SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0155/2023-S4
Fecha: 17-Abr-2023
I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
I.1. Contenido de la demanda
Por memorial presentado el 24 de marzo de 2022, cursante de fs. 9 a 14; y, el de subsanación de 5 de abril de igual año (fs. 28 a 29 vta.), el accionante expresó lo siguiente:
I.1.1. Hechos que motivan la acción
Dentro del proceso extraordinario de comprobación de unión libre o de hecho seguido por Jorge Aguilera Añez en su contra y de otros, la Jueza codemandada emitió la Sentencia 148/2020 de 13 de noviembre, declarando matrimonio de hecho de manera ultra petita, pues dispuso a su discreción la fecha en la que hubiera iniciado el mismo, resolviendo que la unión conyugal del demandante con María Gabriela Soria Pedraza hubiera iniciado el 18 de mayo de 2015 hasta el 10 de enero de 2020, fecha en la que falleció la nombrada, sin realizar un análisis minucioso de la jurisprudencia, siendo que no había congruencia entre lo solicitado en la demanda y la referida Sentencia; por lo que, al ser dicha decisión totalmente incongruente y con falta de motivación, formuló recurso de apelación, emitiéndose por los Vocales ahora demandados el Auto de Vista 151/2021 de 8 de octubre, por el cual confirmaron el fallo apelado, sin efectuar un análisis profundo de la situación, pues no se circunscribieron a todos los puntos resueltos por la Jueza a quo; ya que, dentro de esos puntos no se solicitó a dicha autoridad que decida la fecha de inicio del matrimonio de hecho.
I.1.2. Derechos y garantías supuestamente vulnerados
El impetrante de tutela denunció como lesionados sus derechos a la impugnación y al debido proceso en sus elementos tutela judicial efectiva y pro actione, citando al efecto los arts. 115.II y 120.I de la Constitución Política del Estado (CPE).
I.1.3. Petitorio
Solicita se conceda la tutela, disponiendo que se deje sin efecto la Sentencia 148/2020 y el Auto de Vista 151/2021, debiendo la autoridad demandada admitir su pretensión, emitiendo una nueva sentencia, donde se circunscriba únicamente sobre los hechos a probar, las pruebas y declaraciones presentadas por las partes.
I.2. Audiencia y Resolución de la Sala Constitucional
Celebrada la audiencia pública el 21 de abril de 2022, según consta en el acta cursante de fs. 48 a 50 vta., presente el solicitante de tutela asistido de su abogado y los terceros interesados; y, ausentes las autoridades demandadas, se produjeron los siguientes actuados:
I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción
El accionante en audiencia ratificó los términos expuestos en su acción tutelar y ampliando los mismos indicó que: a) Jorge Aguilera Añez interpuso demanda de comprobación de unión libre en su contra, en la cual requirió que se reconozca dicha unión desde el 4 de mayo de 2000, momento desde el que hubiera compartido vida conyugal con María Gabriela Soria Pedraza; ratificando su solicitud en la audiencia de 13 de noviembre de igual año; b) Dentro de esa misma audiencia Silvana Raquel Ayala adjuntó documentación, demostrando la imposibilidad de la existencia de una vida en común en la fecha impetrada por el demandante, debido a que el mismo estaba casado hasta el 18 de mayo de 2015; c) La Jueza ahora codemandada por Sentencia 148/2020, dispuso como inicio de la vida conyugal el 18 de mayo de 2015 hasta el 10 de enero de 2020; es decir, hasta el fallecimiento de María Gabriela Soria Pedraza, fecha que ninguna de las partes procesales indicó; por lo que, se pronunció de forma ultra petita; d) Contra esa Sentencia planteó recurso de apelación, pidiendo que se considere que la fecha fijada no fue solicitada; empero, sin considerar esos aspectos los Vocales demandados dictaron el Auto de Vista 151/2021, ratificando la indicada Sentencia, sin considerar las pruebas presentadas por las partes; e) No se tomó en cuenta lo previsto por el art. 259 del Código de las Familias y del Proceso Familiar (CFPF) –Ley 603 de 19 de noviembre de 2014–, que establece como requisito de la demanda que la petición sea correcta, la cual se demostró con pruebas, debido a que había un matrimonio vigente; siendo que, la autoridad hoy codemandada en aplicación del art. 256 de la CFPF, debió solicitar la subsanación de la petición; y, f) El 18 de mayo de 2015 debió salir la sentencia de divorcio, de la cual tuvieron que esperar el trámite; empero, no se presentó prueba literal de su libertad de estado “ninguna de las partes pidió que se reconozca el matrimonio hecho solamente se comprobó de que la unión libre en el año 2000 no podía considerarse porque el señor Aguilera aún estaba casado y estuvo casado hasta el año 2015” (sic).
I.2.2. Informe de las autoridades demandadas
Marisol Ortiz Hurtado, Vocal Suplente de la Sala Civil, de Familia, de la Niñez y Adolescencia Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, por informe presentado el 21 de abril de 2022, cursante de fs. 46 a 47 vta., refirió que: 1) El impetrante de tutela no cumplió con los presupuestos constitucionales respecto de las auto restricciones para que su acción de defensa sea tutelable, pues de la lectura de su memorial se advierte que se sustenta en los agravios expuestos en su recurso de apelación y que fueron resueltos por Auto de Vista 151/2021; 2) La acción de defensa no cumple con los requisitos desarrollados por la SCP “0340/2016-S2”, para que la jurisdicción constitucional ingrese a valorar y controlar la actividad interpretativa realizada por la autoridad a quo; y, 3) El solicitante de tutela pretende usar a la jurisdicción constitucional como otra instancia ordinaria, lo cual no es aceptable.
Freddy Pérez Chavarría, Vocal de la Sala Civil, de Familia, de la Niñez y Adolescencia Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz; y, Bella Rosa Baldelomar de Valverde, Jueza Pública de Familia Decimosegunda del mismo departamento, no asistieron a la audiencia ni presentaron informe alguno, pese a su notificación cursante a fs. 35 y 37.
I.2.3. Informe de los terceros interesados
Silvana Raquel Ayala Soria, en audiencia, señaló que: i) La Sentencia 148/2020 y el Auto de Vista 151/2021, lesionaron de manera directa sus derechos a la defensa, al debido proceso y a la tutela judicial efectiva; ii) Dentro de la demanda de reconocimiento de matrimonio de hecho, la petición se puede cambiar en dos momentos procesales, el primero una vez admitida la misma hasta antes de la contestación; y, el segundo al momento de ratificar su demanda en la audiencia preliminar; empero, el demandante ratificó integralmente su solicitud, pidiendo que se reconozca la unión conyugal con María Gabriela Soria Pedraza desde el “4 de febrero de 2000”, con pruebas destinadas a demostrar esa fecha y no otra; por lo que, al fijarse una data de inicio de la vida conyugal que no fue impetrada se vulneró el principio de congruencia, actuando de manera ultra petita las autoridades demandadas al pronunciar las citadas Resoluciones; iii) Se infringió el art. 115.II de la CPE, porque la Jueza codemandada no podía acomodar un fallo, estableciendo una fecha de inicio en contradicción con toda la prueba presentada; iv) Jorge Aguilera nunca tuvo la condición de matrimonio de hecho con María Gabriela Soria Pedraza, “…es una persona que no convivía ni siquiera en el mismo cuarto vivía en la churrasquera que era la cuidante básicamente porque ella se encontraba enferma y nosotros nunca estado en el proceso (…)… nosotros también hemos demostrado con prueba de que el matrimonio de hecho no ha existido, lo que hay aquí justamente un afán matrimonial y netamente patrimonial…” (sic); y, v) La Sentencia debió ser declarada improbada, pues no está amparada ni fundamentada con la prueba.
Jorge Aguilera Añez, en audiencia, manifestó que: a) Los argumentos esgrimidos por el solicitante de tutela en su acción de amparo constitucional son los mismos que expuso al momento de la apelación; b) El accionante pretende hacer inducir en error, alegando que la Jueza codemandada actuó de forma ultra petita, puesto que está limitada únicamente a fallar en relación a la pretensión establecida en su demanda, sin considerar que la Jueza tiene absoluta libertad de apreciación y valoración de la prueba; no pudiendo aducir que si bien se solicitó el reconocimiento de la unión conyugal desde el año 2000, la autoridad a quo debe obligatoriamente resolver su fallo en ese año y no emitir uno diferente; c) El accionante tiene error de interpretación del concepto ultra petita “…y eso ya lo presentaron en su recurso de apelación, eso fue resuelto en el Auto de Vista que hoy mismo están siendo observados…” (sic); d) La Jueza no está limitada a lo que establezca una demanda, sino que tiene libertad, debiendo sustentarse a la valoración probatoria y su sana crítica; por lo que, puede indicar e incluso determinar una nueva calificación jurídica, diferente a la impetrada por las partes; en este caso, la autoridad de primera instancia, declaró probada en parte la demanda, alegando que a pesar de demostrarse la continuidad y estabilidad de la pareja, para que se disponga el matrimonio de hecho, ambas partes deben gozar de libertad de estado; en este caso, la ley limita disponer esa unión conyugal desde el 18 de mayo de 2015 –fecha en la que se divorció–, hasta el 10 de enero de 2020, fecha en la que falleció la nombrada; e) El accionante pretende dejar sin efecto fallos que fueron dictados en la jurisdicción ordinaria; f) Por Auto de 25 de marzo de 2022, se observó al impetrante de tutela cumpla ciertos requisitos para la admisibilidad de esta acción tutelar, los mismos que no fueron observados; g) Conforme al art. 434 inc. e) del CFPF, la comprobación de un matrimonio de hecho se realiza a través del proceso extraordinario; en ese entendido, tomando en cuenta la naturaleza subsidiaria de esta acción de defensa, y en aplicación del art. 373 del “Código Procedimiento Civil”, si la parte afectada considera que una sentencia extraordinaria lesiona sus derechos, puede acceder al proceso ordinario; por lo que, se evidencia que no se agotó la vía ordinaria; y, h) La Sentencia fue dictada correctamente, al encontrarse amparada en las pruebas aportadas.
I.2.4. Resolución
La Sala Constitucional Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, por Resolución 34 de 21 de abril de 2022, cursante de fs. 51 a 53, denegó la tutela solicitada, con base en los siguientes fundamentos: 1) El Auto de Vista cuestionado, en su estructura presenta los antecedentes de la problemática y la exposición de las autoridades demandadas respecto a los agravios expuestos por las partes, quienes realizaron una fundamentación sobre su decisión de confirmar la Sentencia 148/2020; 2) La Resolución de 18 de mayo de 2015, que dispuso disolver la unión matrimonial, fue confirmada en apelación por Auto de Vista de 23 de junio de 2016; en ese entendido, el solicitante de tutela desde el 18 de mayo de 2015, ya contaba con libertad de estado como correctamente estableció la Jueza codemandada; 3) La denuncia efectuada por el accionante en cuanto a que los fallos serían ultra petitas, no se encuentra sustentada en derecho, pues conforme al derecho de familia y al principio iura novit curia, es necesario que las autoridades judiciales cuenten con libertad para actuar, debiendo subsumir los hechos alegados y probados por las partes; por lo que, correspondía subsumir esos hechos en la norma material aplicable al caso concreto; 4) La congruencia a la que están obligados los jueces, se basa en la valoración probatoria, la sana crítica y la ley, pudiendo establecer una fecha distinta a la solicitada por las partes procesales, sin que ello suponga una lesión al principio de congruencia, por el contrario hacer efectivo los principios iura novit curia y verdad material; 5) Los Vocales demandados realizaron una explicación clara, completa y precisa del por qué resolvieron confirmar el fallo de primera instancia; por lo que, no se evidencia la vulneración al derecho al debido proceso, resultando su resolución en debidamente fundamentada y motivada; y, 6) Sobre la tutela judicial efectiva y al acceso a la justicia, no se advierte lesión alguna a esos derechos, pues las partes procesales tuvieron la oportunidad de apelar la resolución de primera instancia.
- Encabezado
- I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
- II. CONCLUSIÓN
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- En ese entendido se evidencia que, el razonamiento de los nombrados Vocales resulta suficiente y tendiente a justificar su decisión, encontrándose su determinación debidamente fundamentada y motivada, tal como exige la jurisprudencia desarrollada en