SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0144/2023-S2
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0144/2023-S2

Fecha: 07-Abr-2023

I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA

I.1. Contenido de la demanda

Por memorial presentado el 11 de marzo de 2021, cursante de fs. 53 a 60 vta., la accionante señaló que:

I.1.1. Hechos que motivan la acción

Desde el 12 de julio de 2018, prestó sus servicios en la Dirección de Desarrollo Económico y Planificación del Gobierno Autónomo Municipal de Potosí, iniciando sus actividades en el cargo de Técnico de manera continua hasta diciembre de 2019, asumiendo posteriormente el puesto de Apoyo Técnico en la misma unidad, de enero de 2020 a octubre de 2021, momento en el que sorpresivamente fue desvinculada de su fuente laboral sin que hubiese existido causa justificada, cumpliendo hasta la referida fecha más de tres años de trabajo continuo; por lo cual, efectúo su reclamo verbal al citado ente edil, y ante el incumplimiento a la recontratación pertinente, impetró su reincorporación laboral a la Jefatura Departamental de Trabajo Potosí, entidad que emitió la Resolución Administrativa Conminatoria de Reincorporación – JDTP- HRF 086/2021 de 27 de diciembre, disponiendo la reinserción a sus funciones en el plazo improrrogable de tres días, en el mismo puesto que ocupaba, más el pago de salarios y demás derechos sociales que correspondiesen a esa fecha; empero, los demandados, pese a su notificación efectuada el 29 de igual mes y año, con la indicada determinación, hicieron caso omiso a dicha orden operando el silencio administrativo, dejándola en incertidumbre respecto a su situación laboral por su despido injustificado.

I.1.2. Derechos y garantías supuestamente vulnerados

Denunció la lesión de sus derechos al trabajo, a la estabilidad y continuidad laboral, citando al efecto los arts. 46.I y II, 48.II y 49 de la Constitución Política del Estado (CPE); y, 6 y 7 del Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales (PIDESC).

I.1.3. Petitorio

Solicitó se conceda la tutela, disponiendo: a) El cumplimiento inmediato de la Resolución Administrativa Conminatoria de Reincorporación – JDTP- HRF 086/2021, en los mismos términos dispuestos en dicha orden, debiendo el Gobierno Autónomo Municipal de Potosí, proceder a la restitución inmediata a su fuente laboral y al mismo puesto que ocupaba, reponiendo sus sueldos devengados y demás derechos que le correspondan por ley; y, b) Se proceda a la certificación y cancelación de las costas, daños y perjuicios.

I.2. Audiencia y Resolución de la Sala Constitucional

Celebrada la audiencia de garantías el 16 de marzo de 2021, según consta en acta cursante de fs. 74 a 82, se produjeron los siguientes actuados:

I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción

La accionante a través de su abogado, ratificó el tenor íntegro del memorial de su demanda tutelar, y ampliándolo señaló que: 1) En octubre de 2021 le comunicaron de manera verbal el cese de sus funciones como Técnico de la Dirección de Desarrollo Económico Financiero del Gobierno Autónomo Municipal de Potosí, arguyendo que aquello se debía a una decisión institucional; ante lo cual, efectúo su reclamo a los demandados y al no obtener respuesta positiva presentó su denuncia ante la Jefatura Departamental de Trabajo Potosí, que emitió la Resolución Administrativa Conminatoria de Reincorporación – JDTP- HRF 086/2021, ordenando su reinserción laboral en el plazo de tres días improrrogables a partir de su notificación; sin embargo, dicha determinación no fue cumplida hasta la fecha de interposición de este mecanismo constitucional; y, 2) Fue privado injustificadamente de su fuente de trabajo, conculcándose así su derecho a la estabilidad laboral, el cual es resguardado por el art. 49 de la CPE; por lo que, conforme a lo dictaminado en la Resolución de Doctrina Constitucional 001/2021 de 16 de junio, que establece: ‘“…La conminatoria de reincorporación (…) deber ser acatada en su integridad, sin omitir ninguna de las determinaciones…”’ (sic), solicitó se observe la misma al ser dicho fallo constitucional de carácter vinculante y cumplimiento obligatorio.

I.2.2. Informe de los demandados

Jhonny Llally Huata, Alcalde del Gobierno Autónomo Municipal de Potosí, a través de su representante, en audiencia de garantías señaló que: i) La Resolución Administrativa Conminatoria de Reincorporación emitida por la Jefatura Departamental de Trabajo Potosí, adolece de algunos defectos; ya que, dicha entidad se limitó a contemplar la diferencia existente entre normas laborales y de administración pública, utilizando inclusive un criterio político que le limitó a ingresar a realizar un análisis concreto; iii) Los acuerdos que se suscribieron con la accionante se encuentran dentro del ámbito normativo administrativo; por ello, la “inspectoría del trabajo” cometió un error al conceder la reincorporación laboral;  iv) El indicado ente edil celebraba contratos eventuales; es decir, por un determinado tiempo con el objeto de la ejecución de programas y proyectos contemplados en el Plan Operativo Anual (POA), a partir del cual está establecido el presupuesto para su ejecución; ya sea, para la construcción de obras o actividades a realizarse por el Servicio Legal Integral Municipal (SLIM), “Defensorías” o, en este caso, en la Dirección de la que dependía la impetrante de tutela, en la que fue contratada por su formación profesional; extremo no valorado por la mencionada Jefatura, ni equipararse sus actividades a las de un obrero, un jardinero o mecánico, tampoco pretender la aludida cobijarse al amparo de la Ley General del Trabajo, cuando como personal eventual estaba sometida a lo contemplado en el Decreto Supremo (DS) 26115 de 16 de marzo de 2001; situación que no fue considerada por la referida entidad laboral lesionando así el debido proceso, y los principios de legalidad y de buena fe de la administración pública; y, v) En varias instancias pidió a la “inspectoría del trabajo” decline competencia; debido a que, tenía que demostrarse mediante prueba la situación jurídica laboral de la peticionante de tutela; empero, determinó su reincorporación laboral de la nombrada indicando que existió tácita reconducción, y que estaba regida por la Ley 321 de 18 de diciembre de 2012, cuando esa normativa no opera en la administración pública conforme lo señalado por la SCP  0562/2017-S2 de 5 de junio.

Jorge Alberto Cuiza Inchausti, Director de RR.HH. del citado Gobierno Autónomo Municipal, no remitió informe escrito alguno ni concurrió a la audiencia de garantías, pese a su notificación cursante a fs. 64.

I.2.3. Intervención de la Jefatura Departamental de Trabajo

Herbert Ruiz Flores, Jefe Departamental de Trabajo Potosí, no remitió escrito alguno ni concurrió a la audiencia de garantías, pese a su notificación cursante a fs. 65.

I.2.4. Resolución

La Sala Constitucional Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Potosí, mediante Resolución 026/2022 de 16 de marzo, cursante de fs. 82 vta. a 87 vta., concedió en parte la tutela solicitada, disponiendo que el Alcalde demandado, reincorpore a la impetrante de tutela al mismo puesto que ocupaba, en el plazo de tres días improrrogables a partir de su notificación, más la cancelación de salarios y demás derechos sociales que correspondan; y, sin lugar al pago de costas, daños y perjuicios; toda vez que, la acción de defensa fue resuelta de forma parcial; con base en los siguientes fundamentos: a) La Resolución de Doctrina Constitucional 001/2021 le imposibilitó ingresar al análisis de la normativa solicitada por la parte demandada, aludiendo que no fue correctamente aplicada, impidiéndole dicha Resolución examinar si la Resolución Administrativa Conminatoria de Reincorporación – JDTP- HRF 086/2021, emitida por la Jefatura Departamental de Trabajo Potosí, realizó una fundamentación indebida o ilegal, correspondiendo su acatamiento íntegro, sin omitir ninguna de sus determinaciones, en mérito a que esta vía tutela derechos y garantías; empero, no los otorga; y, b) Aclaró que la concesión de tutela era de forma provisional al existir la vía legal competente para resolver la cuestión laboral respecto a la peticionante de tutela y a la cual pueden acudir tanto la aludida como la parte demandada; asimismo, era parcial, en sentido que la indicada orden “…no obliga ni conmina al señor Jorge Cuiza Inchauste al cumplimiento de la reincorporación (…) en su condición de Director de Recursos Humanos del Gobierno Autónomo Municipal…” (sic), sino, únicamente refirió que la accionante debía ser restituida al mismo puesto que ocupaba más el pago de salarios y demás derechos sociales; y no así como la nombrada pidió en su memorial de la acción de defensa, incorporando otros beneficios más allá de lo resuelto en la mencionada determinación, de la cual solicitó su cumplimiento.

A la solicitud de aclaración, complementación y enmienda impetrada por la accionante respecto a si la concesión de tutela era provisional o parcial, no obstante haberse determinado el cumplimiento de la Resolución Administrativa Conminatoria de Reincorporación – JDTP- HRF 086/2021; la citada Sala Constitucional en resolución y sustanciación, señaló que, las autoridades demandadas debían dar cumplimiento a la Resolución de Doctrina Constitucional 0001/2021, en la cual se obliga al cumplimiento total de las conminatorias de reincorporación laboral emitidas, como en el caso de la aludida Resolución Administrativa, dictada por la Jefatura Departamental de Trabajo Potosí, cuya parte resolutiva para su acatamiento ‘“conmina al Gobierno Autónomo Municipal de Potosí representante al señor Jhonny LLally en su condición de alcalde constitucional para que en el plazo de 3 días improrrogables a partir de notificación reincorpore a la trabajadora Carla Marcela Rosales Ramos, al mismo puesto que ocupaba más el pago de salarios y demás derechos sociales que correspondan a la fecha”’ (sic); por ello, la interpretación de los derechos sociales pertinentes “a la fecha”, deberá ser realizada por el aludido Gobierno Autónomo Municipal con base a la normativa aplicable al caso, a fines de la observancia a esa Resolución constitucional, aclarando que se debía dar cumplimiento únicamente a lo resuelto en la mencionada Conminatoria.