SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0138/2023-S3
Fecha: 03-Abr-2023
I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
I.1. Contenido de la demanda
El accionante por memorial presentado el 18 de febrero de 2022, cursante de fs. 7 a 9, manifestó lo siguiente:
I.1.1. Hechos que motivan la acción
La personería jurídica de la Asociación de Transporte Libre Integrado “10 de Diciembre” fue aprobada por Resolución 471/21 de 6 de diciembre de 2021 -corresponde a la aprobación de modificación del Estatuto Orgánico y Reglamento Interno- por el lapso de diez años, “…situación que fue observado y se nos ha otorgado un plazo para regularizar, habiendo, de nuestra parte, regularizado mediante un acuerdo interno” (sic); sin embargo, ilegalmente y vulnerando su derecho al trabajo, se llevaron el letrero de la Asociación y cercaron la “parada” donde estacionan sus vehículos en servicio público, ante lo acontecido presentaron sus reclamos los cuales no fueron respondidos, solicitando se deje sin efecto el Memorando “01/2022” con el que fue notificado el 4 de febrero de 2022; empero, “…la ejecución es anterior a la notificación por el cual se nos hace conocer: que de acuerdo a resolución Nr. 01/2021 se ha determinado la suspensión de la autorización de la parada y su respectivo letrero…” (sic), presuntamente en virtud a que no contaban con la “resolución administrativa departamental” vigente.
Consiguientemente, sus solicitudes de 8 de diciembre de 2021, 7 y 14 de febrero de 2022, no fueron respondidas; aspecto que afectó la situación laboral de los miembros de la Asociación de Transporte Libre Integrado “10 de Diciembre” quienes incluso afrontaron problemas de salud, restringiéndose además el ejercicio del derecho a la información y “…suprimiendo mi calidad profesional al no contar con la resolución que requiero para impugnar y/o acudir donde corresponda…” (sic).
I.1.2. Derechos supuestamente vulnerados
El accionante denuncia la vulneración de sus derechos de petición y al acceso a la información, citando al efecto el art. 24 de la Constitución Política del Estado (CPE).
I.1.3. Petitorio
Solicita se conceda la tutela, y en consecuencia, se disponga que en el plazo perentorio de veinticuatro horas se absuelvan las solicitudes formuladas el 8 de diciembre de 2021, 7 y 14 de febrero de 2022, sea de manera motivada.
I.2. Audiencia y Resolución de la Sala Constitucional
Celebrada la audiencia pública el 25 de febrero de 2022, según consta en el acta cursante de fs. 121 a 126, se produjeron los siguientes actuados:
I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción
El accionante -sin la presencia de su abogado-, ratificó de manera íntegra el contenido del memorial de acción de amparo constitucional, y ampliándolo, manifestó que: a) El 8 de diciembre de 2021, se efectuó el primer apersonamiento ante el Gobierno Autónomo Municipal de Oruro, presentando su “Resolución”, oportunidad en la que el Alcalde hoy accionado reconoció que la Asociación de Transporte Libre Integrado “10 de Diciembre” “son legales”; empero “…no hemos tenido digamos esa reposición…” (sic) -se entiende de la “parada”-, razón por la cual reiteró su petición el 7 y 14 de febrero de 2022, haciendo notar que señalaba como domicilio la Secretaría del despacho del Alcalde hoy accionado; sin embargo, apersonándose a dicha oficina no obtuvo respuesta. En ese orden, el Alcalde ahora accionado alegó que desconocían su domicilio, pero el Comité de Emergencia Municipal (COEM) llegó a la “Federación Departamental” a convocarlo, por consiguiente, sí conocían su domicilio legal “…aquí nos están vulnerando derechos laborales al suspender su parada…” (sic); b) Respecto a las pruebas presentadas por el Alcalde hoy accionado, ninguna fue de su conocimiento; más aún, el nombrado debió responder de manera explícita a sus solicitudes de forma positiva o negativa; y, c) El Alcalde ahora accionado alegó que existe un conflicto social; no obstante, fue el Gobierno Autónomo Municipal de Oruro quien lo generó; puesto que, la “parada” fue renovada desde la gestión 2016; es así que, el “15 de marzo” les autorizaron pagar a “cajas”; es decir, que se autorizó la renovación de su permiso; sin embargo, la citada entidad municipal también autorizó la misma “parada” al transporte sindicalizado “…con caja de pago de 21 de marzo…” (sic), situación que originó el conflicto social, argumentando el Alcalde hoy accionado que “…el transporte sindicalizado evidentemente en Oruro tiene mucha gente, pero el transporte libre en urbano somos pocos” (sic).
I.2.2. Informe de la autoridad accionada
Adhemar Wilcarani Morales, Alcalde del Gobierno Autónomo Municipal de Oruro, a través de sus representantes legales, en audiencia señaló que: 1) En el primer memorial presentado -de 8 de diciembre de 2021- por el accionante se estableció que las providencias serían conocidas en Secretaría de su despacho, sin citar otro medio para contactarlo. En ese sentido, el señalado escrito fue respondido con una observación a la falta de testimonio de personalidad jurídica de la Asociación de Transporte Libre Integrado “10 de Diciembre”, debidamente legalizada, notificándose con dicha respuesta en el “tablero”, adjuntándose las fotografías correspondientes, cumpliendo de esa manera con el objetivo de comunicar al accionante que debía observar los requisitos solicitados; 2) A través del memorial presentado el 7 de febrero de 2022, el accionante adjuntó una copia legalizada de la “resolución”, lo que implicó que la respuesta al memorial de 8 de diciembre de 2021, fue de su conocimiento; por lo tanto, lo afirmado por el accionante en cuanto a la falta de respuesta no resultaba evidente, existiendo mala fe de su parte; 3) Adjuntaron la Nota de “8 de febrero” presentada por la Federación Departamental de Choferes San Cristóbal mediante la cual los referidos manifestaron su oposición a que la Asociación de Transporte Libre Integrado “10 de Diciembre” tenga su “tranca”, existiendo un conflicto social; ante ello, el Gobierno Autónomo Municipal de Oruro debe “…tener mucha más preciosidad en relación a como revisamos los documentos (…) lo más importante en realizar una resolución para solucionar un problema social…” (sic) conforme establece el art. 31.III.4 de la Ley General de Transporte -Ley 165 de 16 de agosto de 2011-; 4) El memorial de 7 de febrero de 2022, fue recibido por la autoridad administrativa en materia de tráfico y vialidad para su revisión técnica el 14 de ese mes y año, aclarándose que la entidad municipal a la que representa atravesó por un “desfase” por carnaval, por lo cual las notas no fueron respondidas oportunamente; de esa manera, en la misma fecha, el accionante presentó el tercer memorial que también fue recibido en esa fecha; empero, ambos escritos tenían similar contenido indicando como domicilio procesal la Secretaría de su despacho, respondiendo a los mismos con la Nota DIR. TRAF. VIAL. con Cite: 073/22 de 15 febrero de 2022, una vez verificada la documentación anexada en copias simples sin subsanar la observación en cuanto a la presentación de la fotocopia legalizada del testimonio de personalidad jurídica de la señalada Asociación. En ese orden, la respuesta a las notas de 7 y 14 del citado mes y año fueron de conocimiento del accionante, puesto que el 17 de igual mes y año, paralelamente a la presentación de la acción tutelar hizo conocer el testimonio extrañado en fotocopia simple; sin embargo, el accionante solicitó que no se dilate su trámite por un procedimiento formal; por lo que, bajo el principio de verdad material se debe establecer que las respuestas fueron de conocimiento del accionante; 5) La fotocopia legalizada del testimonio de personalidad jurídica fue solicitada en virtud a la existencia de un conflicto social entre “sindicatos”; en ese contexto como autoridad administrativa debe emitir un criterio con base a elementos legales puestos a su conocimiento; 6) El Reglamento de la Asociación de Transporte Libre Integrado “10 de Diciembre” tenía una vigencia de diez años; es decir, hasta la gestión 2019; sin embargo, continuaron en la práctica sin contar con dicho documento, cuestión de fondo que conforme al art. 71.II inc. g) del Decreto Supremo (DS) 27113 de 23 de julio de 2003, -Reglamento a la Ley de Procedimiento Administrativo- aplicable por supletoriedad, corresponde ser resuelta en el plazo de veinte días; empero, no puede ingresarse al fondo sin contar con toda la documentación necesaria; 7) Acerca del derecho de petición, sí hubo intercambio de información con el accionante; y, 8) Si el accionante presentó sus memoriales señalando como domicilio la Secretaría de su despacho, debió acudir a esa instancia. Asimismo, no se obstaculizó la presentación de los memoriales del accionante; puesto que, existen sellos de descargo que acreditan las fechas de remisión a la Unidad especializada, siendo respondidos, consecuentemente para que el “memorando N° 01” sea dejado sin efecto y se devuelva el letrero de la “parada”, el accionante debió cumplir con los requisitos solicitados, por el contrario presentó una “resolución” que modificó su personería jurídica pero no el informe de la “Gobernación de UDEP”, el listado del “Parte Automotor” con el que trabaja la Asociación representada por el accionante en el área urbana, el Registro Único para la Administración Tributaria Municipal (RUAT) de sus vehículos, lo que no permitió atender la solicitud del nombrado, en razón a que debió presentar toda la documentación para solucionar el conflicto social existente. Por lo anterior, solicitó se deniegue la tutela, y se disponga que el accionante presente toda la documentación extrañada para ingresar al fondo y pronunciarse positiva o negativamente respecto a la solicitud del nombrado.
I.2.3. Resolución
La Sala Constitucional Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Oruro, mediante Resolución 016/2022 de 25 de febrero, cursante de fs. 127 a 131, concedió la tutela solicitada, disponiendo que el Alcalde hoy accionado dé respuesta a las solicitudes formuladas por el accionante en el plazo de setenta y dos horas a partir de su notificación, de manera fundamentada; bajo los siguientes fundamentos: i) La obligación de responder a las notas presentadas por el accionante le correspondía al Alcalde ahora accionado; empero, las respuestas en dos notas fueron firmadas por los funcionarios de la Dirección de Tráfico y Vialidad del Gobierno Autónomo Municipal de Oruro que no cuentan con el visto bueno de la Máxima Autoridad Ejecutiva (MAE); ii) La respuesta al primer memorial de 8 de diciembre de 2021, resulta ambigua, ya que no respondió a la solicitud del accionante, incumpliendo lo establecido por la jurisprudencia constitucional respecto a la motivación de la contestación; iii) El accionante señaló como domicilio procesal la Secretaría del despacho del Alcalde hoy accionado; sin embargo, las respuestas fueron notificadas en el tablero de la Dirección de Tráfico y Vialidad; por lo que, no podría establecerse que se notificó en el domicilio señalado por el accionante; y, iv) En cuanto a que el accionante tenía conocimiento de la respuesta a su solicitud no resultó trascendente, en virtud a que la respuesta debió ser de carácter formal, expresa y ser puesta en conocimiento del nombrado, por lo cual, esa Sala Constitucional consideró que no se brindó respuesta al accionante de manera formal y motivada para dar solución a su conflicto.
En la vía de complementación y enmienda, el Alcalde ahora accionado solicitó explicación a efectos de establecer el procedimiento y alcance de la respuesta para no vulnerar la actuación de la entidad municipal a la que representa, ya que la determinación que el accionante pidió sea revocada no fue emitida por su persona sino por el Director de Tráfico y Vialidad del Gobierno Autónomo Municipal de Oruro. De esa manera, conforme al art. 29 de la Ley de Gobiernos Autónomos Municipales (LGAM) -Ley 482 de 9 de enero de 2014- son las Secretarías las que deben pronunciarse respecto al asunto de su materia, pudiendo posteriormente el accionante plantear los recursos de revocatoria y jerárquico que recién correspondería ser resuelto por la MAE. Por esa circunstancia, la respuesta no la emite el Alcalde sino las Secretarías descentralizadas. Consiguientemente, solicita que se explique cómo su autoridad responderá con relación a una atribución que en primera instancia le corresponde a una Secretaría. Además, pidió que se explique si las respuestas de la Dirección de Tráfico y Vialidad de la entidad municipal son o no constitucionalmente válidas para la Sala Constitucional. Asimismo, bajo el principio iura novit curia, se establece que no fue valorada la nota de “17 de febrero” en la que el accionante consintió el hecho de la respuesta al ser de su conocimiento; puesto que, la motivación no debe ser necesariamente amplia sino concreta; en ese orden, la Administración Pública puede solicitar documentación para resolver el fondo, lo que ocurrió en el presente caso, por lo tanto, solicitó que se explique cómo deberían valorarse las notas presentadas, ya que no puede resolverse el fondo sin la documentación exigida por el Gobierno Autónomo Municipal de Oruro.
En mérito a esa solicitud, la Sala Constitucional reiteró que las solicitudes efectuadas por el accionante fueron presentadas ante el Alcalde ahora accionado; es así que, si consideraba que no era de su atribución o competencia responderlas, debió hacer conocer ese extremo al nombrado indicándole que acuda a la repartición correspondiente y explicarle el procedimiento a seguir, más aun cuando la respuesta fue dada por la Dirección de Tráfico y Vialidad del Gobierno Autónomo Municipal de Oruro, ante la que el accionante no recurrió. De esa manera, la decisión de la MAE implica consecuencias jurídicas para que el accionante pueda conocer cuál es el procedimiento legal que debe seguir; por lo que, esa Sala Constitucional consideró que la Resolución 016/2022 fue clara y que no ameritaba complementación ni enmienda.