SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0151/2023-S3
Fecha: 04-Abr-2023
I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
I.1. Contenido de la demanda
Por memorial presentado el 7 de marzo de 2022, cursante de fs. 17 a 22, el accionante manifestó lo siguiente:
I.1.1. Hechos que motivan la acción
Mediante contrato de trabajo a plazo fijo desempeñó sus labores como trabajador de la empresa SETAR. El “30” de diciembre de 2021, se cumplió -la vigencia de- dicho contrato, con cargo y protección establecida en la Ley General del Trabajo; sin embargo, el Gerente General ahora accionado con conocimiento de la protección que le asiste, omitió realizar su contratación, traducido en una desvinculación de la institución, ordenándose el cese de sus funciones de manera arbitraria, ilegítima e indebida al no contemplar que su persona se encontraba bajo la protección del Decreto Ley (DL) 16187 de 16 de febrero de 1979, que reglamenta el art. 12 de la Ley General del Trabajo (LGT). Al tomar la determinación de cesarlo en sus funciones y de su relación laboral, se impidió el ingreso a las instalaciones de esa empresa, siendo despedido de manera injustificada al no haberse expuesto una causa legal para asumir esa decisión ni una fundamentación fáctica, jurídica ni probatoria.
Durante dos años continuos trabajó en la empresa SETAR, comenzando su relación laboral el 2020 con contratos a plazo fijo, desarrollando sus funciones con regularidad y recibiendo el pago de bonos y otros beneficios. Al contar con más de tres contratos suscritos bajo la Ley General del Trabajo y dos años de servicio en dicha empresa, situación corroborada con la documental presentada, no recibió notificación oficial de que se renovaría su contrato, vulnerando los derechos laborales consolidados en su favor, como trabajador protegido por dicha Ley, y el referido Decreto Ley. En ese sentido, es evidente que trabajó desde el 2020 hasta el 30 de diciembre de 2021, en régimen de relación laboral bajo la mencionada Ley, a contrato a plazo fijo, con más de tres contratos suscritos; correspondiendo en aplicación del señalado Decreto Ley, la suscripción de un contrato de trabajo indefinido como personal de SETAR, al encontrarse identificados los elementos descritos en el Auto Supremo (AS) 434 de 5 de noviembre de 2014.
Después de su desvinculación laboral, acudió ante la Jefatura Departamental de Trabajo de Tarija dependiente del Ministerio de Trabajo, Empleo y Previsión Social, entidad que emitió la Conminatoria MTEPS-JDTT-RPT- 020/2022 de 23 de febrero, ordenando -a la empresa accionada- su reincorporación en el plazo de tres días, más el pago de sueldos y demás derechos; la cual fue notificada el 25 del mes y año indicados, sin que hasta la presentación de esta acción de amparo constitucional fuera comunicado con su reincorporación.
En cuanto al DL 16187, se debe tener en cuenta además, lo establecido por la SCP 0492/2019-S2 de 11 de julio y la Resolución de Doctrina Constitucional 0001/2021 de 16 de junio; así como lo determinado por los Autos Supremos (AASS) 434 y 0670/2020 de 7 de diciembre.
I.1.2. Derechos supuestamente vulnerados
El impetrante de tutela denuncia la vulneración de sus derechos al trabajo y a la estabilidad laboral; citando al efecto los arts. 46, 48.I, II, III y IV; 49. II y III; y, 50 de la Constitución Política del Estado (CPE).
I.1.3. Petitorio
Solicita se conceda la tutela impetrada, y en consecuencia: a) Se ordene su reincorporación laboral en el cargo que venía desempeñando -sus funciones- y sea con los beneficios sociales que le otorga la ley, y que poseía antes del acto ilegal dispuesto por el Gerente General accionado; y, b) Se disponga el pago de sueldos devengados, desde el día de su desvinculación laboral, el 30 de diciembre de 2021, “hasta la fecha”, en aplicación de lo establecido por la SCP 0795/2019-S3 de 14 de noviembre y la Resolución de Doctrina Constitucional 0001/2021, en cuanto al cumplimiento integral de la conminatoria de reincorporación laboral.
I.2. Audiencia y Resolución de la Sala Constitucional
Celebrada la audiencia pública virtual el 9 de marzo de 2022, según consta en el acta cursante de fs. 39 a 40 vta., presentes el peticionante de tutela asistido de su abogado patrocinante, los representantes de la parte accionada y del Ministerio Público, se produjeron los siguientes actuados:
I.2.1. Ratificación de la acción
El accionante a través de su abogado en audiencia, en respuesta al informe presentado por el representante legal del Gerente General accionado, señaló que: 1) La parte accionada solamente manifiesta que la Conminatoria MTEPS-JDTT-RPT- 020/2022, estaría supeditada al recurso de revocatoria que presentaron; 2) De una revisión de los antecedentes de dicha Conminatoria se advierte que no existe argumentos de defensa de la empresa accionada, puesto que no compareció -ninguno de sus personeros- a la audiencia de conciliación, y al cumplirse el procedimiento administrativo, no se refirió al fondo donde se estaba aclarando la aplicación del DL 16187 y sobre la suscripción de más de dos contratos bajo la Ley General del Trabajo, correspondiendo un contrato de trabajo indefinido ya que desarrolla funciones permanentes dentro de esa empresa; razonamiento suficiente para la fundamentación de la mencionada conminatoria; 3) No se manifestaron sobre el cumplimiento efectivo de la Conminatoria; no habiendo sido notificado con un contrato o memorándum con una nueva relación laboral, lo que vulnera sus derechos; y, 4) De acuerdo a lo establecido por la Resolución de Doctrina Constitucional 0001/2021, la concesión de la tutela es de carácter provisional; por lo que, el recurso de revocatoria planteado por la parte accionada debe seguir su curso y no puede afectar la tutela impetrada.
I.2.2. Informe de la parte accionada
Marco Antonio López Zamora, Gerente General de la empresa pública departamental SETAR, a través de sus representantes legales por informe escrito, cursante de fs. 36 a 38 vta. así como en audiencia, manifestó que: i) El “23” de febrero de 2022, fue notificado con la Conminatoria MTEPS-JDTT-RPT- 020/2022, que resolvió la denuncia de reincorporación por despido injustificado interpuesta por el impetrante de tutela, contra la cual, el 9 de marzo del mismo año, se interpuso recurso de revocatoria; ii) De los documentos e informes remitidos por la Dirección de Recursos Humanos (RR.HH.) de la empresa, se tiene que en ningún momento se incumplió dicha conminatoria y no se transgredió algún derecho del peticionante de tutela; puesto que SETAR haciendo uso de su derecho y conforme a lo dispuesto por el art. 64 de la Ley de Procedimiento Administrativo (LPA), planteó el mencionado recurso, motivo por el cual, la vía administrativa sigue latente, siendo improcedente la presente acción de amparo constitucional; y, iii) La empresa que representa no cuenta con recursos económicos. Los funcionarios contratados son supernumerarios que no figuran dentro de su estructura y menos sus salarios se encuentran contemplados dentro de las partidas presupuestarias. En ese contexto, los aspectos denunciados por el accionante no existen y menos vulneran sus derechos; más aún si la vía administrativa sigue vigente y no concluyó. Por lo expuesto, solicita se declare la improcedencia de la acción de defensa planteada y que se permita que RR.HH. notifique al impetrante de tutela para que se apersone a “…dependencias del sub sistema de Bermejo para poder ver su situación…” (sic).
I.2.3. Intervención del representante del Ministerio Público
El representante del Ministerio Público, en audiencia pidió que se conceda la tutela solicitada por el impetrante de tutela.
I.2.4. Resolución
La Sala Constitucional Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Tarija, mediante Resolución 31/2022 de 9 de marzo, cursante de fs. 40 vta. a 45 vta., concedió la tutela solicitada, conforme a los alcances de la Conminatoria MTEPS-JDTT-RPT- 020/2022 y sea en el plazo de cuarenta y ocho horas, bajo las normas administrativas que rigen en la empresa SETAR; decisión asumida bajo los siguientes fundamentos: a) De la prueba presentada por el accionante, se evidencia la suscripción de diferentes contratos con dicha empresa; el primero, de 6 de enero al 30 de junio de 2020; el segundo, del 11 de enero al 31 de diciembre del 2021; y, por último, la adenda al contrato de trabajo a plazo fijo suscrito el 30 de junio de 2020 hasta el 31 de diciembre de 2020; b) De los contratos mencionados, se advierte que existía el nexo de relación laboral entre el impetrante de tutela y la señalada empresa; c) La indicada Conminatoria demuestra que existió una relación laboral, y que debe ser cumplida por la parte accionada conforme a lo dispuesto por la Resolución de Doctrina Constitucional 0001/2021; en ese contexto, la jurisdicción constitucional no puede considerar y analizar el fondo de los hechos suscitados; d) Al existir una conminatoria lo que corresponde es dar observancia y cumplimiento a la misma, ya que el trabajador se encuentra en desventaja con relación al empleador, debiéndose velar y proteger el derecho al trabajo; e) Si bien existe un recurso de revocatoria interpuesto, el cual se encuentra pendiente de resolución; bajo los razonamientos referidos, es posible interponer esta acción de defensa, abstrayéndose el principio de subsidiariedad, sin que ello signifique otorgar la tutela solicitada de forma definitiva, sino de manera provisional; debiendo ser la autoridad administrativa o laboral la que resuelva definitivamente el fondo de lo reclamado; y, f) Corresponde a la jurisdicción constitucional dar cumplimiento y observancia a la citada Conminatoria.
En la vía de complementación, el peticionante de tutela solicitó que la notificación con la reincorporación sea practicada al Gerente General accionado, en su domicilio señalado en el último contrato suscrito.
En respuesta, los Vocales Constitucionales de la mencionada Sala Constitucional indicaron que les corresponde velar por el cumplimiento de la Conminatoria emitida en su favor; por tal situación, se dispuso que se cumpla la misma con base en su parte resolutiva, debiendo notificarse en el domicilio establecido al momento de interponerse la acción de defensa; motivo por el cual, declararon no ha lugar a la complementación solicitada.