SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0172/2023-S3
Fecha: 05-Abr-2023
I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
I.1. Contenido de la demanda
El accionante por memoriales presentados el 7 y 15 de marzo 2022, cursantes de fs. 25 a 32; y, 37 a 39 vta., respectivamente, manifestó lo siguiente:
I.1.1. Hechos que motivan la acción
Ingresó a trabajar a la AN en el cargo de Técnico Aduanero el 9 de febrero de 2012, por Memorando 0276/2012 de 6 de enero, a través de convocatoria pública, concurso de méritos y examen de competencia; en ese sentido, el 14 de octubre de 2020 mediante Memorando 2467/2020 fue promovido como Supervisor de Gestión Aduanera I dependiente de la Administración de Aduana Interior Santa Cruz de la Gerencia Regional Santa Cruz de la AN, con el haber básico mensual de Bs18 211.- (dieciocho mil doscientos once bolivianos); sin embargo, de manera sorpresiva el 6 de enero de 2021, se le notificó con el Memorando 0027/2021 de 4 del mismo mes, por el cual sin justificación ni causal lo despidieron; por lo que, a través del correo electrónico institucional enviado a Presidencia Ejecutiva a.i. de la AN, procedió a realizar la debida representación al referido Memorando; empero, hasta la “presente fecha” -se entiende de interposición de la acción tutelar- no recibió respuesta alguna.
En ese contexto, a raíz del despido, se le adeudaba el sueldo de seis días del mes de enero de 2021, y las vacaciones pendientes, que hasta “ese momento” eran treinta y siete días; por lo que, el 9 de febrero de igual año, la AN le comunicó que podía pasar por cualquier agencia del Banco Unión Sociedad Anónima (S.A.), para el cobro de su sueldo correspondiente a ese mes, consistente en Bs1 787,20.- (un mil setecientos ochenta y siete 20/100 bolivianos), sin descuentos y adiciones, cuando lo correcto debió ser Bs3 642,20.- (tres mil seiscientos cuarenta y dos 20/100 bolivianos); puesto que, el haber básico era de Bs18 211.-, al momento de su retiro, aspecto que se puede constatar en el Memorando 2467/2020, por el que fue designado en el cargo de Supervisor de Gestión Aduanera I dependiente de la Administración de Aduana Interior Santa Cruz de la Gerencia Regional Santa Cruz de la AN, mismo que no sufrió cambio o modificación.
Asimismo, el 17 de junio de 2021 -seis meses después de su despido- se realizó el depósito en su cuenta bancaria de Bs11 308,95.- (once mil trescientos ocho 95/100 bolivianos), por vacación, cuando debió ser Bs22 460,23.- (veintidós mil cuatrocientos sesenta 23/100 bolivianos), correspondiente a treinta y siete días de vacación hasta el día de su retiro -6 de enero del citado año -.
En ese contexto, el 23 de julio de 2021 presentó memorial dirigido a la Presidenta Ejecutiva de la AN, solicitando el pago del saldo faltante de su sueldo y vacación, indicando el detalle correcto de liquidación; sin embargo, no mereció respuesta alguna; por cuanto, reiteró esa solicitud el 23 de agosto y 27 de septiembre de dicho año; siendo el 11 de noviembre de ese año, notificado con la Nota AN-GNAGC-C-1189-2021 de 29 de octubre, emitida por la Gerente hoy coaccionada, a través de la cual, en lo principal, señaló que: “‘Al respecto se aclara que considerando la Política de Austeridad establecida mediante la Ley Nº1356 de 28/12/2020 y lo determinado en el parágrafo I de la Disposición Final Segunda de la Ley precitada, las entidades del Sector Publico deben remitir sus escalas salariales debidamente aprobadas por la máxima instancia legalmente facultada al Ministerio de Economía y Finanzas Publicas en los plazos definidos en su calidad de Órgano Rector, para su correspondiente evaluación y aprobación mediante Resolución Ministerial, la cual tendrá vigencia a partir del mes de enero de 2021. En este sentido, es pertinente señalar que mediante Resolución Ministerial N° 017 de fecha 20/01/2021 se aprobó la nueva Escala Salarial de la Aduana Nacional, producto de lo cual, fueron suprimidos varios items y se efectuó una reducción de los montos correspondientes al haber básico para toda la escala; en este sentido, el ítem N° 1513 correspondiente al cargo de Supervisor de Gestión Aduanera I dependiente de la Administración de Aduana Interior Santa Cruz de la Gerencia Regional Santa Cruz, el cual ocupó hasta el 31/12/2020 fue suprimido, motivo por el cual se habría considerado su reasignación al ítem N° 1426, toda vez que desempeñó funciones en la Aduana Nacional hasta el 06/01/2021.
Conforme lo señalado precedentemente y producto de la aprobación de la Nueva Escala Salarial efectuada mediante Resolución Ministerial N° 017 con vigencia a partir del mes de enero de 2021, asimismo, considerando la reasignación en el cargo de TÉCNICO ADUANERO EN GESTIÓN OPERATIVA dependiente de la ADMINISTRACIÓN DE ADUANA INTERIOR SANTA CRUZ de la GERENCIA REGIONAL SANTA CRUZ, en el ítem N° 1426, con un haber básico mensual de Bs. 8.936,00, a partir del 01/01/2021, se infiere que el cálculo para el pago de sus haberes por seis días de enero 2021 y el pago de 37 días de vacación serian los correctos” ’ (sic).
Extremos que resultan falsos; puesto que, conforme al Certificado de Trabajo AN-GNAGC-DRHAC-CET-934-2021 de 11 de octubre, emitido por el Jefe a.i. del Departamento de Recursos Humanos (RR.HH.) de la AN, se acreditó que el último haber básico percibido es de Bs18 211.-, correspondiente al cargo de Supervisor de Gestión Aduanera I, con el ítem 1513.
En ese sentido, la decisión final de la AN expresada a través de la Nota AN-GNAGC-C-1189-2021, en respuesta a su solicitud de pago del saldo faltante de su sueldo devengado y vacación pendiente acumulada, vulneró su derecho a gozar de una remuneración o salario justo, equitativo y satisfactorio correspondiente a la responsabilidad del cargo; asimismo, “a la garantía constitucional” de que la ley solo dispone para lo venidero y no tendrá efecto retroactivo, excepto en materia laboral, cuando lo determine expresamente en favor de las trabajadoras y trabajadores; puesto que, resulta arbitrario que le recorten el 50% de su sueldo devengado y el pago de su vacación acumulada bajo el argumento que conforme a la Resolución Ministerial (RM) 017 de 20 de enero de 2021, se aprobó la nueva escala salarial de la AN, por lo cual el ítem -1513- correspondiente al cargo de Supervisor de Gestión Aduanera I dependiente de la Administración de Aduana Interior Santa Cruz de la Gerencia Regional de Santa Cruz de la AN, el cual ocupó hasta el 31 de diciembre de 2020 fue suprimido, y reasignado al ítem 1426 al cargo de Técnico Aduanero en Gestión Operativa, dependiente de la Administración de Aduana Interior Santa Cruz de la señalada Gerencia, con un haber básico mensual Bs8 936.- (ocho mil novecientos treinta y seis bolivianos) a partir del 1 de enero de 2021, monto que infirió en el cálculo del pago de sus haberes de seis días del citado mes y año, y el pago de treinta y siete días de vacación; lo cual no es evidente, ya que al momento de su retiro, ejercía el indicado cargo de Supervisor de Gestión Aduanera I con el haber básico mensual de Bs18 211.- y la referida Resolución Ministerial fue puesta en vigencia el 20 de ese mes y año, de manera posterior a la fecha de su despido; por lo que, no puede ser aplicada retroactivamente.
I.1.2. Derecho y garantía supuestamente vulnerados
El accionante denuncia la vulneración de su derecho al salario justo equitativo y satisfactorio, y “…a la garantía constitucional de que LA LEY SOLO DISPONE PARA LO VENIDERO Y NO TENDRÁ EFECTO RETROACTIVO, EXCEPTO EN MATERIA LABORAL, CUANDO LO DETERMINE EXPRESAMENTE A FAVOR DE LAS TRABAJADORAS Y DE LOS TRABAJADORES” (sic); citando al efecto los arts. 46, 48 y 123 de la Constitución Política del Estado (CPE).
I.1.3. Petitorio
Solicita se conceda la tutela; y en consecuencia, se disponga: a) Revocar la Nota AN-GNAGC-C-1189-2021 de 29 de octubre; y, b) El pago de Bs1 855.- por concepto de sueldo devengado del mes de enero de 2021 y Bs11 151,28.- por vacación pendiente acumulada, siendo un total de Bs13 006,28.- (trece mil seis 28/100 bolivianos).
I.2. Audiencia y Resolución de la Sala Constitucional
Celebrada la audiencia virtual el 22 de marzo de 2022, según consta en el acta cursante de fs. 77 a 84 vta., se produjeron los siguientes actuados:
I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción
El accionante en audiencia ratificó de manera íntegra el contenido del memorial de acción de amparo constitucional, y ampliándolo, manifestó que: 1) La acción de defensa no esta enfocada en rebatir sobre los motivos del retiro, sino respecto al monto de la liquidación, pues el primer pago de 9 de febrero de 2021 fue de Bs“1.787” por seis días de salario, siendo lo correcto Bs“3.642”; y, el segundo pago por treinta y siete días de vacación acumulada, efectuado el 17 de junio del mismo año, de Bs“11.308”, cuando debió ser Bs“22.460”; 2) No se incumplió el principio de subsidiariedad como señaló la Presidenta ahora accionada en su informe; puesto que, los servidores públicos no estan sujetos a la Ley General del Trabajo sino a la Ley del Estatuto del Funcionario Público -Ley 2027 de 27 de octubre de 1999-; por lo que, no le corresponde acudir a la vía ordinaria; y respecto a la vía administrativa por medio del Servicio Civil dependiente del Ministerio de Trabajo, Empleo y Previsión Social; asimismo, el art. 61 de la Ley delEstatuto del Funcionario Público (LEFP) señaló que es competencia de dicha instancia conocer y resolver los recursos jerárquicos planteados por los funcionarios de carrera; empero, su persona no es un funcionario de carrera; y, los relativos al ingreso, promoción o retiro de la función pública; por cuanto, esa norma no es para dilucidar controversias sobre los sueldos devengados o el pago de vacación; por ello, ni la vía administrativa y tampoco la ordinaria eran las idóneas para efectuar su reclamo; por lo que, acudió a la jurisdicción constitucional; y, 3) A efectos del cómputo del plazo para la interposición de la acción de amparo constitucional, este deberá correr a partir de la notificación con la Nota AN-GNAGC-C-1189-2021; en consecuencia, el principio de inmediatez esta debidamente cumplido.
I.2.2. Informe de las autoridades accionadas
Karina Liliana Serrudo Miranda, Presidenta Ejecutiva a.i. de la AN, a través de su representante legal, mediante informe presentado el 22 de marzo de 2022, cursante de fs. 62 a 76 vta., manifestó que: i) El accionante acudió a la jurisdicción constitucional sin agotar las vías administrativas y judiciales ordinarias, pues el Ministerio de Trabajo, Empleo y Previsión Social, tiene dos instancias donde pueden acudir los trabajadores para efectuar sus reclamos, la Dirección General del Trabajo, donde asisten los trabajadores que estan bajo la Ley General del Trabajo, y la Dirección General de Servicio Civil, destinada a los servidores públicos que se encuentran bajo el Estatuto del Funcionario Público, instancia ante la cual debió presentar su reclamo el accionante; y también a la jurisdicción ordinaria, ya que los Juzgados en materia laboral tienen competencia para tramitar demandas que involucren derechos sociales como el pago de salarios devengados y de vacación, conforme a lo previsto por el art. 73 de la Ley del Órgano Judicial (LOJ); por cuanto, al no agotarse la vía administrativa ni la vía ordinaria, el accionante incurrió en la causal de improcedencia establecida por el art. 53.3 del Código Procesal Constitucional (CPCo), con relación al principio de subsidiariedad, el cual fue desarrollado en las SSCC 374/2002-R, 1337/2003-R, 1089/2003-R, 552/2003-R y 106/2003-R; y, en la SCP 0169/2018-S3; asimismo, el art. 54 del CPCo, estableció excepciones a la subsidiariedad, cuando la protección podría ser tardía o que exista la posibilidad de un daño irreparable; al respecto el accionante en el memorial de acción de amparo constitucional no fundamentó ninguna de esas posibilidades; ii) El 9 de febrero de 2021 el nombrado tenía conocimiento del monto que la AN le depositó a su cuenta por concepto del sueldo del mes de enero -del citado año-, y de acuerdo al petitorio de dicho memorial de la acción tutelar, a partir de ese momento empezó a correr el plazo de seis meses para la interposición de la acción de amparo constitucional; es decir, hasta el 9 de agosto del referido año; no obstante, recién el 7 de marzo de 2022 fue interpuesta la acción de defensa, siendo la misma formulada de manera extemporánea; por lo que, al estar fuera de plazo, el accionante vulneró el principio de inmediatez; lo mismo ocurrió con el pago de la vacación efectuada el 17 de junio de 2021, ya que a partir de esa fecha empezó a computarse el indicado plazo, concluyendo el 17 de diciembre de igual año; por cuanto, la interposición de la acción de amparo constitucional -7 de marzo de 2022- esta fuera de plazo; iii) El accionante ocupó el cargo de Supervisor de Gestión Aduanera I dependiente de la Administración de Aduana Interior Santa Cruz de la Gerencia Regional Santa Cruz de la AN desde el 14 de octubre de 2020 hasta el 31 de diciembre de igual año, con un sueldo de Bs18 211.-, y a partir del 1 de enero de 2021 en cumplimiento de la Ley del Presupuesto General del Estado Gestión 2021 -Ley 1356 de 28 de diciembre de 2020-, y la RM 017 emitida por el Ministerio de Economía y Finanzas Públicas que aprobó la escala salarial de la AN con vigencia a partir de “enero” de 2021, y por la cual suprimieron varios ítems, dentro de ellos, el que ocupaba el accionante; por lo que, conforme la planilla presupuestaria el nombrado fue reasignado al cargo de Técnico Aduanero en Gestión Operativa dependiente de la Administración de Aduana Interior Santa Cruz de la Gerencia Regional Santa Cruz de la AN, con el haber básico de Bs8 936.-; por ello, el procesamiento para la cancelación de su haber básico correspondiente a los seis días trabajados en enero del citado año y su vacación, fueron realizados con ese nuevo cargo y haber básico mensual de Bs8 936.-; y, iv) El pago efectuado al accionante es el correcto, ya que no podría calcularse el monto sobre un salario y cargo que correspondían a la gestión 2020 y que el 2021 fueron suprimidos. Por todo lo expuesto, pidió se deniegue la tutela solicitada “declarando su improcedencia” ante la vulneración de los principios de inmediatez y subsidiariedad, y en caso de ingresar al fondo, se mantenga firme y subsistentes los pagos realizados al accionante con el mencionado cargo de Técnico Aduanero en Gestión Operativa.
Juana Verónica Ergueta Soliz, Gerente Nacional de Administración y Finanzas a.i. de la AN, no asistió a la audiencia de consideración de la acción de amparo constitucional ni presentó informe alguno, pese a su citación cursante a fs. 46.
I.2.3. Resolución
La Sala Constitucional Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, mediante Resolución 37 de 22 de marzo de 2022, cursante de fs. 84 vta. a 87, denegó la tutela solicitada, bajo los siguientes fundamentos: a) Conforme a la jurisprudencia comprendida en la SCP 0355/2014 de 21 de febrero, se infiere que el accionante no planteó el recurso idóneo que le permita incursionar en la vía administrativa y de esa manera concluir la misma, para posteriormente acudir a la jurisdicción constitucional; y, b) El conocimiento material que asumió el accionante fue al momento de recibir los pagos respecto al sueldo devengado y la vacación pendiente acumulada; por cuanto, si el nombrado consideraba que se le debió cancelar algún otro salario, correspondía interponga los recursos que le franquea la ley; sin embargo, no lo hizo, dejando que transcurra el plazo establecido por el art. 129 de la CPE, incumpliendo el principio de inmediatez.
En vía de enmienda y complementación, la Presidenta hoy accionada a través de su abogado y representante legal solicitó a la Sala Constitucional, se le otorgue fotocopias legalizadas de la Resolución 37 y la autorización a cualquier servidor público de la AN, que previo a la presentación del credencial de dicha institución, el mismo pueda recoger esas fotocopias para su remisión.
En vía de enmienda y complementación, el accionante solicitó a la Sala Constitucional, que por Secretaría se haga el desglose de la documentación original presentada.
En mérito a esas solicitudes, la Sala Constitucional dispuso que por Secretaría se franqueé las fotocopias legalizadas; asimismo, el desglose requerido, debiendo quedar copias legalizadas de la documentación original.