SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0173/2023-S1
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0173/2023-S1

Fecha: 10-Abr-2023

2. EVIDENCIA FÍSICA

MP-F1. Muestra representativa en sobre transparente, con muestras colectadas del paquete secuestrado que dio positivo para cocaína.

3. TESTIFICAL MP-T1.- Sra. Sgto 1ro. Elizabeth Chura Quino MP-T2.- Sgto. 2do Oscar Daniel Cori Velásquez” (Conclusión II.2).

Ahora bien, conforme a la jurisprudencia desarrollada en el Fundamento Jurídico III.1 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, se tiene que, la etapa preparatoria, se halla integrada por tres fases: a) Los actos iniciales o de la investigación preliminar (art. 284 y siguientes CPP), que comienzan con la denuncia, querella o con la noticia fehaciente que reciben las autoridades llamadas por ley (Policía-Fiscalía), sobre la comisión de un delito; b) El desarrollo de la etapa preparatoria, que empieza con la imputación formal (art. 301.1 y 302 CPP), y representa el inicio del proceso penal; sin embargo, los supuestos 2), 3) y 4), que acoge el art. 301 no hacen al desarrollo de la etapa preparatoria, pues son opciones alternativas a la imputación formal; y, c) La conclusión de la etapa preparatoria, está constituida por los actos conclusivos, entre los cuales se encuentra la presentación de la acusación formal por el Fiscal de Materia al Juez de Instrucción Penal (art. 323 CPP).

En ese sentido, si bien el Código de Procedimiento Penal en su art. 134 establece de manera explícita que la etapa preparatoria deberá finalizar en el plazo máximo de seis meses de iniciado el proceso, el cual se computa a partir de la notificación con la imputación formal; sin embargo, no se establece que la acusación formal debe ser presentada por parte del representante del Ministerio Público a la finalización del indicado plazo; es decir, a la conclusión de los seis meses; puesto que, cuando se hayan efectuado los actos investigativos que proporcionen fundamentos para el enjuiciamiento del imputado, se emitirá la respectiva acusación formal, en ese entendido, al representante del Ministerio Público no le es exigible presentar la acusación formal en la generalidad de los casos a la culminación de los seis meses de duración de la etapa preparatoria, pues el lapso de los seis meses es un plazo máximo, en consecuencia, el Fiscal de Materia puede antes de su vencimiento presentar la acusación formal si estima que la investigación proporcionó fundamentos para el enjuiciamiento del imputado, decretar el sobreseimiento o requerir ante el Juez de Instrucción Penal, la suspensión condicional del proceso, la aplicación de un procedimiento abreviado, de un criterio de oportunidad o que se promueva la conciliación; por lo que, de acuerdo a la simplicidad del caso, número de imputados, avances de la investigación y otros factores de la labor investigativa, la etapa preparatoria puede concluir antes de ese plazo máximo, pero no a escasos días desde la notificación al imputado con la imputación formal.

Así se  pronunció  la SC 1345/2010-R de 20 de septiembre, que al respecto señaló: “…es necesario precisar que los seis meses previstos para el desarrollo de  la  etapa  preparatoria  es  un  plazo  máximo,  conforme determinó  la  SC 0405/2005-R  de  20  de  abril; citando a su vez, a la  SC 0103/2004-R de 21 de  enero,  al  indicar: ...el plazo de los seis meses previsto por el art. 134 del CPP, es un plazo máximo, lo que significa que el Fiscal puede antes de su vencimiento presentar la acusación formal si estima que la investigación proporcionó fundamentos para el enjuiciamiento del imputado, decretar el sobreseimiento o requerir ante el juez de instrucción, la suspensión condicional del proceso, la aplicación de un procedimiento abreviado, de un criterio de oportunidad o que se promueva la conciliación’. De modo que de acuerdo a la simplicidad del caso, número de imputados, avances de la investigación y otros factores de la labor investigativa, la etapa preparatoria puede concluir antes de ese plazo máximo, pero no a escasos días desde la notificación al imputado con la imputación formal…” (sic).

En ese marco, se advierte que el Requerimiento Conclusivo de Acusación Formal de 6 de octubre de 2020, al haber sido emitido después de cincuenta y cuatro días de emitida la Resolución de Imputación Formal de 12 de agosto del referido año, fue emitido dentro de un plazo razonable, dado que el plazo de seis meses previsto por el art. 134 del CPP, es un plazo máximo; por lo que, el Fiscal de Materia puede antes de su vencimiento presentar la acusación formal si estima que la investigación proporcionó fundamentos para el juicio del imputado, extremo acreditado conforme a la prueba adjuntada a la acusación formal, consistente en prueba documental, testifical y evidencia física conforme se tiene en la Conclusión II.2 de este fallo constitucional; puesto que, no resulta obligatorio agotar dicho plazo hasta el último día; sin que se advierta tampoco que la acusación fue emitida de manera simultánea a la imputación formal o próxima a ésta, pues transcurrieron cincuenta y cuatro días, plazo en el que el imputado pudo ejercer su derecho a la defensa; aspectos por los cuales, la actuación de la autoridad fiscal demandada, no se constituyen en ilegales ni indebidos; puesto que, el Fiscal de Materia puede antes del vencimiento del plazo de los seis meses presentar la acusación formal si estima que la investigación proporcionó fundamentos para el enjuiciamiento del imputado, tampoco se evidencia que haya vulnerado el derecho a la defensa de los accionantes, por cuanto el Código de Procedimiento Penal faculta al Fiscal de Materia a presentar acusación formal dentro de ese plazo de los seis meses, cabe reiterar que la presentación de la acusación formal no necesariamente debe ser al finalización del plazo de los seis meses de duración de la etapa preparatoria, más aun si se proporcionó fundamentos suficientes sobre la existencia del hecho y participación para el enjuiciamiento de los imputados, ahora impetrantes de tutela, en ese entendido, se tiene que concluyó la investigación dentro del plazo establecido.

Por su parte, la jurisprudencia glosada en el Fundamento Jurídico III.2 de este fallo constitucional, determina que el derecho a la defensa como elemento configurador del debido proceso cuenta con dos aspectos o instancias de protección; es decir que: 1) Garantiza el derecho de toda persona sometida a un proceso penal, a ser escuchado en juicio y que se valore sus pruebas presentadas previo a decidirse sobre su grado de responsabilidad penal; y, 2) Precautela el derecho de las partes a impugnar las decisiones asumidas por la autoridad judicial, mismo que debe ser tramitado en igualdad de condiciones garantizando el acceso efectivo a los recursos que franquea la ley.

En ese contexto, respecto a la denuncia del derecho a la defensa de los peticionantes de tutela en sentido que no se ejercieron actos investigativos en tan corto plazo, los solicitantes de tutela tenían la oportunidad de solicitar la realización de los mismos, a efecto que considere su pedido; asimismo, tuvieron la oportunidad irrestricta de presentar sus descargos; en consecuencia, es menester recordar que el ejercicio de este derecho implica que el sujeto procesal tenga las más amplias oportunidades para contrarrestar y rebatir las acusaciones formuladas en su contra, ya sea presentando pruebas, formulando alegaciones e interponiendo los recursos instituidos en la norma. En este entendido, los antecedentes del proceso evidencian que los accionantes no fueron privados ni restringidos de las prerrogativas que configuran el ejercicio del derecho a la defensa; en consecuencia, no existe vulneración del mismo, correspondiendo denegar la tutela al respecto.

En consecuencia,  el Juez de garantías al conceder la tutela solicitada, obró de forma incorrecta.

CORRESPONDE A LA SCP 0173/2023-S1 (viene de la pág. 13).