SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0161/2023-S3
Fecha: 04-Abr-2023
III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
El accionante alega la lesión de sus derechos a la propiedad privada, a la salud e integridad física y a la vida; en razón a que es propietario de un predio rústico denominado “comunidad Coloradillo”, ubicado en la provincia Warnes del departamento de Santa Cruz, con una superficie de “6.5” ha, cuyo derecho propietario se encuentra debidamente inscrito en DD.RR., bajo la Matrícula Computarizada 7.02.0.00.0040567; sin embargo, el “27” -lo correcto es 24- de julio de 2021, le comunicaron que un grupo de sesenta a cien personas aproximadamente, ingresaron a sus predios de forma violenta rompiendo candados, cortando alambres del perímetro, con palos, machetes y petardos, tumbando la construcción que tenía el pozo de agua que contaba con tanque, quienes además robaron todos los enseres que habían en el lugar, pretendiendo apoderarse de dichos terrenos bajo el argumento de que son dueños de los mismos “…por ser originarios de esas tierras…” (sic), y forzar un supuesto derecho propietario inexistente, procediendo a instalarse con la construcción de cabañas de palo y carpas improvisadas, grupo de personas que se encuentran organizados y encabezados por sus dirigentes o “propietarios” que se desplazan desde la ciudad de Santa Cruz de la Sierra para realizar dicho avasallamiento, existiendo además personas que fueron estafadas por la venta de esos terrenos, negándose a retirarse a pesar de la denuncia formalizada ante el Ministerio Público; habiendo incluso a la “fecha” -como una acción de los avasalladores y loteadores- talado los árboles frutales que fueron plantados por su persona para su sustento y el de su familia.
En revisión, corresponde verificar si tales extremos son evidentes, a fin de conceder o denegar la tutela impetrada.
III.1. Presupuestos de procedibilidad para acudir de manera directa a la jurisdicción constitucional en vías o medidas de hecho en predios rurales o urbanos destinados a la actividad agropecuaria
La
SCP 0351/2021-S3 de 14 de julio, citando a su vez la modulación efectuada por
la SCP 0150/2018-S2 de 30 de abril, al entendimiento asumido en la SCP
0047/2015-S2 de 3 de febrero, que establecía que, en caso de denunciarse
avasallamientos u ocupaciones de hecho, efectuada por personas privadas o
públicas en propiedades rurales o aquéllas propiedades urbanas destinadas a la
actividad agropecuaria, previamente debía agotarse la vía ante la jurisdicción
agroambiental, mismo que fue modulado estableciendo la presentación directa
ante la jurisdicción constitucional, precisó el siguiente razonamiento: «“…de la naturaleza jurídica de la acción de
amparo constitucional, se colige que la misma tiene carácter subsidiario -SC
1337/2003-R de 15 de septiembre-, lo que significa que corresponde a los
accionantes, agotar todos los recursos de impugnación idóneos y eficaces que la
ley les otorga para el reclamo
de los derechos que consideren vulnerados; y de persistir la lesión, recién
podrán solicitar la tutela constitucional. No
obstante, la
SCP 0998/2012 establece que el principio de subsidiariedad aplicable a la
acción de amparo constitucional, se flexibiliza tratándose de vías de hecho,
con la finalidad de consagrar la vigencia del Estado Constitucional de Derecho
y el resguardo de derechos fundamentales afectados por vías de hecho. Así
dicha Sentencia en el Fundamento Jurídico III.3, sostiene:
- Encabezado
- I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
- II. CONCLUSIONES
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- …las vías de hecho, constituyen una excepción a la aplicación del principio de subsidiariedad, por tanto, el control tutelar de constitucionalidad puede ser activado frente a estas circunstancias sin necesidad de agotar previamente otros mecanismos o