SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0144/2023-S3
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0144/2023-S3

Fecha: 03-Abr-2023

III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO

El accionante denuncia la vulneración de sus derechos al debido proceso en sus elementos de fundamentación y motivación; y, al acceso a la justicia o tutela judicial efectiva; puesto que, los Magistrados ahora accionados, mediante AS 107/2021 de 7 de septiembre, sin la debida fundamentación, dispusieron su detención preventiva con fines de extradición, omitiendo considerar lo señalado por el art. 18 -siendo lo correcto art. 18.4 inc. i)- del Acuerdo sobre extradición entre los Estados Partes del MERCOSUR.

En consecuencia, corresponde determinar en revisión, si los hechos demandados son evidentes, a fin de conceder o denegar la tutela solicitada.

III.1.  La citación con la demanda de acción de amparo constitucional

La SCP 0869/2018-S1 de 20 de diciembre, señaló que: «Conforme lo establecido por el art. 129 de la CPE y 33.2 del Código Procesal Constitucional (CPCo), la acción de amparo constitucional será interpuesta contra el servidor público, o persona individual o colectiva, debidamente individualizada, con precisión de su nombre y domicilio o representante legal y en su caso del tercero interesado, a cuyo efecto el Juez o Tribunal de garantías, ordenará su citación personal o por cédula, con el objeto que preste información y presente si corresponde los actuados concernientes al hecho denunciado, en el plazo máximo de cuarenta y ocho horas desde la presentación de la acción.

En ese marco y al respecto, la SCP 0783/2017-S1 de 27 de julio, expresó: “Con relación a la exigencia de citación a los demandados con la acción de amparo constitucional a objeto de resguardar su derecho a la defensa, en amplia y reiterada jurisprudencia constitucional, como la contenida en la SCP 0988/2015-S1 de 26 de octubre, entendimiento que citando a la SCP 0271/2012 de 4 de junio, señaló que: 'Uno de los aspectos contenidos en el derecho a la defensa constituye el conocimiento previo, detallado y comprensible acerca del objeto del proceso por parte de la persona contra la que se dirige una demanda, por resultar esencial para el ejercicio del resto de las garantías que conforman el derecho al debido proceso. En ese entendido la Constitución Política del Estado tiene previsto a través de su art. 129.III que ‘La autoridad o persona demandada será citada en la forma prevista para la acción de libertad…’, que en relación al art. 126.I de la norma fundamental citada instituye que dicha citación se practicará a la autoridad o a la persona denunciada en forma personal o por cédula.

Por otra parte, el art. 97.II de la Ley del Tribunal Constitucional (LTC), establece como establecimiento uno de los requisitos de contenido de la acción de amparo constitucional el señalamiento del nombre y domicilio de la parte ‘recurrida’ o de su representante legal, aspecto que vincula tanto el de la legitimación pasiva, así como la efectivización de la citación, a efectos de garantizar el derecho a la defensa. Así lo ha entendido la SC 0493/2007- R de 13 de junio, la cual no se aparta del contexto constitucional vigente y que en virtud al mismo razonamiento señaló: ‘La citación con el recurso y el auto de admisión, tiene vital importancia para la sustanciación de las acciones tutelares, por cuanto, al igual que en otro proceso judicial tiene la finalidad de poner en conocimiento del o los recurridos los hechos denunciados y los fundamentos expuestos por el recurrente, a objeto de que el recurrido pueda asumir su defensa al tiempo de presentar el informe con relación a los hechos denunciados, defensa que consistirá en desvirtuar los fundamentos de hecho y de derecho expresados por el recurrente, presentar las pruebas que demuestren la legalidad de los actos denunciados de lesivos de los derechos fundamentales. Entonces, si bien es cierto que, dada la naturaleza jurídica de las acciones tutelares y su tramitación sumarísima se prescinden de algunas formalidades procesales para la citación cedularia, no es menos cierto que la citación debe cumplir con su finalidad de hacer que el recurrido tome conocimiento material del recurso; pues de contrario se vicia de nulidad la actuación procesal’.

De lo descrito precedentemente, se tiene que la citación es el acto jurídico procesal, mediante el cual el juez o tribunal efectúa un llamamiento a la 6 persona demandada, para que en igualdad de condiciones asuma defensa; y en el caso de las acciones tutelares, tiene por finalidad comunicar o poner en conocimiento del demandado sobre la existencia de una acción en su contra y su contenido, lo que significa además, el cumplimiento de una formalidad esencial, por cuanto, en la medida que se cumpla el demandado asumirá defensa, lo que garantiza la prevalencia del debido proceso”»

III.2.  Análisis del caso concreto

El accionante denuncia la vulneración de sus derechos al debido proceso en sus elementos de fundamentación y motivación; y, al acceso a la justicia o tutela judicial efectiva; puesto que, los Magistrados ahora accionados, mediante AS 107/2021 de 7 de septiembre, sin la debida fundamentación, dispusieron su detención preventiva con fines de extradición, omitiendo considerar lo señalado en el art. 18 -siendo lo correcto art. 18.4 inc. i)- del Acuerdo sobre extradición entre los Estados Partes del MERCOSUR.

Ahora bien, de la revisión de antecedentes, se tiene que por memorial de acción de amparo constitucional presentado el 12 de octubre de 2021, ante el Juzgado Público Civil y Comercial, de Familia, de la Niñez y Adolescencia, de Partido del Trabajo y Seguridad Social e Instrucción Penal Primero de San Matías del departamento de Santa Cruz, el accionante consignó el domicilio laboral de los Magistrados ahora accionados en el Tribunal Supremo de Justicia de la ciudad de Sucre; que, mereció, el Auto de admisión de la acción amparo constitucional de la misma fecha, por el cual dicho Juez refirió que se tenía presente para fines de citación (Conclusión II.1.).

Asimismo, cursan Informes de 21 de octubre y 15 de noviembre de 2021, suscritos por el Secretario del Juzgado Público Civil y Comercial, de Familia, de la Niñez y Adolescencia, de Partido del Trabajo y Seguridad Social e Instrucción Penal Primero de San Matías del departamento de Santa Cruz, por los cuales, informó al Juez de ese despacho judicial que no se pudieron realizar las notificaciones a las partes porque el accionante no se apersonó para realizar las diligencias de citación a los Magistrados hoy accionados y debido a que se encontraba con baja médica (Conclusión II.2.).

Posteriormente, por decreto de 27 de diciembre de 2021, el Juez Público Civil y Comercial, de Familia, de la Niñez y Adolescencia, de Partido del Trabajo y Seguridad Social e Instrucción Penal Primero de San Matías del departamento de Santa Cruz dispuso que en caso de que el accionante “…no cumpla con diligencias las comisiones instruidas, por secretaria y la Oficial de Diligencias del presente juzgado, realicen las notificaciones vía WhatsApp, Fax y otro medio a los recurridos…” (sic); y, señalando audiencia de acción de amparo constitucional para el 24 de febrero de 2022, a las 14:30 horas (Conclusión II.3.).

Por otra parte, cursan capturas de pantallas de notificaciones efectuadas el 21 de febrero de 2022, vía WhatsApp a: 1) La Secretaria de Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia con un mensaje de texto que indica: “…por este medio y debido a q no contamos con el número de fax u otro medio, le hago conocer la presente Acción de Amparo Constitucional de 12/10/2021, el Auto de fecha 12/10/2021 y decreto con señalamiento de audiencia de fecha 27/12/2021…” (sic [fs. 204.]); sin constar el número de celular al cual fue enviado y sin merecer ninguna respuesta por parte de dicha Secretaria; y, 2) “Vidal Abogados. AAC” (sic), como defensa técnica del accionante, con el decreto de 27 de diciembre de 2021, de señalamiento de audiencia de acción de amparo constitucional (Conclusión II.4.).

En ese contexto, en el presente caso, corresponde considerar lo señalado en el Fundamento Jurídico III.1. de este fallo constitucional, respecto a que la citación a la autoridad o particular accionado es inexcusable a fin de que pueda ejercer su derecho a la defensa en igualdad de condiciones que el resto de los sujetos procesales concurrentes en la acción de amparo constitucional, sin obviar que ciertamente su inconcurrencia no es causal de suspensión de la audiencia; empero, siempre y cuando hubiese sido legalmente citada y por su propia voluntad decida no asistir a la audiencia, en ningún caso cuando se le provocó indefensión al no haber procedido a su legal citación; aspecto que, debió ser estrictamente controlado por el Juez de garantías, más aun cuando de los datos del proceso, se advierte que desde la fecha de interposición de esta acción tutelar -12 de octubre de 2021- en reiteradas ocasiones se suspendió la audiencia de consideración de dicha acción de defensa, precisamente porque las notificaciones a los accionados no pudieron ser efectuadas, por lo que en el último decreto de 27 de diciembre de 2021, el Juez de la causa ordenó que la notificación se realice por fax u otro medio, ante lo cual, el 21 de febrero de 2022 -tres semanas después de la emisión del decreto y tres días antes de la audiencia fijada- se procedió a citar a los Magistrados ahora accionados y al propio accionante mediante WhatsApp.

Y al respecto, con relación a las notificaciones vía WhatsApp, corresponde precisar que la SCP 0642/2021-S3 de 20 de septiembre, resolviendo una acción de libertad, señaló que: “Cuando se trata de comunicaciones por medios electrónicos, como ser el WhatsApp, en el Fundamento Jurídico III.1. de la SCP 0325/2018-S2 de 9 de julio, se estableció que la vía de la aplicación de mensajería por ese medio, se constituye admisible en la acción de libertad, estableciendo que: 'la transferencia de datos a través de este medio; es decir, por vía de la aplicación de mensajería del WhatsApp, resultará admisible en la acción de libertad, siempre que en la práctica ésta cumpla con las siguientes exigencias: i) Se haya comunicado con antelación razonable[...] el contenido de la demanda y el señalamiento del día y hora de audiencia, garantizando el ejercicio del derecho a la defensa de la parte demandada; ii) Se verifique si efectivamente el tenor íntegro o contenido de la acción de libertad fue de recepción y de conocimiento de la autoridad demandada, cuya veracidad corresponderá ser valorada por la autoridad jurisdiccional; y, iii) Que exista una distancia considerable que conlleve una imposibilidad de traslado para efectuar la notificación personal…´

En ese sentido, con el fin de evitar cualquier tipo de vulneración al derecho a la defensa como elemento del debido proceso, en estricta observancia al principio de celeridad, y teniendo en cuenta que de acuerdo a la jurisprudencia constitucional se persigue el conocimiento real y efectivo de la determinación judicial por su destinatario, más que la mera formalidad de la diligencia, se establece que en un proceso penal es admisible la notificación por WhatsApp, cumpliendo con los siguientes requisitos: a) Que se comunique con un tiempo de anticipación razonable el contenido del acto procesal que se requiera notificar; y, b) Que se verifique con certeza que el contenido del acto procesal a notificarse, sea de conocimiento de la parte que se tiene que notificar, para ese efecto se debe cumplir con la finalidad de la notificación, obteniendo constancia de la recepción a las personas notificadas; es decir, que esa comunicación se envió al número correcto de celular de la persona a notificarse -que fue constituido en su primera actuación procesal- y que exista como prueba una foto de captura de pantalla, con la que se demuestre con certeza su recepción, o en su caso, se demuestre de alguna manera tener conocimiento del acto procesal a notificarse, caso contrario se provocó su indefensión. De igual forma es necesario aclarar, que para efectuar esa notificación a través de ese medio de comunicación electrónico, se debe tomar en cuenta la salvedad prevista en el art. 163 del CPP, en el cual se establecen los actos procesales que deben ser notificados de forma personal” (las negrillas fueron agregadas).

Tomando en cuenta lo anteriormente citado, si bien ese entendimiento fue aplicado dentro de una acción de libertad, empero en el fondo, lo precisado respecto a la finalidad de la citación y los requisitos para su validez cuando se la practique por WhatsApp resulta compatible con la particularidad que presenta esta acción de amparo constitucional, porque este Tribunal Constitucional Plurinacional tiene la obligación de realizar una verificación procesal constitucional previa para garantizar el derecho a la defensa de la parte accionada, puesto que no se la puede dejar en indefensión ante una actuación procesal respecto a la cual se desconoce si cumplió su finalidad.

En ese entendido, en el caso en análisis, se evidencia que la citación con la acción de amparo constitucional, su admisión y el señalamiento de audiencia fue notificada por WhatsApp a la Secretaria de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, empero no se tiene certeza de que la parte hoy accionada haya tenido conocimiento de los actuados desplegados, por lo que el cumplimiento de la finalidad de citación está en duda; puesto que, no se tiene constancia de la recepción; es decir, si esa comunicación se envió al número correcto de celular, puesto que además a lo largo de las actuaciones procesales no se dio a conocer ningún número, y menos aún, en la captura de pantalla se evidencia ese extremo.

Sumado a ello, resulta ilógico que en la citación cursante a fs. 204, el mensaje que se le escribió a la Secretaria de Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia para darle a conocer los actuados correspondientes de esta acción tutelar, refiere expresamente que “…Buenas tardes dra. Sandra Mendivil, le escribe Roxana Cruz la Oficial de Diligencias del juzgado Mixto de San Matias, por este medio y debido a q no contamos con el número de fax u otro medio…” (sic); extremo que de ninguna manera puede ser considerado como un justificativo válido, cuando es de conocimiento público que la página institucional del Tribunal Supremo de Justicia presenta sus datos de contacto, entre ellos, lógicamente el Fax y sus teléfonos, además que en todo caso, se tuvo un tiempo considerable para poder constatar que esa diligencia hubiese sido de conocimiento de la parte ahora accionada y tener la seguridad de que cumplió con su finalidad.

En ese entendido, al no existir constancia de que el número de celular al que se supuestamente se notificó a la Secretaria de Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia en representación de los Magistrados hoy accionados es el correcto; por lo que, se reitera en ninguna parte consta que se fijó un número y al no tener certeza de que las notificaciones cumplieron su finalidad, puesto que además no asistieron a la audiencia de acción de amparo constitucional el accionante así como tampoco la parte hoy accionada, esta Sala del Tribunal Constitucional Plurinacional se encuentra impedida de analizar la problemática formulada por el accionante, precisamente en consideración a que la citación con el recurso y el auto de admisión, tiene vital importancia para la sustanciación de las acciones tutelares; por cuanto, al igual que en otro proceso judicial tiene la finalidad de poner en conocimiento del o los accionados los hechos denunciados y los fundamentos expuestos por el accionante, a objeto de que la parte accionada pueda asumir su defensa.

De acuerdo a ello, al no tener convicción de la correcta citación a los Magistrados ahora accionados, se concluye que esa situación incide en la posibilidad de que no hubiesen tenido la oportunidad de remitir su informe respecto a lo denunciado por el accionante, provocando en consecuencia, la vulneración de su derecho a la defensa y al principio de contradicción.

En ese sentido, se debe tener presente que la citación con la demanda de toda acción tutelar tiene la finalidad de poner a conocimiento de las partes procesales los hechos denunciados y las actuaciones judiciales para así darle la oportunidad a la parte accionada de tener un conocimiento objetivo de la demanda, a emitir su informe o asistir a audiencia y refutar los argumentos vertidos contra su persona, puesto que si no se procede de esa manera se lo deja en un estado total de indefensión, vulneración de sus derechos y garantías constitucionales; situación que transciende en la decisión que vaya a dictar el Juez, Tribunal de garantías y las Salas Constitucionales e incluso esta Sala del Tribunal Constitucional Plurinacional, puesto que se le priva de tener un conocimiento certero de la verdad y a emitir una resolución justa y coherente.

Por tales razones, precautelando los derechos de los Magistrados ahora accionados, en el caso concreto corresponde anular obrados de la presente acción de amparo constitucional hasta el señalamiento de nuevo día y hora de audiencia, previendo la efectiva citación a los Magistrados ahora accionados, para que puedan ejercer su derecho a la defensa en tiempo razonable, y por consiguiente, se llama la atención al Juez de garantías por no velar por los derechos y garantías de los Magistrados hoy accionados en esta acción tutelar.

En consecuencia, el Juez de garantías, al denegar la tutela solicitada, no efectuó una correcta revisión de los antecedentes del proceso.