SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0161/2023-S3
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0161/2023-S3

Fecha: 04-Abr-2023

…las vías de hecho, constituyen una excepción a la aplicación del principio de subsidiariedad, por tanto, el control tutelar de constitucionalidad puede ser activado frente a estas circunstancias sin necesidad de agotar previamente otros mecanismos o

           Ahora bien, en el caso de la denuncia de avasallamiento u ocupaciones de hecho, efectuada por personas privadas o públicas en propiedades rurales o aquéllas propiedades urbanas destinadas a la actividad agropecuaria, el legislador boliviano diseñó un régimen jurisdiccional, a objeto de resguardar y proteger la propiedad privada individual y colectiva, la propiedad estatal y las tierras fiscales de los avasallamientos y del tráfico de tierras -art. 1 de la Ley Contra el Avasallamiento y Tráfico de Tierras -Ley 477 de 30 de diciembre de 2013-. A partir de ello, la
SCP 0047/2015-S2 de 3 de febrero moduló este entendimiento en relación a medidas o vías de hecho, tras efectuar un análisis comparativo sobre el procedimiento de desalojo regulado en la referida Ley 477 y las normas procedimentales que regulan la acción de amparo constitucional, concluyendo que el mencionado procedimiento de desalojo cumple con los presupuestos básicos que hacen a la idoneidad de una vía, para la solución del conflicto derivado en vías o medidas de hecho - plazo oportuno y la competencia-, definiéndose por tanto, que previamente debe agotarse la jurisdicción agroambiental, lo que imposibilitaba abstraerse de la naturaleza subsidiaria de la acción de amparo constitucional.

           Sin embargo, además de valorar la idoneidad del medio empleado para proteger el derecho vulnerado en el procedimiento de desalojo, definido en la vía jurisdiccional agroambiental, es importante estimar la eficacia del mismo; toda vez que, entre la idoneidad del medio y su eficacia, existe una interrelación lógica, pues la idoneidad implica que el derecho dañado sea protegido adecuadamente y la eficacia conlleva a su oportuna protección.

           Para Luis Prieto Sanchis, la eficacia vista como cumplimiento, significa que se impone el fin que ésta persigue, el cual puede ser interno; es decir, el que está ya dado en la Ley Fundamental; o externo, referido al fin propuesto por el legislador, respetando su proyecto jurídico. Pues bien, si nos remitimos a una interpretación teleológica, la acción de amparo constitucional se encuentra concebida para el resguardo o restablecimiento oportuno o inmediato de los derechos que se hallan dentro de su ámbito de protección.

           En tal sentido, no basta la existencia formal de un recurso o acción para lograr proteger los derechos fundamentales, sino se requiere a su vez un juez activo, que valore sin pretensiones restrictivas, la verdadera eficacia del mecanismo tutelar para alcanzar su fin, con una interpretación holística e integral de la Ley Fundamental y de todo el Derecho vigente.

           La acción de amparo constitucional, se constituye en un proceso constitucional de carácter autónomo e independiente, con una postura procesal distinta, un objeto específico y diferente y una causa distinta a la proveniente del proceso agroambiental referido. Así, su objetivo principal es garantizar el amparo y la protección de los derechos fundamentales -así sea de manera provisional y transitoria- a raíz de vías de hecho, actos y/o omisiones ilegales o indebidos, a diferencia de lo instituido en el procedimiento de desalojo a través de la Ley 477, que va más allá, definiendo derechos en la sustanciación del procedimiento, a través de una valoración más amplia de la prueba, como la inspección ocular que contempla el mismo.

           De igual modo, debe considerarse lo establecido en el parágrafo III del art. 5 de la Ley 477, que refiere: ‘El presente procedimiento no limita otras acciones jurisdiccionales o constitucionales, éstas se tramitarán por separado’; consiguientemente, el citado precepto legal, no restringe la posibilidad de acudir de manera directa a la justicia constitucional; al contrario, deja expresamente previsto que esa vía será tramitada de manera independiente; por ende, no corresponde al Tribunal Constitucional Plurinacional efectuar una interpretación restrictiva de la norma, en sentido que debe aplicarse el principio de subsidiariedad, sino entender que la persona o colectividad afectada, tiene la posibilidad de acudir a la jurisdicción agroambiental o alternativamente a la justicia constitucional.

           En tal sentido, cabe señalar que el precedente contenido en la
SCP 0047/2015-S2 fue implícitamente reconducido a la línea jurisprudencial contenida en la SCP 0998/2012, precedente que luego fue
reiterado en las Sentencias Constitucionales Plurinacionales 0918/2017-S2, 0578/2017-S2 y 1180/2016-S2, entre otras.

           En mérito a lo expuesto, corresponde modular de manera expresa el precedente contenido en la SCP 0047/2015-S2, estableciéndose que es posible acudir a la justicia constitucional o alternativamente a la vía agroambiental, a efecto de denunciar vías o medidas de hecho en predios rurales o urbanos destinados a la actividad agropecuaria, con la aclaración que si previamente se acudió a la jurisdicción agroambiental, será preciso agotar dicha vía y no acudir de manera simultánea a la justicia constitucional” (las negrillas nos corresponden).

III.2.  Las vías de hecho. Finalidad de la tutela constitucional, definición y presupuestos de activación

Sobre el particular, la SCP 0998/2012 de 5 de septiembre, asumió el siguiente entendimiento: «En principio y en el marco de los postulados del Estado Constitucional de Derecho, debe definirse a las llamadas “vías de hecho”, a cuyo efecto, es imperante señalar que la tutela de derechos fundamentales a través de la acción de amparo constitucional frente a estas vías de hecho, tiene dos finalidades esenciales: a) Evitar abusos contrarios al orden constitucional vigente; y, b) Evitar el ejercicio de la justicia por mano propia; en ese orden, a partir de estas dos finalidades y dentro del alcance de los presupuestos de activación de la acción de amparo constitucional como mecanismo idóneo para la eficacia tanto vertical como horizontal de derechos fundamentales, las vías de hecho se definen como el acto o los actos cometidos por particulares o funcionarios públicos, contrarios a los postulados del Estado Constitucional de Derecho por su realización al margen y en prescindencia absoluta de los mecanismos institucionales vigentes para una administración de justicia, afectando así derechos fundamentales reconocidos por el bloque de constitucionalidad, por lo que al ser actos ilegales graves que atentan contra los pilares propios del Estado Constitucional de Derecho, de acuerdo al mandato inserto en el art. 25 de la Convención Americana de Derechos Humanos, la acción de amparo constitucional, es un medio idóneo para la tutela eficaz, pronta y oportuna de los derechos fundamentales lesionados como consecuencias de vías de hecho.

Ahora bien, en el marco de la definición de las vías de hecho desarrollada precedentemente, corresponde en este estado de cosas, delimitar los presupuestos de activación de la acción de amparo constitucional frente a vías de hecho, razón por la cual, es pertinente señalar que al ser las vías de hecho actos ilegales graves que necesitan una tutela pronta y oportuna, con la finalidad de brindar una tutela constitucional efectiva, es necesario precisar tres aspectos esenciales para la activación del control tutelar de constitucionalidad: 1) La flexibilización del principio de subsidiaridad; 2) La carga probatoria a ser cumplida por la parte peticionante de tutela; y, 3) Los presupuestos de la legitimación pasiva, su flexibilización excepcional y la flexibilización del principio de preclusión para personas que no fueron expresamente demandadas; supuestos que serán desarrollados de manera específica infra.

(…)

           …Modulación de línea jurisprudencial

El control de constitucionalidad estableció cargas probatorias para el accionante frente a vías de hecho, en particular la SC 0148/2010-R de 17 de mayo, señala que: “…se deja presente que existen requisitos para considerar la situación como medida de hecho y hacer abstracción de las exigencias procesales, como ser: 1) Debe existir una debida fundamentación y acreditación objetiva de que efectivamente se está frente a una medida de hecho o justicia a mano propia, donde el agraviado o accionante se encuentra ante una situación de desproporción o desventaja frente al demandado, o agresor, sea autoridad, funcionario o particular o grupo de personas, por la desproporcionalidad de los medios o acción; la presentación de la acción de amparo constitucional debe ser de manera oportuna e inmediata, haciendo abstracción de la subsidiaridad. De lo contrario, no justificaría la premura ni gravedad y deberá agotar las instancias jurisdiccionales o administrativas pertinentes según sea el caso, y agotadas las mismas, acudir a la jurisdicción constitucional. 2) Necesariamente se debe estar ante un inminente daño irreversible o irreparable, ya sea agravando la lesión ya consumada, o que ello provoque la amenaza o restricción o supresión a otros derechos fundamentales. Situaciones que deben ser fundamentadas y acreditadas. 3) El o los derechos cuya tutela se pide, deben estar acreditados en su titularidad; es decir no se puede invocar derechos controvertidos o que estén en disputa, atendiendo claro esta, a la naturaleza de los mismos. 4) En los casos en los que a través de medios objetivos se ponga en evidencia que existió consentimiento de los actos denunciados y acusados como medidas de hecho, no corresponde ingresar al análisis de la problemática, por cuanto esta acción de defensa no puede estar a merced del cambio o volatilidad de los intereses del accionante…”.

La línea jurisprudencial precedentemente señalada es modulada por la presente sentencia, cambio de entendimiento que responde a un real acceso a la justicia constitucional, a una tutela constitucional efectiva y a una interpretación extensiva y bajo pautas de hermenéuticas armoniosas al postulado plasmado en el art. 256.1 de la CPE, que indica que el principio de favorabilidad; por cuanto, en base al Fundamento Jurídico III.4, se establecen los siguientes presupuestos: i) La carga probatoria a ser realizada por el peticionante de tutela, debe acreditar de manera objetiva la existencia de actos o medidas, asumidas sin causa jurídica, es decir en prescindencia absoluta de los mecanismos institucionales establecidos para la definición de hechos o derechos; y, ii) Para el caso específico de vías de hecho vinculadas al avasallamiento, al margen de la carga probatoria desarrollada en el anterior inciso, el peticionante de tutela debe acreditar su titularidad o dominialidad del bien en relación al cual se ejerció vías de hecho, aspecto demostrado con el registro de propiedad en mérito del cual se genera el derecho de oponibilidad frente a terceros».

La flexibilización de las reglas de la legitimación pasiva y la flexibilización de la actividad probatoria de las personas no expresamente demandadas en peticiones de tutela referente a vías de hecho.

La acción de amparo constitucional, en su dimensión procesal, es un verdadero proceso de naturaleza constitucional al cual le son aplicables criterios propios de Teoría Procesal General, siempre en el marco de la naturaleza jurídica de este mecanismo oportuno y pronto de tutela de derechos fundamentales y de acuerdo a los postulados propios del Derecho Procesal Constitucional, cuyos presupuestos procedimentales rigen el ejercicio de la justicia constitucional.

En efecto, precisamente a la luz de la dimensión procesal de la acción de amparo constitucional, en el marco de presupuestos aportados por la doctrina del Derecho Procesal Constitucional, pero contextualizados a actos ilegales graves, en este acápite, se desarrollarán los postulados a ser aplicables en cuanto a la legitimación pasiva frente a vías de hecho.

En coherencia con lo señalado, se tiene que la legitimación pasiva, ha sido definida por el órgano contralor de constitucionalidad como la directa relación de causalidad entre las personas o autoridades demandadas y los actos u omisiones denunciadas como lesivas a derechos.

En el marco de lo indicado, para la activación de la acción de amparo constitucional y para dar fiel observancia al presupuesto de la legitimación pasiva, el accionante deberá cumplir en primera instancia con la identificación de los particulares o autoridades demandadas, así lo establece el art. 77.2 de la Ley del Tribunal Constitucional (LTC) y el art. 33.2 del Código Procesal Constitucionales (CPCo)., norma que por su fecha de vigencia no es aplicable al caso concreto, pero que sin embargo, es citada de manera referencial para su aplicación a casos futuros en relación a los cuales tenga validez temporal.

En este entendido, para peticiones de tutela vinculadas con vías de hecho, la parte accionante deberá cumplir con esta exigencia; sin embargo, de manera excepcional y siempre y cuando no sea posible la identificación de las personas demandadas, se deberán flexibilizar las reglas de la legitimación pasiva; empero este presupuesto, debe cumplir ciertos requisitos y además debe responder a fundamentos que aseguren un derecho al debido proceso, tanto para la parte accionante como para la parte demandada a través de este mecanismo tutelar de defensa.

En consecuencia, la acción de amparo en su tramitación debe asegurar la equidad procesal de las partes; por tal razón, para consolidar un equilibrio procesal armónico que respete las reglas de un debido proceso y que asegure la vigencia de una justicia material, la flexibilización excepcional de la legitimación pasiva para vías de hecho debe asegurar en la mayor medida posible un amplio derecho a la defensa de todas las personas que sin haber sido demandadas expresamente o citadas como terceros interesados, pudieran ser afectadas por los efectos de la concesión de tutela.

Por lo señalado, se tiene que la parte peticionante de tutela para el caso de vías de hecho, de manera excepcional podrá activar la tutela sin identificar a la parte demandada cuando por las circunstancias particulares del caso no sea posible una determinación de personas que incurran en vías de hecho; en ese orden, para asegurar una equidad procesal, a las personas que no hayan sido expresamente citadas como demandados y que pudieran ser afectados con los efectos de una eventual concesión de tutela por vías de hecho, no se les aplica el principio de preclusión procesal para la presentación ulterior a la audiencia pública de medios de defensa.

En mérito a lo señalado, las personas que no hayan sido expresamente demandadas en acciones tutelares vinculadas a medidas de hecho, en mérito a esta flexibilización excepcional de la legitimación pasiva para estos casos, y en resguardo de un equilibrio procesal, en cualquier etapa del proceso de amparo, incluso en revisión ante el Tribunal Constitucional Plurinacional, podrán hacer valer sus derechos, debiendo en estos casos ser oídos de manera amplia y admitidos sus medios probatorios en cualquier instancia procesal.

En efecto, el entendimiento antes indicado, tiene la finalidad esencial de asegurar un equilibrio procesal, ya que si bien para asegurar el acceso a la justicia y una tutela judicial efectiva, de manera excepcional y cuando no sea posible la identificación de personas para supuestos de vías de hecho se flexibiliza las reglas de la legitimación pasiva disciplinadas para la acción de amparo constitucional, es imperante a su vez, flexibilizar también de manera excepcional para estos casos los alcances del principio de preclusión, facultando así a las personas que eventualmente pudieran ser afectadas con una decisión de tutela emergente de denuncias de vías de hecho, a asumir defensa en cualquier estado del proceso de amparo constitucional» (el subrayado y las negrillas nos pertenecen).

III.3.  Análisis del caso concreto

El impetrante de tutela alega la lesión de sus derechos a la propiedad privada, a la salud e integridad física y a la vida, en razón a que es propietario de un predio rústico denominado “comunidad Coloradillo”, ubicado en la provincia Warnes del departamento de Santa Cruz, con una superficie de “6.5” ha, cuyo derecho propietario se encuentra debidamente inscrito en DD.RR. bajo la Matrícula Computarizada 7.02.0.00.0040567; sin embargo, el 24 de julio de 2021, le comunicaron que un grupo de sesenta a cien personas aproximadamente, ingresaron a sus predios de forma violenta rompiendo candados, cortando alambres del perímetro, con palos, machetes y petardos, tumbando la construcción que tenía el pozo de agua que contaba con tanque, quienes además robaron todos los enseres que habían en el lugar, pretendiendo apoderarse de dichos terrenos bajo el argumento de que son dueños de los mismos “…por ser originarios de esas tierras…” (sic) y forzar un supuesto derecho propietario inexistente, procediendo a instalarse con la construcción de cabañas de palo y carpas improvisadas, grupo de personas que se encuentran organizados y encabezados por sus dirigentes o “propietarios” que se desplazan desde la ciudad de Santa Cruz de la Sierra para realizar dicho avasallamiento, existiendo además personas que fueron estafadas por la venta de esos terrenos, negándose a retirarse a pesar de la denuncia formalizada ante el Ministerio Público; habiendo incluso a la fecha -como una acción de los avasalladores y loteadores- talado los árboles frutales que fueron plantados por su persona para su sustento y el de su familia.

Consideraciones previas

Con carácter previo, en atención al memorial de apersonamiento presentado por Walter Rodríguez Maldonado y Ruth Mery Zubieta Ortiz, en su condición de “terceros interesados” ante este Tribunal Constitucional Plurinacional, por el cual dan a conocer que en la tramitación de la presente acción de defensa ante la Sala Constitucional que resolvió la presente causa, a su criterio, se notificó a personas inexistentes y “…fuera de la locación…” (sic), desarrollándose la audiencia de forma virtual ante la ausencia de oposición y una vez pronunciada la Resolución constitucional que concedió la tutela intentaron notificar la misma en el terreno el 5 de diciembre de 2022, exigiendo desapoderamiento sin fundamento alguno, denunciando por ello que se vulneró su derecho a la defensa y a la propiedad privada como compradores de buena fe de los terrenos en cuestión y de los cuales se encuentran en posesión, por lo que piden “garantías constitucionales” para las familias asentadas compuestas por personas de la tercera edad, niños, enfermos y mujeres embarazadas.

Asimismo, acompañan el memorial presentado el 14 de marzo de 2022, por el cual la accionada Carmen Rosa Flores Roca, manifiesta que habiéndose apersonado ante la Sala constitucional mediante memorial de 4 de febrero de igual año, señalando domicilio procesal, a la “fecha” dicho escrito “…no ha salido de despacho…” (sic), siendo sorprendida con el desarrollo de la audiencia sin que le haya enviado el enlace a objeto de ejercer su derecho a la defensa.

Al respecto, inicialmente, corresponde precisar que de conformidad al Fundamento Jurídico III.2 de este fallo constitucional, en los casos referentes a vías de hecho es posible aplicar de manera excepcional la flexibilización de las reglas de la legitimación pasiva siempre cuando por las circunstancias particulares del caso no sea posible una determinación de personas que incurran en vías de hecho, en cuyo caso, para asegurar una equidad procesal, a las personas que no hayan sido expresamente citadas como demandados o accionados y que pudieran ser afectados con los efectos de una eventual concesión de tutela por vías de hecho, no se les aplica el principio de preclusión procesal para la presentación de los de medios de defensa que consideren pertinentes de forma ulterior a la audiencia pública, pudiendo hacer valer sus derechos incluso en etapa de revisión ante el Tribunal Constitucional Plurinacional.

En ese marco, se tiene que en el caso en examen, conforme fue manifestado precedentemente, debido a la cantidad de personas como posibles accionados o “terceros interesados” -que refieren se trataría de ciento cuarenta familias- se dificultó la identificación de los mismos por parte del impetrante de tutela; no obstante, Walter Rodríguez Maldonado y Ruth Mery Zubieta Ortiz se apersonaron a este Tribunal a objeto de hacer valer sus derechos, correspondiendo considerar sus argumentos expuestos en esta instancia de revisión, entendiendo que su falta de notificación y no intervención ante la Sala Constitucional no conlleva una afectación del debido proceso, en razón a la admisión de su participación y aceptación de los documentos que serán analizados en lo pertinente en atención a sus derechos a la defensa y equidad procesal.

Por otro lado, con relación a que se hubiera afectado el derecho a la defensa de la accionada Carmen Rosa Flores Roca, pues no se le habría presuntamente enviado el enlace de la audiencia virtual, de la revisión de la diligencia de citación efectuada, se advierte que la misma fue cumplida mediante cédula en el domicilio de la mencionada, constando asimismo el informe de citación efectuada por la oficial de diligencias que corroboró previamente que los accionados viven en los domicilios señalados por el accionante, pues las personas que se encontraban en los mismos manifestaron que “…sí lo conocen y que viven en el lugar…” (sic), a partir de lo cual se tiene el correspondiente apersonamiento ante la Sala Constitucional de la indicada accionada; por consiguiente, conforme a este elemento de comunicación procesal no es posible afirmar la existencia de afectación a su derecho a la defensa, por cuanto la misma tuvo pleno conocimiento del lugar, el día y hora de la audiencia programada, por lo que dicho argumento no podría admitirse en la dimensión planteada como un defecto procesal para considerar una anulación de todo lo obrado, habida cuenta que la diligencia practicada, cumplió con su finalidad, siendo que la prenombrada, en conocimiento de la presente acción de amparo constitucional, tuvo también la oportunidad de presentar su informe escrito; no obstante, los argumentos de descargo expuestos por su representante legal también corresponden ser considerados por este Tribunal, encontrándose superada esta observación de índole procesal-constitucional advertida en esta instancia de revisión.

           Del caso concreto

Efectuadas dichas consideraciones e identificado el problema jurídico, advirtiéndose la denuncia de medidas de hecho vinculadas al avasallamiento amerita hacer alusión en este caso a la flexibilización del principio de subsidiariedad, precisándose que del entendimiento jurisprudencial contenido en el Fundamento Jurídico III.1 del presente fallo constitucional, se establece la posibilidad de acudir a la justicia constitucional o alternativamente a la vía agroambiental, a efecto de denunciar vías de hecho en predios rurales o urbanos destinados a la actividad agropecuaria, con la aclaración que si previamente se acudió a la jurisdicción agroambiental, será preciso agotar dicha vía y no acudir de manera simultánea a la justicia constitucional, lo cual no se evidencia que acontezca en el presente caso; asimismo, habiéndose suscitado los hechos denunciados el 24 de julio de 2021 e interpuesta la presente acción de defensa el 20 de enero de 2022, se concluye que fue interpuesta dentro el plazo de seis meses previsto por los arts. 129.II de la CPE y 55.I del Código Procesal Constitucional (CPCo), ámbito en el cual corresponde examinar los presuntos actos lesivos denunciados e identificados precedentemente.

En ese orden, de conformidad al desarrollo jurisprudencial en el Fundamento Jurídico III.2 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, cabe destacar que las vías de hecho se definen como el acto o los actos cometidos por particulares o funcionarios públicos, contrarios a los postulados del Estado Constitucional de Derecho por su realización al margen y en prescindencia absoluta de los mecanismos institucionales vigentes para una administración de justicia, afectando así derechos fundamentales reconocidos por el bloque de constitucionalidad; en ese contexto, se establece que la tutela de derechos fundamentales a través de la acción de amparo constitucional frente a estas vías de hecho, tiene dos finalidades esenciales: a) Evitar abusos contrarios al orden constitucional vigente; y, b) Evitar el ejercicio de la justicia por mano propia; constituyendo la acción de amparo constitucional el medio de protección provisional, expedito y oportuno de los derechos fundamentales lesionados como consecuencias de las mismas; en ese contexto, en el caso de avasallamientos, dentro el alcance de los presupuestos de activación, cuando se alega el derecho propietario sobre un determinado bien, se debe acreditar plenamente esa condición mediante el registro de propiedad en mérito del cual se genera el derecho de oponibilidad frente a terceros; es decir, que dicha titularidad no esté cuestionada ni se encuentre en litigio, así también la existencia de actos o medidas, asumidas sin causa jurídica, es decir en prescindencia absoluta de los mecanismos institucionales establecidos para la definición de hechos o de derechos.

Bajo ese marco jurisprudencial, en el caso en análisis, de los antecedentes y elementos probatorios puestos a consideración de este Tribunal a través de esta acción tutelar, descritos en las Conclusiones II.1, II.2, II.3 y II.6 de este fallo constitucional, concerniente al documento privado de 23 de noviembre de 1998 de compra y venta de un bien inmueble rústico -con reconocimiento de firmas-, ubicado en la localidad El Coloradillo, provincia Warnes del departamento de Santa Cruz, con una superficie total de 272, 0071 ha, registrado en DD.RR a Fs. “131 N° 115” de 26 de septiembre de 1968, suscrito por Marcos Jiménez Sánchez en favor del accionante y otra, sobre una fracción de 6.5 ha de la referida superficie; comprobantes de pago de impuestos correspondientes a la gestión 1995, 1996, 1997, 1999, 2000, 2001, 2002, 2013, 2014, 2015, 2019 y 2020 del referido bien inmueble, también a nombre del accionante y copropietarios; plano de ubicación aprobado de 23 de marzo de 2019 y Certificado Catastral 0107851 de 12 de abril de 2019, expedido por la Dirección de Catastro y Ordenamiento Territorial de Warnes del GAM de Santa Cruz de la Sierra, correspondiente al lote de terreno, ubicado en la “comunidad Coloradillo”, con código catastral X000479323Y008063947; y, folio real actual con Matrícula Computarizada 7.02.0.00.0040567 de 18 de enero de 2022, se tiene que, la titularidad del predio con dichas características recae en Javier Hugo Ortiz Alvarez -ahora accionante- y su esposa Ruth Magaly Morales de Ortiz que registra como propietarios en el Asiento número 1, inscrito bajo Partida Computarizada 010355463 de 19 de diciembre de 1998 y con relación a dicha inscripción también consta Segundo Testimonio de 19 de enero de 2022, consignando la documentación registrada a sus nombres.

Así se tiene que en cuanto al segundo presupuesto de activación, el accionante presentó un Informe de confirmación de ubicación de terreno y análisis histórico de 30 de noviembre de 2021, firmado por Carlos Mario Rojas Langenbacher, Arquitecto, referente a un estudio fotográfico a través de la herramienta Google Earth por el cual se verificó que el terreno en cuestión se halla en el lado Oeste de la provincia Warnes del departamento de Santa Cruz, en la “comunidad Coloradillo” sobre el camino viejo a la Bélgica, revelando que anteriormente el 23 de septiembre de 2019, no existían construcciones o asentamientos; evidenciándose el 26 de mayo de 2020 construcciones o asentamientos en el terreno vecino, pero no en el terreno analizado; y, el 25 de julio de 2021 se visualizan los asentamientos que se denuncian a través de esta acción de amparo constitucional, información que puede ser verificada en cualquier momento y lugar (Conclusión II.5).

Asimismo, conforme se advierte de la documentación cursante en obrados, contra dichos asentamientos y medidas de hecho con ingreso de forma violenta como alega la parte accionante, suscitados el 24 de julio de 2021, el nombrado presentó denuncia penal por la presunta comisión del delito de avasallamiento y amenazas contra “Miguel Terrazas”, Walter Rodríguez Maldonado, Taylor Vaca Alzu y Ruth Mery Zubieta Ortiz y otros, caso signado con el número “584/2021” y “FUD: 702102272101413”, bajo control jurisdiccional del Juez de Instrucción Penal Primero de Warnes del departamento de Santa Cruz; constatándose de la documentación que cursa en obrados que dentro las investigaciones realizadas por el personal de la FELCC de Warnes del mismo departamento, el 14 de agosto de 2021, se procedió al registro del lugar del hecho y fijación fotográfica, señalándose en el informe presentado por la investigadora asignada al caso Sgto. 1ro. Wilma Choque Vicente, que al momento de realizar el registro del lugar del hecho los avasalladores empezaron a reunirse con objetos contundentes y petardos “…los cuales hicieron reventar en la integridad de los funcionarios policiales…” (sic), impidiendo que concluyan el trabajo policial, adjuntándose a ello las imágenes correspondientes. Asimismo, dentro de dicha investigación consta memorial de ampliación y modificación de denuncia presentada por el impetrante de tutela contra los ahora accionados, por la presunta comisión del delito de avasallamiento (Conclusión II.4).

De lo descrito quedan evidenciadas las medidas de hecho ejercidas sobre la propiedad objeto de amparo constitucional, vulnerándose con ello los derechos invocados como lesionados por el accionante, habiéndose constatado por la Investigadora asignada al caso dentro del proceso penal por avasallamiento, la construcción de edificaciones precarias que dan cuenta de los asentamientos denunciados, así como de los actos de violencia realizadas en dicha propiedad, pues los accionados arrojaron objetos contundentes y petardos en la integridad física de los funcionarios policiales y también al vehículo de los mismos, de lo que se establece la gravedad de las acciones de hecho asumidas por los accionados en total prescindencia de los mecanismos institucionales determinados por ley para impedir el ejercicio del derecho a la propiedad del accionante y más aún la realización de las labores de investigación del personal de la FELCC de Warnes, resultando evidente las denuncias efectuadas por el impetrante de tutela, máxime cuando Carmen Rosa Flores Roca, a través de su representante legal reconoce haber recibido un lote de terreno en los predios en cuestión como pago de una deuda; sin embargo, refiere que al ser “solo la posesión” inmediatamente vendió el mismo y a la “fecha” indica que no se encuentra ocupando ni cuenta con ningún lote en dicho lugar; y, por otra parte los “terceros interesados” mediante su apersonamiento a este Tribunal reconociendo que más de ciento cuarenta familias se encuentran asentados en los terrenos objeto de amparo constitucional, señalan que los adquirieron mediante compra de “…uno de los que dice también ser dueño que tiene sus títulos en orden en derechos reales...” (sic), haciendo referencia asimismo a la existencia de un litigio de mejor derecho propietario, pero sin adjuntar ni acreditar derecho propietario alguno, documentos de compraventa, registro, o algún otro elemento que permitan evidenciar o hagan entrever de forma objetiva que ante la existencia de posibles derechos controvertidos se haya acudido ante las instancias legales para hacer prevalecer los presuntos derechos que alegan que les asisten, o en su caso que muestren en efecto la existencia de hechos controvertidos, constituyendo las mismas alegaciones inadmisibles que no pueden ser sustento válido para justificar las vías de hecho asumidas al margen de la ley y que se traducen en justicia por mano propia.

Consecuentemente, habiendo cumplido con ambos presupuestos que dan certeza de la existencia de las medidas de hecho ejercidos sobre el bien inmueble de propiedad de la parte impetrante de tutela, resulta imprescindible la atención de la justicia constitucional a través de la protección inmediata que brinda este mecanismo de defensa a fin de evitar persistan o se continúen con las agresiones o arbitrariedades, ameritando conceder la tutela provisional solicitada por el accionante entre tanto se resuelva en la vía penal la comisión o no del delito de avasallamiento denunciado, disponiendo el cese inmediato de estas medidas, procediendo a la desocupación por parte de todos los asentados en la referida propiedad; empero, sin ingresar a delimitar otro tipo de derechos, como el de propiedad, en atención al carácter provisional de la tutela en medidas de hecho, debiendo los accionados o “terceros interesados” si consideran tener derechos sobre los terrenos descritos acudir ante la instancia correspondiente a fin de su dilucidación y resolución.

III.4.  Otras consideraciones

           Resuelta como se encuentra la problemática planteada, es necesario referirse al trámite desarrollado por la Sala Constitucional Cuarta del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, dentro de esta acción tutelar; al respecto, cabe señalar que una vez que fue subsanada la demanda constitucional el 28 de enero de 2022 y admitida la misma el 31 del mismo mes y año, se fijó como fecha de audiencia para el 7 de febrero ese mes y año; es decir, luego de cinco días hábiles, cuando el art. 56 del CPCo, establece que la audiencia debe tener lugar luego de cuarenta y ocho horas de interpuesta la acción. Por otra parte, siendo la acción tutelar resuelta el 7 de febrero de 2022, los antecedentes fueron remitidos ante este Tribunal el 14 de marzo de ese año, tal cual consta de la boleta del courier cursante a fs. 143; es decir, después de más de un mes de haber sido resuelta, denotando ello la falta de cuidado y celeridad en la tramitación de la causa, y sobre todo el incumplimiento del plazo previsto por el art. 129.IV de la CPE, concordante con el art. 38 del CPCo, que establece que dicha remisión debe efectivizarse a las veinticuatro horas de emitida la resolución; por lo que, corresponde llamar la atención a la indicada Sala Constitucional por el incumplimiento de procedimientos y plazos procesales constitucionales, que por la naturaleza de las acciones de tutela, requieren sumariedad.

En consecuencia, la Sala constitucional, al conceder la tutela solicitada, obró de forma correcta.

POR TANTO

El Tribunal Constitucional Plurinacional, en su Sala Tercera; en virtud de la autoridad que le confiere la Constitución Política del Estado y el art. 12.7 de la Ley del Tribunal Constitucional Plurinacional; en revisión, resuelve: CONFIRMAR la Resolución 26/2022 de 7 de febrero, cursante de fs. 135 vta. a 141 vta., pronunciada por la Sala Constitucional Cuarta del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz; y, en consecuencia:

1°  CONCEDER la tutela solicitada de forma provisional, ante la advertida existencia de medidas de hecho, conforme los fundamentos expuestos en el presente fallo constitucional, y en los mismos términos dispuestos por la referida Sala Constitucional; y,

2°  Llamar la atención a Jimmy Fernando López Rojas y Alain Nuñez Rojas, Vocales de la Sala Constitucional Cuarta del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, por las razones expuestas en el Fundamento Jurídico III.4 de este fallo constitucional.

Regístrese, notifíquese y publíquese en la Gaceta Constitucional Plurinacional.

Fdo. MSc. Karem Lorena Gallardo Sejas

MAGISTRADA

Fdo. Dr. Petronilo Flores Condori

MAGISTRADO