SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0162/2023-S3
Fecha: 04-Abr-2023
I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
I.1. Contenido de la demanda
La accionante por memorial presentado el 11 de marzo de 2022, cursante de fs. 58 a 63, manifestó lo siguiente:
I.1.1. Hechos que motivan la acción
Ingresó a trabajar a la entidad municipal ahora accionada el 12 de enero de 2007, su hijo lleva un tratamiento psiquiátrico de por vida, siendo su persona la única que le ayuda; sin embargo, en junio de 2021 el Alcalde hoy accionado sin motivo legal prescindió de sus servicios.
En virtud de su desvinculación laboral acudió a la Jefatura Departamental de Santa Cruz del Ministerio de Trabajo, Empleo y Previsión Social, instancia en la que se emitió la Conminatoria de Reincorporación Laboral por Estabilidad Laboral JDTSC/JCCHS/CONM 206/2021 de 28 de diciembre, disponiendo conminar al Gobierno Autónomo Municipal de Santa Cruz de la Sierra a la reincorporación a su fuente laboral, reponiendo los sueldos devengados desde el despido injustificado, en aplicación al Decreto Supremo (DS) 0495 de 1 de mayo de 2010, y manteniendo su antigüedad y demás derechos que le correspondan por ley, determinación que fue notificada a la referida entidad municipal el 10 de enero de 2022; sin embargo, no fue cumplida, lo que se evidenció del Informe de verificación de reincorporación laboral Memorando JDTSC/I/VER.REINC./LAB.013/2022 de 26 de enero, por el cual la Inspectora de la citada Jefatura concluyó que dicha entidad municipal no dio cumplimiento a la señalada Conminatoria.
I.1.2. Derechos supuestamente vulnerados
La accionante denuncia la vulneración de sus derechos al trabajo y al empleo, a la estabilidad laboral, a la salud y a la seguridad social vinculados a la vida y a la integridad física; citando al efecto a los arts. 13, 15, 16, 18, 45, 46, 48.I y IV, 49.III, 410,II de la Constitución Política del Estado (CPE); 4 del Convenio 158 de la Organización Internacional del Trabajo (OIT); y, 3 de la Declaración Universal de Derechos Humanos (DUDH).
I.1.3. Petitorio
Solicita se conceda la tutela, y en consecuencia, se disponga el cumplimiento de la Conminatoria de Reincorporación Laboral por Estabilidad Laboral JDTSC/JCCHS/CONM 206/2021 de 28 de diciembre, que conminó a la reincorporación laboral de su persona en el mismo puesto que ocupaba, reponiendo los sueldos devengados desde el despido injustificado, manteniendo su antigüedad y demás derechos que le correspondan por ley.
I.2. Audiencia y Resolución de la Sala Constitucional
Celebrada la audiencia virtual el 15 de marzo de 2022, según consta en el acta cursante de fs. 73 a 76, se produjeron los siguientes actuados:
I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción
La accionante a través de su abogado ratificó de manera íntegra el contenido del memorial de acción de amparo constitucional, y ampliándolo, manifestó que: a) El art. 330 de la Ley del Estatuto del Funcionario Público (LEFP) -Ley 2027 de 27 de octubre de 1999- estableció las condiciones sustanciales para incorporar a la carrera administrativa a los funcionarios, el inc. a) del referido artículo determina como requisito indispensable que el funcionario tenga cinco o más años en la misma entidad, situación que fue superada, ya que su persona se encuentra al servicio de la entidad ahora accionada por más de quince años; b) El art. 44 de la citada Ley estableció la prohibición del retiro discrecional de manera unilateral de los funcionarios de carrera, quienes para ser desvinculados de su fuente laboral deberán ser sometidos a un procesos administrativo interno; c) El Tribunal Constitucional Plurinacional emitió la Resolución de Doctrina Constitucional 0001/2021 de 16 de junio, que determinó el incumplimiento integral de las conminatorias de reincorporación laboral más el pago de sueldos devengados y demás derechos que correspondan; y, d) Se alegó el derecho a la salud; puesto que su hijo tiene problemas psicológicos y el seguro médico cubre aquellos gastos que se efectúan en medicina y terapia psiquiátrica.
I.2.2. Informe de la autoridad accionada
Max Jhonny Fernández Saucedo, Alcalde del Gobierno Autónomo Municipal de Santa Cruz de la Sierra, a través de su representante legal en audiencia, señaló que: 1) La accionante fue designada mediante Memorando 2692/2018 de agosto, como funcionaria pública en el cargo de Profesional “B”, dependiente de la Secretaria Municipal de Desarrollo Humano de la citada entidad municipal, con el Ítem 970; es decir, sin concurso de méritos; asimismo, del Informe del Departamento de Bienestar Social C.I. 358/2022 de 10 de marzo, se evidencia que la accionante previo a su desvinculación laboral no remitió documentación con relación a que tuviese inamovilidad laboral, ya sea por tener discapacidad o un hijo con esa condición, ser padre progenitor o ser persona de la tercera edad, características necesarias para que goce de protección reforzada respecto a la inamovilidad laboral; 2) A los funcionarios públicos provisorios la Constitución Política del Estado los excluye de la inamovilidad laboral; 3) De conformidad a la SCP 0174/2021-S4 de 26 de mayo, la accionante al tratarse de una funcionaria provisoria no goza de inamovilidad laboral; por lo que al ser desvinculada laboralmente no se vulneró ningún derecho constitucional; y, 4) El inc. f) del Reglamento Interno de Personal del Gobierno Autónomo Municipal de Santa Cruz de la Sierra, estableció que las personas que ingresaron a partir del 8 de noviembre de 1999, sin convocatoria ni selección, a desempeñar un puesto en la municipalidad, no se encuentran regidos por la Ley General del Trabajo; es así que, no se vulneró derecho constitucional alguno.
I.2.3. Resolución
La Sala Constitucional Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, mediante Resolución 22/22 de 15 de marzo de 2022, cursante de fs. 76 a 80, concedió la tutela solicitada de manera provisional debiendo “las autoridades accionadas” dar cumplimiento a la Conminatoria de Reincorporación Laboral por Estabilidad Laboral JDTSC/JCCHS/CONM 206/2021; todo ello, bajo los siguientes fundamentos: i) La accionante adjuntó documental relativa al estado psicológico, psiquiátrico de su hijo; sin embargo, no presentó certificado de discapacidad, único documento que comprueba y corrobora la causal de inamovilidad del trabajador; por lo que no se cumplió con ese presupuesto exigible jurisprudencialmente, la conminatoria de reincorporación no tutela la inamovilidad laboral, sino tutela provisionalmente la estabilidad laboral; ii) La Resolución de Doctrina Constitucional 0001/2021, limita al Tribunal de garantías ejercer el control tutelar constitucional; sin embargo, la citada Sala Constitucional hace notar una serie de contradicciones y falencias en la que incurrió la Jefatura Departamental de Santa Cruz del Ministerio de Trabajo, Empleo y Previsión Social al emitir la referida Conminatoria; iii) Se verificó que la accionante antes de acudir “a esta cartera de Estado” -se entiende el citado Ministerio-, acudió a instancias internas de la institución para reclamar su derecho a la estabilidad laboral, en la que no recibió respuesta; la nombrada incurrió en una demora al acudir al mencionado Ministerio, aquello en virtud a la omisión -de otorgar una respuesta a las reclamaciones efectuadas por la accionante- incurrida por la parte patronal; iv) La conminatoria de reincorporación laboral como la tutela a emitirse por esa Sala Constitucional, son provisionales y pueden “ …verse mutadas en las mismas resoluciones verbigracia la de conminatoria, ante la interposición del recurso de revocatoria y jerárquico…” (sic); y, v) El Tribunal de garantías se encuentra facultado para ingresar verificar vulneraciones del debido proceso una vez agotada la vía administrativa recursiva ante la “…Dirección Departamental del Trabajo y en su momento el Ministerio del rubro, se active por la parte patronal una acción de Amparo Constitucional a efecto de tutela los derechos invocados…” (sic), mientras así no sea, el citado Tribunal se encuentra limitado de verificar cuestiones que hagan al debido proceso en las conminatorias de reincorporación laboral.