SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0151/2023-S3
Fecha: 04-Abr-2023
III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
El accionante denuncia la vulneración de sus derechos al trabajo y a la estabilidad laboral; en razón a que, luego del cumplimiento del contrato a plazo fijo suscrito con la empresa SETAR, su Gerente General ahora accionado, omitió realizar su contratación desvinculándolo de su fuente laboral de manera arbitraria, ilegítima, indebida y sin justificativo alguno, siendo que se encontraba bajo la protección del DL 16187; por lo que, denunció ese hecho ante la Jefatura Departamental de Trabajo de Tarija dependiente del Ministerio de Trabajo, Empleo y Previsión Social, instancia que emitió la Conminatoria MTEPS-JDTT-RPT- 020/2022, ordenando su reincorporación en el plazo de tres días, más el pago de sueldos y demás derechos; sin embargo, la misma no fue cumplida pese a su legal notificación, ya que hasta la presentación de esta acción de amparo constitucional no fue comunicado con su reincorporación.
En consecuencia, corresponde en revisión determinar si los hechos demandados son evidentes, a fin de conceder o denegar la tutela solicitada.
III.1. El incumplimiento de las conminatorias de reincorporación laboral denunciado a través de la acción de amparo constitucional
Conforme a la Resolución de Doctrina Constitucional 0001/2021 de 16 de junio, se unificó la línea jurisprudencial de los precedentes jurisprudenciales emitidos por las Salas del Tribunal Constitucional Plurinacional, en cuanto al incumplimiento de la conminatoria de reincorporación laboral, denunciado a través de la acción de amparo constitucional, en los siguientes términos:
“1) En cuanto al cumplimiento integral de la conminatoria de reincorporación, esto es además de la reincorporación, el pago de sueldos y salarios devengados y otros derechos sociales, precautelando el derecho al trabajo del cual derivan otros derechos conexos, conforme a los entendimiento y la sistematización realizada en la SCP 0795/2019-S3 de 14 de noviembre, es decir:
1.i) Cuando una trabajadora o trabajador sea despedido injustificadamente o por causas no contempladas en el art.16 de la LGT, podrá optar por el pago de los beneficios sociales o por su reincorporación;
1.ii) Es posible interponer directamente la acción de amparo constitucional -abstrayendo el principio de subsidiariedad- cuando la trabajadora o el trabajador demande el incumplimiento de la conminatoria de reincorporación emitida por las Jefaturas Departamentales o Regionales de Trabajo por parte de su empleador;
1.iii) La referida conminatoria no constituye una resolución definitiva respecto a la situación laboral de la trabajadora o el trabajador siendo netamente provisional la otorgación de la tutela puesto que las autoridades administrativas o judiciales en materia laboral son las idóneas para resolver en el fondo y con carácter definitivo la situación laboral tanto para el empleador como para el trabajador;
1.iv) El prenombrado tiene el deber de dar cumplimiento inmediato a la conminatoria precitada aunque hubiera planteado recurso de revocatoria o jerárquico que este pendiente de resolverse o hubiera interpuesto cualquier otro recurso en la vía judicial o administrativa;
1.v) La justicia constitucional se encuentra imposibilitada de ingresar a analizar si la conminatoria efectuó una indebida o ilegal fundamentación a tiempo de determinar la reincorporación, o si los datos, hechos y circunstancias que le dieron lugar -incluyendo la prueba-, ameritaban tal determinación, debido a que ese aspecto le corresponde a la jurisdicción ordinaria; y,
1.vi) La conminatoria de reincorporación antedicha debe ser acatada en su integridad, sin omitir ninguna de las determinaciones dispuestas.
(…)
A partir de los precedentes establecidos ut supra y, con la facultad prevista en la norma procesal constitucional, este Tribunal en la parte resolutiva de dicho fallo de doctrina constitucional, dispuso ̀(…) UNIFICAR la línea jurisprudencial relativa al incumplimiento de la conminatoria de reincorporación laboral denunciada a través de la acción de amparo constitucional, en los siguientes términos:
1° En cuanto al alcance de la conminatoria de reincorporación laboral de trabajadoras y trabajadores en general, que contemple además de la reincorporación, el pago de sueldos y salarios devengados y otros derechos sociales, se dispone la vigencia de los entendimientos y la sistematización asumidos en la SCP 0795/2019-S3 de 14 de noviembre, correspondiendo a la jurisdicción constitucional velar por el cumplimiento integral de la conminatoria sin omitir ninguna de su determinaciones;
2° Respecto de la conminatoria de reincorporación laboral emitida en favor de trabajadoras y trabajadores que cuentan con fuero sindical, se dispone la aplicación del razonamiento establecido en la SCP 0476/2018-S3 de 1 de octubre, la cual, considerando al fuero sindical como un medio de protección constitucional contra arbitrariedades o represalias de los empleadores, ordenó el cumplimiento integral de la conminatoria de reincorporación laboral incluyendo todos los derechos concedidos; y,
3° Debiendo tener presente que, si la trabajadora o el trabajador escoge aceptar el despido injustificado en el marco del art. 10 del Decreto Supremo 28699 de 1 de mayo de 2006, el empleador deberá acreditar el pago de la totalidad de los beneficios y derechos sociales, además de sus obligaciones patronales, a los efectos de brindar seguridad jurídica en la relación jurídico - laboral que se extingue conforme a los fundamentos expresados en la presente Resolución de Doctrina Constitucional” (las negrillas nos corresponden).
III.2. Análisis del caso concreto
El impetrante de tutela denuncia la vulneración de sus derechos al trabajo y a la estabilidad laboral; en razón a que, luego del cumplimiento del contrato a plazo fijo suscrito con la empresa SETAR, su Gerente General ahora accionado, omitió realizar su contratación desvinculándolo de su fuente laboral de manera arbitraria, ilegítima, indebida y sin justificativo alguno, siendo que se encontraba bajo la protección del DL 16187; por lo que, denunció ese hecho ante la Jefatura Departamental de Trabajo de Tarija dependiente del Ministerio de Trabajo, Empleo y Previsión Social, instancia que emitió la Conminatoria MTEPS-JDTT-RPT- 020/2022 de 23 de febrero, ordenando su reincorporación en el plazo de tres días, más el pago de sueldos y demás derechos; sin embargo, la misma no fue cumplida pese a su legal notificación, ya que hasta la presentación de esta acción de amparo constitucional no fue comunicado con su reincorporación.
Previo al examen de fondo de lo planteado en la presente acción de defensa, es importante resaltar que, los derechos fundamentales previstos en la Norma Suprema por disposición del art. 109 son directamente aplicables, lo que implica que todos los derechos reconocidos en la Constitución Política del Estado, se aplican de manera directa y gozan de iguales garantías para su protección, y se constituye en una concreción del carácter normativo de la Constitución Política del Estado; en ese contexto, el principio de aplicación directa de los derechos, supone la superación formalista del sistema jurídico y se constituye en un postulado para consolidar el valor normativo de dicha constitución; así la SCP 0121/2012 de 2 de mayo, sostuvo que: “…la premisa en virtud de la cual se debe asegurar la eficacia máxima de los derechos fundamentales, exige en términos de teoría del derecho, la superación de una concepción ius-positivista y formalista del sistema jurídico, e implica la adopción de postulados jurídicos enmarcados en cánones constitucionales no solamente destinados a limitar el poder, sino fundamentalmente direccionados a consagrar y consolidar la vigencia material de los derechos fundamentales”; en ese entendido, para lograr esa materialización de los derechos fundamentales incumbe tanto para las autoridades jurisdiccionales como para este Tribunal en su labor de interpretación constitucional, la aplicación del principio de progresividad de los derechos que se desprende del art. 13 de la CPE, a efectos de aplicar una interpretación más favorable y extensiva para la protección de los derechos.
Es así que, en casos como el presente donde se demande únicamente el incumplimiento de la conminatoria de reincorporación laboral, que no supone análisis alguno sobre la relación laboral en sí, corresponde tutelar de manera pura y llana dicho incumplimiento, considerando la provisionalidad de la conminatoria de reincorporación laboral, conforme estableció la Resolución de Doctrina Constitucional 0001/2021, al señalar que: “1.iii) La referida conminatoria no constituye una resolución definitiva respecto a la situación laboral de la trabajadora o el trabajador siendo netamente provisional la otorgación de la tutela puesto que las autoridades administrativas o judiciales en materia laboral son las idóneas para resolver en el fondo y con carácter definitivo la situación laboral tanto para el empleador como para el trabajador…”; por lo que este Tribunal, está impedido de analizar si hubo o no despido injustificado. Dicho de otro modo, la tutela otorgada no es definitiva sino temporal por cuanto existe la posibilidad que sea modificada en otra instancia -ordinaria- que cuente con el procedimiento respectivo para interpretar y aplicar la normativa respectiva y valorar la prueba que demuestre las pretensiones de las partes, a objeto de la consolidación de los derechos que se consideren conculcados a consecuencia de la ruptura aparentemente injustificada de la relación laboral.
Asimismo, enfatizar la responsabilidad de las Jefaturas Departamentales o Regionales de Trabajo dependientes del Ministerio de Trabajo, Empleo y Previsión Social de precisar y examinar los elementos fácticos del caso, como ser la naturaleza y características del cargo desempeñado, así como los alcances de la norma aplicable sobre la incorporación laboral al ámbito de aplicación de la Ley General del Trabajo, de las trabajadoras y los trabajadores asalariados que desempeñen funciones en instituciones públicas como privadas, tomando en cuenta si la relación laboral se encuentra sujeta a un contrato a plazo fijo con fecha de conclusión de la relación laboral y si estaría bajo la Ley General del Trabajo máxime si la justificación de las resoluciones administrativas emitidas constituyen elementos configuradores que permiten a los sujetos procesales comprender las razones que indujeron a la autoridad a decidir en uno u otro sentido, en conformidad a la naturaleza de la relación laboral. Es decir, corresponde que a tiempo de emitir la conminatoria de reincorporación laboral, se examine esencialmente el alcance del ámbito de aplicación de los Decretos Supremos (DDSS) 28699 de 1 de mayo de 2006 y 0495 de 1 de mayo de 2010, las características de la relación laboral y si esta se enmarca en dicha normativa, con la finalidad de sustentar la pertinencia de su emisión y consiguiente cumplimiento.
Ahora bien, de la revisión de antecedentes se advierte que a través del contrato a plazo fijo suscrito el 6 de enero de 2020, por el peticionante de tutela con el ex Gerente General de la Empresa Pública Departamental SETAR; el mencionado cumplió las funciones de apoyo técnico administrativo del sistema SETAR-BERMEJO, fijando como vigencia de dicho contrato, a partir del día siguiente de su suscripción hasta el 30 de junio de igual año; luego de ello, en la fecha mencionada se suscribió entre las mismas partes, una Adenda al referido contrato para continuar con similares funciones, determinando su vigencia desde la firma de la Adenda hasta el 31 de diciembre de 2020 (Conclusión II.1). De manera posterior, el 11 de enero de 2021, suscribieron un nuevo contrato de trabajo a plazo fijo, para el cumplimiento de las funciones referidas, con vigencia a partir del día siguiente de su suscripción hasta el 31 de diciembre del mismo año (Conclusión II.2). Una vez cumplido el plazo establecido en dicho contrato y siendo cesado de sus funciones laborales, al impedirse su ingreso a las instalaciones de SETAR, el accionante denunció ese hecho ante la Jefatura Departamental de Trabajo de Tarija dependiente del Ministerio de Trabajo, Empleo y Previsión Social, instancia que luego del trámite administrativo respectivo, emitió la Conminatoria MTEPS-JDTT-RPT - 020/2022, conminando a la empresa SETAR para que proceda a su reincorporación laboral, dentro del plazo de tres días hábiles a partir de su notificación, al mismo cargo que venía desarrollando -sus actividades- dentro de la institución, con la misma remuneración, debiendo cancelarse los días que causaron alejamiento del trabajador, más el pago de salarios devengados por ser plena responsabilidad de dicha institución. Esa conminatoria fue notificada a la mencionada empresa el 25 de febrero de 2022 (Conclusión II.3); contra la cual, el Gerente General de la empresa SETAR a través de su represente legal interpuso recurso de revocatoria el 9 de marzo de 2022 (Conclusión II.4).
Establecidos los antecedentes procesales y de la problemática identificada en el memorial de acción amparo constitucional, se advierte que el impetrante de tutela a través de este medio de defensa constitucional de carácter tutelar, denuncia el despido arbitrario e injustificado del que fue objeto, así como el incumplimiento de la Conminatoria emitida en su favor por la instancia administrativa laboral, solicitando que la jurisdicción constitucional ordene el cumplimiento íntegro de la referida Conminatoria, su reincorporación laboral, así como el pago de sueldos devengados, entre otros aspectos.
Al respecto, de los entendimientos asumidos y de la sistematización realizada en la Resolución de Doctrina Constitucional 0001/2021 señalados en el Fundamento Jurídico III.1. del presente fallo constitucional, se tiene que ante el incumplimiento de una conminatoria de reincorporación laboral, se puede interponer directamente la acción de amparo constitucional; asimismo, se estableció que dicha conminatoria no se constituye en una resolución definitiva en cuanto a la situación laboral de la trabajadora o el trabajador, sino que la misma es de carácter netamente provisional; así también, quedó determinado que el empleador debe dar cumplimiento inmediato a las conminatorias de reincorporación laboral aún se interpongan los recursos de revocatoria y jerárquico o cualquier recurso en la vía judicial o administrativa; finalmente, no se puede ingresar a analizar la fundamentación de las conminatorias, o si los datos, hechos y circunstancias que dieron lugar a su emisión ameritaban tal determinación, debido a que ese aspecto le corresponde a la jurisdicción ordinaria, y su cumplimiento debe ser de manera integral; es decir, sin omitir ninguna de sus determinaciones.
Bajo ese contexto jurisprudencial, se advierte que el peticionante de tutela inicialmente cuestiona que la empresa SETAR, luego del cumplimiento de la vigencia del contrato a plazo fijo suscrito con la misma, no procedió a realizar una nueva contratación de su persona, siendo que gozaba de la protección establecida por el DL 16187, al contar con más de tres contratos suscritos bajo la Ley General del Trabajo y dos años de servicio en dicha empresa; por lo que en su caso, correspondía la suscripción de un contrato de trabajo indefinido como personal de SETAR.
Al respecto, corresponde dejar claramente establecido que sobre la definición de la modalidad de la relación laboral alegada por el accionante y los posibles beneficios que podrían surgir de la suscripción de más de tres contratos a plazo fijo, en el marco de lo estipulado por el DL 16187 en el que ampara su cuestionamiento; son situaciones que deben ser conocidas y resueltas por los tribunales ordinarios especializados, conforme lo dispone el art. 50 de la CPE, sea a través de la vía administrativa o judicial, mediante el proceso correspondiente, en el que a través de la inmediación, oportunidad y contradicción pertinentes, y mediante la compulsa de pruebas se determine el carácter de la relación laboral, de manera indefinida o no, y los probables beneficios que de ella pudieran emerger. Por consiguiente, no corresponde emitir un pronunciamiento sobre este inicial reclamo.
Ahora bien, en cuanto al incumplimiento de la Conminatoria MTEPS-JDTT-RPT- 020/2022, se evidencia que esa determinación administrativa fue notificada a la empresa SETAR ahora accionada, el 25 de febrero de 2022 (fs. 14); sin embargo, la misma no fue cumplida a pesar de su legal notificación; puesto que, de la revisión de antecedentes se advierte que una vez conocida esa Conminatoria por la mencionada empresa, ésta el 9 de marzo del mismo año, interpuso en su contra el recurso de revocatoria; habiendo manifestado el representante legal del Gerente General accionado, en audiencia de consideración de la presente acción tutelar, que debido al planteamiento del mencionado medio de impugnación no se tendría por incumplida dicha Conminatoria ni transgredido derecho fundamental alguno; sin percatarse que la presentación del mencionado recurso de revocatoria, conlleva implícito el incumplimiento de las determinaciones asumidas en ese acto administrativo; toda vez que, hasta la interposición de la presente acción tutelar, el accionante no fue reincorporado a su fuente laboral.
Por lo expuesto, al existir prueba idónea que acredita el incumplimiento de la referida Conminatoria, aspecto que de conformidad con el entendimiento y la sistematización citados en el Fundamento Jurídico III.1 del presente fallo constitucional, permiten a esta Sala del Tribunal Constitucional Plurinacional, conceder la tutela impetrada de manera provisional con relación a los derechos denunciados como vulnerados por el impetrante de tutela; por consiguiente, la empresa SETAR accionada, debe dar cumplimiento a la Conminatoria MTEPS-JDTT-RPT- 020/2022 en su integridad, sin omitir ninguna de sus determinaciones, mientras no exista una decisión administrativa o judicial debidamente ejecutoriada que la deje sin efecto; reiterando que las autoridades administrativas o judiciales en materia laboral son las consideradas idóneas para resolver en el fondo y con carácter definitivo, la situación y relación laboral del peticionante de tutela, y los beneficios que pudieran emerger de la suscripción de más de tres contratos a plazo fijo.
Asimismo, cabe aclarar, que la concesión de la tutela impetrada, no implica una negación del derecho a la defensa de la parte empleadora o accionada; puesto que, como se indicó en líneas precedentes, podrá acudir a la jurisdicción laboral para cuestionar lo resuelto en la conminatoria de reincorporación laboral, considerando que conforme se tiene de antecedentes, la vía impugnativa en sede administrativa fue activada por la parte accionada a través del recurso de revocatoria; de ahí que, debe tenerse presente que la competencia de la jurisdicción constitucional se limita a verificar el incumplimiento de la conminatoria de reincorporación laboral, sin que corresponda analizar la fundamentación o la legalidad de dicha determinación; labor que es propia de la jurisdicción laboral, que podrá ser activada por el empleador, independientemente de la concesión de la tutela provisional.
En consecuencia, la Sala Constitucional, al conceder la tutela solicitada, obró de manera correcta.