SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0157/2023-S2
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0157/2023-S2

Fecha: 10-Abr-2023

III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO

La parte accionante denuncia la vulneración de su derecho a la petición, por parte de la Administradora de la Aduana Interior La Paz de la AN; puesto que, mediante DS 2779 se determinó el cierre definitivo de zonas francas comerciales y se estableció que los saldos de mercancía no nacionalizada o en abandono, pasen a la citada Administración para que esta defina la situación de cada mercancía; transcurrido el plazo de tres meses presentó su primera nota el 20 de junio de 2018, solicitando la devolución de la boleta de garantía que fue retenida de forma ilegal, sin obtener ninguna respuesta y menos se efectivizó la devolución requerida; tiempo después a través de la nota de 29 de septiembre de 2021, peticionó se le dé el detalle de mercancía, cuál el valor de lo subastado, qué entidad se adjudicó o mediante qué procedimiento, cuáles los casos destruidos y quién fue la notaria de fe pública que verificó la destrucción y cuáles los gastos que se realizaron, solicitudes que no merecieron respuesta alguna ni verbal y menos de manera formal por parte de la autoridad ahora demandada.

En revisión, corresponde verificar si tales extremos son evidentes, a fin de conceder o denegar la tutela impetrada.

III.1.  Contenido esencial del derecho de petición y los presupuestos para su tutela


El art. 24 de la CPE, ha previsto el derecho de petición asumiendo que es la facultad de toda persona individual o colectiva, sea de manera oral o escrita, a obtener una respuesta formal y pronta, siendo necesario para el ejercicio de ese derecho solamente la identificación del peticionario.

En ese contexto, la SCP 1673/2013 de 4 de octubre, siguiendo la línea jurisprudencial, ratificada por la SCP 1249/2013 de 1 de agosto, la que a su vez reiteró la sistematización jurisprudencial del entendimiento sobre el derecho de petición que realizó la SC 0119/2011-R de 21 de febrero, señala lo siguiente: “Este derecho se encuentra mucho más desarrollado en el art. 24 de la actual Constitución Política del Estado (CPE), cuando sostiene que: 'Toda persona tiene derecho a la petición de manera individual o colectiva, sea oral o escrita, y a la obtención de respuesta formal y pronta. Para el ejercicio de este derecho no se exigirá más requisito que la identificación del peticionario'.


Conforme a la norma constitucional, el derecho a la petición puede ser ejercido de manera oral o escrita, sin la exigencia de formalidades en la presentación de la petición, pues sólo se requiere la identificación del peticionario. En cuanto a su contenido esencial, la Constitución hace referencia a una respuesta formal y pronta, entendiéndose que ésta, entonces debe ser escrita, dando una respuesta material a lo solicitado ya sea en sentido positivo o negativo, dentro de plazos previstos en las normas aplicables o, a falta de éstas, en términos breves, razonables.


Así recordó el entendimiento contenido en las SSCC 0981/2001-R y 0776/2002-R, entre otras, que establecieron que 'el ejercicio del derecho supone que una vez planteada la petición, cualquiera sea el motivo de la misma, la persona adquiere el derecho de obtener pronta resolución, lo que significa que el Estado está obligado a resolver la petición. Sin embargo, el sentido de la decisión dependerá de las circunstancias de cada caso en particular y, en esa medida podrá ser positiva o negativa'.


También recordó que forma parte de su contenido esencial el derecho a una respuesta motivada, conforme entendieron las SSCC 0776/2002-R, 1121/2003-R, al señalar que este derecho se estima lesionado '…cuando la autoridad a quien se presenta una petición o solicitud, no la atiende; es decir, no la tramita y la responde en un tiempo oportuno o en el plazo previsto por Ley, de forma que cubra las pretensiones del solicitante, ya sea exponiendo las razones del por qué no se la acepta, explicando lo solicitado o dando curso a la misma, en cualquiera de estos casos donde se omita dar los motivos sustentados legalmente o de manera razonable, se tendrá como se dijo vulnerado el derecho'.

(…)

De otro lado, también debe recordarse que dentro del contenido esencial de este derecho se encuentra la obligación por parte de las autoridades y servidores públicos de comunicar al peticionante la respuesta a la petición. Así lo estableció la SC 0843/2002-R de 19 de julio, al determinar: ‘…que la exigencia de la autoridad pública de resolver prontamente las peticiones de los administrados, no queda satisfecha con una mera comunicación verbal, sino que es necesario que el peticionante obtenga una respuesta formal y escrita, que debe ser necesariamente comunicada o notificada, a efecto de que la parte interesada, si considera conveniente, realice los reclamos y utilice los recursos previstos por Ley’ , porque ‘…no puede quedar en la psiquis de la autoridad requerida para resolver la petición, ni al interior de la entidad a su cargo, sino que debe ser manifestada al peticionante, de modo que este conozca los motivos de la negativa a su petición, los acepte o busque impugnarlos en otra instancia que le franquee la Ley’ según razonaron las SSCC 1541/2002-R y 1121/2003-R.


Finalmente, la citada SC 119/2011-R, al referirse a los requisitos para que se otorgue la tutela por lesión al derecho de petición, recordó que: ‘…la SC 0310/2004-R de 10 de marzo, sistematizó los criterios señalados por la jurisprudencia del Tribunal Constitucional, conforme al siguiente texto: «…a fin de que se otorgue la tutela en caso de alegarse la violación del derecho a formular peticiones, corresponde que el recurrente, demuestre los siguientes hechos: a) la formulación de una solicitud expresa en forma escrita; b) que la misma hubiera sido formulada ante una autoridad pertinente o competente; c) que exista una falta de respuesta en un tiempo razonable y d) se haya exigido la respuesta y agotado las vías o instancias idóneas de esa petición ante la autoridad recurrida y no existan otras vías para lograr la pretensión
»’.

A este respecto, la indicada Sentencia Constitucional puntualizo que: ‘La jurisprudencia citada precedentemente fue modulada a partir del nuevo contenido del derecho de petición, conforme a la SC 1995/2010-R de 26 de octubre, que establece que: «…a la luz de la Constitución vigente, y conforme a lo expresado, corresponde modular la jurisprudencia citada precedentemente, pues actualmente, el primer requisito señalado por dicha Sentencia, es decir, la formulación de una solicitud en forma escrita no es exigible, pues la Constitución expresamente establece que la petición puede ser escrita u oral».


Con relación al segundo requisito que establece que la solicitud debe ser presentada ante autoridad competente o pertinente, se debe precisar que ésta no es una exigencia del derecho de petición, pues aun cuando la solicitud se presente ante una autoridad incompetente, ésta tiene la obligación de responder formal y oportunamente sobre su incompetencia, señalando, en su caso, a la autoridad ante quien debe dirigirse el peticionario; conclusión a la que se arriba por el carácter informal del derecho a la petición contenido en la Constitución Política del Estado, que exige como único requisito la identificación del peticionario, y en la necesidad que el ciudadano, encuentre respuesta y orientación respecto a su solicitud…


(…)

Respecto al tercer requisito, el mismo es compatible con el texto de la Constitución vigente, pues sólo si en un plazo razonable, o en el plazo previsto por las normas legales -si existiese- no se ha dado respuesta a la solicitud se tendrá por lesionado el derecho a la petición.


Finalmente, el cuarto requisito, referido a que el peticionante debe haber reclamado una respuesta y agotado las vías o instancias idóneas de esa petición ante la autoridad recurrida, corresponde señalar que dicho requisito es exigible cuando dichos medios de impugnación estén previstos expresamente en el ordenamiento jurídico con dicho objetivo, es decir, resguardar el derecho de petición; a contrario sensu, no será exigible cuando no existan esos medios…


(…)

Consecuentemente, para que la justicia constitucional ingrese al análisis de fondo de la presunta lesión al derecho de petición, es exigible: 1. La existencia de una petición oral o escrita; 2. La falta de respuesta material y en tiempo razonable a la solicitud y 3. La inexistencia de medios de impugnación expresos con el objetivo de hacer efectivo el derecho de petición’.


En este entendido la jurisprudencia constitucional ha dejado establecido que forman parte del contenido esencial del derecho de petición: 1) El derecho a formular una petición escrita u oral y a obtener una respuesta formal, pronta y oportuna; 2) El derecho a que la respuesta sea motivada y que se resuelva materialmente el fondo de la petición, sea en sentido positivo o negativo; 3) El derecho a que la respuesta sea comunicada al peticionante formalmente; y, 4) La obligación por parte de la autoridad o persona particular de comunicar oportunamente sobre su incompetencia, señalando cual la autoridad o particular ante quien el peticionante debe dirigirse” (las negrillas son nuestras).

De lo precedentemente descrito, se colige que el derecho a la petición puede ser realizado de forma oral o escrita conforme establece el art. 24 de la CPE, y ante la falta de una respuesta formal, así como la inexistencia de medios de impugnación, se abre la tutela constitucional a fin de analizar el fondo de la problemática y verificar si se cumplieron con los contenidos esenciales del derecho a la petición, a fin de conceder o denegar la acción tutelar.

III.2. Análisis del caso concreto

En la presente acción de defensa, la parte accionante denuncia la vulneración de su derecho a la petición por parte de la Administradora de la Aduana Interior La Paz de la AN, puesto que mediante DS 2779 se determinó el cierre definitivo de zonas francas comerciales y se estableció que los saldos de mercancía no nacionalizada o en abandono pasen a la citada administración para que esta defina la situación de cada mercancía; vencido el plazo de tres meses presentó su primera nota el 20 de junio de 2018, solicitando la devolución de la boleta de garantía que fue retenida de forma ilegal, sin obtener ninguna respuesta y menos se efectivizó la devolución requerida; transcurrido el tiempo a través de la nota de 29 de septiembre de 2021, peticionó se le dé el detalle de mercancía, cuál el valor de lo subastado, qué entidad se adjudicó o mediante qué procedimiento, cuáles los casos destruidos, quién fue la notaria de fe pública que verificó la destrucción y cuáles los gastos que se realizaron, solicitudes que no merecieron respuesta alguna ni verbal y menos de manera formal por parte de la autoridad ahora demandada.

De los antecedentes que ilustran el expediente, se advierte que el impetrante de tutela era concesionario de zona franca Patacamaya y con la emisión del DS 2779, se procedió al cierre de todas las zonas francas, siendo la Aduana Interior La Paz de la AN quien tenía que realizar el trámite sobre la mercancía no nacionalizada y/o abandonada, efectuando la retención de la boleta de garantía de ZOFRAPAT S.A. hasta que se concluya con el trámite respectivo, el cual tendría que durar tres meses conforme el Decreto Supremo emitido.

De acuerdo a las documentales adjuntas al presente caso, se evidencia que el demandante de tutela mediante notas de 20 de junio de 2018, 22 de marzo de 2019 y 7 de diciembre de 2020, solicitó a la Gerencia Regional de la Aduana Interior La Paz de la AN, la devolución de boleta de garantía por concepto de destrucción de mercancía y pago de almacenaje; restitución de montos retenidos y certificaciones que requiere; y, reiteración de devolución de saldo de boleta de garantía (Conclusión II.1).

Así también se tiene la nota de 27 de julio de 2021, por la cual el peticionante de tutela dio a conocer al Gerente Regional La Paz de la AN que: “HABIENDO TRANSCURRIDO TIEMPO SUFICIENTE POR ULTIMA REITERA DEVOLUCIÓN DE IMPORTE MENCIONADO MEDIANTE NOTA AN-GRLPZ-LAPLI-C-4154/2017, REITERA ACLARACIÓN SOBRE MONTO RETENIDO Y ADVIERTE ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL” (sic); sin merecer respuesta alguna; por lo que, el 27 de septiembre de 2021 presentó otra nota, manifestando al Gerente Regional de la Aduana Regional La Paz, como referencia que: “POR ULTIMA VEZ ADVIERTE IRREGULARIDADES EN EL PROCEDIMIENTO Y PIDE DEPOSITO DE FORMA INMEDIATA BAJO APERCIBIMIENTO DE PRESENTACIÓN DE ACCIÓN DE AMPARO” (sic).

Finalmente, se tiene presentada la nota de 27 de septiembre de 2021 por parte de Víctor Hugo Aguilar Ishiy, Presidente de ZOFRAPAT S.A., misma que tiene cargo de recepción de 29 de igual mes y año, por la Aduana Interior La Paz de la AN, por la cual pidió: “EN ATENCIÓN A INFORME DE FECHA 3 DE AGOSTO DE 2021 PIDE DETALLE DE MERCANCIAS” (sic), más concretamente solicitó: “1) Actualice información De los 12 casos destruidos cuántos casos más existen de destrucción y cual el detalle de la mercancía destruida, fecha de destrucción, notaria de fe pública a cargo de la destrucción, se me franquee copia de acta de destrucción de cada ítem, el detalle de gastos incurridos para la destrucción, quien pago los gastos de destrucción, informe además si vuestra administración cuenta con gastos destinados para destrucción de mercancías. 2) De los casos subastados se amplíen cuantos casos más existen de subasta aparte de los 2 iniciales, detalle cual la mercancía subastada, detalle en atención a que disposición legal y/o informe se dispuso la subasta de esta mercancía, cual el monto de la subasta y quienes las personas a quienes se les entregó resultado de la subasta, debiendo remitirla con toda su documentación. 3) De los 5 casos adjudicados amplié informe si existe alguno más, detallando cual la mercancía adjudicada peso, descripción, quien entidad que se adjudicó, fecha de adjudicación, cual la base legal y/o informe por el cual se dispuso la adjudicación de la mercancía” (sic); al igual que las anteriores notas no mereció respuesta alguna por parte de Administradora de la Aduana Interior La Paz de la AN -ahora demandada-.

En el caso concreto, se puede establecer que el peticionante de tutela mediante varias notas dirigidas a la Administración de la Aduana Interior La Paz de la AN, solicitó en lo principal la devolución de los montos retenidos ante el cierre de la zona franca Patacamaya del cual era concesionario mediante ZOFRAPAT S.A., sin merecer respuesta positiva o negativa por parte de la AN, lo que dio lugar a la interposición de la presente acción de defensa en busca de restituir su derecho conculcado; en tal sentido, como se evidenció la autoridad demandada no desvirtuó dicha denuncia de falta de respuesta, más al contrario en audiencia mencionó que emitió el Proveído AN-GRLGR-LAPLI-PROV-79/2022 (fs. 247), por el cual expresó al demandante de tutela que previó a tratar su solicitud, “…la Administración Aduanera Interior La Paz, al percatarse de la existencia de una omisión a una respuesta de fecha 29 de Septiembre de 2021, está procediendo a conminar a la funcionaria asignada al caso a dar una respuesta pronta bajo el principio de celeridad establecido en el art. 180 de la Constitución Política del Estado, emplazando a la misma a proceder en el plazo de 72 horas, a dar una respuesta a lo requerido” (sic), finalizando que dicha Administración Aduanera procederá a realizar las medidas correctivas contra la funcionaria asignada al caso.

En ese orden de cosas, se puede advertir que el referido Proveído AN-GRLGR-LAPLI-PROV-79/2022, dictado por la autoridad demandada no es una respuesta formal a lo peticionado por la Sociedad accionante, simplemente es un acto administrativo por el cual reconoce que no se dio contestación a las notas presentadas, conminando a la servidora pública de esa entidad a dar una respuesta formal en el plazo de setenta y dos horas; como se observa el citado proveído fue emitido dos días antes de la audiencia de esta acción de amparo constitucional, tratando la autoridad demandada de justificar la falta de contestación, siendo que las notas estaban dirigidas a su persona y es ella quien tenía la obligación de dar la respuesta requerida y no tratar de deslindar responsabilidad con funcionarios de menor jerarquía; en consecuencia, queda claro que no existe respuesta positiva o negativa por parte de la autoridad demandada a las notas presentadas por el impetrante de tutela, ya que conforme la jurisprudencia constitucional descrita en el Fundamento Jurídico III.1 del presente fallo constitucional establece: “…la exigencia de la autoridad pública de resolver prontamente las peticiones de los administrados, no queda satisfecha con una mera comunicación verbal, sino que es necesario que el peticionante obtenga una respuesta formal y escrita, que debe ser necesariamente comunicada o notificada, a efecto de que la parte interesada, si considera conveniente, realice los reclamos y utilice los recursos previstos por Ley , porque ‘…no puede quedar en la psiquis de la autoridad requerida para resolver la petición, ni al interior de la entidad a su cargo, sino que debe ser manifestada al peticionante, de modo que este conozca los motivos de la negativa a su petición, los acepte o busque impugnarlos en otra instancia que le franquee la Ley”; en tal sentido, se advierte la existencia de lesión al derecho a la petición consagrado en el art. 24 de la CPE, consecuentemente se concede la tutela solicitada.

En consecuencia, la Sala Constitucional al conceder la tutela impetrada, actuó de forma correcta.