SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0155/2023-S4
Fecha: 17-Abr-2023
III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
El accionante denuncia la lesión de sus derechos a la impugnación y al debido proceso en sus elementos tutela judicial efectiva, congruencia y pro actione, alegando que la Jueza codemandada declaró matrimonio de hecho de forma ultra petita; decisión que en apelación fue confirmada por los Vocales demandados mediante Auto de Vista 151/2021, sin realizar un análisis minucioso de la jurisprudencia, ni resolver todos los puntos considerados por la Jueza a quo, como tampoco la prueba presentada.
En consecuencia, corresponde determinar en revisión, si los hechos demandados son evidentes, a fin de conceder o denegar la tutela impetrada.
III.1. La exigencia de fundamentación de las resoluciones como componente esencial del debido proceso
En lo referente al elemento fundamentación o motivación de las resoluciones judiciales como integrante del derecho al debido proceso, el Tribunal Constitucional de transición, en la SC 0759/2010-R de 2 de agosto estableció el siguiente razonamiento: “…la jurisprudencia constitucional ha dejado establecido que el derecho al debido proceso, entre su ámbito de presupuestos exige que toda resolución sea debidamente fundamentada; es decir, que cada autoridad que dicte una resolución debe imprescindiblemente exponer los hechos, realizar la fundamentación legal y citar las normas que sustentan la parte dispositiva de la misma. Consecuentemente, cuando un juez omite la motivación de una resolución, no sólo suprime una parte estructural de la misma sino también en los hechos toma una decisión de hecho no de derecho, que vulnera de manera flagrante el citado derecho, que permite a las partes conocer cuáles son las razones para que se declare en tal o cual sentido o lo que es lo mismo, cuál es la ratio decidendi que llevó al juez a tomar la decisión.
En ese entendido, ‘…toda autoridad que conozca de un reclamo, solicitud o que dicte una resolución resolviendo una situación jurídica debe ineludiblemente exponer los motivos que sustentan su decisión, para lo cual, también es necesario que exponga los hechos establecidos, si la problemática lo exige, de manera que el justiciable al momento de conocer la decisión del juzgador lea y comprenda la misma, pues la estructura de una resolución, tanto en el fondo como en la forma, dejará pleno convencimiento a las partes de que se ha actuado no sólo de acuerdo a las normas sustantivas y procesales aplicables al caso sino que también la decisión está normada por los principios y valores supremos rectores que rigen al juzgador, eliminándose cualquier interés y parcialidad, dando al administrado el pleno convencimiento de que no había otra manera de resolver los hechos juzgados, sino de la forma en que se decidió.
Al contrario, cuando aquella motivación no existe y se emite únicamente la conclusión a la que ha arribado el juzgador, son razonables las dudas del justiciable en sentido de que los hechos no fueron juzgados conforme a los principios y valores supremos, vale decir, no se le convence que ha actuado con apego a la justicia, por lo mismo se tienen los canales que la Ley Fundamental le otorga para que, en búsqueda de la justicia, acuda a este Tribunal como contralor de la misma, a fin de que dentro del proceso se observen sus derechos y garantías fundamentales y así pueda obtener una resolución que ordene la garantía del debido proceso, que faculta a todo justiciable a exigir, del órgano jurisdiccional a cargo del juzgamiento, una resolución debidamente fundamentada, así se ha entendido en varios fallos de este Tribunal, entre ellos, las SSCC 1369/2001-R, 0752/2002-R…’
(…) Finalmente, cabe señalar que la motivación no implicará la exposición ampulosa de consideraciones y citas legales, sino que exige una estructura de forma y fondo. En cuando a esta segunda, la motivación puede ser concisa, pero clara y satisfacer todos los puntos demandados, debiendo expresar el juez sus convicciones determinativas que justifiquen razonablemente su decisión en cuyo caso las normas del debido proceso se tendrán por fielmente cumplidas. En sentido contrario, cuando la resolución aún siendo extensa no traduce las razones o motivos por los cuales se toma una decisión, dichas normas se tendrán por vulneradas’, (SC 1365/2005-R de 31 de octubre)” (las negrillas y resaltado son nuestras).
Lo expuesto nos permite concluir que a efectos de la materialización del derecho al debido proceso, reconocido en el art. 115.II de la CPE, en el elemento fundamentación, corresponde que las autoridades judiciales en las Resoluciones que definan las incidencias o el objeto principal de un litigio, inexcusablemente expongan las razones de hecho y de derecho de manera clara y suficiente en las que se basan, lo que de ningún modo implica ampulosidad de argumentos, sino la explicación coherente y razonable del fallo judicial a fin de crear certidumbre en las partes procesales.
III.2. Análisis del caso concreto
El accionante denuncia la lesión de sus derechos a la impugnación y al debido proceso en sus elementos tutela judicial efectiva, congruencia y pro actione, alegando que la Jueza a quo codemandada declaró matrimonio de hecho de forma ultra petita, resolviendo el inicio de la unión conyugal del demandante Jorge Aguilera Añez en un fecha que no fue solicitada por ninguna de las partes procesales; decisión que en apelación fue confirmada por los Vocales demandados mediante Auto de Vista 151/2021, sin realizar un análisis minucioso de la jurisprudencia, ni resolver todos los puntos considerados por la Jueza de primera instancia, como tampoco la prueba presentada.
Previamente a ingresar a analizar la problemática expuesta, resulta pertinente aclarar que en virtud a la subsidiariedad que rige a esta acción de defensa, la revisión de las decisiones asumidas en instancia judicial se efectúan a partir de la última resolución pronunciada, en el entendido de que esta tuvo la posibilidad de corregir, enmendar y/o anular las determinaciones de las autoridades de menor jerarquía; razón por la que, este Tribunal circunscribirá su análisis únicamente respecto al Auto de Vista 151/2021, pronunciado por los Vocales ahora demandados; motivo por el que, corresponde denegar la tutela impetrada con relación a Bella Rosa Baldelomar de Valverde, Jueza Pública de Familia Decimosegunda del departamento de Santa Cruz.
De la revisión de antecedentes se observa que, dentro de la demanda de comprobación de unión libre o de hecho interpuesta por Jorge Aguilera Añez, según refieren ambas partes procesales la Jueza demandada dictó la Sentencia 148/2020, declarando probada la demanda y disponiendo el inicio de la vida conyugal del nombrado con María Gabriela Soria Pedraza desde el 18 de mayo de 2015, hasta el 10 de enero de 2022, fecha en la cual falleció la misma, en virtud a esa determinación el accionante conjuntamente la tercera interesada Silvana Raquel Ayala Soria y otro, plantearon recurso de apelación, emitiéndose en consecuencia por los Vocales ahora demandados el Auto de Vista 151/2021, por medio del cual confirmaron la Sentencia 148/2020 (Conclusión II.1.).
Ahora bien, ingresando a resolver la problemática planteada en esta acción de amparo constitucional, de la revisión del citado Auto de Vista se advierte que, el impetrante de tutela en su recurso de apelación cuestionó los siguientes agravios: i) La Sentencia 148/2020, carece de falta de congruencia, motivación, al ser un fallo ultra petita, pues concede derechos al demandante sobre una fecha de inicio de la relación conyugal que nadie solicitó que sea establecida; ii) La Jueza a quo debió ceñirse únicamente a lo pedido y ratificado por el demandante; y, iii) La jueza de primera instancia no se pronunció sobre los demás puntos a probar.
La apelación descrita fue resuelta por Auto de Vista 151/2021, pronunciado por los Vocales ahora demandados, por el cual confirmaron la Sentencia apelada, con base en los siguientes fundamentos: a) La parte actora interpuso la demanda de comprobación de unión conyugal o de hecho, alegando haber mantenido una vida conyugal con María Gabriela Soria Pedraza, desde febrero de 2000; sin embargo, de la Certificación emitida por el Servicio de Registro Cívico (SERECI), se conoce que el demandante tenía un matrimonio celebrado en fecha anterior, pero que el mismo fue disuelto recién el 18 de mayo de 2015, mediante Sentencia de esa fecha, la cual fue confirmada en su totalidad por Auto de Vista de 23 de junio de 2016; b) De acuerdo a la valoración probatoria de esas documentales y con base en el principio de verdad material, se advierte que desde esa de desvinculación el demandante cuenta con libertad de estado; c) Respecto a la denuncia que el fallo sería incongruente y ultra petita, conforme a las normas del derecho de familia y al principio iura novit curia, que se traduce en la necesaria libertad con que debe contar el juzgador para subsumir los hechos alegados y probados por las partes, correspondía precisar la fecha de inicio y culminación de la relación conyugal e incluso subsumir dichos hechos en la norma material que sea aplicable al caso concreto, por tal razón resulta infundado este agravio; d) La congruencia se refiere a los hechos y pretensiones que persiguen las partes, debiendo las autoridades judiciales sustentar sus decisiones sobre la base de hechos probados conforme a la valoración probatoria, la ley y su sana crítica, lo que les permite establecer una calificación distinta a la solicitada por las partes procesales, sin que ello signifique una vulneración al principio de congruencia, por el contrario se hacen efectivos los principios de iura novit curia, verdad material y justicia material; e) No es cierto el agravio denunciado en cuanto a la falta de fundamentación y motivación de la sentencia dictada, pues la Jueza a quo falló en aplicación del principio de verdad material y en observancia de la normativa familiar, emitiendo una resolución debidamente fundamentada y motivada, pues valoró de manera correcta las pruebas ofrecidas y diligenciadas en el trámite del proceso, además de ser la determinación coherente, pues se puede entender la razón de su fallo, cumpliendo lo previsto en los arts. 332 y 361 del CFPF; y, f) Si bien la valoración de su prueba no es ampulosa; empero, conforme a la SCP 0903/2012 de 22 de agosto, la fundamentación y motivación no necesariamente debe ser exagerada sino clara y concisa y que responda a todas las pretensiones, aspecto que fue cumplido por la autoridad a quo, ya que permite conocer de forma indudable las razones que llevaron a la autoridad de primera instancia a tomar esa decisión, concluyéndose que la misma actuó de manera correcta.
En tal sentido, determinados los fundamentos del Auto de Vista 151/2021, cuestionado mediante esta acción de defensa, corresponde señalar que, conforme a la jurisprudencia constitucional desarrollada en el Fundamento Jurídico III.1. de esta Sentencia Constitucional Plurinacional, la exigencia de la motivación y fundamentación de las resoluciones es una obligación que debe ser cumplida por todas las autoridades judiciales a momento de dictar sus fallos, en los que enunciaran los motivos de hecho y de derecho, para lo cual no es exigible una explicación amplia de consideraciones o citas legales, sino es suficiente que los motivos por los cuales las autoridades llegaron a una determinada decisión sean concisos y claros, satisfaciendo todos los puntos apelados.
Ahora bien, de la contrastación de los agravios denunciados por el ahora impetrante de tutela en su recurso de apelación se advierte que, los Vocales demandados se pronunciaron respecto a todos los puntos que cuestionó, concluyendo que la autoridad a quo realizó una debida fundamentación y motivación al pronunciar la Sentencia 148/2020, alegando que el fallo pronunciado no resulta ser ultra petita, pues la autoridad demandada en virtud a su sana crítica, revisando cada una de las pruebas aportadas, concluyó que no se podía establecer como fecha de inicio la solicitada por la parte demandante, fijando la misma a partir del 18 mayo de 2015, ello conforme a la Certificación emitida por el SERECI; puesto que, el demandante tenía un matrimonio celebrado en fecha anterior, pero que el mismo fue disuelto recién el 18 de mayo de 2015; por lo que, desde esa fecha de desvinculación cuenta con libertad de estado para contraer una nueva unión.
- Encabezado
- I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
- II. CONCLUSIÓN
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- En ese entendido se evidencia que, el razonamiento de los nombrados Vocales resulta suficiente y tendiente a justificar su decisión, encontrándose su determinación debidamente fundamentada y motivada, tal como exige la jurisprudencia desarrollada en