SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0155/2023-S3
Fecha: 04-Abr-2023
III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
El peticionante de tutela denuncia la vulneración de sus derechos a la salud, al debido proceso, a la defensa, a la “seguridad jurídica”, a la legalidad, a la igualdad, a la tutela judicial efectiva, a la estabilidad laboral y al trabajo; puesto que mientras se desempeñaba como Responsable de Asuntos de Género e Igualdad de Oportunidades en el GAM de Riberalta del departamento de Beni, el 1 de agosto de 2018, fue despedido de manera arbitraria e injustificada mediante Memorándum SMDH/019/2018 de agradecimiento de servicios, que no fue notificado de manera legal, tampoco justificó el motivo del despido y fue puesto en su conocimiento cuando se encontraba con baja médica por incapacidad temporal; y una vez obtenida una copia del mismo, formuló recurso de revocatoria en su contra, que fue desestimado por Resolución de Recurso de Revocatoria 001/2018, decisión que luego fue confirmada por Resolución de Recurso Jerárquico SGD 001/2018, emitida por el entonces Alcalde de esa entidad municipal, señalando que reclamos de los despidos injustificados se los tendría que realizar en la Jefatura Regional de Trabajo; es por ello que ante esa instancia denunció su desvinculación, emitiéndose la Conminatoria 08/“2019”, que conminó e instruyó al GAM de Riberalta su inmediata reincorporación más el pago de salarios devengados; sin embargo, la misma fue objeto de un recurso de revocatoria planteado por el citado Alcalde y resuelta por la RA 001/2019, la cual revocó en su totalidad la mencionada Conminatoria y ante la interposición del recurso jerárquico por su persona, el Ministro de Trabajo, Empleo y Previsión Social, pronunció la RM 706/19, a través de la cual confirmó totalmente la indicada Resolución Administrativa, declinando competencia ante la jurisdicción ordinaria -laboral-.
En consecuencia, corresponde en revisión determinar si tales argumentos son evidentes, a fin de conceder o denegar la tutela solicitada.
III.1. Naturaleza subsidiaria de la acción de amparo constitucional. Jurisprudencia reiterada
La SCP 0509/2022-S3 de 26 de mayo, señaló lo siguiente: [Respecto a la subsidiariedad de la acción de amparo constitucional, la SC 0150/2010-R de 17 de mayo, estableció que: «…el amparo constitucional, en su configuración tanto de la abrogada como de la vigente Constitución, tiene una naturaleza jurídica esencialmente subsidiaria en la protección de los derechos y garantías constitucionales. Así, el art. 19 IV de la CPEabrg, señalaba: “La autoridad judicial examinará la competencia del funcionario o los actos del particular y, encontrando cierta y efectiva la denuncia, concederá el amparo solicitado siempre que no hubiere otro medio o recurso legal para la protección inmediata de los derechos y garantías…; igualmente, el art. 129.I de la CPE vigente, refiriéndose a la acción de amparo constitucional como hoy se denomina, señala que esta acción se interpondrá ‘(…) siempre que no exista otro medio o recurso legal para la protección inmediata de los derechos y garantías restringidos, suprimidos o amenazados’.
De los preceptos anteriormente analizados se concluye que el amparo constitucional se constituye en un instrumento subsidiario y supletorio de protección; subsidiario porque no puede ser utilizado si previamente no se agotaron la vías ordinarias de defensa, y supletorio porque viene a reparar y reponer las deficiencias de esa vía ordinaria. En consecuencia, para que los fundamentos de una demanda de amparo constitucional puedan ser analizados en el fondo, la parte recurrente debe haber utilizado hasta agotar todos los medios y recursos legales idóneos para la tutela de sus derechos sea en la vía jurisdiccional o administrativa, pues donde se deben reparar los derechos y garantías lesionados es en el mismo proceso, o en la instancia donde fueron vulnerados, esto es, que en principio haya acudido ante la misma autoridad que incurrió en la presunta lesión y luego a las superiores a ésta, y si a pesar de ello persiste la lesión porque los medios o recursos utilizados resultaron ineficaces, recién se abre la posibilidad de acudir al amparo constitucional, el que no puede ser utilizado como un mecanismo alternativo o sustitutivo de protección, pues ello desnaturalizaría su esencia”.
(…)
“…el impetrante de tutela (…) al considerar que su retiro fue intempestivo (…) optó por acudir a la Jefatura Departamental del Trabajo de Potosí, instancia que al declinar competencia a la judicatura laboral a través de la Resolución Administrativa de Conminatoria de Reincorporación JDTP-HRF 039/2021, valoró que no era conducente disponer la reincorporación del peticionante de tutela, definiendo que sea en la jurisdicción laboral que se defina si la desvinculación del trabajador mencionado estuvo dentro del marco legal o no.
En previsión de la jurisprudencia constitucional (…) el accionante soslayó que para peticionar su reincorporación en la vía constitucional debe existir una conminatoria de esa naturaleza que haya sido incumplida por parte de su empleador.
Sin embargo, como fue mencionado en líneas precedentes, dicha disposición no fue ordenada por la Jefatura del Trabajo del citado departamento, instancia que más al contrario, declinó competencia a la judicatura laboral conforme fue desarrollado en los fundamentos del punto anterior; siendo necesario enfatizar al respecto, que el Tribunal Constitucional Plurinacional no puede considerar si los motivos del retiro fueron o no justificados, toda vez que dicha labor le corresponde a la justicia ordinaria, concretamente al Juez en materia de Trabajo y Seguridad Social, quien luego de la compulsa de todos los elementos de prueba definirá la existencia o no de un despido intempestivo, injustificado o ilegal. Por lo que, al haberse interpuesto la demanda tutelar por el impetrante de tutela, de forma directa ante esta jurisdicción constitucional en prescindencia de la demanda laboral de reincorporación ante la judicatura laboral, no se dio cumplimiento al principio de subsidiariedad para la procedencia de esta acción de defensa, lo que converge se deniegue la tutela sin ingresar al análisis de fondo de la problemática planteada”»] (las negrillas nos corresponden).
III.2. Análisis del caso concreto
El accionante denuncia la vulneración de sus derechos a la salud, al debido proceso, a la defensa, a la “seguridad jurídica”, a la legalidad, a la igualdad, a la tutela judicial efectiva, a la estabilidad laboral y al trabajo; puesto que mientras se desempeñaba como Responsable de Asuntos de Género e Igualdad de Oportunidades en el GAM de Riberalta del departamento de Beni, el 1 de agosto de 2018, fue despedido de manera arbitraria e injustificada mediante Memorándum SMDH/019/2018 de agradecimiento de servicios, que no fue notificado de manera legal, tampoco justificó el motivo del despido y fue puesto en su conocimiento cuando se encontraba con baja médica por incapacidad temporal; y una vez obtenida una copia del mismo, formuló recurso de revocatoria en su contra, que fue desestimado por Resolución de Recurso de Revocatoria 001/2018 de 26 de septiembre, decisión que luego fue confirmada por Resolución de Recurso Jerárquico SGD 001/2018 de 26 de noviembre, emitida por el entonces Alcalde de esa entidad municipal, señalando que reclamos de los despidos injustificados se los tendría que realizar en la Jefatura Regional de Trabajo; es por ello que ante esa instancia denunció su desvinculación, emitiéndose la Conminatoria 08/“2019” de 24 de diciembre de 2018, que conminó e instruyó al GAM de Riberalta su inmediata reincorporación más el pago de salarios devengados; sin embargo, la misma fue objeto de un recurso de revocatoria planteado por el citado Alcalde y resuelta por la RA 001/2019 de 4 de febrero, la cual revocó en su totalidad la mencionada Conminatoria y ante la interposición del recurso jerárquico por su persona, el Ministro de Trabajo, Empleo y Previsión Social pronunció la RM 706/19 de 2 de agosto de 2019, a través de la cual confirmó totalmente la indicada Resolución Administrativa, declinando competencia ante la jurisdicción ordinaria -laboral-.
De la revisión de antecedentes se advierte que a través del Memorándum de 10 de agosto de 1998, el impetrante de tutela fue designado por el entonces Alcalde Municipal de Riberalta del departamento de Beni, en el cargo de Psicólogo de la Defensoría del Niño, Adolescentes y el Servicio Municipal de la Mujer (Servicio Legal Integral Municipal) y por Memorándum 009/2015 de 2 de enero, fue designado como Responsable de Asuntos de Género e Igualdad de Oportunidades (Conclusión II.1).
A raíz de una denuncia de 18 de septiembre de 2017, interpuesta ante el Ministerio Público por Ciriaco Rodríguez Vásquez, Concejal Municipal del GAM de Riberalta en contra del peticionante de tutela, por la presunta comisión de los delitos de ejercicio indebido de la profesión, falsedad material y uso de instrumento falsificado, se iniciaron las investigaciones respectivas, debido a que la Universidad Mayor de San Simón, por medio de la nota SG 404/17 de 7 de igual mes y año, y la Certificación “ARCH VERIF 322/2017”, informaron que no emitieron ningún documento de licenciado en psicología 1003 de 18 de julio de 2002, en favor del accionante, y que aquella numeración correspondía a la carrera de licenciatura en informática. Concluidas las etapas correspondientes del proceso penal, y en aplicación del procedimiento abreviado solicitado por el representante del Ministerio Público, el Juez de Instrucción Penal Primero de Riberalta del departamento de Beni, emitió la Sentencia Condenatoria 05/“2017” de 29 de enero de 2018, contra el accionante, por ser autor material de los citados delitos, debiendo cumplir la pena privativa de libertad de tres años de reclusión en el Centro Penitenciario de Riberalta. Fallo judicial que fue objeto de una suspensión condicional de la pena en favor del nombrado, a quien se le impuso ciertas condiciones y reglas por el lapso de un año, siendo una de ellas, la prohibición del ejercicio de la profesión y de acercarse a las oficinas de la Defensoría de la Niñez y Adolescencia de Riberalta (DEMUNAR [fs. 177 a 204]).
Estando con baja médica el peticionante de tutela, el 1 de agosto de 2018, mediante Memorándum SMDH/019/2018, el ex Secretario Municipal de Desarrollo Humano del GAM de Riberalta del departamento de Beni, le comunicó que a partir de esa fecha se prescindía de sus servicios como Responsable de Asuntos de Género e Igualdad de Oportunidades, acto procesal que según las partes procesales fue notificado por cédula en el domicilio del accionante, constando las firmas y nombres de la Jefa de RR.HH. y -de la testigo de actuación- “Yudy Villarroel”, así como la fecha de realización de ese actuado -1 de agosto de 2018- (Conclusión II.2). En ese sentido, una vez obtenido una fotocopia legalizada del referido Memorándum, interpuso en su contra el recurso de revocatoria, denunciando que el mismo fue emitido cuando se encontraba con baja médica y que al reincorporarse a su fuente de trabajo fue informado de su existencia, siendo entregado el mismo recién el 4 de septiembre de ese año, advirtiendo que no fue suscrito por su persona y menos entregado de manera personal o en su domicilio; motivo por el cual solicitó se revoque el indicado Memorándum y se disponga su reincorporación laboral y el pago de sus salarios devengados; recurso que se complementó indicando que su contratación fue realizada bajo el régimen de la Ley General del Trabajo, y no conforme al Estatuto del Funcionario Público, y que la normativa que sustentaba su recurso era el Artículo Único del DS 0495 de 1 de mayo de 2010 (Conclusión II.3); emitiéndose al efecto la Resolución de Recurso de Revocatoria 001/2018, por la ex Secretaria Municipal de Desarrollo Humano, quien sin pronunciarse sobre el fondo, desestimó dicho recurso por su presentación extemporánea (Conclusión II.4); contra esa decisión formuló recurso jerárquico, emitiendo el ex Alcalde de dicha entidad municipal, la Resolución de Recurso Jerárquico SGD 001/2018, por la cual confirmó en todas sus partes la citada Resolución de Recurso de Revocatoria (Conclusión II.6).
El 4 de octubre de 2018, y con similares argumentos vertidos en su impugnación ante la instancia municipal, el impetrante de tutela denunció ante la Jefatura Regional de Trabajo de Riberalta del departamento de Beni del Ministerio de Trabajo, Empleo y Previsión Social, la ilegal emisión y entrega del Memorándum SMDH/019/2018, solicitando su reincorporación laboral y el pago de sus salarios devengados (Conclusión II.5), instancia que emitió la Conminatoria 08/“2019”, donde se hizo constar que la parte empleadora indicó que no se podía reincorporar al trabajador porque existían impedimentos legales como la Sentencia Condenatoria 05/2017 ejecutoriada emitida en su contra; sin embargo, pese a ello se conminó e instruyó al GAM de Riberalta para que en el plazo de cinco días de su legal notificación, proceda a la inmediata reincorporación del peticionante de tutela, más el pago de salarios devengados desde el momento de su ilegal despido y el pago de los demás derechos que le correspondan a la fecha de su reincorporación (Conclusión II.7); determinación administrativa que fue objeto de un recurso de revocatoria por parte de la ex autoridad municipal, señalando que al ser de su conocimiento el 23 de febrero de 2018, la citada Sentencia Condenatoria, y siendo una de las condiciones y reglas impuestas la prohibición del ejercicio de la profesión y acercarse a las oficinas de DEMUNAR, se emitió el referido Memorándum; motivo por el cual era imposible reincorporarlo y que ante su negativa a ser recibido ese actuado fue notificado por cédula con dos testigos de actuación. Asimismo, por memorial presentado el 20 de febrero de 2019, alegando silencio administrativo planteó recurso jerárquico (Conclusión II.8); sin embargo, la Jefatura Regional de Trabajo de Riberalta -resolviendo el recurso de revocatorio- emitió la RA 001/2019, por la cual revocó en su totalidad la Conminatoria 08/“2019”, declinando jurisdicción y competencia; interponiendo el impetrante de tutela recurso jerárquico contra esa decisión, que derivó en el pronunciamiento de la RM 706/19 por el ex Ministro de Trabajo, Empleo y Previsión Social, quien confirmó totalmente la mencionada Resolución Administrativa y revocó la Conminatoria 08/“2019”, declinando jurisdicción y competencia, cursando notificación de 16 de agosto de 2019, al accionante con la referida Resolución Ministerial (Conclusión II.9). Planteándose la presente acción de defensa el 13 de febrero de 2020.
Establecidos los antecedentes procesales, de la problemática identificada en el memorial de acción de amparo constitucional, se advierte que el accionante denuncia su despido arbitrario e injustificado, y la consiguiente vulneración de sus derechos a partir de la emisión del Memorándum SMDH/019/2018, cuestionando que el mismo no fue notificado de manera legal, no justificó el motivo del despido y fue puesto en su conocimiento cuando se encontraba con baja médica por incapacidad temporal, lo que motivó a que interpusiera los recursos de revocatoria y jerárquico en la instancia administrativa municipal, y la denuncia de reincorporación en la vía administrativa laboral, en la cual se emitió la respectiva Conminatoria en su favor, la cual fue revocada por RM 706/19 pronunciada por el ex Ministro de Trabajo, Empleo y Previsión Social; sin embargo, en su petitorio no solicita expresamente que ninguno que esos actuados que identifica y considera como lesivos de sus derechos, queden sin efecto, solicitando simplemente que la jurisdicción constitucional proceda de manera principal a: i) La inmediata reincorporación de su persona a su fuente laboral; ii) El pago de sus salarios devengados y demás derechos que correspondan en su favor, desde el momento de su despido y/o desde que dejaron de percibir los mismos, actualizados a la fecha de su efectiva reincorporación; y, iii) La restitución de sus derechos.
En cuanto a la reincorporación laboral como pedido principal de la presente acción de defensa, el razonamiento mencionado en el Fundamento Jurídico III.1 del presente fallo constitucional, estableció que para peticionar la reincorporación en la vía constitucional, necesariamente debe existir una conminatoria de esa naturaleza emitida por la Jefatura Regional o Departamental de Trabajo, la cual una vez notificada haya sido incumplida por parte del empleador. Y en caso de que esa instancia administrativa decline competencia ante la jurisdicción ordinaria, el trabajador debe acudir a esa vía jurisdiccional donde el Juez en materia laboral, luego de la compulsa de todos los elementos de prueba, definirá si los motivos del retiro fueron o no justificados, o si hubo o no un despido intempestivo o ilegal; no pudiendo interponerse la acción tutelar directamente en la vía constitucional para que se consideren todos esos aspectos, en prescindencia de la demanda laboral de reincorporación en la instancia ordinaria, en cumplimiento al principio de subsidiariedad.
Bajo ese contexto jurisprudencial, de los antecedentes mencionados se advierte que la Conminatoria 08/“2019”, fue revocada en su totalidad por la RA 001/2019, emitida por la Jefatura Regional de Trabajo de Riberalta, la cual declinó jurisdicción y competencia; decisión administrativa que fue confirmada totalmente por RM 706/19 pronunciada por el ex Ministro de Trabajo, Empleo y Previsión Social, quien además, revocó totalmente la referida Conminatoria y declinó competencia ante la jurisdicción ordinaria; en ese sentido, al no existir la mencionada Conminatoria, este Tribunal en el marco de la jurisprudencia mencionada en el Fundamento Jurídico II.1 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, no puede ingresar a considerar el petitorio expuesto en esta acción de defensa, relacionado con el pedido de la inmediata reincorporación del impetrante de tutela a su fuente laboral y el consiguiente pago de sus salarios devengados, así como la restitución de sus derechos.
Además, bajo la jurisprudencia antes referida, al haber acudido directamente a la jurisdicción constitucional con sus reclamos, siendo que la instancia administrativa laboral a la que se acudió inicialmente en resguardo de sus derechos, claramente declinó competencia ante la vía ordinaria, a fin de que sea esa instancia la que dilucide a través de la correspondiente demanda laboral, la reincorporación en resguardo de los derechos del peticionante de tutela, se evidencia que no se dio cumplimiento al principio de subsidiariedad para la procedencia válida de la presente acción de amparo constitucional; motivo por el cual se debe denegar la tutela impetrada.
III.3. Otras consideraciones
Respecto a la actuación de la Jueza Pública Civil y Comercial y de Familia Tercera de Riberalta del departamento de Beni, se tiene que celebrada la audiencia de consideración de la presente acción de amparo constitucional, el 4 de marzo de 2020, acto procesal en el que se emitió la Resolución 02/2020 objeto de revisión, la misma que fue remitida recién en marzo de 2022, como se aprecia en el descargo del Courier (fs. 238); es decir, después de dos años de haber sido resuelta, denotando ello la falta de cuidado y celeridad en la tramitación de la causa, y sobre todo el incumplimiento de plazos.
Por lo expuesto, corresponde exhortar a la mencionada autoridad judicial a observar los plazos establecidos en la normativa procesal-constitucional en las causas sometidas a su conocimiento.
En consecuencia, la Jueza de garantías, al denegar la tutela solicitada, aunque con otros fundamentos, obró de manera correcta.