SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0155/2023-S3
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0155/2023-S3

Fecha: 04-Abr-2023

I.  ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA

I.1. Contenido de la demanda

Por memorial presentado el 13 de febrero de 2020, cursante de fs. 141 a 159, el accionante manifestó lo siguiente:

I.1.1. Hechos que motivan la acción

El 10 de agosto de 1998, fue designado mediante memorándum emitido por el entonces Alcalde Municipal de Riberalta como Psicólogo de la Defensoría del Niño, Adolescente y el Servicio Municipal de la Mujer (Servicio Legal Integral Municipal), prestando sus servicios por casi veinte años, hasta que el 1 de agosto de 2018,        -mientras se desempeñaba como Responsable de Asuntos de Género e Igualdad de Oportunidades- fue despedido de manera arbitraria e injustificada -mediante Memorándum SMDH/019/2018 de igual fecha- que fue puesto en su conocimiento cuando se encontraba con baja médica por motivos de salud.

El 3 de septiembre de 2018, cuando se reincorporó a su fuente laboral le indicaron que existía un Memorándum de agradecimiento de servicios dirigido a su persona, obteniendo una copia del mismo el 4 de igual mes y año, el cual no fue notificado en su domicilio pese a constarles su ubicación. Motivo por el cual, contra ese actuado interpuso recurso de revocatoria pidiendo la reincorporación a su fuente laboral, el cual fue desestimado por Resolución de Recurso de Revocatoria 001/2018 de 26 de ese mes, emitido por la Secretaria Municipal de Desarrollo Humano del GAM de Riberalta del departamento de Beni; decisión que fue objeto de un recurso jerárquico, mismo que fue resuelto por Resolución de Recurso Jerárquico SGD 001/2018 de 26 de noviembre, pronunciada por la Máxima Autoridad Ejecutiva (MAE) de dicha entidad municipal, confirmando en todas sus partes la citada Resolución de Recurso de Revocatoria, señalando que el reclamo de los despidos injustificados se los tendría que realizar ante la Jefatura Regional de Trabajo.

Es por ello que el 4 de octubre de 2018, denunció su despido injustificado ante la Jefatura Regional de Trabajo de Riberalta del departamento de Beni, dependiente del Ministerio de Trabajo, Empleo y Previsión Social, solicitando su reincorporación laboral y el pago de sus salarios devengados, siendo citados con esa denuncia los entonces Alcalde y Secretaria de Desarrollo Humano, ambos del GAM de Riberalta, y al no llegar a su reincorporación por la vía conciliatoria, esa instancia administrativa emitió la Conminatoria 08/“2019” de 24 de diciembre de 2018, conminando e instruyendo a esa entidad municipal para que en el plazo de cinco días de su legal notificación proceda a su inmediata reincorporación, más el pago de salarios devengados y demás derechos que le correspondan a la fecha de su reincorporación. Esa Conminatoria fue notificada a la ex MAE de dicha institución el 31 del señalado mes y año, la cual no fue cumplida, ya que no fue reincorporado a su fuente laboral.

El 8 de enero de 2019, dicha autoridad edil, presentó recurso de revocatoria y nulidad contra la Conminatoria 08/“2019”, que fue resuelta por la Jefatura Regional de Trabajo de Riberalta, mediante la Resolución Administrativa (RA) 001/2019 de 4 de febrero, revocando en su totalidad la citada Conminatoria; en ese sentido, su persona el 26 de marzo de 2019, interpuso recurso jerárquico contra la indicada Resolución Administrativa, pronunciando el Ministerio de Trabajo, Empleo y Previsión Social, la Resolución Ministerial (RM) 706/19 de 2 de agosto de igual año, la que confirmó totalmente la RA 001/2019, declinando competencia ante la jurisdicción ordinaria -laboral-. Con esa Resolución Ministerial, fue notificado el 16 de dicho mes y año.

El Memorándum SMDH/019/2018 de agradecimiento de servicios, vulneró sus derechos al debido proceso y a la defensa, puesto que con el mismo no fue notificado de manera legal -personal-, ya que su persona trabajó en el municipio por casi veinte años, y se encontraba sujeto a la Ley General del Trabajo. Al respecto el GAM de Riberalta, argumentó que la citación o notificación con dicho Memorándum fue realizado conforme lo establecido por el art. 33 de la Ley de Procedimiento Administrativo (LPA) -Ley 2341 de 23 de abril de 2002-, y que se lo llamó en varias ocasiones, y que tampoco se lo encontró en su domicilio; por lo que fue notificado mediante cédula con testigo de actuación, sin que esas aseveraciones estén demostradas, más aún si de una revisión del mismo se advierte que solo existe la firma de Deicka Rivero Domínguez y “Yudy Villarroel”, sin que se cumpla con los requisitos establecidos por la norma aludida y no surte efecto legal alguno; además, se encontraba con baja médica por incapacidad temporal, no podía caminar y estaba postrado en cama en su domicilio.

Asimismo, en ninguna parte del Memorándum SMDH/019/2018, se establecen los motivos por los cuales estaba siendo despedido, lo que conforme a lo señalado por la SCP 0226/2013 de “16 de septiembre”, se constituye en un despido arbitrario, ilegal e injustificado; corroborado lo dispuesto en la SCP 0477/2016-S2 de 13 de mayo, que refirió que los despidos sin justa causa en entidades públicas son ilegales; más aún cuando en el mismo Memorándum se hace referencia al art. 29.15 de la Ley de Gobiernos Autónomos Municipales (LGAM) -Ley 482 de 9 de enero de 2014-, relativo a las atribuciones de los Secretarios Municipales de designar y remover a su personal cumpliendo las formalidades que las normas legales imponen.

Así también, los servidores públicos tienen el derecho a la estabilidad laboral reforzada; por lo que el empleador no podrá desvincularlos cuando se encuentren con baja médica por disminución física o psíquica, teniendo el derecho a permanecer en sus cargos hasta el momento de su recuperación. Conforme lo establecido por los arts. 209 del Código de Seguridad Social -Ley de 14 de diciembre de 1956- y 160 de su Reglamento, no podrá interrumpirse ni darse por concluida la relación laboral de los dependientes por el hecho de gozar de incapacidad temporal debido a algún malestar que les aqueja, lo que implica que existe prohibición expresa de que un empleador despida o agradezca funciones a su personal cuando se encuentren con baja médica y por gozar de incapacidad temporal.

Las bajas médicas cuentan con las firmas del médico tratante, el sello de vigencia de derechos y la firma del representante de la institución de dependencia laboral, lo que demuestra que fue tratado por el médico que emitió dichas bajas que determinaron su incapacidad temporal, aspecto que era de conocimiento del GAM de Riberalta, ya que continuó percibiendo su salario conforme las boletas de pago emitidas por los meses que duró su recuperación.   

I.1.2. Derechos supuestamente vulnerados

El impetrante de tutela denuncia la lesión de sus derechos a la salud, al debido proceso, a la defensa, a la “seguridad jurídica”, a la legalidad, a la igualdad, a la tutela judicial efectiva, a la estabilidad laboral y al trabajo, citando al efecto los     arts. 15.I, 18.I y II, 35.I, 45.I, 46.I y II, 48.I, II, III y IV; 49.III, 115.II, 180.I y 410 de la Constitución Política del Estado (CPE); 23.1 y 25 de la Declaración Universal de Derechos Humanos (DUDH); 14 de la Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre (DADDH); y, 8.1 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos (CADH).

I.1.3. Petitorio

Solicita se conceda la tutela impetrada; y, en consecuencia: a) Se proceda a la inmediata reincorporación de su persona a su fuente laboral; b) El pago de sus salarios devengados y demás derechos que correspondan en su favor, desde el momento de su despido y/o desde que dejaron de percibir los mismos, actualizados a la fecha de su efectiva reincorporación según lo establecido por las Sentencias Constitucionales Plurinacionales 0859/2018-S3 de 14 de agosto, y 0238/2019-S4 de 16 de mayo; c) Se restituyan sus derechos a la salud, a la estabilidad laboral y al debido proceso al ser despedido estando con certificado de incapacidad temporal, tampoco fue notificado de manera legal, menos hubo justificación legal alguna para proceder a su despido, y se le mantenga en su fuente laboral como Responsable de Asuntos de Género e Igualdad de Oportunidades, cargo que fue asignado por Memorándum 009/2015 de 2 de enero; y, d) Se condene en costas, daños y perjuicios contra la entidad municipal.

I.2. Audiencia y Resolución de la Jueza de garantías

Celebrada la audiencia pública el 4 de marzo de 2020, según consta en el acta cursante de fs. 217 a 228, presentes el peticionante de tutela asistido de su abogado, los representantes de la parte accionada y de la tercera interesada, se produjeron los siguientes actuados:

I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción

El accionante de manera personal y a través de su abogado en audiencia, ratificó el contenido de su memorial de acción de amparo constitucional y ampliando señaló que: 1) El Memorándum SMDH/019/2018, no fue notificado legalmente; ya que no se le hizo conocer de manera directa, realizándose esa notificación por cédula en su domicilio; sin embargo, no se acompañó ninguna fotografía o constancia de alguna llamada telefónica a su persona; 2) En ese actuado, no se justificó de ninguna manera el motivo por el cual se lo desvinculó, siendo esa medida arbitraria; 3) El señalado Memorándum se hizo llegar a su persona estando con baja médica, y cuando debía volver a la ciudad de Santa Cruz de la Sierra, para su cirugía plástica ya se encontraba sin seguro médico, realizando sus reclamos en varias oportunidades; interponiendo el recurso de revocatoria y luego el jerárquico; empero, su pedido de reincorporación fue negado; 4) Habiendo obtenido una conminatoria de reincorporación en su favor, la misma no se cumplió por el GAM de Riberalta del departamento de Beni, al contrario formularon recurso de revocatoria, que revocó dicha conminatoria; motivo por el cual planteó recurso jerárquico que fue resuelto por el Ministro de Trabajo, Empleo y Previsión Social, quien indicó que su despido se efectuó de manera justificada, haciendo referencia a una sentencia ejecutoriada por el supuesto delito de robo; sin embargo, no fue por ese motivo su despido; 5) No podía ser desvinculado estando con la baja médica otorgada por el médico traumatólogo desde el 1 al 31 de agosto de 2018; 6) Debió iniciarse el respectivo trámite de retiro mediante un proceso interno para determinar su responsabilidad; y, 7) Si bien existe un informe legal, el cual “no se ajusta” para nada a la liquidación que le hicieron; había un proceso para “salir” de la Ley General del Trabajo y entrar a la “situación” del Estatuto del Funcionario Público, “…cosa que no se ha hecho…” (sic) de ninguna manera.

I.2.2. Informe de la parte accionada

Enzo Carlo Roca Pinto, Alcalde y Yajaira Madela Casanovas Arias, Secretaria Municipal de Desarrollo Humano, ambos del GAM de Riberalta del departamento de Beni, a través de sus representantes legales, por informe escrito, cursante a fs. 176 y vta., y en audiencia manifestaron que: i) Sobre el reclamo de un despido injusto y el pedido de su reincorporación realizado por el impetrante de tutela, se debe hacer notar que de acuerdo a la documentación presentada junto a su acción de defensa, se puede constatar que las causales de su destitución fueron efectuadas acorde a las normas vigentes para su caso, respetándose las disposiciones establecidas en las Leyes de Procedimiento Administrativo y de Administración y Control Gubernamentales. Además, conforme lo dispuesto por la RM 706/19, emitida por el Ministro de Trabajo, Empleo y Previsión Social, el GAM de Riberalta procedió a desvincular al ex funcionario de manera justificada; ii) El peticionante de tutela no agotó el principio de subsidiariedad, puesto que en la indicada Resolución Ministerial, se declinó competencia ante la jurisdicción ordinaria, instancia a la cual -debe acudir-, teniendo la vía expedita para realizar cualquier acción legal ante la identificación de hechos que deben ser dilucidados en esa instancia por la vía ordinaria; por lo que no se puede ingresar a resolver el fondo de la problemática expuesta -en la acción tutelar- en virtud al carácter subsidiario de la misma; iii) No se vulneró sus derechos a la vida, a la salud, a la seguridad social, “física y dignidad”, y al debido proceso; puesto que como él mismo sostiene, en todo momento gozó de la atención médica a la cual se encontraba asegurado, mereciendo bajas médicas, cancelándose sus sueldos de mayo, junio y julio, tiempo que duraron esas bajas médicas; y conforme el debido proceso, activó todos los mecanismos legales administrativos; empero, sin agotar la vía judicial; iv) En cuanto a la inamovilidad laboral, el accionante fue incorporado al ámbito de aplicación del Estatuto del Funcionario Público; por cuanto se le habría liquidado conforme a las disposiciones de la Ley General del Trabajo, pasando a partir de esa liquidación, al régimen de funcionario público, razón por la cual no puede no solicitar su reincorporación y pago de cualquier salario devengado, según el Informe Legal A.G.A.J. 462/2018 de 25 de octubre; v) La baja del seguro médico lo da el mismo asegurado no la parte empleadora, y una vez concluida la relación laboral sigue vigente por tres meses y se puede tramitar ante la Caja Nacional de Salud (CNS); en este caso, el impetrante de tutela no efectuó dicho trámite en cuanto a su incapacidad; vi) La RM 706/19, declinó competencia y anuló todo el proceso administrativo “…dándole la razón en cuanto a la notificación pero se subsana…” (sic), admitiendo su recurso -jerárquico- cuando se apersonó a recoger la notificación y no cuando fue fijado por error, aspecto que subsanó dicho Ministerio, sin que se haya vulnerado el derecho al debido proceso; vii) Esa Resolución Ministerial al anular indicó que habían hechos controvertidos, puesto que el peticionante de tutela refiere encontrarse dentro de la Ley General del Trabajo y el GAM de Riberalta manifiesta que es un funcionario público, situación que debe dilucidarse ante la jurisdicción ordinaria; viii) No se presentó ninguna prueba de que el seguro médico haya sido dado de baja; es más, existe una confesión espontánea de que se le pagó su salario de los meses que estaba con baja médica; y, ix) Se presentaron antecedentes del proceso de reparación del daño emergente del proceso penal seguido contra el accionante que cuenta con Sentencia Condenatoria ejecutoriada. Por lo expuesto, pidieron se deniegue la tutela impetrada, sin ingresar a analizar el fondo de la problemática expuesta al no haberse agotado las instancias.

I.2.3. Intervención de la tercera interesada

La Dirección de Género de Asuntos Generacionales del GAM de Riberalta del departamento de Beni a través de su representante legal, en audiencia manifestó que: a) Se ratificó en los argumentos expuestos por los representantes legales de la parte accionada; toda vez que el procedimiento de destitución del accionante no fue ilegal; b) El accionante manifestó que la notificación del Memorándum de SMDH/019/2018, no fue realizado conforme a procedimiento; sin embargo, activó todos los mecanismos necesarios previstos por ley para reclamar la vulneración de sus derechos; c) El nombrado presentó recurso jerárquico contra la RA 001/2019, siendo el 4 de agosto de 2019, la última fecha que activó un mecanismo para hacer valer sus derechos y no así la fecha de solicitud de copias legalizada de esa Resolución. Si bien esa petición lo efectuó el 7 de febrero de 2020, no corre desde allí el término -de seis meses de inmediatez- sino desde la emisión de la última Resolución Administrativa “…que el haya tenido cuando pretendía hacer valer sus Derechos que fue en fecha 4 de febrero de 2019 hasta febrero de 2020 que era cuando el presenta su Acción de Amparo ya han transcurrido ya casi un año…” (sic); y, d) El impetrante de tutela omite indicar que con anterioridad al referido Memorándum, el 29 de enero de 2018, contaba con una Sentencia Condenatoria dictada en su contra dentro de un procedimiento abreviado, por los delitos de falsedad material y uso indebido de la profesión, aceptando su culpabilidad, al encontrarse desempeñando funciones durante veinte años como Psicólogo dentro de la “Defensoría”, siendo que no tenía el título respectivo; constando en ese fallo como una de las reglas la prohibición de volver a ejercer las funciones de psicólogo dentro de la “Defensoría”, que es donde está pretendiendo regresar; es decir, quiere ser restituido al mismo puesto que una autoridad -judicial- le prohibió como parte de la Sentencia condenatoria. Por lo referido, solicitó se deniegue la tutela peticionada.

I.2.4. Resolución

La Jueza Pública Civil y Comercial y de Familia Tercera de Riberalta del departamento de Beni, constituida como Jueza de garantías, mediante Resolución 02/2020 de 4 de marzo, cursante de fs. 229 a 233 vta., denegó la tutela solicitada, sin ingresar al análisis de fondo de la problemática planteada, sin costas; conforme los siguientes argumentos: 1) En cuanto al despido del trabajador por las causales descritas en los arts. 16 de Ley General del Trabajo (LGT) y 9 de su Decreto Reglamentario, a través de la SCP 1917/2012 de 12 de octubre, se estableció los alcances de la SCP 0646/2012 de 23 de julio, señalando que cuando el empleador observe que un trabajador despliega una conducta tipificada como delito por la norma penal, no puede despedirlo directamente, más al contrario, en resguardo de la garantía del debido proceso y del principio de presunción de inocencia, se debe iniciar un proceso administrativo interno en la vía disciplinaría, si a la conclusión de dicho proceso se logra determinar que efectivamente el trabajador ha incurrido en una conducta dolosa o culposa que amerite una sanción penal, en ese momento estará facultado para despedirlo justificadamente, dando por concluida la relación laboral; sin embargo, cuando el trabajador no es sometido a este proceso administrativo interno, sino más bien a un proceso penal, el empleador tampoco puede despedirlo unilateralmente a simple denuncia del hecho, mínimamente debe terminar la etapa preliminar con imputación formal contra el trabajador, -con base a ello- proceder a su retiro; por cuanto, según el fundamento expuesto “en esa Sentencia” no es razonable que el empleador tenga que esperar hasta que se dicte sentencia condenatoria y ésta a su vez se ejecutorié. En la vía administrativa laboral el Ministerio de Trabajo, Empleo y Previsión Social, si bien no tiene competencia para determinar la culpabilidad o inocencia del trabajador, cuenta con la potestad para establecer si el despido ejecutado por el empleador es justificado o no; en caso de que compruebe que el despido es injustificado, debe librar conminatoria de reincorporación del trabajador a su fuente laboral, mismo que el empleador está compelido a cumplir y ante la negativa, el trabajador podrá interponer la acción de amparo constitucional. El empleador estaría habilitado para despedir a los trabajadores por las causales previstas en los arts. 16 inc. g) de la LGT; y 9 inc. g) de su Decreto Reglamentario, con base a la responsabilidad establecida a la conclusión del proceso administrativo interno, o en su defecto, procederse al despido del trabajador luego de la imputación formal dentro de un proceso penal, donde en observancia de la reglas del debido proceso se establezcan indicios de responsabilidad penal contra el trabajador; 2) Conforme se evidenció de la documental adjunta a la acción tutelar planteada, ante la denuncia realizada por el GAM de Riberalta contra el peticionante de tutela, el 29 de enero de 2018, se emitió la Sentencia Condenatoria 05/2017, por los delitos de falsedad material, uso de instrumento falsificado y ejercicio indebido de la profesión; acto jurídico que dio lugar a que el despido sea justificado, de tal manera que si bien no existe proceso sumario administrativo interno como señala el mencionado, está plenamente demostrada la existencia de dicha Sentencia en su contra; 3) La percepción sistemática de los hechos respecto a los derechos y a la resolución de la controversia, trasciende porque la desaparición de los supuestos fácticos que motivaron la activación de la justicia constitucional, conlleva a la sustracción de la materia; es decir, supone la pérdida del objeto procesal. De ello se infiere que la declaración de voluntad argüida por el accionante contenida en el memorial de esta acción de defensa, para que se declare o deniegue la tutela solicitada de uno o más derechos y garantías, dependen de la persistencia y vigencia de la materia u objeto procesal; 4) El objeto procesal se constituye en el elemento sustancial a ser resuelto por la justicia constitucional, razón por la que ante la sustracción de la materia o pérdida del objeto procesal porque el petitorio devino en insubsistente, la eventual concesión de tutela resulta ineficaz e innecesaria. Así la desaparición del hecho o supuesto que sustentaba la solicitud de tutela, inhibe la posibilidad de pronunciamiento sobre el fondo de la pretensión; 5) El petitorio no es la conclusión semántica e inevitable del memorial de la acción de defensa, sino es la síntesis de las pretensiones de la o el impetrante de tutela, emergente del resultado de las operaciones lógicas y consideraciones desarrolladas en el acto jurídico de postulación o individualización de la cosa demandada, conforme a la exposición de los hechos para obtener una declaración respecto a un derecho en su favor; y,        6) En cuanto al pago de sueldos devengados, de acuerdo al razonamiento establecido por la SCP 0083/2014-S3 de 27 de octubre, corresponde que el accionante acuda ante la autoridad competente a efectos de materializar el pago de esas pretensiones.