SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0149/2023-S2
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0149/2023-S2

Fecha: 10-Abr-2023

III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO

Los accionantes denuncian la vulneración de sus derechos a la autodeterminación e identidad nacional y cultural; toda vez que, los demandados se rehúsan a insertar el término mestizo en la boleta de consulta del censo de población y vivienda 2022, como opción para la identificación de las personas que consideran estar al margen de las treinta y seis naciones indígena originarios.

En consecuencia, corresponde en revisión, verificar si tales extremos son evidentes a fin de conceder o denegar la tutela solicitada.

III.1.  Naturaleza jurídica de la acción popular y ámbito de protección

Al respecto, el art. 135 de la Norma Suprema, establece que: “La Acción Popular procederá contra todo acto u omisión de las autoridades o de personas individuales o colectivas que violen o amenacen con violar derechos e intereses colectivos, relacionados con el patrimonio, el espacio, la seguridad y salubridad pública, el medio ambiente y otros de similar naturaleza reconocidos por esta Constitución”.

Por su parte, la SCP 0176/2012 de 14 de mayo, sobre el ámbito de protección de esta acción de defensa, señaló que: «Respecto a la diferenciación entre derechos o intereses colectivos, difusos e individuales homogéneos, se tiene que:

i) Derechos o intereses colectivos en sentido estricto, correspondientes a un colectivo identificado o identificable como son por ejemplo las naciones y pueblos indígena originario campesinos (art. 30.II de la CPE), cuyos componentes están organizados y mantienen relaciones orgánicas entre sí.

ii) Derechos o intereses difusos, que corresponden a una pluralidad de personas que no pueden determinarse, lo que puede suceder por ejemplo cuando la distribución de un medicamento dañado amenaza a todo potencial usuario. Asimismo, por la naturaleza de estas circunstancias no existe la posibilidad de concebir que la pluralidad de sujetos estén organizados mediante mecanismos de coordinación de voluntades y menos que tengan una relación orgánica entre sí;

iii) Derechos o intereses individuales homogéneos -que en el marco de la SC 1018/2011-R de 22 de junio, se denominan intereses de grupo-, corresponden a un conjunto de personas que accidentalmente se encuentran en una misma situación cuyos componentes individualmente cuentan con derechos subjetivos por un 'origen común' siendo sus acciones procesales divisibles, pero que en virtud al principio de economía procesal se pueden tratar de forma colectiva, aspecto que sucede por ejemplo cuando un producto defectuoso provocó daños en la salud de varios individuos, en dichos casos los afectados buscarán el resarcimiento, pero para no iniciar sucesivas demandas civiles en detrimento a la administración de justicia pueden resolverse en una misma sentencia.

En ese sentido, se puede colegir que los derechos o intereses colectivos en sentido estricto y los derechos o intereses difusos que en esencia son transindividuales e indivisibles y necesariamente requieren una solución unitaria y uniforme, son tutelables por la acción popular, mientras que los derechos o intereses individuales homogéneos al tratarse de derechos subjetivos donde se busca el resarcimiento no se tutelan a través de la acción popular, puesto que en el derecho comparado se protegen por las acciones de grupo (Colombia) donde la sentencia determinará diferentes grados de afectación y de reparación económica”.

b) Otros derechos de similar naturaleza; es decir, de carácter colectivo o difuso -diferentes a los explícitamente enunciados- contenidos en normas que integren en bloque de constitucionalidad (art. 410.II de la CPE) o incluso en normas legales de características similares a los referidos e indispensables para el vivir bien, en su carácter colectivo, lo que concuerda con el concepto de progresividad que rige a los derechos, como sucede con el derecho al agua, que se constituye en un derecho autónomo y con eficacia directa que en su dimensión colectiva como derecho difuso y colectivo, encuentra protección por la acción popular.

c) Otros derechos incluso subjetivos por estar relacionados o vinculados con los derechos expresamente referidos por el art. 135 de la CPE o con los implícitos referidos por la cláusula abierta contenida en la misma norma constitucional en virtud al principio de interrelación de los derechos fundamentales contenido en el art. 13.I de la CPE, que instrumentalicen o hagan efectivos a los mismos.

Dicho razonamiento encuentra mayor sentido si se considera el principio de indivisibilidad e interdependencia de todos los derechos previstos en el art. 13.I de la CPE y la Declaración y Programa de Acción de Viena de 1993, que reafirma que todos los derechos son indivisibles, interrelacionados e interdependientes, que no se constituyen en estancos separados los unos de otros sino necesarios en su globalidad para alcanzar un bienestar común y el vivir bien, esto implica que la restricción al núcleo esencial de un derecho pueda afectar negativamente a los demás» (el resaltado es nuestro).

Asimismo, la SCP 0240/2015-S1 de 26 de febrero, sostuvo que: “Entre sus características, se destaca que su interposición es viable -de acuerdo al art. 136.I de la CPE- durante el tiempo que subsista la vulneración o amenaza a los derechos e intereses colectivos; no resultando necesario agotar la vía judicial o administrativa que pueda existir. Norma que define su diferencia con la acción de amparo constitucional, eminentemente subsidiaria; a contrario, la acción popular es un proceso principal y directo, posibilitando su planteamiento sin necesidad de agotar previamente otros medios ordinarios en defensa de los derechos invocados, al no estar configurada sobre la base del principio mencionado. Es también una acción imprescriptible, al permitir su formulación durante el tiempo que persiste la vulneración o amenaza, lo que implica que el derecho de accionar no se pierde por el transcurso del tiempo, siendo la única condición que esté latente la condición para su interposición; diferenciándose del mismo modo en este aspecto con relación a la acción de amparo constitucional, que establece como plazo de caducidad el de seis meses” (énfasis añadido).

III.2.  Análisis del caso concreto

De los antecedentes arrimados al expediente, se tiene un CD cuyo contenido mostró una conferencia de prensa transmitida por el medio de comunicación de Gigavisión, en el cual, Felima Gabriela Mendoza Gumiel, Ministra de Planificación y Desarrollo -demandada- señaló que: “…el objetivo del censo de población y vivienda es conocer las características demográficas, las características en educación, en salud, en vivienda, la realidad actual de nuestra población, lo que va a determinar cuáles son las necesidades actuales de todo el pueblo en el territorio nacional y que ya no existen categorías de razas en las sociedades; por lo tanto, no solo las Naciones Unidas, la OIT, nuestra propia Constitución Política del Estado, ya determina que nosotros existimos claramente como pueblos indígena originario campesinos estas consultas están siendo trabajadas para la forma de ser llevadas adelante, pero cualquier referencia a un término como mestizo sería un retroceso en el proceso evolutivo que ha llevado adelante nuestra sociedad boliviana y efectivamente sería un proceso discriminatorio, sería un proceso racista” (sic [Conclusión II.1]); asimismo, cursa reporte de noticias del INE, de 18 de enero de 2022, mediante el cual, la CEPAL recomienda no usar categorías como mestizo en identificación de pueblos (Conclusión II.2); así también, consta el acta de audiencia de garantías de 25 de mayo de ese año, en la que mediante secretaría se informó sobre la presencia de los sujetos procesales, y con la palabra a su turno hicieron conocer sus argumentos (Conclusión II.3).

En el caso objeto de estudio, los accionantes denuncian la vulneración de sus derechos a la autodeterminación e identidad nacional y cultural; toda vez que, los demandados se rehúsan a insertar el término mestizo en la boleta de consulta del Censo de Población y Vivienda 2022, como opción para la identificación de quienes consideran estar al margen de las treinta y seis naciones indígena originarias.

En atención a lo establecido en el art. 135 de la CPE, se tiene que la acción popular, se encuentra destinada a la protección de los derechos e intereses colectivos relacionados con el patrimonio, el espacio, la seguridad y salubridad pública, el medio ambiente y otros de similar naturaleza reconocidos por la Norma Suprema.

Bajo el contexto precedentemente señalado y de acuerdo a la jurisprudencia glosada en el Fundamento Jurídico III.1 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, se debe señalar que la acción popular, es una acción tutelar tendiente a la protección inmediata de derechos e intereses colectivos, evitando que se consume su vulneración o en su caso, haga cesar la amenaza o peligro de su conculcación, restituyendo en lo posible, a su estado original; encontrándose dentro de su alcance de protección, única y exclusivamente la tutela de los derechos e intereses colectivos, así como difusos, ambos contenidos bajo la denominación de “Derechos Colectivos”.

Ahora bien, como se detalló en el aludido Fundamento Jurídico, los derechos o intereses colectivos en sentido estricto, corresponden a un colectivo identificado o identificable como por ejemplo: las naciones y pueblos indígena originario campesinos (art. 30.II de la CPE), cuyos componentes están organizados y mantienen relaciones orgánicas entre sí; en cambio, los derechos o intereses difusos, son aquellos que corresponden a una pluralidad de personas que no pueden determinarse y que por la naturaleza de las circunstancias, no existe la posibilidad de concebir que la pluralidad de sujetos estén organizados mediante mecanismos de coordinación de voluntades y menos que tengan una relación orgánica entre sí.

Precisada como fue la problemática planteada por los peticionantes de tutela, y de la jurisprudencia glosada en el Fundamento Jurídico III.1 de este fallo constitucional, es evidente el alcance de protección de la acción popular, mismo que como se refirió ut supra, protege solo los derechos colectivos y difusos, mas no así los derechos o intereses individuales homogéneos; al respecto, la SC 1018/2011-R de 22 de junio, entre otras, fue clara al sostener que: “…en los intereses de grupo (o intereses individuales homogéneos) si bien existe una pluralidad de personas; empero, el interés que persigue cada una de ellas es individual, no colectivo ni difuso; es decir, se trata de derechos o intereses individuales que tienen un origen común, por ello han sido denominados como intereses accidentalmente colectivos. En los intereses de grupo, las personas demandan la satisfacción de sus intereses individuales para que se les reconozca el perjuicio ocasionado y se les pague la indemnización que corresponda (…). La suma de intereses individuales configura la llamada acción de grupo” (el resaltado corresponde al texto original); en ese entendido, queda claro que los intereses de grupo, si bien tienen un origen común, son acciones procesales divisibles que no dejan de ser subjetivas; por lo que, por economía procesal pueden ser tratadas en grupo, unificando su representación; lo que, no implica que se encuentre dentro del ámbito de protección de la acción popular, sino bajo la tutela de la acción de amparo constitucional.

Habiéndose establecido las diferencias entre los derechos colectivos, difusos y los intereses individuales homogéneos o intereses de grupo, en el caso que nos ocupa, se evidencia que los impetrantes de tutela buscan la protección de sus derechos a la autodeterminación e identidad nacional y cultural, como personas que según entienden, podrían autoidentificarse y autodeterminarse como mestizos; sin embargo, en su acción tutelar sostienen la vulneración de los mencionados derechos, amparándose en “…EL CONVENIO NÚM. 169 DE LA OIT SOBRE PUEBLOS INDÍGENAS Y TRIBALES DECLARACIÓN DE LAS NACIONES UNIDAS SOBRE LOS DERECHOS DE LOS PUEBLOS INDÍGENAS en sus arts. 3 y 4(sic); el que señala: “Los pueblos indígenas tienen derecho a la libre determinación. En virtud de ese derecho determinan libremente su condición política y persiguen libremente su desarrollo económico, social y cultural” (sic); a su vez, el art. 4 indica que: “Los pueblos indígenas, en ejercicio de su derecho de libre determinación, tienen derecho a la autonomía o al autogobierno en las cuestiones relacionadas con sus asuntos internos y locales, así como a disponer de los medios para financiar sus funciones autónomas” (sic); asimismo, el art. 1.1 del PIDCP establece que “…todos los pueblos tienen el derecho a la libre determinación, en virtud de este derecho establecen libremente su condición política y proveen asimismo a su desarrollo económico, social y cultural” (sic); no obstante, si bien los accionantes citan dichos artículos del Convenio y Pacto aludido, no se identifican con ello, pues, aducen que no pertenecen a las NPIOC; empero, invocan normativa que protege los derechos de dichas Naciones y Pueblos, siendo evidente la incongruencia en la acción popular, lo cual impide ingresar al análisis de fondo de la problemática planteada.

De lo expuesto, se advierte que los argumentos vertidos por los peticionantes de tutela en su acción tutelar, son incongruentes; dado que, invocan el Convenio 169 de la OIT y el PIDESC; empero, omitieron considerar que su pretensión no está vinculada a la protección de los derechos colectivos o difusos de una nación o pueblo indígena originario campesino, que sí se encuentra en el ámbito de protección del citado Convenio Internacional; puesto que, las NPIOC tienen relación con la ancestralidad, en cambio en el caso presente, la autoidentificación como mestizos no cumple esas condiciones; por lo que, no puede ser analizado por la acción popular; es decir, no condice con la esencia de los derechos colectivos y difusos; ya que, no se trata de un derecho inherente a una colectividad determinada como los derechos de las NPIOC, lo cual se tiene en precedentes convencionales y constitucionales; ya que, de estos derechos depende la existencia de toda una determinada nación; consiguientemente, no es divisible, se asume como un todo; aspectos característicos que no se denotan de esta acción de defensa; por el contrario, carece de pertinencia en la fundamentación, lo cual genera una causal de improcedencia (art. 33.5 del CPCo) y en grado de revisión, deviene en la denegatoria de la tutela solicitada, aclarando que no se ingresó al análisis de fondo de la problemática planteada.

De igual forma, la lesión aducida a los derechos invocados por los impetrantes de tutela, tampoco se enmarcan dentro de los derechos difusos, que como ya lo explicó en el Fundamento Jurídico III.1 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, son aquellos cuya titularidad descansa en todas y cada una de las personas; y por lo mismo, no existe un grupo o una colectividad claramente determinada; sino que, se encuentran diseminados entre todos los integrantes de la sociedad: “…por ejemplo cuando la distribución de un medicamento dañado amenaza a todo potencial usuario…” (SCP 0176/2012); en el caso de autos, se pretende un aspecto incluso de orden racial, como si se tratara de un derecho difuso o colectivo, aspecto que de ninguna manera ingresa a los alcances de esta vía tutelar.

En ese entendido, siendo evidente que la pretensión de inclusión del término mestizo en la boleta del Censo de Población y Vivienda – 2022, y la aducida supuesta vulneración de los señalados intereses subjetivos, no se encuentran dentro del alcance del ámbito de protección de la acción popular, corresponde denegar la tutela, con la aclaración que no se ingresó al análisis de fondo de la problemática planteada, teniendo expedita otras vías para que se trate este asunto.

En cuanto a la solicitud de remisión de obrados ante la Fiscalía General del Estado, para que de oficio se inicien investigaciones correspondientes, al no haberse ingresado al análisis de fondo del asunto, no amerita pronunciamiento al respecto, teniendo los accionantes -si así lo deciden-, derecho de acudir a la jurisdicción que crean conveniente.

En consecuencia, la Sala Constitucional al haber denegado la tutela impetrada, aunque con otros fundamentos, obró de forma correcta.