SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0170/2023-S3
Fecha: 05-Abr-2023
III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
En consecuencia, corresponde determinar en revisión, si los hechos demandados son evidentes, a fin de conceder o denegar la tutela solicitada.
III.1. El incumplimiento de las conminatorias de reincorporación laboral denunciado a través de la acción de amparo constitucional
Conforme a la Resolución de Doctrina Constitucional 0001/2021 de 16 de junio se unificó la línea jurisprudencial de los precedentes emitidos por las Salas del Tribunal Constitucional Plurinacional, en cuanto al incumplimiento de la conminatoria de reincorporación laboral, denunciado a través de la acción de amparo constitucional, en los siguientes términos:
“1) En cuanto al cumplimiento integral de la conminatoria de reincorporación, esto es además de la reincorporación, el pago de sueldos y salarios devengados y otros derechos sociales, precautelando el derecho al trabajo del cual derivan otros derechos conexos, conforme a los entendimientos y la sistematización realizada en la SCP 0795/2019-S3 de 14 de noviembre, es decir:
1.i) Cuando una trabajadora o trabajador sea despedido injustificadamente o por causas no contempladas en el art. 16 de la LGT, podrá optar por el pago de los beneficios sociales o por su reincorporación;
1.ii) Es posible interponer directamente la acción de amparo constitucional -abstrayendo el principio de subsidiariedad- cuando la trabajadora o el trabajador demande el incumplimiento de la conminatoria de reincorporación emitida por las Jefaturas Departamentales o Regionales de Trabajo por parte de su empleador;
1.iii) La referida conminatoria no constituye una resolución definitiva respecto a la situación laboral de la trabajadora o el trabajador siendo netamente provisional la otorgación de la tutela puesto que las autoridades administrativas o judiciales en materia laboral son las idóneas para resolver en el fondo y con carácter definitivo la situación laboral tanto para el empleador como para el trabajador;
1.iv) El prenombrado tiene el deber de dar cumplimiento inmediato a la conminatoria precitada aunque hubiera planteado recurso de revocatoria o jerárquico que este pendiente de resolverse o hubiera interpuesto cualquier otro recurso en la vía judicial o administrativa;
1.v) La justicia constitucional se encuentra imposibilitada de ingresar a analizar si la conminatoria efectuó una indebida o ilegal fundamentación a tiempo de determinar la reincorporación, o si los datos, hechos y circunstancias que le dieron lugar -incluyendo la prueba-, ameritaban tal determinación, debido a que ese aspecto le corresponde a la jurisdicción ordinaria; y,
1.vi) La conminatoria de reincorporación antedicha debe ser acatada en su integridad, sin omitir ninguna de las determinaciones dispuestas.
(…)
1° En cuanto al alcance de la conminatoria de reincorporación laboral de trabajadoras y trabajadores en general, que contemple además de la reincorporación, el pago de sueldos y salarios devengados y otros derechos sociales, se dispone la vigencia de los entendimientos y la sistematización asumidos en la SCP 0795/2019-S3 de 14 de noviembre, correspondiendo a la jurisdicción constitucional velar por el cumplimiento integral de la conminatoria sin omitir ninguna de sus determinaciones;
2° Respecto de la conminatoria de reincorporación laboral emitida en favor de trabajadoras y trabajadores que cuentan con fuero sindical, se dispone la aplicación del razonamiento establecido en la SCP 0476/2018-S3 de 1 de octubre, la cual, considerando al fuero sindical como un medio de protección constitucional contra arbitrariedades o represalias de los empleados, ordenó el cumplimiento integral de la conminatoria de reincorporación laboral incluyendo todos los derechos concedidos; y,
3° Debiendo tener presente que, si la trabajadora o el trabajador escoge aceptar el despido injustificado en el marco del art. 10 del Decreto Supremo 28699 de 1 de mayo de 2006, el empleador deberá acreditar el pago de la totalidad de los beneficios y derechos sociales, además de sus obligaciones patronales, a los efectos de brindar seguridad jurídica en la relación jurídico-laboral que se extingue conforme a los fundamentos expresados en la presente Resolución de Doctrina Constitucional” (las negrillas son nuestras).
III.2. Análisis del caso concreto
La accionante denuncia la vulneración de sus derechos al trabajo y al empleo, a la estabilidad laboral, a la salud vinculado a la vida, a la alimentación; y, al reconocimiento a su personalidad, capacidad y dignidad; puesto que, el 23 de septiembre de 2021 fue desvinculada de su fuente laboral a través del Oficio D.RR.HH. 748/2021 de 14 de ese mes, motivo por el cual, acudió a la Jefatura Departamental de Santa Cruz del Ministerio de Trabajo, Empleo y Previsión Social, instancia que emitió la Conminatoria de Reincorporación Laboral por Estabilidad Laboral JDTSC/JCCHS/CONM 163/2021 de 15 de octubre, que dispuso conminar al Gobierno Autónomo Municipal de Santa Cruz de la Sierra a su reincorporación laboral al mismo puesto que ocupaba y reponiendo los sueldos devengados desde el despido injustificado, en aplicación al Decreto Supremo (DS) 0495 de 1 de mayo de 2010, manteniendo su antigüedad y demás derechos la correspondan por ley; sin embargo, la referida Conminatoria no fue cumplida; por lo tanto, no se le reincorporó a su fuente laboral, lo que se evidenció del Informe MEMORANDO JDTSC/I/VER.REINC./LAB. 180/2021 de 13 de diciembre de verificación.
De la revisión de los antecedentes que cursan en obrados se tiene que, por Oficio D.RR.HH. 748/2021, se le comunicó a la accionante la terminación de su Contrato de Personal Eventual GAMSC/CE 2835/2021 de conformidad a la Cláusula Décima por inasistencia laboral continua, dicho Oficio se recepcionó por la accionante el 23 de septiembre de 2021 (Conclusión II.1.); en virtud de lo cual, conforme a la Nota MTEPS-JDT SC-PEQS-1050-INF/21 de 8 octubre de 2021, la nombrada el 23 de septiembre de ese año, acudió a la Jefatura Departamental de Santa Cruz del Ministerio de Trabajo, Empleo y Previsión Social (fs. 6), instancia que emitió la Conminatoria de Reincorporación Laboral por Estabilidad Laboral JDTSC/JCCHS/CONM 163/2021 de 15 de octubre, pronunciada por el Jefe Departamental de Santa Cruz del Ministerio de Trabajo, Empleo y Previsión Social, por la cual se conminó al Gobierno Autónomo Municipal de Santa Cruz de la Sierra, que proceda a la inmediata reincorporación de la accionante al mismo puesto que ocupaba, reponiendo sueldos devengados, desde el despido injustificado, en aplicación al Decreto Supremo (DS) 0495 de 1 de mayo de 2010, manteniendo su antigüedad y demás derechos que correspondan por ley (Conclusión II.2.). Sin embargo, del Informe MEMORANDO JDTSC/I/VER.REINC./LAB. 180/2021 de 13 de diciembre, de verificación de cumplimiento de Conminatoria dirigido al Jefe Departamental de Santa Cruz del Ministerio de Trabajo, Empleo y Previsión Social, por el cual el Inspector de la citada Jefatura, concluyó que el Alcalde del Gobierno Autónomo Municipal de Santa Cruz de la Sierra no dio cumplimiento a la Conminatoria de Reincorporación Laboral por Estabilidad Laboral (Conclusión II.3.).
Ahora bien, de acuerdo a los entendimientos asumidos y a la sistematización efectuada en la Resolución de Doctrina Constitucional 0001/2021 señalados en el Fundamento Jurídico III.1. de este fallo constitucional, ante el incumplimiento de una conminatoria de reincorporación laboral, se puede interponer directamente la acción de amparo constitucional; asimismo, se tiene dicha conminatoria no se constituye en una resolución definitiva en cuanto a la situación laboral de la trabajadora o del trabajador, sino provisional; así también, las autoridades administrativas o judiciales en materia laboral son las idóneas para resolver el fondo y con carácter definitivo la situación laboral tanto para el empleador como para el trabajador; así también, el empleador debe dar cumplimiento inmediato a las conminatorias de reincorporación laboral, aún se interpongan los recursos de revocatoria y jerárquico o cualquier recurso en la vía judicial; finalmente, la jurisdicción constitucional se encuentra impedida de ingresar a analizar la fundamentación de las conminatorias; puesto que ese aspecto le corresponde a la jurisdicción ordinaria y su cumplimiento debe ser integral sin omitir ninguna de sus determinaciones.
En ese contexto, en el presente caso la accionante denuncia que el Alcalde hoy accionado no dio cumplimiento a la Conminatoria de Reincorporación Laboral por Estabilidad Laboral JDTSC/JCCHS/CONM 163/2021 de 15 de octubre pronunciada por el Jefe Departamental de Santa Cruz del Ministerio de Trabajo, Empleo y Previsión Social, que conminó a dicha entidad municipal a la reincorporación laboral de la accionante al mismo puesto que ocupaba y reponiendo los sueldos devengados desde el despido injustificado, en aplicación al DS 0495, manteniendo su antigüedad y demás derechos que la correspondan por ley (Conclusión II.2.); sin embargo, de lo manifestado por el Inspector de la referida Jefatura a través del Informe MEMORANDO JDTSC/I/VER.REINC./LAB. 180/2021 de 13 de diciembre, de verificación no se dio cumplimiento a la referida Conminatoria, puesto que el Sub Director de Recursos Humanos (RR.HH.) de la entidad municipal hoy accionada indicó que se aguardaría que la accionante interponga la acción de amparo constitucional, y que de resultar favorable la misma recién la reincorporarían; evidenciándose, que la citada entidad municipal a pesar de tener conocimiento de la referida Conminatoria no la reincorporó a su fuente laboral, reiterando conforme al Fundamento Jurídico III.1. de este fallo constitucional que dicho cumplimiento debe ser de manera inmediata; además, que la jurisdicción constitucional se encuentra impedida de ingresar a analizar la fundamentación de las conminatorias de reincorporación laboral, ya que ese aspecto le corresponde a la jurisdicción ordinaria y su cumplimiento debe ser integral sin omitir ninguna de sus determinaciones. Por lo tanto, de esa forma se advierte la renuencia del cumplimiento a la indicada Conminatoria y la vulneración de los derechos constitucionales alegados por la accionante; situación que en coherencia con el entendimiento y sistematización del Fundamento Jurídico III.1. de este fallo constitucional permiten que esta Sala del Tribunal Constitucional Plurinacional, conceda la tutela provisional solicitada por la accionante, debiendo el Gobierno Autónomo Municipal hoy accionado cumplir con la Conminatoria de Reincorporación Laboral por Estabilidad Laboral JDTSC/JCCHS/CONM 163/2021 de 15 de octubre en su integridad, sin omitir ninguna de sus determinaciones.
Ahora bien, de lo alegado por el Alcalde ahora accionado respecto a que la accionante tendría la condición de funcionaria pública sujeta a un contrato eventual que suscribió, no correspondiendo aplicar la Resolución de Doctrina Constitucional 0001/2021 y la línea de la SCP 0795/2019-S3 de 14 de noviembre, la cual trataría de un trabajador del sector privado diferente al presente caso; en contraparte, la accionante refirió que como guardias municipales ganaron un laudo arbitral, por lo que se encontrarían amparados por la Ley General del Trabajo; en ese sentido, el tipo de trabajador que sea la accionante es un tema que deberá dilucidarse en la vía administrativa o judicial, correspondiendo únicamente a la jurisdicción constitucional conforme al Fundamento Jurídico III.1. de este fallo constitucional velar por el cumplimiento de la conminatoria de reincorporación laboral en resguardo de los derechos del trabajador, sin ingresar a analizar su fundamentación, aspecto que le corresponde a la jurisdicción ordinaria.
En consecuencia, la Sala Constitucional, al conceder la tutela solicitada, obró de manera correcta.