SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0164/2023-S2
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0164/2023-S2

Fecha: 13-Abr-2023

III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO

El accionante denuncia la vulneración de sus derechos al trabajo, a la estabilidad laboral y al fuero sindical; toda vez que, el Gobierno Autónomo Municipal de Oruro a pesar de haber sido notificado con la Conminatoria de Reincorporación 018/2021 pronunciada por la Jefatura de Trabajo de ese departamento, conforme evidencia el Informe MTEPS-JDT OR-RMH-1158-INF/21 de 30 de diciembre, realizado por el Inspector del Trabajo de la citada Jefatura. Consiguientemente, solicitó el cumplimiento integral de la misma, disponiendo su reincorporación laboral, el pago de salarios devengados y demás derechos sociales.

En revisión, corresponde verificar si tales extremos son evidentes, a fin de conceder o denegar la tutela impetrada.

III.1.  Cumplimiento integral de la conminatoria de reincorporación como resultado de la unificación jurisprudencial realizada por la Resolución de Doctrina Constitucional 0001/2021 de 16 de junio. Jurisprudencia reiterada

En este contexto la indicada Resolución de Doctrina Constitucional 0001/2021, estableció lo siguiente:

1) En cuanto al cumplimiento integral de la conminatoria, esto es además de la reincorporación, el pago de sueldos y salarios devengados y otros derechos sociales, precautelando el derecho al trabajo del cual derivan otros derechos conexos, conforme a los entendimientos de la SCP 0795/2019-S3 de 14 de noviembre; es decir:

1.i) Cuando un trabajador o trabajadora sea despedido injustificadamente o por causas no contempladas en el art. 16 de la LGT, podrá optar por el pago de los beneficios sociales o por su reincorporación;

1.ii) Es posible interponer directamente la acción de amparo constitucional -abstrayendo el principio de subsidiariedad- cuando la trabajadora o el trabajador demande el incumplimiento de la conminatoria de reincorporación emitida por las Jefaturas Departamentales o Regionales de Trabajo por parte de su empleador;

1.iii) La referida conminatoria no constituye una resolución definitiva respecto a la situación laboral de la trabajadora o el trabajador, siendo netamente provisional la otorgación de tutela puesto que las autoridades administrativas o judiciales son las idóneas para resolver en el fondo y con carácter definitivo la situación laboral tanto para el empleador como para el trabajador;

1.iv) El prenombrado tiene el deber de dar cumplimiento inmediato a la conminatoria citada aunque hubiera planteado recurso de revocatoria o jerárquico que este pendiente de resolverse o hubiera interpuesto cualquier otro recurso en la vía judicial o administrativa;

1.v) La Justicia constitucional se encuentra imposibilitada de ingresar a analizar si la conminatoria efectuó una indebida o ilegal fundamentación a tiempo de determinar la reincorporación, o si los datos, hechos y circunstancias que le dieron lugar –incluyendo la prueba-, ameritaban tal determinación, debido a que ese aspecto le corresponde a la jurisdicción ordinaria; y,

1.vi) La conminatoria de reincorporación antedicha debe ser acatada en su integridad, sin omitir ninguna de las determinaciones dispuestas.

2) Y con relación al cumplimiento integral de la conminatoria del trabajador con inamovilidad laboral por fuero sindical, de acuerdo con los lineamientos de la SCP 0476/2018-S3 de 1 de octubre; es decir, disponiendo el cumplimiento inmediato de la conminatoria en su integridad, incluyendo el pago de los salarios devengados, considerando que el fuero sindical constituye un medio de protección constitucional contra arbitrariedades o represalias de los empleadores producto de las actividades desarrolladas en defensa de los intereses de su gremio, situación que amerita la imposibilidad de ser despedidos de sus fuentes laborales hasta un año después de concluida su gestión, salvo la existencia de un proceso de desafuero.

(…)

2°    Respecto de la conminatoria de reincorporación laboral emitida en favor de trabajadoras y trabajadores que cuentan con fuero sindical, se dispone la aplicación del razonamiento establecido en la        SCP 0476/2018-S3 de 1 de octubre, la cual, considerando al fuero sindical como un medio de protección constitucional contra arbitrariedades o represalias de los empleadores, ordenó el cumplimiento integral de la conminatoria de reincorporación laboral incluyendo todos los derechos concedidos…” (las negrillas nos pertenecen)

Entendimientos estos, que conforme se tiene señalado, de acuerdo al mandato expreso del art. 203 de la CPE, dado su carácter vinculante y obligatorio, aun para la propia justicia constitucional, deben ser aplicados en todos aquellos casos en los cuales una trabajadora o un trabajador, miembro de la Directiva de un Sindicato y gozando del fuero sindical, denuncie a través de la acción de amparo constitucional, el incumplimiento de una conminatoria de reincorporación laboral por este motivo, quedando abiertas la vía administrativa y/o judicial, a efectos que el empleador, pueda impugnarla; sin perjuicio de su inmediato cumplimiento, que pretende resguardar este derecho de estabilidad laboral.

III.2.  Análisis del caso concreto

El accionante denunció que el Gobierno Autónomo Municipal de Oruro, que a pesar de ser notificado con la Conminatoria de Reincorporación 018/2021 de 30 de noviembre, hasta la fecha de presentación de la acción tutelar no había cumplido la misma, lo que llevó a la lesión de sus derechos al trabajo, a la estabilidad laboral y al fuero sindical.

De la revisión de antecedentes, se tiene que el impetrante de tutela considerado en la citada Conminatoria, era trabajador municipal (Conclusión II.1) y miembro del Directorio del Sindicato Mixto de Trabajadores Municipales de Oruro, reconocido por el Estado por la RA 017/2021 de 9 de febrero, desde el 12 de enero de 2021 al 12 de enero de 2023, considerando además el año que la Norma Suprema reconoce después de la finalización de su gestión- (Conclusión II.2), refirió que la entidad edil procedió a su desvinculación laboral desconociendo su fuero sindical. Ante lo cual, solicitó su reincorporación a su cargo ante la Jefatura Departamental de Trabajo de dicho departamento, esta repartición estatal emitió la Conminatoria de Reincorporación 018/2021 (Conclusión II.4).

Posteriormente, el Inspector Departamental de Trabajo mediante Informe MTEPS-JDT OR-RMH-1158-INF/21 de 30 de diciembre, concluyó que la entidad edil incumplió la Conminatoria antes referida (Conclusión II.5).

Por otro lado, el Gobierno Autónomo Municipal de Oruro, en su informe afirmó que desconocía su fuero sindical hasta que se presentó en la audiencia de reincorporación. En ese contexto, la entidad edil señaló que: i) El cumplimiento de la indicada Conminatoria no podría ser cumplida porque el peticionante de tutela solicitó el pago de beneficios sociales; empero, no adjuntó documentación al respecto; y, ii) Además que se lo desvinculó porque no se presentó a trabajar por el lapso de siete días, y se encontraría en fase de juicio oral por la presunta comisión del delito de homicidio (Conclusión II.3).

Considerando, lo establecido por la Resolución de Doctrina Constitucional 0001/2021, con relación a la desvinculación de miembros de la Directiva de un Sindicato que gozan de fuero sindical, adicionalmente a lo previsto para las conminatorias con relación al alcance de la revisión de este Tribunal, respecto a que la justicia constitucional no evalúa las razones o las pruebas que sustentan la conminatoria, y menos prueba de cargo o descargo presentada por las partes, toda vez que, al tratarse de una tutela provisional dicho cuestionamiento debe ser considerado por las instancias administrativas y judiciales que las partes vean por conveniente. El Tribunal Constitucional Plurinacional determinó que la tutela, en los casos de fuero sindical debe ser también inmediata y en su integridad, incluyendo el pago de los salarios devengado; por lo que, además se protege el derecho al fuero sindical como un mecanismo de protección reforzada contra arbitrariedades o represalias de los empleadores producto de las actividades desarrolladas en defensa de los intereses de su gremio.

En ese marco, con relación a todos los hechos, pruebas y demás actos puestos en conocimiento de la jurisdicción constitucional deberán ser presentados y acreditados ante las instancias correspondientes, puesto que la justicia constitucional se encuentra imposibilitada de ingresar a determinar las causas para retirar el fuero sindical o si la conminatoria efectuó una indebida o ilegal fundamentación a tiempo de disponer la reincorporación, o si los datos, hechos y circunstancias que le dieron lugar, ameritaban tal disposición, debido a que ese aspecto le corresponde a la jurisdicción ordinaria; sin embargo, el Gobierno Autónomo Municipal de Oruro tiene la obligación de cumplir la precitada Conminatoria en su integridad; vale decir, la reincorporación del ahora impetrante de tutela al mismo puesto que ocupaba al momento de su despido, el pago de salarios devengados, el reconocimiento de su fuero sindical, y los derechos laborales que correspondan desde su desvinculación hasta la fecha de su efectiva reincorporación. En tal sentido, corresponde otorgar tutela en mérito a la referida Conminatoria emitida por dicha Jefatura Departamental de Trabajo, considerando que el fuero sindical garantiza la estabilidad laboral de los miembros del Directorio de un Sindicato hasta un año después de concluida su gestión.

En consecuencia, la Sala Constitucional al conceder en parte la tutela impetrada, actuó de forma parcialmente correcta.