SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0165/2023-S4
Fecha: 21-Abr-2023
I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
I.1. Contenido de la demanda
Por memorial presentado el 02 de diciembre de 2021, cursante de fs. 29 a 35, el accionante manifestó lo siguiente:
I.1.1. Hechos que motivan la acción
El 29 de octubre de 2021, fue beneficiado con la cesación de su detención preventiva dispuesta por el Juez Público de la Niñez y Adolescencia e Instrucción Penal Primero de Ivirgarzama del departamento de Cochabamba, quien el 3 de noviembre del mismo año, remitió la causa ante el Tribunal de Sentencia Penal Primero del mismo departamento, ante el cual, el 18 de igual mes y año, presentó ofrecimiento de sus garantes personales, habiendo la Jueza hoy demandada señalado audiencia para el 21 de noviembre de 2021, a efectos de considerar su aceptación, extremo que no se encuentra previsto en el procedimiento.
Dicha audiencia se suspendió debido a que su persona no se encontraba presente, lo cual no era necesario pues solo debía verificarse la presencia de sus fiadores o garantes personales; por lo que, tuvo que reiterar su solicitud de aceptación de estos últimos, habiéndose establecido nueva audiencia para el 26 de noviembre de 2021, la cual fue nuevamente suspendida, esta vez, a petición del Ministerio Público que arguyó haberse interpuesto apelación contra “la Resolución de fecha” (se entiende, la que dispuso la cesación de su detención preventiva); por lo que la mencionada autoridad jurisdiccional dispuso que debía reiterarse el requerimiento (de aceptación de garantes o fiadores) una vez resuelta la referida apelación y adjuntando el respectivo Auto de Vista, extremo que afecto su situación jurídica, considerando que cumplió con todas las medidas sustitutivas impuestas para que se le otorgue su libertad.
A la fecha de interposición de esta acción de defensa, han transcurrido más de diez días en que solicitó la aceptación de sus garantes, siendo lo más grave que la Jueza demandada consideró un recurso de apelación que “no está en su poder”, pues no cursa en los actuados a su cargo, y que además, no tiene carácter suspensivo de acuerdo a lo establecido por el art. 251 del Código de Procedimiento Penal (CPP) y la jurisprudencia constitucional desarrollada en la SC 0522/2011-R de 25 de abril, debiendo considerarse además que su libertad solo puede ser ordenada una vez se cumpla con la fianza personal.
I.1.2. Derechos y garantías supuestamente vulnerados
El accionante invocó como lesionado su derecho a la libertad, al debido proceso y a una justica pronta y oportuna citando al efecto los arts. 23.I y 115 de la Constitución Política del Estado (CPE).
I.1.3. Petitorio
Solicitó se conceda “la acción de libertad” y en consecuencia, se ordene el señalamiento de audiencia para ofrecimiento de garantes otorgándole su libertad de manera inmediata.
I.2. Audiencia y Resolución de la Jueza de garantías
Celebrada la audiencia pública el 3 de diciembre de 2021, según consta en el acta cursante de fs. 45 a 46 vta., presentes el solicitante de tutela, la autoridad demandada, así como el representante del Ministerio Público, se produjeron los siguientes actuados:
I.2.1. Ratificación de la acción
El impetrante de tutela a través de su abogado en audiencia ratificó los argumentos de su acción tutelar así como su petitorio, añadiendo que en la audiencia de 26 de noviembre de 2021, la Jueza demandada sostuvo que de su parte actuaron con deslealtad procesal al no haberse resuelto la apelación interpuesta contra la Resolución que le concedió la cesación a su detención preventiva, con lo cual, las vulneraciones cometidas por dicha autoridad consisten en primer lugar, en haber dispuesto el señalamiento de una audiencia no prevista por el procedimiento, y en segundo lugar, considerar y resolver que no se tomará en cuenta (su requerimiento de aceptación de garantes personales) hasta que no sea resuelta dicha apelación.
En réplica a lo informado por la autoridad demandada señaló que “consta en los actuados presentados en acción y que han sido arrimados a solicitud de la parte, toda vez que no se nos concedía copia de ningún tipo de acta, en virtud del art. 180 de la CPE, la verdad material consta en el cuadernillo de la presente acción el acta de suspensión de fecha 23 de noviembre y de fecha 26 de noviembre…” (sic).
I.2.2. Informe de la autoridad demandada
Lucy Orellana Soria, Jueza del Tribunal de Sentencia Primero de Ivirgarzama del departamento de Cochabamba, en audiencia informó: a) Dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Público contra el ahora accionante por la presunta comisión de los delitos de violación de niña, niño o adolescente, y abuso sexual con agravante; en la audiencia suspendida de 23 de noviembre de 2021, el abogado del impetrante de tutela manifestó desconocer el motivo; por el cual, su defendido no se conectó a la respectiva audiencia virtual de ofrecimiento de garantes personales, por lo que suspendió la misma; b) Ante una nueva solicitud, mediante Decreto de 25 de igual mes y año, señaló audiencia para el día siguiente, donde advirtió la ausencia del acta en el que se (emitió la Resolución que le) concedió medidas sustitutivas a la detención preventiva, habiendo manifestado el abogado del solicitante de tutela que la misma ya estaba adjuntada, lo que no era evidente; c) A su turno, la autoridad fiscal hizo conocer que (la Resolución de cesación de detención preventiva) se encontraba en grado de apelación; por lo que, de su parte llamó la atención al abogado defensor por falta de lealtad procesal; d) Es de conocimiento de los abogados causídicos que ante el Tribunal de Sentencia Penal Primero de Ivirgarzama del referido departamento, únicamente se remiten el pliego acusatorio, la declaración del imputado y la nota de remisión que indica la situación jurídica de este último así como el penal donde se encuentra, y que no cuentan con actuados tramitados en la etapa preparatoria; e) Quien peticiona “la cesación” es quien debe acompañar los actuados correspondientes, mínimamente “el acta” de aplicación de medidas cautelares y Autos de cesación que se hubiese llevado a cabo ante el Juzgado Público de la Niñez y Adolescencia e Instrucción Penal Primero de la referida localidad, a efectos de que el Tribunal de Sentencia Penal Primero de la citada localidad tenga conocimiento del estado de la causa y pueda emitir una Resolución conforme a derecho; y, f) La audiencia convocada no era una de “aceptación” sino de “ofrecimiento” de garantes personales, en la cual como autoridad tenía que verificar si evidentemente se cumplía o no con la presentación de los mismos, desconociendo de su parte de quienes se trataban al no contar con “el acta”. Solicito se “rechace” la presente acción.
I.2.3. Intervención del Ministerio Público
El representante del Ministerio Público en audiencia manifestó ser evidente lo informado por la Jueza demandada, quien obró de manera objetiva no pudiendo emitir ningún criterio máxime si no se acompañaba ninguna documentación pertinente a efecto de sustanciar la audiencia; por lo que, no habría ninguna vulneración. Solicito se “rechace la petición de la defensa”.
I.2.4. Resolución
La Jueza Pública Mixta Civil y Comercial, de Familia y de Sentencia Penal Primera de Ivirgarzama del departamento de Cochabamba, constituida en Jueza de garantías, mediante Resolución de 3 de diciembre de 2021, cursante de fs. 47 a 51, concedió la tutela impetrada, ordenando a la autoridad demandada que en el plazo de veinticuatro horas convoque a audiencia de consideración de ofrecimiento y aceptación de fianza personal del procesado, con los siguientes fundamentos: 1) En el caso, se reclama que no se atendió la solicitud de aceptación de garantes personales, y que primero se suspendió la audiencia por inconcurrencia del procesado a la audiencia convocada, lo cual según este último sería innecesario; al respecto, debemos considerar que según lo establecido por el art. 8 del CPP, el imputado tiene derecho a intervenir en todos los actos del proceso que incorporen elementos de prueba, a formular peticiones y observaciones que considere oportunas y a defenderse por sí mismo, lo contrario, sería lesionar ese derecho, el debido proceso y la igualdad de las partes de participar en las actuaciones procesales, no pudiendo abreviarse el análisis de cumplimiento de las condiciones exigidas a momento de “asumir” la cesación a la detención preventiva; en consecuencia, no existe irregularidad en dicho accionar; 2) Con relación a la determinación de suspender la audiencia de 26 de noviembre de 2021, por existir apelación pendiente contra la Resolución de 29 de octubre de ese año, que determinó la cesación de detención preventiva del impetrante de tutela, de acuerdo a la SCP 0253/2021-S3 de 26 de mayo, es posible continuar la tramitación del requerimiento con relación a las medidas cautelares de carácter personal, en el caso, de ofrecimiento y aceptación de fianza personal, cuando existe apelación pendiente de resolución, si la misma fue formulada por la parte contraria, esto es, el querellante, víctima o Ministerio Público; 3) En el caso, la apelación contra la Resolución de 29 de octubre de 2021, fue interpuesta por la Defensoría de la Niñez y Adolescencia de Cochabamba; por lo que, al no ser formulada por el acusado, no puede ser motivo para la suspensión de la audiencia hasta que sea resuelta la misma o se acompañe el Auto de Vista respectivo; 4) La necesidad (de contar con) el “acta” de aplicación de cesación a la detención preventiva no puede ser motivo de suspensión de audiencia sin un nuevo señalamiento para atender la solicitud de ofrecimiento de garantes, pues la autoridad demandada podía ordenar que el Juzgado Público de la Niñez y Adolescencia e Instrucción Penal Primero de Ivirgarzama del departamento de Cochabamba, remita la misma hasta la fijación de una nueva fecha de audiencia; y, 5) Al no haberse atendido la petición de ofrecimiento y aceptación de fianza personal en tiempo oportuno y de manera correcta, se vulneró el derecho al debido proceso vinculado con el derecho a la libertad del accionante.