SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0172/2023-S3
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0172/2023-S3

Fecha: 05-Abr-2023

III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO

El accionante denuncia la vulneración de su derecho al salario justo equitativo y satisfactorio, y “…a la garantía constitucional de que LA LEY SOLO DISPONE PARA LO VENIDERO Y NO TENDRÁ EFECTO RETROACTIVO, EXCEPTO EN MATERIA LABORAL, CUANDO LO DETERMINE EXPRESAMENTE A FAVOR DE LAS TRABAJADORAS Y DE LOS TRABAJADORES” (sic); puesto que, mediante Memorando con Cite 2467/2020 de 14 de octubre, fue designado al cargo de Supervisor de Gestión Aduanera I dependiente de la Administración de Aduana Interior Santa Cruz de la Gerencia regional Santa Cruz de la AN, con ítem 1513 y el haber básico mensual de Bs18 211.-; sin embargo, por Memorando con Cite 0027/2021 de 4 de enero, emitido por la Presidenta ahora accionada, se lo retiró de dicho cargo, refiriendo que sus haberes serán cancelados hasta el 6 de igual mes de 2021; por lo que, solicitó el pago del salario correspondiente a seis días de ese mes y año, y por la vacación acumulada de treinta y siete días; no obstante, la AN le depositó a través del Banco Unión S.A., la suma de Bs1 787,20.-, sin descuentos y adiciones, por concepto de salario, cuando debió ser Bs3 642,20.-, del mismo modo, el monto correspondiente a treinta y siete días de vacación, que se le depositó el 17 de junio de 2021, consistente en Bs11 308,95.-, cuando lo correcto era Bs22 460,23.-, tomando en cuenta su último cargo y salario; hecho que reclamó mediante memorial presentado el 23 de julio de 2021, y que mereció la Nota AN-GNAGC-C-1189-2021 de 29 de octubre, por la que, la Gerente hoy coaccionada, indicó que conforme a la RM 017 de 20 de enero del citado año, se aprobó la nueva escala salarial de la AN, y que la misma tiene vigencia desde “enero” de igual año; por cuanto, el puesto que ocupaba fue suprimido, siendo reasignado al ítem 1426 correspondiente al cargo Técnico Aduanero en Gestión Operativa dependiente de la Administración de Aduana Interior Santa Cruz de la mencionada Gerencia, con el haber básico mensual de Bs8 936.-, monto con el que se realizó el cálculo de los seis días de salario correspondientes al mes de enero de igual año, y su vacación pendiente acumulada; por lo que, siendo la indicada Nota vulneratoria a sus derechos, pidió se revoque la misma y se ordene el pago de la suma faltante de Bs13 006,28.-.

En consecuencia, corresponde determinar en revisión, si los hechos demandados son evidentes, a fin de conceder o denegar la tutela solicitada.

III.1.  La naturaleza jurídica de la acción de amparo constitucional

La SCP 0785/2019-S4 de 12 de septiembre, señaló que: «El amparo constitucional se constituye en un proceso constitucional diferente al proceso ordinario, con un objeto específico y diferente, que se materializa en la protección y restitución de derechos fundamentales con una causa distinta a la proveniente del proceso ordinario, que viene a ser la vulneración concreta o inminente de derechos fundamentales reconocidos en la Constitución Política del Estado; con un marco jurídico procesal propio, adquiere las características de sumariedad e inmediatez en la protección de derechos y garantías fundamentales, por ser un procedimiento rápido, sencillo y sin ritualismos dilatorios. A estas características se añade la de generalidad, a través de la cual la acción puede ser presentada sin excepción contra todo servidor público o persona individual o colectiva.

Al respecto la SCP 002/2012 de 13 de marzo, ha señalado que: …la acción de amparo constitucional, encuentra fundamento directo en el artículo 25.1 de la CADH, instrumento que señala: Toda persona tiene derecho a un recurso sencillo y rápido o a cualquier otro recurso efectivo ante los jueces o tribunales competentes, que la ampare contra actos que violen sus derechos fundamentales reconocidos por la Constitución, la ley o la presente Convención, aun cuando tal violación sea cometida por personas que actúen en ejercicio de sus funciones oficiales’. En el marco del citado precepto que forma parte del Bloque de Constitucionalidad reconocido por el artículo 410 de la CPE, se tiene que la dimensión procesal constitucional de la acción de amparo constitucional debe ser estructurada a partir de este marco de disposiciones, siendo evidente que el amparo constitucional constituye un mecanismo eficaz de defensa para el resguardo de derechos fundamentales insertos en el bloque de constitucionalidad”.

La acción de amparo constitucional se encuentra instituida en el art. 128 de la CPE que establece: “La Acción de Amparo Constitucional tendrá lugar contra actos u omisiones ilegales o indebidos de los servidores públicos, o de persona individual o colectiva, que restrinjan, supriman o amenacen restringir o suprimir los derechos reconocidos por la Constitución y la ley”. A su vez el art. 129.I de la referida Norma Suprema, resalta que:La Acción de Amparo Constitucional se interpondrá por la persona que se crea afectada, por otra a su nombre con poder suficiente o por la autoridad correspondiente de acuerdo con la Constitución, ante cualquier juez o tribunal competente, siempre que no exista otro medio o recurso legal para la protección inmediata de los derechos y garantías restringidos, suprimidos o amenazados”; en consecuencia, la Constitución Política del Estado instituye esta acción como mecanismo de protección, poniéndola al alcance de toda persona que sufra vulneración a sus derechos reconocidos en la norma suprema, siendo su objeto principal el restablecimiento inmediato y efectivo de los derechos y garantías que puedan estar siendo vulnerados (restringidos, suprimidos o amenazados); procediendo dicho mecanismo siempre y cuando el ordenamiento jurídico ordinario no prevea un medio idóneo y expedito para reparar la lesión producida.

Consiguientemente, se entiende que dicho mecanismo de defensa constitucional de derechos se constituye en un medio de tutela de carácter extraordinario, regido por los principios de subsidiariedad e inmediatez, razón por la que no puede ni debe ser confundido con un mecanismo intraprocesal o un recurso de revisión, que forme parte de las vías legales ordinarias o administrativas, pues conforme determinan los citados preceptos constitucionales, tal acción de defensa solo se promueve en cuando se supriman o restrinjan los derechos fundamentales o garantías constitucionales, y no exista otros medios legales para reparar la vulneración, por lo mismo no se activa para reparar supuestos actos que infringen las normas procesales o sustantivas, debido a una incorrecta interpretación o indebida aplicación de las mismas, cual si se tratase de un recurso de revisión puesto que por su naturaleza de acción tutelar de carácter extraordinario, no puede ser concebida como un medio de defensa o recurso alternativo, supletorio, sustitutivo o complementario que forme parte del sistema de impugnación sea ordinario o administrativo u otro.

Asimismo, la SC 1358/2003-R de 18 de septiembre, estableció que la indicada acción tutelar: …el amparo constitucional es una acción de carácter tutelar, no es un recurso (...) que forme parte de las vías legales ordinarias, lo que significa que sólo se activa en aquellos casos en los que se supriman o restrinjan los derechos fundamentales o garantías constitucionales, por lo mismo no se activa para reparar supuestos actos que infringen las normas procesales o sustantivas, debido a una incorrecta interpretación o indebida aplicación de las mismas”. A dicho razonamiento la SCP 1737/2014 de 5 de septiembre, complementó que: …esta jurisdicción no se constituye en un mecanismo de impugnación de la labor que efectúan los jueces y tribunales ordinarios; el Tribunal Constitucional Plurinacional no puede inmiscuirse en esa labor particular, al estar compelido al cumplimiento de funciones diferentes (art. 196.I de la CPE), menos puede convertirse en un supra tribunal con facultades de revisar lo obrado por autoridades de otras jurisdicciones, a menos que la accionante hubiera manifestado de manera precisa una errónea valoración de la prueba (individualizando la prueba y el alejamiento de los marcos de razonabilidad y equidad), una errónea interpretación del Derecho (precisando qué normas legales fueron erróneamente interpretadas y cómo estas interpretaciones vulneran derechos fundamentales de manera puntual y concreta); o, cómo los elementos congruencia y fundamentación han sido vulnerados al emitirse una resolución…”.

En este marco, es evidente que no puede confundirse a la acción de amparo constitucional con un mecanismo intraprocesal o recurso, supletorio, sustituto o alterno a la vía ordinaria o administrativa, puesto que de ser así, se provocaría un caos en el orden jurídico, que podría verse congestionado y confundido ante de la posibilidad de que se emitan resoluciones contradictorias, entre la jurisdicción ordinaria y la constitucional, aspecto que solo provocaría perjuicio y dilación contra los intereses de las partes que en definitiva solo buscan la solución a los problemas que se les suscitan en el medio boliviano, en tal razón, no se puede concebir, ni permitir que la presente acción tutelar sea entendida como una instancia procesal de revisión o como una acción alterna de resolución de aspectos intraprocesales, que ya fueron resueltos por un fallo ordinario que no fue cuestionado en la acción de amparo constitucional» (las negrillas nos pertenecen).

III.2.  Sobre el pago de salarios devengados y vacaciones

La SCP 0083/2014-S3 de 27 de octubre, estableció que: “No obstante sobre el pago de sueldos devengados, se debe establecer que la justicia constitucional no se encuentra habilitada a determinar la dimensión ni la cuantía, pues si bien es posible materializar una eventual reincorporación; el pago de salarios, no puede operativizarse a través de esta justicia constitucional, ya que deberán ser la propias autoridades administrativas y/o judiciales que determinen en qué medida corresponden dichos pagos, pues ellos deben emerger de un acervo probatorio en el que se pueda demostrar la justa medida de los mismos, así al establecerse en la conminatoria de manera genérica el pago de sueldos devengados y demás derechos laborales, deberá ser la propia autoridad administrativa o la jurisdicción laboral la que dimensione el alcance esa disposición” (las negrillas nos corresponden).

Asimismo, respecto al pago de la vacación la SCP 1267/2022-S4 de 26 de septiembre, señaló que: “La Constitución Política del Estado, reconoce de manera amplia los derechos sociales cuya importancia radica en que, el mismo Constituyente identificó a los trabajadores como la principal fuerza productiva de la sociedad; por lo tanto, no podían merecer menor protección de parte del Estado, razón por la cual, el art. 46 de la CPE, establece que: I. Toda persona tiene derecho: 1. Al trabajo digno, con seguridad industrial, higiene y salud ocupacional, sin discriminación, y con remuneración o salario justo, equitativo y satisfactorio, que le asegure para sí y su familia una existencia digna’.

En ese orden, el Estatuto del Funcionario Público en su art. 49.I determina que, los servidores públicos tendrán derecho a una vacación anual, en relación a la antigüedad; así también el art. 50 dispone que, las vacaciones no serán susceptibles de compensación pecuniaria y deberán ser obligatoriamente utilizadas por el servidor público, no estando tampoco permitida la acumulación de vacaciones por más de dos gestiones consecutivas; sin embargo, la Ley de Modificaciones al Presupuesto General del Estado -Ley 233 de 13 de abril de 2012-, en su art. 12 precisa determinados supuestos en los que procede excepcionalmente, la compensación económica de la vacación, señalando que, procederá en los casos de fallecimiento del servidor público a favor de sus herederos, por motivos de extinción de la entidad, por destitución del funcionario o renuncia al cargo, y cuando exista fallo judicial o sentencia ejecutoriada.

Ahora bien, en el entendido que la justicia constitucional, de acuerdo a su naturaleza jurídica, tutela derechos fundamentales y garantías constitucionales, es que, ha reconocido el pago de la vacación como un derecho laboral; sin embargo, la misma no se encuentra habilitada para determinar la dimensión ni la cuantía, dado que dicho extremo no puede operativizarse a través de esta vía, ya que, deberán ser la propias autoridades administrativas y/o judiciales las que determinen en qué medida corresponden dichos pagos; pues ellos, deben emerger de un acervo probatorio en el que se pueda demostrar la justa medida de los mismos.

En ese entendido se concluye que, la pretensión de la compensación económica de la vacación por la trabajadora o el trabajador, o funcionaria o funcionario público, corresponde al interesado, acudir a la judicatura laboral, instancia que en el marco de la competencia asignada por el art. 73.4 de la Ley del Órgano Judicial (LOJ) -Ley 025 de 24 de junio de 2010- donde se compulsarán las pretensiones de los litigantes, se valorará la prueba aportada al proceso y se aplicará el derecho vigente al caso, para finalmente contar con una Sentencia, que podrá establecer además si corresponde o no la compensación en dinero respecto a las vacaciones no otorgadas en virtud a la antigüedad laboral y los permisos a cuenta de vacación que puedan existir” (las negrillas nos pertenecen).

III.3. Análisis del caso concreto

El accionante denuncia la vulneración de su derecho al salario justo equitativo y satisfactorio, y “…a la garantía constitucional de que LA LEY SOLO DISPONE PARA LO VENIDERO Y NO TENDRÁ EFECTO RETROACTIVO, EXCEPTO EN MATERIA LABORAL, CUANDO LO DETERMINE EXPRESAMENTE A FAVOR DE LAS TRABAJADORAS Y DE LOS TRABAJADORES” (sic); puesto que, mediante Memorando con Cite 2467/2020 de 14 de octubre, fue designado al cargo de Supervisor de Gestión Aduanera I dependiente de la Administración de Aduana Interior Santa Cruz de la Gerencia regional Santa Cruz de la AN, con ítem 1513 y el haber básico mensual de Bs18 211.-; sin embargo, por Memorando con Cite 0027/2021 de 4 de enero, emitido por la Presidenta ahora accionada, se lo retiró de dicho cargo, refiriendo que sus haberes serán cancelados hasta el 6 de igual mes de 2021; por lo que, solicitó el pago del salario correspondiente a seis días de ese mes y año, y por la vacación acumulada de treinta y siete días; no obstante, la AN le depositó a través del Banco Unión S.A., la suma de Bs1 787,20.-, sin descuentos y adiciones, por concepto de salario, cuando debió ser Bs3 642,20.-, del mismo modo, el monto correspondiente a treinta y siete días de vacación, que se le depositó el 17 de junio de 2021, consistente en Bs11 308,95.-, cuando lo correcto era Bs22 460,23.-, tomando en cuenta su último cargo y salario; hecho que reclamó mediante memorial presentado el 23 de julio de 2021, y que mereció la Nota AN-GNAGC-C-1189-2021 de 29 de octubre, por la que, la Gerente hoy coaccionada, indicó que conforme a la RM 017 de 20 de enero del citado año, se aprobó la nueva escala salarial de la AN, y que la misma tiene vigencia desde “enero” de igual año; por cuanto, el puesto que ocupaba fue suprimido, siendo reasignado al ítem 1426 correspondiente al cargo Técnico Aduanero en Gestión Operativa dependiente de la Administración de Aduana Interior Santa Cruz de la mencionada Gerencia, con el haber básico mensual de Bs8 936.-, monto con el que se realizó el cálculo de los seis días de salario correspondientes al mes de enero de igual año, y su vacación pendiente acumulada; por lo que, siendo la indicada Nota vulneratoria a sus derechos, pidió se revoque la misma y se ordene el pago de la suma faltante de Bs13 006,28.-.

De la revisión de los antecedentes que cursan en obrados, se tiene que mediante Memorado con Cite 2467/2020, el accionante fue designado de manera interina y con carácter provisional en el cargo de Supervisor de Gestión Aduanera I dependiente de la Administración de Aduana Interior Santa Cruz de la Gerencia regional Santa Cruz de la AN, con ítem 1513 y el haber básico mensual de Bs18 211.- (Conclusión II.1.); puesto de trabajo que ocupó hasta el 6 de enero de 2021, conforme consta en el Memorando con Cite 0027/2021, emitido por la Presidenta ahora accionada, por el cual con base al art. 39 inc. d) de la LGA, se informó al accionante su retiro de la AN, en virtud al carácter provisional de su designación a partir del 7 de dicho mes y año, siendo sus haberes cancelados hasta el 6 del mismo mes y año, y la vacación acumulada a ser cancelada conforme a disponibilidad presupuestaria (Conclusión II.2.).

En ese sentido, si bien la AN canceló al accionante el salario de seis días del mes de enero de 2021, y su vacación acumulada de treinta y siete días; sin embargo, el nombrado al considerar que los montos depositados no eran los correctos, presentó memorial el 23 de julio del indicado año, dirigido a la Presidenta Ejecutiva de la AN, solicitando el pago faltante de sueldo devengado y de vacación acumulada, aclarando que el sueldo devengado correspondiente a seis días por el mes de enero de ese año, a través del Banco Unión S.A., se le depositó la suma de Bs1 787,20.-, sin descuentos y adiciones, cuando debió ser Bs3 642,20.-; puesto que, su haber básico era de Bs18 211.-, al momento de producirse su retiro, conforme al Memorando con Cite 2467/2020 en el cargo de Supervisor de Gestión Aduanera I dependiente de la Administración de Aduana Interior Santa Cruz de la Gerencia Regional de Santa Cruz de la AN; asimismo, que el 17 de junio del citado año, se le depositó Bs11 308,95.-, correspondiente a treinta y siete días de vacación, cuando lo correcto era Bs22 460,23.-, tomando en cuenta su último cargo y salario; por lo que, pidió el pago de la suma faltante de Bs13 006,28.-, petición que fue reiterada mediante memoriales presentados el 23 de agosto y 27 de septiembre de igual año (Conclusión II.3.).

En ese entendido, la Gerente ahora coaccionada en respuesta al memorial presentado por el accionante de solicitud del pago total de su sueldo devengado y de vacación pendiente acumulada, emitió la Nota AN-GNAGC-C-1189-2021 de 29 de octubre, por la cual manifestó que mediante RM 017 se aprobó la nueva escala salarial de la AN con vigencia desde “enero” de 2021; por cuanto, fueron suprimidos varios ítems, efectuándose una reducción de los montos correspondientes al haber básico para toda la escala; en ese sentido, el ítem 1513 correspondiente al cargo de Supervisor de Gestión Aduanera I dependiente de la Administración de Aduana Interior Santa Cruz de la Gerencia Regional Santa Cruz de la AN, el cual ocupó el accionante hasta el 31 de diciembre de 2020, fue suprimido, por lo cual se consideró su reasignación al ítem 1426 correspondiente al cargo Técnico Aduanero en Gestión Operativa dependiente de la Administración de Aduana Interior Santa Cruz de la señalada Gerencia, con un haber básico mensual de Bs8 936.- a partir del 1 de enero de 2021 hasta su retiro -6 del mismo mes y año-; por lo que, el pago realizado al accionante por sus haberes de seis días ese mes y año, y el de vacación por treinta y siete días, fueron correctos (Conclusión II.4.).

Ahora bien, cabe precisar que de lo señalado precedentemente y del memorial de acción de amparo constitucional, se tiene que el accionante centra su denuncia respecto al monto cancelado por la AN, por concepto del salario de seis días del mes de enero de 2021 y de treinta y siete días de vacación acumulada, el cual considera es incorrecto, pues señaló que no se debió aplicar a su caso la RM 017, y que el cálculo de los mismos debieron realizarse con el último salario y cargo que ostentaba en dicha entidad, antes de su retiro; es decir, con Bs18 211.- y no sobre el haber básico de Bs8 936.-, que refiere la citada entidad; por lo que, el nombrado indicó que le correspondía recibir Bs26 102,43.- (veintiséis mil ciento dos 43/100 bolivianos), y no así Bs13 096,15.- (trece mil noventa y seis 15/100 bolivianos) que se le canceló, pretendiendo que la jurisdicción constitucional reconozca el monto solicitado y ordene el pago de la alegada suma faltante de Bs13 006,28.-; sin embargo, el accionante no consideró que conforme a la jurisprudencia citada en el Fundamento Jurídico III.2. de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, la cual estableció que si bien se reconoció al salario y la vacación como derechos consolidados en favor de los trabajadores y servidores públicos; no obstante, la jurisdicción constitucional no se encuentra habilitada para determinar la dimensión ni la cuantía, ya que dicho extremo no puede operativizarse a través de la misma, debido a que deberán ser la propias autoridades administrativas y/o judiciales las que determinen en qué medida corresponden esos pagos; pues ellos, deben emerger de un acervo probatorio en el que se pueda demostrar la justa medida de los mismos; pues no se puede confundir a la acción de amparo constitucional con un mecanismo intraprocesal o recurso, supletorio, sustituto o alterno a la vía ordinaria o administrativa; puesto que, de ser así, se provocaría un caos en el orden jurídico, que podría verse congestionado y confundido ante de la posibilidad de que se emitan resoluciones contradictorias, entre la jurisdicción ordinaria y la jurisdicción constitucional, aspecto que solo provocaría perjuicio y dilación contra los intereses de las partes que en definitiva solo buscan la solución a los problemas suscitados; en tal razón, no se puede concebir, ni permitir que la acción tutelar sea entendida como una acción alterna de resolución de aspectos intraprocesales, que corresponden específicamente a la vía ordinaria o administrativa.

Por lo que, ante la imposibilidad y barrera de actuación de este Tribunal Constitucional Plurinacional, en cuanto al componente central de la motivación constitucional y pretensión formulada por el accionante, que como se tiene advertido converge en la determinación y consolidación de la cuantía que le correspondería por concepto de pago de salario devengado y vacaciones, no corresponde acoger favorablemente la tutela solicitada, considerando el alcance de protección tutelar de la acción de amparo constitucional, conforme a la jurisprudencia citada en el Fundamento Jurídico III.1. de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional.

En consecuencia, la Sala Constitucional, al denegar la tutela solicitada, aunque con otros fundamentos, obró de manera correcta.