SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0165/2023-S4
Fecha: 21-Abr-2023
III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
El accionante denunció la vulneración de sus derechos a la libertad, al debido proceso y a una justicia pronta y oportuna, manifestando que habiéndose pronunciado Resolución de cesación de detención preventiva a su favor, ante su solicitud de ofrecimiento de garantes personales como parte de las medidas sustitutivas dispuestas, la Jueza demandada: i) Convocó a audiencia para considerar dicho ofrecimiento, a pesar de que el acto procesal no está contemplado en el procedimiento y suspendió la misma por su inasistencia, cuando únicamente se requería la presencia de sus fiadores y no la suya; y, ii) Ante una nueva petición de su parte, señaló nueva audiencia que volvió a ser suspendida, esta vez con el fundamento de que contra la Resolución de cesación a la detención preventiva se encontraba pendiente un recurso de apelación incidental, y que únicamente consideraría su requerimiento una vez acompañe el respectivo Auto de Vista que lo resuelva.
En consecuencia, corresponde en revisión, analizar si tales argumentos son evidentes, a fin de conceder o denegar la tutela impetrada.
III.1. La acción de libertad traslativa o de pronto despacho. Jurisprudencia reiterada
La SC 0224/2004-R de 16 de febrero, señaló que: “La jurisprudencia constitucional en sus diferentes fallos, ha establecido que el derecho a la libertad física, supone un derecho fundamental de carácter primario para el desarrollo de la persona, entendimiento que se sustenta en la norma prevista por el art. 6.II CPE, pues en ella el Constituyente boliviano ha dejado expresamente establecido que la libertad es inviolable y, respetarla y protegerla es un deber primordial del Estado. Atendiendo esta misma concepción de protección es que creó un recurso exclusivo, extraordinario y sumarísimo a fin de que el citado derecho goce de especial protección en casos de que se pretenda lesionarlo o esté siendo lesionado.
Bajo esa premisa fundamental, debe entenderse que toda autoridad que conozca de una solicitud en la que se encuentre involucrado el derecho a la libertad física, tiene el deber de tramitarla con la mayor celeridad posible, o cuando menos dentro de los plazos razonables, pues de no hacerlo podría provocar una restricción indebida del citado derecho, lo que no significa, que siempre tendrá que otorgar o dar curso a la solicitud en forma positiva, pues esto dependerá de las circunstancias y las pruebas que se aporten en cada caso, dado que se reitera la lesión del derecho a la libertad física, está en la demora o dilación indebida de una solicitud de tal naturaleza, vale decir, que si la solicitud es negada de acuerdo a una compulsa conforme a Ley no es ilegal siempre que esa negativa se la resuelva con la celeridad que exige la solicitud”.
III.2. Análisis del caso concreto
Expuestas las dos problemáticas planteadas, resulta preciso considerar en inicio que de los antecedentes de la presente acción de libertad en la cual se denuncia una presunta dilación en la consideración del ofrecimiento de garantes personales del accionante para hacer efectiva la cesación de su detención preventiva, con relación a las suspensiones de audiencia que en criterio de este último fueron dilatorias y por ello lesivas de sus derechos fundamentales invocados, se advierte que ambas fueron suscritas por el pleno del Tribunal de Sentencia Penal Primero de Ivirgarzama del departamento de Cochabamba, es decir, por los tres Jueces Técnicos que integran el mismo y no únicamente por Lucy Orellana Soria, autoridad hoy demandada.
Tal extremo sin embargo, de acuerdo a la reiterada jurisprudencia constitucional, no afecta el establecimiento de la legitimación pasiva en esta acción, y por ello, no impiden ingresar al análisis de fondo de la problemática planteada, en virtud al principio de informalismo que rige esta acción de defensa y por el cual, se ha establecido que: “…en el recurso de hábeas corpus no es necesario que se recurra a todas las autoridades que firman la resolución que se acusa como lesiva a los derechos y garantías bajo protección de este recurso, pues basta con que se acuse el acto y se lo demuestre de forma fehaciente para obtener la tutela, lo que significa que la omisión en recurrir a todas las autoridades que incurrieron en la persecución, aprehensión, detención, apresamiento o procesamiento indebidos o ilegales, no impide a este Tribunal ingresar a realizar el análisis de fondo de la lesión denunciada…” (las negrillas son nuestras [SCP 0358/2005-R de 12 de abril, y en el mismo sentido, la SCP 1178/2005-R de 26 de septiembre, entre otras]).
Con dicha aclaración, e ingresando ya al análisis de la primera problemática identificada; por la cual, el impetrante de tutela denuncia que frente a su solicitud de ofrecimiento de garantes personales, el Tribunal demandado no debió convocar a audiencia pública para su consideración al no estar previsto dicho acto procesal en el procedimiento de la materia, y menos, una vez instalada la misma proceder con su suspensión debido a su inasistencia cuando sólo se requería la presencia de sus fiadores; al respecto, teniendo en cuenta que la finalidad de dicha pretensión implica que la autoridad judicial valore la situación patrimonial del garante, bajo el marco del principio de inmediación, puede disponer su consideración en audiencia; teniendo bajo el cual, la suspensión dispuesta, tampoco constituye acto indebido, pues la misma fue generada efecto de la inasistencia del accionante al aludido verificativo, conforme el mismo reconoce en esta acción tutelar; por lo que, corresponde denegar la tutela impetrada.
En relación a la segunda problemática glosada, referida a que el solicitante de tutela habría dispuesto la suspensión de la segunda audiencia convocada, esta vez, en mérito a que a ese momento aún no se resolvió la apelación incidental presentada contra la Resolución de 29 de octubre de 2021 que le concedió la cesación de su detención preventiva, y que únicamente, procedería a un nuevo señalamiento cuando se acompañe el respectivo Auto de Vista; de la revisión de obrados cursantes en antecedentes, se advierte que tal extremo no resulta evidente, y que si bien, la Jueza Presidente llamó severamente la atención a la defensa del hoy impetrante de tutela por no habérsele informado con relación a dicha apelación pendiente, no consta una mención expresa de que la suspensión se deba a dicho motivo, sino más bien, a que este último no acompañó el acta de audiencia en que se pronunció la referida Resolución de 29 de igual mes y año, siendo esta última la que requirió debía ser presentada junto con una nueva petición.
Dicho extremo es corroborado por el propio accionante en su demanda de acción de libertad, en la que menciona que la referida juzgadora no podía considerar “el recurso de apelación sin estar en su poder toda vez que no consta en actuados que tiene a su cargo” (fs. 30), con lo que se constata la alegación que en su descargo presentó dicha autoridad jurisdiccional, al señalar que la suspensión de audiencia pronunciada se fundamentó en el hecho de que no podía considerar ningún ofrecimiento de garantes al no contar con el antecedente relativo a la Resolución de cesación de detención preventiva donde constaba entre otras, la imposición de la medida sustitutiva de ofrecimiento de garantes, y que era obligación del solicitante de tutela acompañar dicho actuado.
De ahí que, la exigencia del Tribunal de Sentencia Penal Primero de Ivirgarzama del departamento de Cochabamba, para disponer un nuevo señalamiento de audiencia, no era la de acompañar el Auto de Vista que resuelva la apelación incidental interpuesta contra la Resolución de 29 de octubre de 2021, que concedió la cesación de su detención preventiva como erróneamente asumió el impetrante de tutela y lo denunció en esta acción de libertad, sino más bien, de que presente esta última Resolución de instancia, considerando que la misma fue pronunciada por el Juez Público de la Niñez y Adolescencia e Instrucción Penal Primero de Ivirgarzama de la citada localidad, poco antes de remitir la causa ante dicho Tribunal, el cual no contaba con tal antecedente.
Tal extremo resulta también evidente en el acta de audiencia de 26 de noviembre de 2021, en el cual, luego de registrarse el informe de Secretaría en relación a que la defensa técnica no acompañó prueba en formato digital conforme el protocolo de audiencias virtuales, la Jueza Presidente –antes que al Ministerio Público– concedió la palabra al abogado del ahora accionante, para que se refiera a la falta del acta (y Resolución) de cesación a la detención preventiva, quien manifestó que: “a nosotros nos han informado que ya estaba adjuntado el acta de cesación a la detención preventiva” (fs. 44); en ese mérito, la referida autoridad jurisdiccional determinó expresamente que el procesado ahora accionante: “…no acompañó el auto donde se concedio la cesación a la detención preventiva, este tribunal no tiene el dicho auto en los antecedentes donde se concedio las medidas personales, ha esta instancia solo se remitio la acusación, la declaración del acusado y la nota de cortesía, para mejor proveer conforme a derecho el impetrante debe acompañar el dicho auto, en consecuencia corresponde suspender el presente acto procesal, hasta nueva petición de partes” (Conclusión II.3).
Nótese que en ningún momento, se exigió al solicitante de tutela la presentación del Auto de Vista que resuelva la apelación contra la Resolución que le concedió la cesación de su detención preventiva, y respecto a que no se hizo conocer a dicho Tribunal de Sentencia Penal Primero de Ivirgarzama del departamento de Cochabamba, sobre la existencia de la referida apelación pendiente de resolución, únicamente consta una llamada de atención a la defensa técnica, más en ningún momento un condicionamiento de la misma respecto de la consideración de ofrecimiento de garantes personales; de ahí que, este Tribunal no advierte la lesión de derechos fundamentales denunciada, correspondiendo por ello, denegar la tutela impetrada.
Por consiguiente, la Jueza de garantías, al conceder la tutela solicitada, no evaluó adecuadamente los antecedentes del caso, adoptando una decisión incorrecta.