SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0144/2023-S3
Fecha: 03-Abr-2023
I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
I.1. Contenido de la demanda
El accionante por memorial presentado el 12 de octubre de 2021, cursante de fs. 36 a 44 vta., manifestó lo siguiente:
I.1.1. Hechos que motivan la acción
En el proceso 0005020-12.2016.403.6104 seguido por el Tribunal Regional Federal de la República Federal de Brasil contra su persona, por la presunta comisión del delito de “ASOCIACIÓN PARA EL TRÁFICO DE DROGAS”, mediante nota verbal 245 de la Embajada de la República Federativa de Brasil, pidió su extradición.
El 17 de abril de 2019, fue arrestado por funcionarios policiales bajo el señalamiento de que existe en su contra un “sello rojo” respecto a antecedentes internacionales emitido por la República Federal de Brasil; situación en la cual se dispuso su detención preventiva sin ninguna clase de formalidad.
Bajo esos extremos, anteriormente interpuso una acción de libertad contra el Juez de Instrucción Penal Decimosegundo de la Capital del departamento de Santa Cruz, por considerar que no existían los presupuestos para disponer su detención preventiva con fines de extradición, más propiamente dicho, la existencia de un Auto Supremo (AS) 107/2021 de 7 de septiembre, que establezca la necesidad de la detención preventiva en caso de urgencia; por lo cual, los Jueces Técnicos del Tribunal de Sentencia Penal Decimoprimero de la Capital de dicho departamento, constituido el Tribunal de garantías, denegó la tutela considerando la concurrencia del principio de subsidiariedad excepcional, por lo que correspondía acudir al Juez de la causa mediante la formulación del recurso de apelación incidental.
Es así que, planteó recurso de apelación incidental, el cual radicó ante la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, la cual luego de realizar la compulsa de los antecedentes, determinó su libertad pura y simple, indicando que dentro de nuestra normativa el “sello rojo” de la Organización Internacional de la Policía Criminal (INTERPOL), no constituye base legal para la apertura de una causa penal; es decir, se dispuso anular la detención preventiva pura y simple por no existir los presupuestos establecidos en el Código de Procedimiento Penal para determinar su detención preventiva con fines de extradición.
En ese entendido, es importante considerar el Acuerdo sobre extradición entre los Estados Partes del Mercado Común del Sur (MERCOSUR) de 10 de diciembre de 1998, así como el “Tratado bilateral de extradición suscrito entre Bolivia y Brasil de 25 de febrero de 1938”, el cual se encuentra en vigencia y es el marco normativo para poder establecer las condiciones y reglas respecto a los procedimientos para los bolivianos sujetos a extradición por parte de la República Federativa de Brasil.
En ese sentido, es necesario analizar el art. 18 -siendo lo correcto art. 18.4 inc. i)- del Acuerdo sobre extradición entre los Estados Partes del MERCOSUR, el cual establece que: “1) Una descripción de los hechos por los cuales se colita la extradición, debiéndose indicar el lugar y la fecha en la que ocurrieron, su calificación legal y la referencia, a las disposiciones legales aplicables” (sic), a partir de ello, los Magistrados ahora accionados al emitir el AS 107/2021, vulneraron su derecho al debido proceso, incurriendo en los siguientes agravios: a) Primero, que conforme al art. 18 del indicado Tratado sobre la Extradición del MERCOSUR, se establece la posibilidad de solicitar la detención preventiva con fines de extradición ante la existencia de un caso de urgencia, sin embargo de la revisión del AS 107/2021, se advierte la falta de una debida fundamentación respecto a la necesidad de urgencia, considerando ese último término conforme a la definición que otorgó “Cabanellas” al indicar que significa una necesidad apremiante o una situación que requiere atención sin demorar, por lo que el indicado fallo, en su Considerando I, señaló la existencia de la Nota verbal 508 de 25 de noviembre de 2019, en la que solicitaron formalmente su extradición en el marco del Acuerdo sobre extradición entre los Estados Partes del MERCOSUR; sin embargo, los antecedentes del mismo no cumplen los requisitos establecidos por el art. 18, tomando en cuenta que respecto a los antecedentes, de manera clara se sostiene que a través de una nota verbal se pidió su extradición, empero de ninguna forma se refiere a una solicitud mediante nota o documento oficial por la necesidad o urgencia de su detención con fines de extradición; es decir, solo se trata de una formalización de extradición conforme el art. 18; situación que vulneró sus derechos y garantías constitucionales; y, b) Segundo, necesariamente se debe volver a analizar el citado artículo, que en una parte señala lo siguiente: “…BREVE EXPOSICION DE LOS HECHOS RELEVANTES DEL CASO, ENTRE ELLOS FECHA Y LUGAR DEL DELITO Y PARADERO DE LA PERSONA RECLAMADA SI SE CONOCIERE” (sic), siendo esa una obligación que en el presente caso no se cumplió, motivo por el cual, existe una falta de requisitos, así como la falta de fundamentación del AS 107/2021.
I.1.2. Derechos, garantía y principios supuestamente vulnerados
El accionante denuncia la vulneración de sus derechos al debido proceso en sus elementos de fundamentación y motivación y al acceso a la justicia o tutela judicial efectiva; citando al efecto los arts. 115.I y II de la Constitución Política del Estado (CPE); 8 y 25 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos (CADH); 14.1 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos (PIDCP); 10 de la Declaración Universal de los Derechos Humanos (DUDH).
I.1.3. Petitorio
Solicita se conceda la tutela; y, en consecuencia: 1) Se anule el AS 107/2021 de 7 de septiembre, que dispuso su detención preventiva con fines de extradición; y, 2) Se ordene a los Magistrados ahora accionados que dicten un nuevo fallo conforme a derecho y respetando el principio de presunción de inocencia y sus derechos al debido proceso en su elemento de fundamentación y a la seguridad jurídica, ingresando a analizar el fondo del recurso, otorgando respuesta a cada uno de los puntos cuestionados.
I.2. Audiencia y Resolución del Juez de garantías
Celebrada la audiencia virtual el 24 de febrero de 2022, según consta en el acta cursante de fs. 211 a 212, se produjeron los siguientes actuados:
I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción
El accionante no ratificó ni amplió la presente acción de amparo constitucional, toda vez que no asistió a la audiencia de consideración de la misma.
I.2.2. Informe de las autoridades accionadas
María Cristina Díaz Sosa, Ricardo Torres Echalar, Esteban Miranda Terán, José Antonio Revilla Martínez, Marco Antonio Jaimes Molina, Juan Carlos Berrios Albizú, Carlos Alberto Egüez Añez y Olvis Egüez Oliva, Magistrados de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, no asistieron a la audiencia de consideración de la presente acción de amparo constitucional, tampoco remitieron informe alguno, pese a sus citaciones cursante a fs. 204.
I.2.3. Resolución
El Juez Público Civil y Comercial, de Familia, de la Niñez y Adolescencia, de Partido del Trabajo y Seguridad Social e Instrucción Penal Primero de San Matías del departamento de Santa Cruz, mediante Resolución de 24 de febrero de 2022, cursante de fs. 213 a 214 vta., denegó la tutela solicitada, bajo los siguientes fundamentos: i) A los efectos de que la justicia constitucional, pueda pronunciarse o revisar los actos que fueron desplegados por la jurisdicción ordinaria, necesariamente se deben cumplir ciertos requisitos de fondo, la parte accionante debe identificar con claridad y precisión cómo o con qué actos del AS 107/2021 se vulneraron sus derechos, y en el presente caso, el accionante manifestó que se vulneraron sus derechos al debido proceso y al acceso a la justicia o tutela judicial efectiva; aspectos que de la lectura de la acción de amparo constitucional, demuestra que no se cumplió con ese requisito esencial como lo establece la SCP 1631/2013 de 4 de octubre, para poder entrar a revisar el fondo del AS 107/2021 emitido por los Magistrados hoy accionados; ii) En la interposición de esta acción tutelar, el accionante se limitó a hacer referencia de actuados, afirmaciones genéricas y subjetivas, además de señalar jurisprudencia, la Constitución Política del estado y Tratados y Convenios Internacionales, sin especificar con claridad cuál fue el acto o los motivos por lo que considera la vulneración de sus derechos a partir de la emisión del referido fallo; iii) El accionante pese a haber sido notificado con el señalamiento de la presente audiencia, con la debida anticipación y habiéndosele comunicado el link para concertarse a dicho acto procesal, no se conectó a la sala virtual para fundamentar, ampliar o explicar su acción de defensa, lo cual supone un consentimiento o convalidación del citado Auto Supremo -107/2021-, así como un desistimiento tácito de la acción presentada; y, iv) Por otro lado, se tiene que si bien es cierto que contra un AS 107/2021 no es admisible ningún recurso ordinario, no es menos cierto que en los casos de trámite de extradición, como lo es en el presente caso, si bien se dicta un Auto Supremo en el que se ordenó la detención preventiva del accionante, es solo con fines de extradición para que se cumplan las formalidades respectivas, y luego se dispondrá o no su extradición, por lo que el hecho de que se hubiese emitido el AS 107/2021 no supone algo que no sea modificable por los Magistrados ahora accionados, ya que ante la denuncia de faltas de requisitos formales de fondo, el accionante puede hacer las notas ante las mismas autoridades para que subsanen su error.