SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0154/2023-S2
Fecha: 10-Abr-2023
III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
La accionante denuncia la vulneración de sus derechos a la estabilidad laboral, al trabajo, a la salud y a la alimentación, vinculados a la vida, considerando que bajo presión le hicieron firmar una nota de renuncia a su cargo que motivó la desvinculación laboral, habiendo acudido a la Jefatura Departamental de Trabajo de Santa Cruz, que previas las formalidades emitió la Conminatoria de Reincorporación Laboral por Estabilidad Laboral JDTSC/JCCHS/CONM 192/2021 de 9 de diciembre, que fue incumplida por la empresa “TOTES Ltda.”, motivo por el que acudió a la justicia constitucional.
En revisión, corresponde verificar si tales extremos son evidentes, a fin de conceder o denegar la tutela solicitada.
III.1. Sobre el cumplimiento integral de la conminatoria de reincorporación y el consiguiente alcance de la misma como resultado de la unificación jurisprudencial realizada por la Resolución de Doctrina Constitucional 0001/2021. Jurisprudencia reiterada
La SCP 0730/2021-S2 de 3 de noviembre, al respecto sostiene que: “La Sala Plena del Tribunal Constitucional, en el marco de su facultad establecida en el art. 28.I.15 de la Ley del Tribunal Constitucional Plurinacional (LTCP), ante la existencia de precedentes contradictorios sobre el cumplimiento de las conminatorias de reincorporación laboral, mediante la Resolución de Doctrina Constitucional 0001/2021 de 16 de junio, unificó la línea jurisprudencial relativa al incumplimiento de la conminatoria de reincorporación laboral, estableciendo en su primer punto: ‘1° En cuanto al alcance de la conminatoria de reincorporación laboral de las trabajadoras y trabajadores en general, que contemple además de la reincorporación, el pago de sueldos y salarios devengados y otros derechos sociales, se dispone la vigencia de los entendimientos y la sistematización asumidos en la SCP 0795/2019-S3 de 14 de noviembre, correspondiendo a la jurisdicción constitucional velar por el cumplimiento integral de la conminatoria sin omitir ninguna de sus determinaciones’, línea jurisprudencial que respecto al alcance de esa resolución laboral establece: ‘La jurisprudencia constitucional determina las siguientes subreglas ante el planteamiento de una acción de amparo constitucional solicitando el cumplimiento de la conminatoria de reincorporación: i) Cuando una trabajadora o trabajador sea despedido injustificadamente o por causas no contempladas en el art. 16 de la LGT, podrá optar por el pago de los beneficios sociales o por su reincorporación; ii) Es posible interponer directamente la acción de amparo constitucional -abstrayendo el principio de subsidiariedad- cuando la trabajadora o el trabajador demande el incumplimiento de la conminatoria de reincorporación emitida por las Jefaturas Departamentales o Regionales de Trabajo por parte de su empleador; iii) La referida conminatoria no constituye una resolución definitiva respecto a la situación laboral de la trabajadora o el trabajador siendo netamente provisional la otorgación de la tutela puesto que las autoridades administrativas o judiciales en materia laboral son las idóneas para resolver en el fondo y con carácter definitivo la situación laboral tanto para el empleador como para el trabajador; iv) El prenombrado tiene el deber de dar cumplimiento inmediato a la conminatoria precitada aunque hubiera planteado recurso de revocatoria o jerárquico que este pendiente de resolverse o hubiera interpuesto cualquier otro recurso en la vía judicial o administrativa; v) La justicia constitucional se encuentra imposibilitada de ingresar a analizar si la conminatoria efectuó una indebida o ilegal fundamentación a tiempo de determinar la reincorporación, o si los datos, hechos y circunstancias que le dieron lugar, ameritaban tal determinación, debido a que ese aspecto le corresponde a la jurisdicción ordinaria; y, vi) La conminatoria de reincorporación antedicha debe ser acatada en su integridad, sin omitir ninguna de las determinaciones dispuestas’” (las negrillas nos corresponden).
III.2. Análisis del caso concreto
La accionante denuncia la vulneración de sus derechos a la estabilidad laboral, al trabajo, a la salud y a la alimentación, vinculados a la vida, considerando que bajo presión le hicieron firmar una nota de renuncia a su cargo que motivó la desvinculación laboral, habiendo acudido a la Jefatura Departamental de Trabajo de Santa Cruz, que previas las formalidades emitió la Conminatoria de Reincorporación Laboral por Estabilidad Laboral JDTSC/JCCHS/CONM 192/2021 de 9 de diciembre, que fue incumplida por la empresa “TOTES Ltda.”, motivo por el que acudió a la justicia constitucional.
Descrito el marco normativo y jurisprudencial en el Fundamento Jurídico III.1 del presente fallo constitucional, los antecedentes y Conclusiones, este Tribunal Constitucional Plurinacional evidenció la Conminatoria de Reincorporación Laboral por Estabilidad Laboral JDTSC/JCCHS/CONM 192/2021, emergente de la denuncia y solicitud de reincorporación laboral efectuada por la ahora accionante por ante la Jefatura Departamental de Trabajo de Santa Cruz.
La Conminatoria mencionada fue emitida conforme el art. 2 parágrafo VIII de la RM 868 que establece: “La inconcurrencia del empleador o su representante legal a la audiencia, se considera como prueba plena y aceptación de despido injustificado, debiendo procederse en rebeldía conforme a lo señalado en los parágrafos precedentes”, en otras palabras, la inasistencia o inconcurrencia de la parte empleadora -ahora demandada-, fue considerada como prueba plena y aceptación de despido injustificado, de acuerdo a la norma citada, tampoco fue desvirtuada por la Empresa demandada ese extremo con prueba idónea, limitándose a un relato subjetivo sin sustento.
Bajo ese entendido, la empresa demandada fue citada a la Jefatura Departamental de Trabajo de Santa Cruz, en mérito a la denuncia y solicitud de reincorporación laboral por estabilidad laboral descrita en la Conclusión II.2 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional; sin embargo, la empresa “TOTES Ltda.” o su representante legal no asistió a la audiencia señalada para el 30 de noviembre de 2021, menos remitió documentación que desvirtúe la denuncia interpuesta por la ahora accionante, motivo por el que el ente administrativo en aplicación del procedimiento de reincorporación establecido en la RM 868 en su art. 2, emitió la Conminatoria de Reincorporación Laboral por Estabilidad Laboral JDTSC/JCCHS/CONM 192/2021, que es de inmediato cumplimiento, así hubiera interpuesto recurso de revocatoria.
Conforme los razonamientos expuestos en el Fundamento Jurídico III.1 del presente fallo constitucional, el entendimiento de la Resolución de Doctrina Constitucional 0001/2021 en lo que concerniente al incumplimiento de la conminatoria de reincorporación laboral estableció que: “En cuanto al alcance de la conminatoria de reincorporación laboral de las trabajadoras y trabajadores en general, que contemple además de la reincorporación, el pago de sueldos y salarios devengados y otros derechos sociales, se dispone la vigencia de los entendimientos y la sistematización asumidos en la SCP 0795/2019-S3 de 14 de noviembre, correspondiendo a la jurisdicción constitucional velar por el cumplimiento integral de la conminatoria sin omitir ninguna de sus determinaciones” (las negritas son nuestras), determinando asimismo que, la conminatoria debe ser acatada en su integridad, sin omitir ninguna de las determinaciones dispuestas.
No obstante, de acuerdo al entendimiento desarrollado en el Fundamento Jurídico III.1 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, la conminatoria “…no constituye una resolución definitiva respecto a la situación laboral de la trabajadora o el trabajador siendo netamente provisional la otorgación de la tutela puesto que las autoridades administrativas o judiciales en materia laboral son las idóneas para resolver en el fondo y con carácter definitivo la situación laboral tanto para el empleador como para el trabajador…” (el resaltado es nuestro); en consecuencia, la concesión de la tutela otorgada se configura como una decisión eminentemente provisional.
En consecuencia, la Sala Constitucional al conceder la tutela, actuó de forma correcta.