SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0152/2023-S4
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0152/2023-S4

Fecha: 17-Abr-2023

II. La inamovilidad laboral no se aplicará en contratos de trabajo que por su naturaleza sean temporales, eventuales o en contratos de obra; salvo las relaciones laborales en las que bajo estas u otras modalidades se intente eludir el alcance de esta

De lo señalado por el citado Decreto Supremo, que reglamenta las condiciones de inamovilidad laboral de la madre y padre progenitores que trabajan en el sector público o privado, se tiene que con respecto a lo señalado por el art. 5.II, establece que no se aplicará la inamovilidad laboral en contratos de trabajo temporales, eventuales y contratos de obra; no obstante que prevé una excepción, que se aplica cuando las relaciones laborales, bajo estas modalidades intenten eludir el alcance de la norma.

A efectos de una mayor comprensión, es necesario previamente aludir a las distintas modalidades o tipos de contratos de trabajo; por lo que, al respecto el art. 12 de la LGT, regula que: «El contrato de trabajo puede pactarse por tiempo indefinido, cierto tiempo o realización de obra o servicio».

En ese marco, el contrato a plazo fijo se caracteriza porque la relación laboral se pacta por un cierto tiempo, cuyo plazo de duración se encuentra específicamente determinada en el documento; en consecuencia, se infiere que, en este caso o tratándose de este tipo de contratos, no se aplicaría la inmovilidad laboral, conforme prevé el DS 0012, salvo que, tal como se ha señalado en la disposición legal referida, bajo esas modalidades se intente eludir el alcance de esta norma.

En ese sentido se tiene razonado también en la SC 0109/2006-R de 31 de enero, que modulando el entendimiento desarrollado previamente en cuanto se refiere a la protección laboral de la mujer embarazada con contrato a plazo fijo, señaló que: …se hace necesaria una modulación en cuanto corresponde a los casos de contratos a plazo fijo, en los que tanto el empleador como la trabajadora -sea del sector público o del privado-, conocen desde el primer momento de la relación, la fecha cierta y concreta de conclusión de la relación laboral, por lo que más allá de ésta no sería dable el nacimiento o vigencia de derechos u obligaciones emergentes de una relación laboral que ya no existe, no siendo posible obligar a un empleador a continuar con el contrato del personal que ya cumplió el plazo establecido y acordado de antemano…’; y si bien dicha Sentencia estableció determinadas circunstancias en las que no podría aplicarse tal precedente, como es el caso de advertirse la vulneración a normas laborales, como la prohibición de suscripción en tareas propias y permanentes de la empresa, la suscripción de más de dos contratos a plazo fijo o la tácita reconducción laboral, debe entenderse que tales subreglas solo resultan aplicables en el marco de la Ley General del Trabajo y no así en el ámbito de la administración pública. El señalado entendimiento fue asumido también en la SCP 0172/2017-S3 de 13 de marzo, que, en un caso de similar, estableció que: «…la inamovilidad laboral de las mujeres en estado de gestación, no se aplica para las trabajadoras que se encuentran en una relación laboral sujeta a contratos a plazo fijo, dado que la persona contratada conoce la fecha exacta en la que concluirá su relación laboral…»

En ese sentido, se puede concluir que, no es aplicable la inamovilidad laboral de las mujeres en estado de gestación o de los padres progenitores hasta que la hija o el hijo cumpla un año de edad, en los casos en que las entidades públicas no sujetas a la Ley General del Trabajo suscriban contratos de trabajo a plazo fijo o temporales en los que el término del contrato se encuentra preestablecido, y en los que, el empleador está en la obligación de cumplir con los derechos del trabajador, hasta el límite del mismo contrato, y en cuanto a las asignaciones familiares, deben ser cubiertas hasta los dos meses posteriores a la conclusión del último contrato, en aplicación a lo dispuesto en el art. 16 del Reglamento de Asignaciones Familiares aprobado mediante Resolución Ministerial (RM) 1676 de 22 de noviembre de 2011, en cuyo texto dispone lo siguiente: (DE LA CESANTÍA DEL TRABAJADOR (A). En caso de que el trabajador, trabajadores quedare cesante por voluntad propia, continuará recibiendo las asignaciones familiares durante los dos siguientes meses a la fecha de su renuncia’; Resolución Ministerial que tiene como ámbito de aplicación a las entidades públicas, privadas y autónomas involucradas directa o indirectamente con las asignaciones familiares y a personas naturales y/o jurídicas, entes gestores, proveedores y distribuidores(las negrillas son nuestras).

III.3. Análisis del caso concreto

La impetrante de tutela, denunció la lesión de sus derechos a la estabilidad e inamovilidad laboral, al seguro social y a las prestaciones de subsidio; toda vez que, en merito a un contrato de trabajo a plazo fijo, suscrito el 3 de mayo de 2021 con la empresa POTENZA S.R.L. –ahora demandada–, prestó servicios laborales de Técnico de Mantenimiento a una segunda empresa, hasta el 8 de enero de 2022; empero, pese a que comunicó su estado de gravidez dentro de la vigencia de su contrato, y la promesa de su recontratación; la parte demandada, faltando a su palabra, incumplió la obligación de darle continuidad e inamovilidad laboral, en su condición de madre gestante, cortándole con las prestaciones sociales de subsidio y seguro médico, derechos que le correspondía hasta que su hijo o hija cumpla un año edad.

Establecida la problemática planteada y de la revisión de las Conclusiones del presente fallo constitucional; se tiene que, por Orden de Servicio 001-2021 de 3 de mayo, la Ejecutiva de Desarrollo Humano de EMBOL S.A. Región Oriente, solicitó a Guisela Suárez Reinoso, representante legal de POTENZA S.R.L. –hoy demandada–, la provisión de un personal Técnico de Mantenimiento, desde la citada fecha, hasta el 8 de enero de 2022; motivo por el cual, la parte demandada, mediante Contrato de Trabajo a Plazo Fijo de 3 de mayo de 2021, contrató los servicios de Nohelya Annel Zambrana Linares –ahora accionante–, para desarrollar las funciones de Técnico de Mantenimiento en la empresa cliente EMBOL S.A., con un término de vigencia, desde la referida fecha hasta el 8 de enero de 2022, con derecho al Seguro Social; documento, que fue visado por el Ministerio de Trabajo, Empleo y Previsión Social el 6 de igual mes y año (Conclusiones II.1 y II.2).

Asimismo, cursa Certificado de Atención Prenatal de 25 de noviembre de 2021, emitido por la CPS de Santa Cruz, de donde se advierte que la solicitante de tutela, recibió atención médica, desde el quinto al séptimo mes de embarazo, estando habilitada para la otorgación del subsidio prenatal a partir del quinto mes (Conclusión II.3); hecho, que según lo manifestado por la accionante en su demanda de acción tutelar, fue de conocimiento de RR.HH. de la empresa POTENZA S.R.L., el mismo mes y año; aparte de lo cual, recibió como respuesta verbal por la parte demandada, el cumplimiento de sus prestaciones sociales como corresponde; y, la respuesta de que le renovarían la relación laboral, siempre y cuando se renovara contrato con la empresa EMBOL S.A.; empero, concluido su contrato a plazo fijo el 8 de enero de 2022, a pesar de haber ocurrido dicho acto contractual entre ambas empresas; la parte demandada, faltando a su palabra, incumplió su obligación de darle la continuidad e inamovilidad laboral, que le corresponde por derecho en su condición de madre gestante, cortándole con las prestaciones sociales de subsidio, mismas que solo le fueron cubiertas por dos meses; así como retirándole el seguro médico (Acápite I.1.1).

Asimismo, ante la denuncia interpuesta por la accionante en la Jefatura Departamental de Trabajo de Santa Cruz, contra la empresa POTENZA S.R.L., por concepto de inamovilidad laboral por ser madre gestante; se tiene, Resolución de 1 de febrero de 2022, donde la citada Jefatura laboral, resolvió declinar competencia por hechos controvertidos, a la justicia laboral, dentro de la petición de reincorporación laboral planteada por la solicitante de tutela contra la referida empresa (Conclusión II.5).

Por otra parte, según lo referido por la parte demandada, tanto en su informe como en audiencia de esta acción de defensa, ante el requerimiento de su cliente la empresa EMBOL S.A., de un técnico de mantenimiento, para reemplazar a su personal que se encontraba en vacaciones; es que en mérito a ello, contrató a la impetrante de tutela, bajo las condiciones de desempeñar como Técnico de Mantenimiento, en las instalaciones de dicha empresa, suscribiendo una relación laboral a plazo fijo, desde el 3 de mayo de 2021 hasta el 8 de enero de 2022, condiciones que fueron aceptadas por la misma al momento de firmar dicho documento; asimismo, en ningún momento se efectuó una desvinculación forzosa contra la accionante, sino el motivo de la misma, fue por cumplimiento del término del contrato a plazo fijo suscrito, mismo que fue refrendado por el Ministerio de Trabajo, Empleo y Previsión Social y respecto a sus asignaciones familiares procedieron con la compra de las misma conforme a procedimiento; y, pese que la solicitante de tutela, se negó a suscribir el documento de su indemnización por finiquito, el pago de este beneficio fue abonado a su cuenta bancaria el 20 de enero de 2022 –Conclusión II.6–, y que al no tener los ánimos de devolver el dinero pagado (habiendo transcurrido dos meses), se entendería que la misma, aceptó el pago de su liquidación, siendo otra muestra de un acto consentido (Acápite I.2.2).

Ahora bien, en forma previa al análisis del caso, corresponde remitirnos a la jurisprudencia glosada en el Fundamento Jurídico III.1 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, que en relación a mujeres embarazadas y padres progenitores de niños menores a un año, señaló que no es aplicable el principio de subsidiariedad respecto a los derechos de la mujer embarazada y el nuevo ser hasta el cumplimiento de un año de vida, o que también es aplicable a las prestaciones del Régimen de asignaciones Familiares, siendo éstos vinculados con el derecho a la vida y a la salud; también, cuando se busca la restitución del derecho a la inamovilidad laboral de mujeres embarazadas o de padres progenitores; por lo que, al ser de protección especial por parte del Estado, y ante una denuncia sobre la vulneración de los referidos derechos, éstos no pueden estar supeditados al agotamiento de recursos o vías administrativas; aspecto que, permite ingresar al análisis de fondo de la problemática antecedida, prescindiendo de la subsidiariedad exigida en acciones de amparo constitucional.

III.3.1. Respeto al derecho al trabajo, la inamovilidad laboral, estabilidad laboral y remuneración

En ese contexto, respecto al reclamo de la lesión del derecho a la inamovilidad laboral por ser madre gestante, la jurisprudencia glosada en el Fundamento Jurídico III.2 de este fallo constitucional, dispuso que no corresponde aplicar la inamovilidad laboral en contratos de trabajo a plazo fijo, temporales, eventuales o en contratos de obra o servicio, porque desde el momento de la suscripción del contrato, ambas partes conocen de antemano el momento en el que habrá de fenecer el vínculo laboral, no pudiéndose pretender que el estado gestacional, implique la prolongación del contrato de trabajo, salvo cuando las relaciones laborales bajo estas u otras modalidades intenten eludir el alcance de la norma.

En ese orden de ideas, es necesario para contextualizar el estudio de fondo de la problemática, el origen del contrato laboral entre la empresa POTENZA S.R.L. –ahora demandada– y la impetrante de tutela –al ser ésta un tercerista–, así conforme a las Conclusiones II.1 y II.2 de esta Sentencia Constitucional Plurinacional, se extrae que entre la empresa POTENZA S.R.L., y la empresa EMBOL S.A. Región Oriente, esta última mediante Orden de Servicio 001-2021, solicitó a la parte demandada, la provisión de un Técnico de Mantenimiento, desde el 3 de mayo de 2021, hasta el 8 de enero de 2022; y, en mérito a ello, se suscribió un Contrato de Trabajo a Plazo Fijo de 3 de mayo de 2021, entre la empresa POTENZA S.R.L., y la ahora accionantes, acto procesal que conforme a la cláusula segunda establece que el objeto del contrato es:

SEGUNDA.- (Antecedentes). La EMPRESA tiene por objeto la prestación de servicios complementarios de soporte operativo y/o administrativo, para los procesos productivos internos de su Cliente EMBOL y de acuerdo a la Orden de Servicio Nº 1

TERCERA.- (Objeto). La EMPRESA contrata al TRABAJADOR para desarrollar las funciones del cargo de TECNICO DE MANTENIMIENTO…

CUARTA.- (Término o vigencia). El presente contrato de trabajo tendrá una duración de plazo fijo a partir de la fecha 3 de Mayo de 2021 quedando concluido el 8 de Enero de 2022, sin necesidad de ningún aviso…” (sic).

En ese marco, se establece que la accionante al haber firmado un contrato de trabajo a plazo fijo por servicios complementarios de soporte operativo, como Técnico de Mantenimiento para la empresa EMBOL S.A., de acuerdo a la Orden de Servicio 001-2021, misma que tenía definidos el inicio y conclusión del mismo, siendo de conocimiento pleno de la prenombrada, se advierte que no existiría el incumplimiento de obligación de dar continuidad a su relación laboral en su condición de madre gestante, por la parte demandada, tal como lo menciona la impetrante de tutela, sino más bien una conclusión del servicio; y, conforme a la jurisprudencia descrita en el Fundamento Jurídico III.2 de este fallo constitucional, no es posible la aplicación del beneficio de inamovilidad laboral incoada por la solicitante de tutela con el argumento de ser madre gestante; ya que, al ser su contrato de naturaleza temporal, impide la concesión de tutela impetrada; toda vez que, las partes al momento de la suscripción del contrato conocían el plazo de su finalización, no pudiendo por lo tanto pretenderse que la situación de maternidad implique la prolongación del contrato que está debidamente visado por la Jefatura Departamental de Trabajo de Santa Cruz; y, cuyo reclamo de estabilidad laboral, al trabajo y a la remuneración resulta de igual forma imposible de tutelar, porque además de habérsele depositado su finiquito el 20 de enero de 2022, a la cuenta bancaria de la accionante; la relación laboral de servicio, suscrito por la parte demandada con su cliente EMBOL S.A., finalizó el 8 de igual mes y año, conforme a la Orden de Servicio 001-2021; y, por ende la relación laboral con la impetrante de tutela fue concluida de puro derecho; por lo que, corresponde denegar la tutela solicitada respecto a los derechos al trabajo, a la inamovilidad laboral, estabilidad laboral y remuneración solicitada por la accionante.

III.3.2. Respecto al pago de las asignaciones familiares

En cuanto al pago de asignaciones familiares (subsidios prenatales, de natalidad y lactancia), se debe manifestar que, a la luz de los entendimientos expuestos en la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, en cuanto a la estabilidad laboral de la mujer embarazada y/o del padre progenitor cuando la relación laboral emerge de un contrato a plazo fijo, a través de los cuales se determinó que, dada la naturaleza de la relación laboral, sujeta a una fecha de inicio y finalización previamente pactadas, tanto los derechos del trabajador como las obligaciones del empleador, son vigentes y exigibles en tanto dure el vínculo laboral; por lo cual, una vez concluido el vínculo, ninguno de ellos puede pretender que el otro cumpla con ninguna obligación; es decir, en el caso analizado, tal como se tiene de los argumentos expuestos por la solicitante de tutela; así como, consta en la Conclusión II.3 de este fallo constitucional, el 25 de noviembre de 2021, se acreditó por Certificado de Atención Prenatal emitido por la CPS de Santa Cruz, que la accionante se encontraba cursando el quinto mes de embarazo; por lo que, desde ese momento le correspondía recibir las asignaciones familiares correspondientes hasta que el vínculo laboral llegara a su fin; es decir, hasta el 8 de enero de 2022; advirtiéndose en consecuencia, que únicamente debía pagársele los subsidios prenatales por los meses de noviembre, diciembre de 2021 y enero de 2022, a razón de Bs2 000.- por cada uno de ellos o su equivalente en productos nutritivos; empero, conforme al Fundamento Jurídico III.2 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, en el presente caso, se aplicará lo dispuesto en el art. 16 del Reglamento de Asignaciones Familiares aprobado mediante RM 1676; vale decir, hasta dos meses después de la desvinculación; por lo que, al advertir en obrados, una sola Boleta de Asignación Familiar de 12 de enero de 2022; por el cual, la empresa POTENZA S.R.L., otorgó subsidio de prenatal a la accionante, correspondiente a diciembre de 2021, por el monto de Bs2 000.-; corresponde, que dichos pasos sean completados los meses faltantes señaladas precedentemente, por la parte demandada, en favor de la impetrante de tutela; además, los meses de febrero y marzo de 2022, conforme al fundamento jurídico citado anteriormente; como efecto, de su incumplimiento con la cancelación oportuna de las asignaciones familiares prenatales, dando lugar a la concesión de la tutela solicitada, respecto del derecho a las asignaciones familiares y a la seguridad social denunciados en esta acción de defensa, debiendo procederse a su cancelación en dinero y no en especie, por el tiempo transcurrido.

En consecuencia, la Sala Constitucional, al denegar la tutela impetrada, aunque con otros fundamentos, obró de forma parcialmente correcta.