SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0158/2023-S2
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0158/2023-S2

Fecha: 13-Abr-2023

Respecto a la segunda finalidad, tanto la SCP 2221/2012 como la            SCP 0100/2013, señalan que la arbitrariedad puede estar expresada en una decisión sin motivación, con motivación arbitraria, insuficiente y por la falta de coherencia del fall

En resumen, de acuerdo a la jurisprudencia constitucional glosada, una resolución será arbitraria cuando carezca de motivación o ésta sea arbitraria o insuficiente; asimismo, cuando la resolución no tenga coherencia o congruencia interna o externa.

Ahora bien, la jurisprudencia precedentemente citada debe ser complementada a partir de la relevancia constitucional que tenga la alegada arbitraria o insuficiente fundamentación y motivación de las resoluciones, es decir, que deberá analizarse la incidencia de dicho acto supuestamente ilegal en la resolución que se está cuestionando a través de la acción de amparo constitucional; pues, si no tiene efecto modificatorio en el fondo de la decisión, la tutela concedida por este Tribunal únicamente tendría como efecto el que se pronuncie una nueva resolución con el mismo resultado; consiguientemente, a partir de una interpretación previsora, si bien la arbitraria o insuficiente fundamentación, aún carezca de relevancia, deberá ser analizada por el Tribunal Constitucional Plurinacional; empero, corresponderá denegar la tutela por carecer de relevancia constitucional, con la aclaración que este entendimiento es únicamente aplicable a la justicia constitucional que no exigirá para efectuar el análisis, que la o el accionante cumpla con carga argumentativa alguna” (las negrillas son nuestras).

          Cabe resaltar que conforme a lo expuesto en la SCP 1537/2012 de 24 de septiembre: “…la exigencia de la fundamentación y motivación de las resoluciones como elemento del debido proceso, no necesariamente implica que la exposición deba ser exagerada y abundante de consideraciones, citas legales y argumentos reiterativos, al contrario, una debida motivación conlleva que la resolución sea concisa, clara e integra de todos los puntos demandados por las partes, debiendo expresar la autoridad jurisdiccional o en su caso administrativa, las razones que justifican su decisión, exponiendo los hechos, realizando la fundamentación legal necesaria atinente al caso concreto y citando las normas sustantivas y adjetivas que sustentan la parte dispositiva, lo que hará contundente y sólido el fallo; asumiendo de esta manera la garantía del debido proceso, que exige plena coherencia y concordancia entre la parte motivada y la parte dispositiva de una resolución” (las negrillas y el subrayado nos corresponden).

III.2.  La valoración de la prueba es una labor propia de la justicia ordinaria

          La SC 1626/2011-R de 21 de octubre, citando a la SC 0854/2010-R, recordó que: “‘…este Tribunal a través de las diversas acciones tutelares no puede realizar una nueva valoración de la prueba sobre la problemática de fondo que motivó la decisión judicial o administrativa impugnada, pues ello sería invadir otras jurisdicciones desnaturalizando la esencia de esta acción tutelar por cuanto la valoración de la prueba es una facultad privativa de dichas instancias ordinarias… ‘No obstante, como toda regla en ciertos casos conlleva una excepción, de manera muy excepcional el Tribunal Constitucional, puede determinar si se valoró o no la prueba, si se omitió alguna valoración pese a la presentación oportuna y conforme a ley o la misma resulta arbitraria e irracional; sin embargo, no puede sustituir la valoración, sino disponer se emita nueva resolución con una adecuada valoración probatoria por parte del mismo órgano o instancia ordinaria”; y luego citando a la SC 0083/2010-R de 4 de mayo, que fue emitida bajo éste razonamiento, concluyó indicando que “…la excepción se da cuando en la valoración de la prueba:              ‘a) Exista apartamiento de los marcos legales de razonabilidad y equidad previsible para decidir (…) o b) Cuando se haya omitido arbitrariamente valorar la prueba y su lógica consecuencia sea la lesión de derechos fundamentales y garantías constitucionales…’ (SC 0965/2006-R de 2 de octubre). Circunstancias que como se tiene explicado deben fundamentarse, no siendo suficiente una simple relación o indicar que ha existido agravio…”  (las negrillas nos pertenecen).

          En este sentido, se pronunció también la SCP 0039/2012 de 26 de marzo, que señaló: “…el Tribunal Constitucional Plurinacional, al no ser una instancia adicional o suplementaria de los procesos, sino más bien de tutela de los derechos fundamentales; en los casos de las acciones de defensa, no tiene atribución para la valoración de prueba sobre el fondo del asunto de donde emerge la acción tutelar, puesto que ello es también atribución exclusiva de los jueces y tribunales ordinarios, a menos que como resultado de esa valoración se hayan lesionado derechos y garantías constitucionales por apartamiento de los marcos legales de razonabilidad y equidad o cuando se hubiere omitido arbitrariamente valorar una prueba…” (las negrillas fueron añadidas).

          En ese orden, se establece que la facultad de valoración de las pruebas aportadas en el proceso que dio origen a la acción tutelar, es una atribución exclusiva de las autoridades ya sean jurisdiccionales o administrativas, no siendo viable que, la jurisdicción constitucional se atribuya la facultad de valorar la prueba, excepto cuando: a) Exista apartamiento de los marcos legales de razonabilidad y equidad previsible para decidir; y, b) Se haya omitido arbitrariamente valorar la prueba y su lógica consecuencia sea la lesión de derechos fundamentales y garantías constitucionales.

          Para que la jurisdicción constitucional pueda analizar dichos supuestos, según lo descrito en el Fundamento Jurídico anterior, la o el accionante debe efectuar una sucinta pero precisa relación de vinculación entre los derechos fundamentales y la valoración errónea u omisiva de la prueba denunciada; resultando necesario que a tiempo de cuestionar la valoración de la prueba, se reitera de forma breve por qué considera que la prueba fue incorrectamente valorada u omitida.

III.3. Análisis del caso concreto

El accionante denuncia la lesión de su derecho al debido proceso en sus elementos de fundamentación, motivación y valoración probatoria, aduciendo que el 4 de febrero de 2021, la Sumariante del Hospital General San Juan de Dios, instauró proceso administrativo en su contra y de otros, por la presunta contravención del art. 41 del Reglamento Interno de Personal del SEDES, acusando la omisión de registro de asistencia de ingreso y salida en la gestión 2019; causa en la que, se emitió la RA 05/2021 de 18 de junio, sancionándolo por la transgresión de esa norma, con el 10% de su salario correspondiente a un mes. En ese marco, interpuso recurso de revocatoria contra dicho fallo que mereció la Resolución 005/2021 de 26 de julio, confirmándolo; y, de manera ulterior, recurso jerárquico, sobre el que, la autoridad demandada dictó la Resolución Jerárquica de 1 de septiembre de 2021, ratificando la decisión asumida, sin explicar las razones fácticas y jurídicas, no habiendo asignado un valor probatorio a todas las pruebas de descargo que presentó, que denotaban que, los tres días de supuesta ausencia de registro de salida, fueron declarados horario continuo y asueto.

Al respecto, se advierte que por RA 05/2021, la Sumariante del Hospital General San Juan de Dios, sancionó al hoy demandante de tutela con el 10% de su salario correspondiente a un mes por haber contravenido los     arts. 33 del Reglamento General de Hospitales y el 41 del Reglamento Interno de Personal del SEDES de Oruro, en virtud a la omisión en el marcado de ingreso y/o salida de su fuente laboral el 1 y 8 de marzo, y el 20 de septiembre, todos de 2019 (Conclusión II.1); fallo contra el que, el mencionado planteó recurso de revocatoria (Conclusión II.2), mereciendo el pronunciamiento de la Resolución 005/2021, ratificando la decisión cuestionada (Conclusión II.3).

En forma posterior, el 12 de agosto de 2021, el peticionante de tutela interpuso recurso jerárquico contra la Resolución 005/2021 (Conclusión II.4), pidiendo: “…se remita antecedentes del presente proceso Administrativo ante la Autoridad correspondiente, y una vez analizada y compulsada por la autoridad competente, (…) se REVOQUE la RESOLUCIÓN DE RECURSO DE REVOCATORIA HOSP. GRAL. SAN JUAN DE DIOS/ BOC N° 005/2021 de fecha 26 de julio de 2021 y se anule la RESOLUCIÓN ADMINISTRATIVA DE PROCESO SUMARIO HOSP. GRAL. SAN JUAN DE DIOS/BOC N° 05/2021, de fecha 18 de junio de 2021 y se deje sin efecto la sanción impuesta en (su) contra y en su mérito se remita los antecedentes al juez natural que se constituye en el Tribunal compuesto por un representante del Colegio Médico, dos representantes del Consejo Médico Técnico y dos representantes del organismo gremial del Hospital General San Juan de Dios, conforme lo establece el artículo 42 del Estatuto del Médico Empleado y de la Carrera Funcionaria, en resguardo de (sus) derechos y lo establecido en el Debido Proceso” (sic).

En el recurso jerárquico precitado, dentro de los agravios expuestos, se tiene -en cuanto a los que se denuncia en la acción de defensa que no fueron resueltos por la Resolución Jerárquica de 1 de septiembre de  2021-, que el accionante argumentó que se transgredió: 1) El debido proceso en su vertiente del derecho a la valoración razonable de la prueba, cuestionando que en el fallo impugnado la Sumariante se limitó a describir las pruebas de cargo y de descargo, sin efectuar una valoración fundamentada y motivada de cada una de ellas, obviando explicar qué valor o no le otorgó a las mismas, reiterando la omisión contenida en el fallo administrativo inicial; más aún si no se tomó en cuenta que pese a que solicitó a la Sumariante, entre otros, la notificación a distintas autoridades de RR.HH., pidiendo certificaciones e informes sobre el desarrollo de las jornadas laborales del 1 y 8 de marzo, y 20 de septiembre, todos de 2019, en las que constaba horario continuo y tolerancia, no ofició a las mismas, lesionando a su vez, su derecho a la defensa; 2) Los principios de legalidad, de seguridad jurídica, de congruencia y de verdad material, por cuanto se le impuso una sanción del 10% de su haber correspondiente a un mes, por haber supuestamente omitido el marcado inherente a la salida de las datas 1 y 8 de marzo, y 20 de septiembre, todos de 2019; no estando dicha sanción regulada en el art. 41 del Reglamento Interno de Personal del SEDES de Oruro, norma que regula que, en caso de la omisión precitada se impondrán las siguientes sanciones: Primera vez, amonestación escrita; segunda vez, descuento de medio día de haber; tercera vez, descuento de un día de haber; y, cuarta vez, descuento de dos días de haber; reiterando que, no se explicó el porqué de la imposición del 10%, si hubiera obviado su salida, una, dos, tres o cuatro veces (pese a que aquello no sería evidente por la prueba de descargo que habría ofrecido), y en que norma se sustentaría dicha decisión; y, 3) El debido proceso en sus elementos de fundamentación, motivación, congruencia y verdad material, considerando que, explicó a la Sumariante por qué en las fechas indicadas, realizó el marcado de ingreso y salida en distintos horarios en observancia a lo dispuesto por la Unidad de RR.HH., de la entidad en la que trabaja, presentando prueba de descargo documental y testifical que no fue valorada.

Finalmente, se evidencia que mediante Resolución Jerárquica de 1 de septiembre de 2021, el Gobernador Departamental de Oruro -ahora demandado-, determinó ratificar la Resolución impugnada, manteniéndola firme e incólume en todas sus partes (Conclusión II.5). En ese orden, el fallo cuestionado en la presente acción tutelar, respondió los agravios antes detallados, mismos que se advierte no fueron precisados en su totalidad; citando jurisprudencia y normativa legal, concluyendo  lo siguiente: i) Se valoró tanto la prueba de cargo y descargo, siendo analizada la misma ya en primera instancia, otorgándose el valor probatorio por la Autoridad Sumariante; ii) La Autoridad Sumariante analizó toda la prueba presentada por el accionante, de forma individual y comparada; y, iii) En el recurso jerárquico deducido, el sumariado no enervó lo desarrollado por la Autoridad Sumariante, siendo los argumentos vertidos en el mismo monótonos sin nuevos elementos que agoten las determinaciones asumidas, no existiendo fundamento legal, compeliendo ratificar el fallo de revocatoria impugnado.

          En ese marco, en virtud a lo ampliamente detallado, se tiene que al dictar la Resolución Jerárquica de 1 de septiembre de 2021, el Gobernador Departamental de Oruro, además de no haber emitido un fallo con una estructura de forma pertinente, no habiendo precisado en su totalidad los agravios expuestos en el recurso jerárquico que resolvió, no consideró lo expresado en el Fundamento Jurídico III.1 del presente fallo constitucional, respecto a la exigencia ineludible de las autoridades judiciales y/o administrativas de emitir fallos enmarcados en el debido proceso; es decir, no solo fundamentados y motivados, sino también congruentes; lo que, en el caso de examen, fue desconocido por la autoridad demandada, siendo innegable que, dio una respuesta superficial sobre lo ampliamente expuesto en el medio de impugnación deducido por el accionante, limitándose a indicar que tanto la prueba de cargo como la de descargo ya fue analizada en primera instancia de forma individual, sin indicar el valor probatorio qué se le habría asignado ni por qué el mismo sería el correcto; y, que el sumariado no habría desvirtuado lo desarrollado por la Autoridad Sumariante, siendo sus argumentos monótonos sin nuevos elementos que enerven las determinaciones asumidas; no habiendo respondido nada sobre los Informes y Comunicaciones que no habrían sido tomados en cuenta en relación a que se efectuó el marcado pero en distintos horarios por las regulaciones allí contenidas; ni sobre la aplicación de una sanción distinta a la prevista en el art. 41 del Reglamento Interno de Personal del SEDES.

          En ese sentido, resulta comprobable que, se dictó un fallo arbitrario y con motivación insuficiente, al no existir pronunciamiento inherente a los agravios antes descritos; sin considerar la autoridad demandada que resulta ineludible que, los fallos emitidos sean congruentes con lo expuesto por las partes del proceso, a más que, se advierte la omisión en la valoración probatoria respecto a la prueba de descargo que señaló el impetrante de tutela habría ofrecido, o precisar por qué, la valoración que hubiera efectuado la Autoridad Sumariante, sería la correcta, no así limitarse a indicar que la misma fue realizada (Fundamento Jurídico III.2). En ese sentido, la garantía del debido proceso, constriñe a las autoridades judiciales ordinarias y administrativas, efectuar una fundamentación legal íntegra y clara, no siendo viable dictar una decisión de hecho y no de derecho, que no permita conocer los motivos y razones jurídicas para arribar a la decisión. Sólo así, las partes asumen convencimiento que la decisión no es irrazonable, sino que responde a una medida efectuada bajo razonamientos lógico jurídicos sólidos, en el marco del debido proceso.

          Todo lo expuesto, fue desconocido por la autoridad demandada, motivando la concesión total de la tutela al ser innegable la transgresión del debido proceso invocado en la demanda tutelar; lo que no fue considerado por la Sala Constitucional Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Oruro, misma que denegó la tutela con argumentos incoherentes, señalando que, el petitorio del recurso jerárquico sería impreciso y que en este se habría requerido se deriven obrados ante la autoridad competente; sin considerar que, si bien aquello era parte también del contenido del recurso jerárquico, fue consentido en forma posterior por el impetrante de tutela, quien en su acción de defensa impugnó la vulneración del debido proceso en los elementos de fundamentación, motivación, congruencia y valoración de la prueba, por no haberse resuelto los agravios antes descritos, sin consignar nada respecto a la excepción de incompetencia y transgresión del derecho al juez natural que cuestionó en su medio de impugnación; siendo innegable, en consecuencia, que se alejó del acto lesivo cuestionado como transgredido por el peticionante de tutela, dejándolo en incertidumbre jurídica y sin una respuesta favorable o no a sus intereses en la jurisdicción constitucional.

En consecuencia, la Sala Constitucional al denegar la tutela impetrada, no actuó de forma correcta.

POR TANTO

El Tribunal Constitucional Plurinacional, en su Sala Segunda; en virtud de la autoridad que le confieren la Constitución Política del Estado y el art. 12.7 de la Ley del Tribunal Constitucional Plurinacional; en revisión, resuelve: REVOCAR la Resolución 30/2022 de 9 de marzo, cursante de fs. 94 a 98, pronunciada por la Sala Constitucional Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Oruro; y, en consecuencia:

CONCEDER la tutela solicitada, conforme a los Fundamentos Jurídicos expuestos en el presente fallo constitucional.  

2° Dejar sin efecto la Resolución Jerárquica de 1 de septiembre de 2021, pronunciada por el Gobernador Departamental de Oruro, disponiendo que se emita un nuevo fallo, cumpliendo la debida fundamentación, motivación y congruencia, así como la valoración de la prueba respectiva, en el marco del debido proceso, conforme a los Fundamentos Jurídicos expuestos en la presente Sentencia Constitucional Plurinacional.

Regístrese, notifíquese y publíquese en la Gaceta Constitucional Plurinacional.

Fdo. MSc. Carlos Alberto Calderón Medrano

MAGISTRADO

Fdo. MSc. Brigida Celia Vargas Barañado

MAGISTRADA

[1] El Cuarto Considerando, señala: “…el derecho al debido proceso, que entre su ámbito de presupuestos exige que toda Resolución sea debidamente fundamentada. Es decir, que cada autoridad que dicte una Resolución debe imprescindiblemente exponer los hechos y al margen de ello, la fundamentación legal que sustenta la parte dispositiva de la misma.

(…) consecuentemente cuando un Juez omite la motivación de una Resolución, no sólo suprime una parte estructural de la misma, sino también en los hechos toma una decisión arbitraria y dictatorial que vulnera de manera flagrante el citado derecho que otorga a las partes saber el porqué de la parte dispositiva de un fallo o Resolución”.

[2] El FJ III.3 indica que: “…la garantía del debido proceso no es únicamente aplicable en el ámbito judicial, sino también en el administrativo y disciplinario, cuanto tenga que determinarse una responsabilidad disciplinaria o administrativa e imponerse una sanción como ha ocurrido en el presente caso”.

[3] El FJ III.2.3, refiere que: “Toda autoridad administrativa que emita una resolución en segunda instancia, debe mínimamente exponer en la resolución: 1) Los hechos, citando las normas que sustentan la parte dispositiva de la resolución, efectuando la relación de causalidad entre los hechos y la norma aplicable; 2) Pronunciamiento sobre todos y cada uno de los aspectos impugnados en el recurso de alzada, actuando en mínima petita, considerando cada aspecto de manera puntual y expresa, desarrollando una valoración lógica de los puntos impugnados, efectuar lo contrario, elimina la parte fundamental de la resolución, lesionando efectivamente el debido proceso, derivando en el extremo inaceptable que los procesados no puedan conocer cuáles son las razones del fallo y cuál es la posición del tribunal de alzada en relación con los puntos impugnados.

En tanto y en cuanto, las resoluciones administrativas de segunda instancia conlleven insertas en su texto de manera expresa, las respuestas a todos los aspectos cuestionados en el recurso de impugnación, el sujeto sometido al proceso disciplinario, tendrá la plena convicción respecto a que la decisión asumida por la autoridad administrativa es a todas luces justa. Esta afirmación nos lleva a concluir que no le está permitido a la autoridad administrativa, reemplazar una adecuada y sustanciosa fundamentación por una elemental relación de antecedentes”.

[4] El FJ III.4, expresa: “Consiguientemente, aplicando los principios informadores del derecho sancionador, las resoluciones pronunciadas por el sumariante y demás autoridades competentes deberán estar fundamentadas en debida forma, expresando lo motivos de hecho y de derecho en que basan sus decisiones y el valor otorgado a los medios de prueba. Fundamentación que no podrá ser reemplazada por la simple relación de los documentos y presentación de pruebas o los criterios expuestos por las partes, y en los casos en los que existan coprocesados, resulta primordial la individualización de los hechos, las pruebas, la calificación legal de la conducta y la sanción correspondiente a cada uno de ellos en concordancia con su grado de participación o actuación en el hecho acusado”.

[5] El FJ III.1, manifiesta: “En ese marco, se tiene que el contenido esencial del derecho a una resolución fundamentada y motivada (judicial, administrativa, o cualesquier otra, expresada en una resolución en general, sentencia, auto, etc.) que resuelva un conflicto o una pretensión está dado por sus finalidades implícitas, las que contrastadas con la resolución en cuestión, dará lugar a la verificación de su respeto y eficacia. Estas son: (1) El sometimiento manifiesto a la Constitución, conformada por: 1.a) La Constitución formal; es decir, el texto escrito; y, 1.b) Los Tratados Internacionales sobre Derechos Humanos que forman el bloque de constitucionalidad; así como a la ley, traducido en la observancia del principio de constitucionalidad y del principio de legalidad; (2) Lograr el convencimiento de las partes que la resolución en cuestión no es arbitraria, sino por el contrario, observa: El valor justicia, los principios de interdicción de la arbitrariedad, de razonabilidad y de congruencia; (3) Garantizar la posibilidad de control de la resolución en cuestión por los tribunales superiores que conozcan los correspondientes recursos o medios de impugnación; y, (4) Permitir el control de la actividad jurisdiccional o la actividad decisoria de todo órgano o persona, sea de carácter público o privado por parte de la opinión pública, en observancia del principio de publicidad. Estos elementos se desarrollarán a continuación: (…)

(2) Lograr el convencimiento de las partes que la resolución en cuestión no es arbitraria, sino por el contrario, observa: El valor justicia, los principios de interdicción de la arbitrariedad, de razonabilidad y de congruencia. (…)

b) En correspondencia con lo anterior, la arbitrariedad puede estar expresada en: b.1) Una `decisión sin motivación´, o extiendo esta es b.2) Una `motivación arbitraria´; o en su caso, b.3) Una `motivación insuficiente’.   

c) La arbitrariedad también se expresa en la falta de coherencia, o incongruencia de la decisión (principio de congruencia), cuando el conjunto de las premisas, -formadas por las normas jurídicas utilizadas para resolver el caso, más los enunciados fácticos que describen los hechos relevantes- no son correctas, fundadas y si, además, su estructura también no lo es. Esto, más allá si la resolución que finalmente resuelva el conflicto es estimatoria o desestimatoria a las pretensiones de las partes. Es decir, como señala Robert Alexy, se trata de ver si la decisión se sigue lógicamente de las premisas que se aducen como fundamentación”.

[6] El FJ III.2, señala: “A las cuatro finalidades implícitas que determinan el contenido esencial del derecho a una resolución fundamentada o derecho a una resolución motivada (judicial, administrativa, o cualesquier otra, expresada en una resolución en general, sentencia, auto, etc.) que resuelva un conflicto o una pretensión cuáles son: 1) El sometimiento manifiesto a la Constitución, conformada por: 1.a) la Constitución formal, es decir, el texto escrito; y, 1.b) los Tratados Internacionales sobre Derechos Humanos que forman el bloque de constitucionalidad; así como a la ley, traducido en la observancia del principio de constitucionalidad y del principio de legalidad; 2) Lograr el convencimiento de las partes que la resolución en cuestión no es arbitraria, sino por el contrario, observa: el valor justicia, el principio de interdicción de la arbitrariedad, el principio de razonabilidad y el principio de congruencia;     3) Garantizar la posibilidad de control de la resolución en cuestión por los tribunales superiores que conozcan los correspondientes recursos o medios de impugnación; 4) Permitir el control de la actividad jurisdiccional o la actividad decisoria de todo órgano o persona, sea de carácter público o privado por parte de la opinión pública, en observancia del principio de publicidad (SCP 2221/2012 de 8 de noviembre, se suma un quinto elemento de relevancia constitucional; y, 5) La exigencia de la observancia del principio dispositivo.

5) La observancia del principio dispositivo, implica la exigencia que tiene el juzgador de otorgar respuestas a las pretensiones planteadas por las partes para defender sus derechos”.

[7] El FJ III.3, establece: “Que, al margen de ello, también cabe reiterar que el art. 236 CPC, marca el ámbito de contenido de la resolución a dictarse en apelación, pues estipula que la misma, deberá circunscribirse precisamente a los puntos resueltos por el inferior y que además hubieran sido objeto de apelación y fundamentación, de manera que el Juez o tribunal ad-quem, no puede ir más allá de lo pedido, salvo en los casos en que los vicios de nulidad constituyan lesiones a derechos y garantías constitucionales como cuando la nulidad esté expresamente prevista por ley”.

[8] El FJ III.3.1, indica: “De esa esencia deriva a su vez la congruencia como principio característico del debido proceso, entendida en el ámbito procesal como la estricta correspondencia que debe existir entre lo peticionado y lo resuelto, en materia penal la congruencia se refiere estrictamente a que el imputado no podrá ser condenado por un hecho distinto al atribuido en la acusación o su ampliación; ahora bien, esa definición general, no es limitativa de la congruencia que debe tener toda resolución ya sea judicial o administrativa y que implica también la concordancia entre la parte considerativa y dispositiva, pero además esa concordancia debe mantenerse en todo su contenido, efectuando un razonamiento integral y armonizado entre los distintos considerandos y razonamientos emitidos por la resolución, esta concordancia de contenido de la resolución y su estricta correspondencia entre lo pedido, lo considerado y lo resuelto, conlleva a su vez la cita de las disposiciones legales que apoyan ese razonamiento que llevó a la determinación que se asume. En base a esos criterios se considera que quien administra justicia debe emitir fallos motivados, congruentes y pertinentes”.

[9] El FJ III.2, refiere: “La abundante jurisprudencia del extinto Tribunal Constitucional, ha señalado con relación al principio de congruencia -que es determinante en cualquier proceso judicial o administrativo- como la estricta correspondencia que debe existir entre lo peticionado y lo resuelto, que implica la concordancia entre la parte considerativa y dispositiva, que debe mantenerse en todo su contenido, efectuando un razonamiento integral y armonizado entre los distintos considerandos y juicios de valor emitidos por la resolución, esta concordancia de contenido de la resolución y su estricta correspondencia entre lo pedido, lo considerado y lo resuelto, conlleva a su vez la cita de las disposiciones legales que apoyan la razón que llevó a la determinación que se asume                   (SC 1619/2010-R de 15 de octubre). Bajo ese razonamiento, el principio de congruencia forma parte de derecho-garantía-principio del debido proceso, contemplado en el art. 115.I de la CPE”.