SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0153/2023-S2
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0153/2023-S2

Fecha: 10-Abr-2023

III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO

Los accionantes a través de sus representantes, denuncian la vulneración de sus derechos a la petición, al debido proceso, a la propiedad y a la tutela judicial efectiva; alegando que, a través de los memoriales presentados el 18 de septiembre y 6 de octubre de 2021, alegan la comisión de los delitos de avasallamiento y tráfico de tierras; asimismo, solicitaron medidas precautorias; finalmente se remitan antecedentes al Ministerio Público, para el inicio del proceso por los indicados ilícitos; alegaciones que “a la fecha” no cuentan con una respuesta clara, formal, coherente, completa y oportuna por parte del Director demandado.

En consecuencia, corresponde en revisión, verificar si tales extremos son evidentes a fin de conceder o denegar la tutela impetrada.

III.1.  Los alcances del derecho de petición y su diferenciación de la pretensión procesal

Al respecto, la SCP 0802/2022-S2 de 13 de junio, siguiendo el mismo entendimiento de la SCP 0416/2016-S3 de 6 abril, sostuvo que: «“Un elemento de transcendental importancia en el ámbito jurídico es sin duda el petitorio pues en el ámbito procesal delimita el accionar de las autoridades judiciales o administrativas que están obligadas a resolver los recursos o impugnaciones conforme a lo solicitado, caso contrario se produce una decisión ultra o infra petita. Sin embargo, debido a que puede confundirse con el derecho de petición pura y llana corresponde diferenciarla.

En ese sentido, en toda impugnación existe una petición, que -dentro de un proceso- forma parte de la pretensión pero no toda petición involucra una impugnación. Así, en materia administrativa, el recurso de impugnación surge contra la decisión de la administración pública, en el que el administrado se sujeta a un procedimiento pre-establecido, en cambio en el derecho de petición no requiere la existencia de un proceso administrativo, debido a que tiene una autonomía propia, siendo únicamente exigible la identificación del peticionante para su procedencia, así lo determina el art. 24 de la CPE ‘Toda persona tiene derecho a la petición de manera individual o colectiva, sea oral o escrita, y a la obtención de respuesta formal y pronta. Para el ejercicio de este derecho no se exigirá más requisito que la identificación del peticionario’.

Los contrastes antes referidos advierten claramente una diferenciación entre el derecho de petición y la pretensión que puede contener una demanda o un recurso de impugnación dentro un proceso administrativo; mientras la primera es un derecho autónomo que se protege de manera directa vía acción de amparo constitucional ante su vulneración, con excepción claro está, en casos en que la administración de la entidad, haya establecido procedimiento para el tratamiento del derecho de petición, en este último corresponde previamente observar la misma; en el segundo caso, es decir, cuando se trata de una pretensión dentro un proceso administrativo corresponde que tanto los plazos como la pretensión misma sea tratada de acuerdo a procedimiento, en observancia de los elementos del debido proceso; en consecuencia, no puede ser tratada con los alcances del derecho de petición, sino, corresponde que el procedimiento administrativo sea observado con todo lo que incumbe: plazos y etapas procesales establecidas en la misma, regulados bajo la garantía del debido proceso”.

Asimismo, con relación a los ámbitos de aplicación del señalado entendimiento jurisprudencial la SCP 0124/2018-S4 de 16 de abril, estableció que: “En conclusión, a la luz de la doctrina, entendimientos y jurisprudencia constitucional glosada, el derecho de petición no puede ser invocado dentro de un procedimiento judicial o administrativo para solicitar a una determinada autoridad la ejecución de un acto procesal que por imperio de la ley esta compelida a realizarla, debiendo en todo caso, únicamente observar las reglas del debido proceso, los plazos establecidos a tal efecto y la ‘pretensión’ de las partes en relación al citado acto» (el resaltado fue añadido).

III.2.  Análisis del caso concreto

Conforme a los hechos que motivan a esta acción de defensa, los accionantes a través de sus representantes denuncian la vulneración de sus derechos a la petición, al debido proceso, a la propiedad y a la tutela judicial efectiva; toda vez que, por memoriales presentados el 28 de septiembre y 6 de octubre de 2021, ante el Director demandado, alegando la comisión de los delitos de avasallamiento y tráfico de tierras; asimismo, solicitaron medidas precautorias; y finalmente, se remitan antecedentes al Ministerio Público por los indicados ilícitos.

En ese contexto fáctico e identificado el problema jurídico objeto de análisis, resulta pertinente glosar el Fundamento Jurídico III.1 de este fallo constitucional, cuyo contenido delimita el alcance que brinda el derecho de petición, efectuando una diferencia en cuanto el mismo sea planteado dentro de un proceso o impetrado como solicitud de forma independiente a una determinada causa; que en el primer caso, al devenir de una decisión administrativa o judicial, se encuentra sujeto a un trámite preestablecido, en el cual, se deben observar los plazos y etapas procesales de acuerdo a procedimiento; y, en el segundo supuesto, no requiere de la existencia de un pleito, sino que goza de autonomía propia y se la protege de manera directa vía acción de amparo constitucional ante una eventual vulneración, requiriéndose únicamente de la identificación del peticionante de tutela para su procedencia, conforme prevé el art. 24 de la CPE.

Ahora bien, de acuerdo al marco jurisprudencial se advierte que, si bien cualquier persona goza del derecho de presentar sin ninguna restricción todo tipo de solicitud o requerimiento ante las autoridades competentes, ello no debe ser confundido con las pretensiones procesales que resulten de una causa judicial y/o administrativa; caso en el cual, concurren y rigen plazos, etapas, instancias y recursos de impugnación definidos en normas procedimentales; desarrollo que se lleva a cabo bajo la garantía del debido proceso, quedando claro que toda pretensión originada dentro de una causa, no puede ser evaluada en el marco de la aplicación del derecho a la petición; en razón a que, para la misma existe la observancia de un procedimiento definido con antelación.

Bajo ese contexto, en el caso en revisión, es evidente que los impetrantes de tutela activaron sus pretensiones dentro de un trámite administrativo, solicitando previamente medidas precautorias; además, paralelamente exigen la activación de una causa judicial al denunciar ante el INRA Santa Cruz, la comisión de los delitos de avasallamiento y tráfico de tierras; y, finalmente la remisión de antecedentes al Ministerio Público, para iniciar un proceso por los indicados ilícitos penales; en ese sentido, la problemática planteada, no puede ser entendida como una vulneración del derecho a la petición; por cuanto, las mismas no conllevan a una pretensión autónoma, no encontrándose la vulneración reclamada dentro del ámbito de protección del citado derecho de manera independiente, deviniendo en la denegatoria de la tutela impetrada, con la aclaración de no haberse ingresado al fondo de la problemática.

Finalmente, no se expusieron argumentos suficientes que permitan analizar la supuesta transgresión a los derechos al debido proceso, a la propiedad y a tutela judicial efectiva; por lo que, tales reclamos no ameritan su estudio.

En consecuencia, la Sala Constitucional al haber denegado la tutela impetrada, obró de forma correcta.