SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0161/2023-S3
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0161/2023-S3

Fecha: 04-Abr-2023

I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA

I.1. Contenido de la demanda

Por memoriales presentados el 20 y 28 de enero de 2022, cursantes de fs. 102 a 110 vta.; y, 112 y vta., el accionante manifestó lo siguiente:

I.1.1. Hechos que motivan la acción

Es propietario de un predio rústico denominado “Comunidad Coloradillo”, ubicado en la provincia Warnes del departamento de Santa Cruz, con una superficie de “6.5” ha, registrado en Derechos Reales (DD.RR.), bajo la matrícula 7.02.0.00.0040567, Asiento A-1, el cual obtuvo a título de compra y venta de su anterior propietario Marcos Jiménez Sánchez mediante documento privado, encontrándose en quieta y pacífica posesión de dicho inmueble, realizando mejoras como alambrado, construcción de viviendas para sus trabajadores además de emplear el terreno para la agricultura, agregando sembradíos frutales de limón, naranja, mango, mandarina y otros.

Agrega que desde hace “un tiempo atrás” viene sufriendo una serie de atropellos por un grupo de personas desconocidas, quienes intentaron despojarle y expulsarle de su predio, tal es así que el “27” de julio de 2021, sus vecinos le informaron que un grupo de sesenta a cien personas aproximadamente, ingresaron a sus predios de forma violenta rompiendo candados, cortando alambres del perímetro, con palos, machetes y petardos, tumbando la construcción que tenía el pozo de agua que contaba con tanque, quienes además robaron todos los enseres que habían en el lugar, con la finalidad de desaparecer las evidencias que acrediten que su persona se encontraba en posesión del bien, destruyendo todo a su paso, pretendiendo apoderarse de dichos terrenos bajo el argumento de que son dueños de los mismos “…por ser originarios de esas tierras…” (sic), procediendo a instalarse con la construcción de cabañas de palo y carpas improvisadas. Grupo de personas que se encuentran organizados y encabezados por sus dirigentes o “propietarios” que se desplazan desde la ciudad de Santa Cruz de la Sierra para realizar dicho avasallamiento, existiendo además personas que fueron estafadas por la venta de esos terrenos como si ostentaran derecho propietario.

Ante esa situación, en la misma fecha formalizó denuncia penal ante la Fuerza Especial de Lucha Contra el Crimen (FELCC) de Warnes, caso signado con el número “584/2021”, “FUD: 702102272101413”, dentro la cual se realizó los actos investigativos estableciéndose que los cabecillas de dicho grupo son Rodolfo Bazán Moreno y Carmen Rosa Flores Rocha y que se trata de un grupo de personas que fueron estafadas entregando dinero por la compraventa de lotes en el predio de referencia.

Finalmente, agrega que su predio fue tomado a la fuerza y con actos vandálicos; vale decir, mediante vías de hecho vinculadas al avasallamiento, pretendiendo forzar un supuesto derecho propietario inexistente haciendo uso de la violencia o justicia por mano propia, mediante robos, lesiones, amenazas y otros, negándose a retirarse, encontrándose afectados sus derechos a la propiedad, a la salud e integridad física y a la vida, no solo de su persona sino también de sus familiares, poniendo en riesgo además su patrimonio.

I.1.2. Derechos supuestamente vulnerados

La parte impetrante de tutela, alega la lesión de sus derechos a la propiedad privada, a la salud e integridad física y a la vida; citando al efecto los arts. 56.I y II de la Constitución Política del Estado (CPE), 23 de la Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre (DADH) y 21 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos (CADH).

I.1.3. Petitorio

Solicita se conceda la tutela impetrada; y, en consecuencia, se ordene: a) El cese de los actos arbitrarios y abusivos por parte de los accionados; b) La inmediata desocupación de los ocupantes de su inmueble denominado “Comunidad Coloradillo”, ubicado en la provincia Warnes del departamento de Santa Cruz; y, c) El pago de costas.

I.2. Audiencia y Resolución de la Sala Constitucional

Celebrada la audiencia pública virtual de 7 de febrero de 2022, según consta en el acta cursante de fs. 132 a 135 vta.; presente el peticionante de tutela, asistido por su abogado patrocinante; y, ausente la parte accionada, se produjeron los siguientes actuados:

I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción

La parte accionante, en audiencia ratificó los argumentos expuestos en su acción de libertad y ampliando señaló que: 1) De la denuncia presentada ante el Ministerio Público se acreditan las acciones de hecho realizadas por los accionados, habiendo ingresado los mismos el 24 de julio de 2021, en horas de la noche y en la mañana, lo cual se verifica del muestrario fotográfico e informe de la FELCC de Warnes, encontrándose dentro el cuadernillo de investigaciones que los mismos ingresaron y comenzaron a comercializar dichos terrenos, a cuyo efecto se adjuntó recibo del “señor Rony Román” quien habría pagado la suma de Bs500.- (quinientos bolivianos) por la venta de un lote en el “Barrio Coloradillo”, Manzano 9, lote 30; y, 2) Asimismo, acreditó su derecho de propiedad mediante la documentación presentada como el Testimonio inscrito en DD.RR, plano de ubicación del predio ubicado en la “comunidad Coloradillo”, Primera Sección municipal de Warnes con una superficie de “64 441.68” m2, los cuales fueron invadidos por los accionados y que de las fotografías satelitales anteriores al hecho, de 23 de septiembre de 2019 y 26 de mayo de 2020, se puede verificar que la propiedad se encontraba totalmente vacía sin la existencia de asentamientos, observándose únicamente árboles frutales de limón que plantó en su condición de agricultor para poder comercializarlos y obtener un ingreso, mismos que a la “fecha” fueron talados para que los mencionados avasalladores ingresen.

I.2.2. Informe de la parte accionada

Rodolfo Bazán Moreno y Carmen Rosa Flores Roca, no presentaron informe escrito ni asistieron a la audiencia de consideración de la presente acción tutelar, pese a sus notificaciones cursantes de fs. 125 a 128.

No obstante, de la documentación que cursa en obrados se tiene que de forma posterior a la audiencia de consideración de la presente acción de amparo constitucional, Carmen Rosa Flores Roca, a través de su representante legal, por memorial presentado el 14 de marzo de 2022, manifestó que habiéndose apersonado ante la Sala Constitucional Cuarta del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, mediante memorial de 4 de febrero de igual año, señalando domicilio procesal, a la “fecha” dicho escrito “…no ha salido de despacho…” (sic), siendo sorprendida con el desarrollo de la audiencia sin que le haya enviado el enlace a objeto de ejercer su derecho a la defensa. Informando que producto de una deuda “José Ramos Pesoa” llegó a entregarle como pago la posesión de un lote de terreno en la localidad de Warnes, en la “urbanización Coloradillo”; sin embargo, al ser “solo la posesión” inmediatamente vendió el mismo y a la “fecha” no se encuentra ocupando ni cuenta con ningún lote en dicho lugar, por lo que carece de legitimación pasiva en la presente acción de defensa; aspecto que será objeto de análisis infra.

I.2.3. Intervención de los “terceros interesados”

Walter Rodríguez Maldonado y Ruth Mery Zubieta Ortiz, por memorial presentado ante este Tribunal Constitucional Plurinacional el 8 de diciembre de 2022, cursante de fs. 183 a 184 vta. -apersonamiento que fue reconocido por la Comisión de Admisión en calidad de terceros interesados por providencia de 9 de igual mes y año-, manifestaron lo siguiente: i) La parte accionante intenta sorprender a la Sala Constitucional pretendiendo aparentar ser dueños de terrenos ubicados en la “localidad Coloradillo”, provincia Warnes del departamento de Santa Cruz, no siendo evidente su titularidad, toda vez que dichos terrenos se encuentran en litigio sobre mejor derecho propietario y son más de tres dueños los que cuentan con papeles y títulos inscritos en DD.RR.; ii) No se agotó el principio de subsidiariedad para activar la acción de amparo constitucional habiéndose mencionado personas fantasmas para desarrollar y seguir adelante dicho mecanismo constitucional, citando domicilios en la ciudad Santa Cruz de la Sierra, siendo que el terreno en cuestión se encuentra en el campo, esto con el único objetivo que no tomen conocimiento de las argucias “montadas” contra las más de ciento cuarenta familias que viven en esos predios con todos los servicios básicos de agua potable y luz eléctrica por más de tres años, siendo que compraron los terrenos “…de uno de los que dice también ser dueño que tiene sus títulos en orden en derechos reales...” (sic); iii) Después de notificar a personas inexistentes y fuera de la locación, además se desarrolló la audiencia de consideración de esta acción de amparo constitucional de forma virtual ante la ausencia de oposición y una vez pronunciado el fallo constitucional de la Sala Constitucional que concedió tutela quisieron notificar con la resolución en el terreno el 5 de diciembre de 2022, exigiendo desapoderamiento sin fundamento alguno; y, iv) Denuncian principalmente que se vulneró su derecho a la defensa y a la propiedad privada como compradores de buena fe de los terrenos en cuestión, toda vez que cuentan con la posesión de los mismos, por lo que piden “garantías constitucionales” para las familias asentadas considerando la existencia de personas de la tercera edad, niños, enfermos y mujeres embarazadas.

I.2.4. Resolución

La Sala Constitucional Cuarta del Tribunal Departamental de Justicia de
Santa Cruz, mediante Resolución 26/2022 de 7 de febrero, cursante de fs. 135 vta. a 141 vta., concedió la tutela impetrada, disponiendo que los accionados una vez notificados con el fallo constitucional procedan a desocupar los predios, sea en el plazo de setenta y dos horas, sin costas. Decisión asumida bajo los siguientes fundamentos: a) El derecho a la propiedad privada, se encuentra garantizado por el Estado Constitucional y Democrático de Derecho y su ejercicio se torna eficaz conforme señalan los arts. 14.III y 56.II de la CPE, y reconocido por el art. 21 de la CADH, por lo que conforme a los arts. 256 y 410.II de la Norma Suprema, los convenios internacionales forman parte del bloque de constitucionalidad; es por ello, que el Tribunal Constitucional Plurinacional abrió la posibilidad de que se pueda ejercer la tutela y protección del derecho mencionado a través de la acción de amparo constitucional; es decir, cuando una persona considere lesionado mediante medidas de hecho su derecho a la propiedad privada, debe necesariamente solicitar la reivindicación de su propiedad; por otro lado, el Código Civil ha previsto en los arts. 1281 y 1282, que cuando existan controversias de derecho o conflictos de derecho, la competencia será ejercida por los jueces ordinarios; no obstante, en el presente caso básicamente no existe una controversia de derecho entre el accionante y los accionados, por el contrario éstos últimos no acreditaron tener un título que respalde la posesión de los terrenos de referencia; b) La jurisprudencia constitucional en la SCP 0236/2018-S2 de 28 de mayo, estableció los presupuestos de activación de la acción de amparo constitucional frente a medidas o vías de hecho, estableciendo la posibilidad de hacer una abstracción del principio de subsidiariedad que rige a este mecanismo constitucional; por cuanto, una protección tardía en los derechos invocados por la parte accionante, resultaría ineficaz; c) De la revisión de los datos del cuaderno procesal, se tiene evidentemente una denuncia realizada el 24 de julio de 2021 ante la FELCC de Warnes por Ruth Magaly Morales de Ortiz y el accionante, en sentido de haber sufrido el avasallamiento de su inmueble; asimismo, del informe del investigador asignado al caso se sostiene que los prenombrados formularon denuncia contra “Miguel Terrazas”, “Walter Rodríguez”, “Taylor Vaca” y otros, informe en el cual también se señala que el 14 de agosto de 2021 se habría realizado el registro del lugar del hecho donde se verificó que en los predios existen construcciones de madera, calamina, carpas precarias, así como personas transitando y habitando en dicho lugar, indicando asimismo que se advirtió varios árboles frutales que fueron cortados y estaqueados presumiblemente para ser loteado, elementos que demuestran la existencia de las medidas de hecho denunciadas y la aplicación del principio de subsidiariedad; d) Respecto a la titularidad de la propiedad afectada o posesión legal en relación al inmueble sobre el cual se ejerció dichas medidas de hecho, se tiene que el impetrante de tutela cumplió dicha exigencia, toda vez que acompañó un segundo testimonio extendido por DD.RR. con el cual acreditó su titularidad o dominialidad; es decir, Testimonio extendido el 19 de enero de 2020 y su inscripción en el registro de DD.RR, bajo Partida Computarizada 010355463 y actual Matrícula Computarizada 7.02.0.00.0040567, acompañando el registro de su propiedad haciendo conocer el fundo rústico denominado Coloradillo con una superficie de 6.5 ha. registrado el 19 de diciembre de 1998, generando en ese mérito el derecho de oponibilidad frente a los terceros demandados, habiendo acreditado el ingreso -de terceras personas- al inmueble de su propiedad de forma violenta por la existencia de informes del Policía asignado al caso, la denuncia penal incoada por el delito de avasallamiento y una ampliación por el ilícito de tráfico de tierras; e) Finalmente, por las imágenes satelitales de un arquitecto se acreditó la ubicación del inmueble, habiéndose demostrado por la imagen de 23 de septiembre de 2019 en la que se observa que no existen construcciones o asentamientos corroborado por otra imagen satelital de 26 de mayo de 2020, donde tampoco se advierten asentamientos; posteriormente, el 25 de julio de 2021 se visualizan dichos asentamientos en el inmueble de propiedad del accionante, con lo cual acreditó la flexibilización en relación a la legitimación pasiva, entendiendo que no es posible identificar a todos los ocupantes del inmueble avasallado, considerando el informe policial que concluyó que el investigador realizó registro del lugar del hecho en el que observó la existencia de “taperas”, casas precarias, divisiones del predio a través de estacas, construcciones recientes de baños o letrinas y un sin número de personas alrededor de dicho predio, así como el informe sobre que los avasalladores impidieron la labor de la Policía para concluir con el registro del lugar, quienes comenzaron a reunirse con objetos contundentes y petardos lanzados hacia la integridad, lo que denota lo denunciado por el hoy impetrante de tutela; y, f) Por lo que, la concesión de la tutela invocada tiene por finalidad evitar que se continúen con las medidas de hecho, debiéndose dilucidar en la vía ordinaria otras situaciones que pudieran existir, debiendo notificarse a los accionados en el lugar del predio, otorgándoseles el plazo de setenta y dos horas para desocupar el lugar, bajo apercibimiento de librarse el respectivo mandamiento de desapoderamiento.