SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0173/2023-S1
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0173/2023-S1

Fecha: 10-Abr-2023

I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA

I.1. Contenido de la demanda

Por memorial presentado el 10 de marzo de 2021, cursante de fs. 3 a 4, los accionantes expresaron los siguientes argumentos de hecho y derecho:

I.1.1. Hechos que motivan la acción

El 11 de agosto de 2020, se dirigían a la ciudad de Cobija en la camioneta con placa de control NUA-4605 a vender productos alimenticios; sin embargo, fueron interceptados por una patrulla de la Fuerza Especial de Lucha Contra el Narcotráfico (FELCN), procediéndose a su aprehensión, debido a que se encontró sustancias controladas en el interior de dicho motorizado; ante lo cual, manifestaron que el vehículo no les pertenecía; empero, el 12 del citado mes y año, Alexander Andrés Vidal Salazar, Fiscal de Materia -autoridad demandada-, presentó requerimiento de imputación formal en su contra, logrando que ambos ingresen como detenidos preventivos al Centro Penitenciario Villa Busch de Pando; posteriormente, Faviana Navi Cachiqui logró su libertad provisional; empero, Francisco Arlen Silva e Silva continua detenido en el citado Centro Penitenciario.

En ese sentido, el 6 de octubre del referido año; es decir, después de transcurridos cincuenta y cuatro días desde que se presentó la imputación formal, la autoridad demandada, presentó Requerimiento Conclusivo de Acusación Formal en su contra en grado de autores, por la presunta comisión del delito de tráfico de sustancias controladas, vulnerando su derecho a la defensa, sin observar ni cumplir con el plazo procesal mínimo que debe transcurrir entre la emisión del requerimiento de imputación formal y el requerimiento conclusivo de acusación formal; toda vez que, conforme prevé el art. 134 del Código de Procedimiento Penal (CPP), la etapa preparatoria deberá finalizar en el plazo máximo de seis meses de iniciado el proceso; asimismo, las “SSCC 1262/2022-R y 1481/2020-R” (sic), señalan que no se puede presentar la acusación formal a los pocos días de haberse notificado al imputado con la imputación formal; por otra parte, la SC 1036/2002-R de 29 de agosto, señaló que “…conforme a los principios de igualdad (art. 12 CPP), el Fiscal no puede emitir acusación de manera simultánea a la imputación formal o próxima a ésta, sino que debe existir un lapso de tiempo razonable entre la imputación formal y la acusación, que posibilite al imputado ejercer ampliamente su derecho a la defensa” (sic), en ese entendido, la autoridad fiscal demandada presentó la imputación formal y después de cincuenta y cuatro días, presentó el Requerimiento Conclusivo de Acusación Formal; es decir, que no transcurrieron ni dos meses de la etapa preparatoria, vulnerando su derecho a la defensa ya que no se efectuaron los actos investigativos en tan corto plazo, máxime si se tiene en cuenta Francisco Arlen Silva e Silva continua detenido, ya que se fijó su detención preventiva por noventa días; es decir, tres meses y al presente -entiéndase fecha de interposición de esta acción de amparo constitucional-, se encuentra cumpliendo siete meses de detención preventiva.

I.1.2. Derechos y principios supuestamente vulnerados

Los impetrantes de tutela denunciaron la lesión de su derecho a la defensa, sin citar norma constitucional alguna que lo contenga.

I.1.3. Petitorio

Solicitaron se conceda la tutela impetrada y en consecuencia, se disponga la nulidad del Requerimiento Conclusivo de Acusación Formal de 6 de octubre de 2020, ordenando se emita nueva acusación en un plazo razonable.

I.2. Audiencia y Resolución del Juez de garantías

La audiencia virtual, se realizó el 15 de marzo de 2021, según consta en acta cursante de fs. 9 a 11 vta., se produjeron los siguientes actuados:

I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción

La parte peticionante de tutela, a través de su abogado, se ratificó in extenso en su memorial de  acción  de  amparo  constitucional,  y  ampliándolo señalaron  que: a) Fueron aprehendidos el 11 de agosto de 2020, por funcionarios de la FELCN; puesto que, hallaron diez kilos de sustancias controladas en la camioneta en la que se encontraban; motivo por el cual, se presentó imputación formal en su contra; empero, en la audiencia de consideración de medidas cautelares de 13 del indicado mes y año, este acto no fue considerado como flagrancia por el representante del Ministerio Público; por lo que, el Fiscal de Materia de turno, no aplicó el procedimiento para delitos flagrantes, conforme establece el art. 393 del CPP, y se tramitó como un proceso cuyo desarrollo está dentro del plazo procesal de seis meses; a lo que, se dispuso la detención preventiva de Francisco Arlen Silva e Silva, por noventa días, sin considerar flagrancia alguna; ya que, no fue solicitada por el representante del Ministerio Publico; sin embargo, a los cincuenta y cuatro días, la autoridad fiscal demandada cerró la etapa investigativa, restringido totalmente su derecho a la defensa; puesto que, el art. 134 del CPP establece un plazo máximo de seis meses para el desarrollo de la etapa preparatoria; b) Las “SSCC 1262/2022-R y 1481/2020-R” (sic) establecen que no se puede presentar la acusación formal a los pocos días de haberse notificado la imputación formal, debe existir un lapso de tiempo razonable entre la imputación y la acusación que posibilite al imputado ejercer su derecho a defensa; y, c) Por su parte, el art. 8.1 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos (CADH), señala “…que entre otras obligaciones del estado no solamente haberse notificado la parte procesada con el pliego de acusación eso no es suficiente se le debe dar un tiempo prudencias razonable a conocer también las pruebas” (sic).

I.2.2. Informe de la autoridad demandada

Alexander Andrés Vidal Salazar, Fiscal de Materia, en audiencia virtual manifestó lo siguiente: 1) El proceso penal fue iniciado contra los solicitantes de tutela por la comisión del delito de tráfico de sustancias controladas, que ameritó la imputación formal de 12 de agosto de 2020 por parte de José Luis Aguilar Quispe, Fiscal de Materia de turno; puesto que, el hecho se suscitó el 11 del mencionado mes y año, en horas de la noche donde se pudo presenciar a una camioneta con placa de control NUA-4605, la cual aparte de alimentos contenía sustancias controladas; y, 2) Si bien, la acusación formal fue presentada, el art. 134 del CPP, establece que la etapa preparatoria deberá finalizar en el plazo máximo de seis meses de iniciado el proceso; empero, no señala un plazo mínimo; motivo por el cual, solicitó se deniegue la tutela.  

I.2.3. Resolución

El Juez Público Mixto Civil y Comercial, de Familia, de la Niñez y Adolescencia, de Partido del Trabajo y Seguridad Social e Instrucción Penal Primero de El Porvenir del departamento de Pando, constituido en Juez de garantías, mediante Resolución de 15 de marzo de 2021, cursante de fs. 12 a 13 vta., concedió la tutela solicitada, disponiendo la nulidad del Requerimiento Conclusivo de Acusación Formal de 6 de octubre de 2020, ordenando remitir el proceso al “Juez de Instrucción Penal Primero” (sic), y que se permita a la parte accionante ejercer su derecho a la defensa irrestricta en aplicación de la normativa vigente, en un plazo razonable y sea bajo responsabilidad, con base en los siguientes fundamentos: i) La defensa y la asistencia jurídica son derechos inviolables en todo estado y grado de la investigación y del proceso, toda persona tiene derecho a ser notificado de los cargos por los cuales se le investiga, de acceder a la prueba y disponer del tiempo y de los medios adecuados para ejercer su derecho a la defensa, que se constituye en la base sobre la que se erige el debido proceso, válido para todo tipo de procedimientos, esencialmente aplicable al proceso penal; ii) No se puede avalar la vulneración del derecho fundamental a la legítima defensa, misma que atenta contra la Constitución Política del Estado, y al margen de considerar que el derecho a la defensa es la base del debido proceso y que si este derecho fundamental es vulnerado existe error absoluto; y, iii) En la presente acción de amparo constitucional no se está considerando la culpabilidad o inocencia de los impetrantes de tutela, solo se tomó en cuenta la vulneración del derecho a la defensa, considerando que no existe otro recurso del cual se pueda hacer uso en resguardo de este derecho que se halla protegido constitucionalmente, aspecto que hace viable la interposición de esta acción tutelar. 

I.3. Trámite procesal en el Tribunal Constitucional Plurinacional

Por decreto constitucional de 26 de abril de 2022, cursante a fs. 20, se solicitó documentación complementaria, en cuyo mérito se dispuso la suspensión del cómputo del plazo para la emisión de la presente Sentencia, habiéndose reanudado dicho plazo, de acuerdo a decreto de 28 de marzo de 2023 cursante a fs. 49.