SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0173/2023-S1
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0173/2023-S1

Fecha: 10-Abr-2023

III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO

La parte solicitante de tutela denuncia la lesión de su derecho a la defensa; toda vez que, la autoridad fiscal demandada, luego de emitir la Resolución de Imputación Formal de 12 de agosto de 2020, por la presunta comisión del delito de tráfico de sustancias controladas, y apenas transcurriendo cincuenta y cuatro días; es decir, ni siquiera dos meses, emitió y presentó el Requerimiento Conclusivo de Acusación Formal el 6 de octubre del citado año; sin tomar en cuenta la previsión del art. 134 del CPP, que señala que la etapa preparatoria debe finalizar en el plazo máximo de seis meses, las “SSCC 1262/2002-R y 1481/2002-R” (sic) que señalaron que no puede presentarse la acusación formal a pocos días de haberse notificado con la imputación formal, impidiendo ejercer actos investigativos de defensa.  

En consecuencia, corresponde analizar en revisión, si los argumentos son evidentes a fin de conceder o denegar la tutela solicitada; al efecto se analizarán las siguientes temáticas: a) Sobre la duración y extinción de la etapa preparatoria  en  el proceso penal, la autoridad fiscal antes de su vencimiento -seis meses- puede presentar la acusación formal; b) El derecho a la defensa como elemento configurador del debido proceso; y, c) Análisis del caso concreto.

III.1. Sobre la duración y extinción de la etapa preparatoria en el proceso penal, la autoridad fiscal antes de su vencimiento -seis meses- puede presentar la acusación formal

Al respecto, el Código de Procedimiento Penal en su art. 134 determina lo siguiente:

“La etapa preparatoria deberá finalizar en el plazo máximo de seis meses de iniciado el proceso.

Cuando la investigación sea compleja en razón a que los hechos se encuentren vinculados a delitos cometidos por organizaciones criminales, el fiscal podrá solicitar al juez de la instrucción la ampliación de la etapa preparatoria hasta un plazo máximo de dieciocho meses, sin que ello signifique una ampliación del plazo máximo de duración del proceso.

El fiscal informará al juez cada tres meses sobre el desarrollo de la investigación. Si vencido el plazo de la etapa preparatoria el fiscal no acusa ni presenta otra solicitud conclusiva, el juez conminará al Fiscal del Distrito para que lo haga en el plazo de cinco días. Transcurrido este plazo sin que se presente solicitud por parte de la Fiscalía, el juez declarará extinguida la acción penal, salvo que el proceso pueda continuar sobre la base de la actuación del querellante, sin perjuicio de la responsabilidad personal del Fiscal del Distrito”.

En ese sentido, la previsión legal contenida en dicho artículo es clara al establecer que la etapa preparatoria finalizará en el plazo máximo de seis meses de iniciado el proceso.

Ahora bien, la justicia constitucional estableció un amplio desarrollo jurisprudencial respecto a la duración y extinción de la etapa preparatoria, en ese sentido, la SC 1036/2002-R de 29 de agosto, señaló lo siguiente:

“El proceso consiste en una progresiva y continuada secuencia de actos. Así, el Código procesal vigente, al igual que sus similares aludidos, con diversos matices configuran el procedimiento ordinario del juicio penal en tres partes, a saber: 1) La Etapa Preparatoria; 2) La Etapa Intermedia y 3) El juicio propiamente dicho (oral y público). A su vez, cada Etapa está integrada por subetapas o fases claramente marcadas, cumpliendo cada una de ellas una finalidad específica dentro de la genérica que todas ellas tienen en su conjunto. Así, la Etapa Preparatoria, que es la que nos interesa analizar por su pertinencia, se halla integrada por tres fases: 1) Actos iniciales; 2) Desarrollo de la etapa preparatoria y, 3) Conclusión de la etapa preparatoria.

1)   La primera fase, es decir, los actos iniciales o de la investigación preliminar, (art. 284 y siguientes CPP), comienza con la denuncia, querella o con la noticia fehaciente que reciben las autoridades llamadas por ley (Policía-Fiscalía),  sobre la comisión de un delito.

2)   La segunda fase, esto es, el desarrollo de la etapa preparatoria, empieza con la imputación formal (art. 301.1 y 302 CPP), y representa el inicio del proceso penal. Los supuestos 2), 3) y 4), que acoge el art. 301 no hacen al desarrollo de la Etapa Preparatoria, pues son opciones alternativas a la imputación formal.

3)   La tercera fase se denomina conclusión de la etapa preparatoria, y está constituida por los "actos conclusivos", entre los cuales se encuentra la presentación  de  la  acusación  por  el  fiscal al juez o presidente del Tribunal (art. 323 CPP).

De lo anterior se extrae que, aunque la ley no lo diga claramente, el proceso penal se inicia con la imputación formal, a partir de la cual corre el término de los seis meses  de duración de la Etapa Preparatoria establecida por el párrafo primero del art. 134 CPP, cuando textualmente dice: “La etapa preparatoria deberá finalizar en el plazo máximo de seis meses de iniciado el proceso”.

(…)

Así, con el Acta de imputación (imputación formal en nuestra legislación) se inicia el proceso, al igual que en nuestro sistema procesal (art. 302 CPP); un entendimiento contrario conduciría al absurdo de pensar que la imputación formal, en el marco del código, sólo sería exigible cuando el fiscal solicita al juez medidas cautelares (art. 233-303 CPP); extremo que no es compatible con una interpretación contextualizada (sistemática) de la ley procesal en análisis.

(…)

…Si bien el Código de Procedimiento Penal no establece de manera explícita el plazo en que la imputación formal debe ser presentada por el fiscal; del contenido del art. 300, 301 y 302 CPP, se entiende que la misma debe emitirse a la conclusión de los actos iniciales de investigación, cuando, obviamente, existan indicios suficientes sobre la existencia del hecho y la participación del imputado; sin embargo, del contenido del art. 301.2 CPP, en el que se concede al Fiscal la facultad de "Ordenar la complementación de la diligencias policiales, fijando un plazo para el efecto", se extrae que, en el sentido de la ley, al fiscal no le es exigible presentar la misma en la generalidad de los casos en el momento señalado; sino sólo en aquellos supuestos en los que existen indicios suficientes.

Esto no significa, sin embargo, que el fiscal carezca en absoluto de plazo para presentar la imputación formal; pues, tal entendimiento no guardaría sujeción al mandato constitucional de celeridad procesal consagrado por el art. 116.X CPE, de lo que se extrae que el fiscal está impelido a presentar la imputación formal en un plazo que debe ser fijado por el juez, atendiendo la complejidad del asunto, en los casos en que el fiscal no lo haga en un plazo razonable; plazo que en ninguna circunstancia, puede exceder al establecido por el art. 134 CPP, para la conclusión de la Etapa Preparatoria”.

Por su parte, el art. 323 del CPP, respecto a la conclusión de la etapa preparatoria, establece lo siguiente:

“Cuando el fiscal concluya la investigación:

1.   Presentará ante el juez de instrucción la acusación si estima que la investigación proporciona fundamento para el enjuiciamiento público del imputado;

2.   Requerirá ante el juez de instrucción, la suspensión condicional del proceso, la aplicación del procedimiento abreviado o de un criterio de oportunidad o que se promueva la conciliación;

3.   Decretará de manera fundamentada el sobreseimiento, cuando resulte evidente que el hecho no existió, que no constituye delito o que el imputado no participó en él, y cuando estime que los elementos de prueba son insuficientes para fundamentar la acusación.

En los casos previstos en los numerales 1) y 2), remitirá al juez o tribunal las actuaciones y evidencias”.

En ese sentido, la SC 1345/2010-R de 20 de septiembre, al referirse al plazo de la etapa preparatoria, señaló que:

“El art. 134 del CPP, determina: "La etapa preparatoria deberá finalizar en el plazo máximo de seis meses de iniciado el proceso"; estableciendo el art. 323 del referido Código, respecto a los actos conclusivos que dan lugar a la tercera fase de la etapa preparatoria, que: "Cuando el fiscal concluya la investigación: 1) Presentará ante el juez de instrucción la acusación si estima que la investigación proporciona fundamento para el enjuiciamiento público del imputado;…".

Respecto a la oportunidad en la que se debe presentar la acusación, la SC 1427/2005-R de 8 de noviembre, citando también a la SC 1036/2002-R, expresó que: "…debe tenerse presente que, conforme a los principios de igualdad (art. 12 del CPP), el Fiscal no puede emitir acusación de manera simultánea a la imputación formal o próxima a ésta, sino que debe existir un lapso de tiempo razonable entre la imputación formal y la acusación, que posibilite al imputado ejercer ampliamente su derecho a la defensa. Dicho término debe ser fijado por el juez cautelar, y puede ser ampliado, en su caso, a petición de las partes, pero nunca más allá del límite de tiempo fijado para la etapa preparatoria".

Por otra parte, es necesario precisar que los seis meses previstos para el desarrollo de la etapa preparatoria es un plazo máximo, conforme determinó la SC 0405/2005-R de 20 de abril, citando a su vez a la SC 0103/2004-R de 21 de enero, al indicar: "'...el plazo de los seis meses previsto por el art. 134 del CPP, es un plazo máximo, lo que significa que el Fiscal puede antes de su vencimiento presentar la acusación formal si estima que la investigación proporcionó fundamentos para el enjuiciamiento del imputado, decretar el sobreseimiento o requerir ante el juez de instrucción, la suspensión condicional del proceso, la aplicación de un procedimiento abreviado, de un criterio de oportunidad o que se promueva la conciliación'. De modo que de acuerdo a la simplicidad del caso, número de imputados, avances de la investigación y otros factores de la labor investigativa, la etapa preparatoria puede concluir antes de ese plazo máximo, pero no a escasos días desde la notificación al imputado con la imputación formal…" (las negrillas nos corresponden).

Razonamiento asumido en las Sentencias Constitucionales Plurinacionales 0556/2016-S2 de 27 de mayo, 0093/2017-S1 de 23 de febrero y 0899/2017-S1 de 28 de agosto, entre otras.

En ese entendido, se concluye que la duración de la etapa preparatoria finalizara en el plazo máximo de seis meses de iniciado el proceso con la presentación de la imputación formal, tiempo durante el cual, el Fiscal de Materia podrá emitir y presentar el Requerimiento Conclusivo de Acusación Formal cuando considere que la investigación proporciono fundamento para el enjuiciamiento público del imputado; por consiguiente, la etapa preparatoria puede concluir antes del cumplimiento del plazo máximo establecido; sin embargo, se debe tomar en cuenta que la autoridad fiscal no puede emitir el requerimiento conclusivo de acusación formal de manera simultánea a la imputación formal o próxima a esta; es decir, a escasos días, sino que debe existir un lapso razonable entre la imputación y la acusación, ello para que se posibilite al imputado ejercer ampliamente su derecho a la defensa.

III.2. El derecho a la defensa como elemento configurador del debido proceso

La previsión constitucional contenida en el art. 115.II de la CPE, consagra el derecho a la defensa, cuyo tenor literal señala:

El Estado garantiza el derecho al debido proceso, a la defensa y a una justicia plural, pronta, oportuna, gratuita, transparente y sin dilaciones.

Por otro lado, el art. 119.II de la Norma Suprema, dispone que:

Toda persona tiene derecho inviolable a la defensa.

En ese marco, el Tribunal Constitucional desde sus inicios fue generando jurisprudencia sobre el derecho a la defensa, entre ellas la SC 1490/2004-R de 14 de septiembre, que a tiempo de abordar el derecho a la defensa, que resulta ser coherente con las declaraciones constitucionales antes citadas, señaló que esencialmente el mismo comprende:

“…potestad inviolable del individuo a ser escuchado en juicio presentando las pruebas que estime convenientes en su descargo, haciendo uso efectivo de los recursos que la ley le franquea. Asimismo, implica la observancia del conjunto de requisitos de cada instancia procesal en las mismas condiciones con quien lo procesa, a fin de que las personas puedan defenderse adecuadamente ante cualquier tipo de acto emanado del Estado que pueda afectar sus derechos”.

De lo desarrollado precedentemente, se advierte que el derecho a la defensa como elemento configurador del debido proceso cuenta con dos aspectos o instancias de protección; es decir, que: i) Garantiza el derecho de toda persona sometida a un proceso penal, a ser escuchado en juicio y que se valore sus pruebas presentadas previo a decidirse sobre su grado de responsabilidad penal; y, ii) Precautela el derecho de las partes a impugnar las decisiones asumidas por la autoridad judicial, mismo que debe ser tramitado en igualdad de condiciones garantizando el acceso efectivo a los recursos que franquea la Ley.

III.3. Análisis del caso concreto

La parte solicitante de tutela denuncia la lesión de su derecho a la defensa; toda vez que, la autoridad fiscal demandada, luego de emitir la Resolución de Imputación Formal de 12 de agosto de 2020, por la presunta comisión del delito de tráfico de sustancias controladas, y apenas transcurriendo cincuenta y cuatro días; es decir, ni siquiera dos meses, emitió y presentó el Requerimiento  Conclusivo  de  Acusación  Formal  el  6  de  octubre del citado año; sin tomar en cuenta la previsión del art. 134 del CPP, que señala que la etapa preparatoria debe finalizar en el plazo máximo de seis meses, las “SSCC 1262/2002-R y 1481/2002-R” (sic) que señalaron que no puede presentarse la acusación formal a pocos días de haberse notificado con la imputación formal, impidiendo ejercer actos investigativos de defensa. 

De los antecedentes establecidos en las Conclusiones del presente fallo constitucional, se tiene que, el 12 de agosto de 2020, el Fiscal de Materia de turno, presentó Resolución  de Imputación Formal al Juez de Instrucción Penal de turno del departamento de Pando, dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Público contra los accionantes, por la presunta comisión del delito de tráfico de sustancias controladas, previsto y sancionado por el art. 48 de la Ley 1008 (Conclusión II.1); posteriormente, la autoridad fiscal demandada emitió el Requerimiento Conclusivo de Acusación Formal de 6 de octubre del citado año, solicitando la remisión de antecedentes ante el Tribunal de Sentencia Penal de turno, para la celebración de la audiencia de juicio oral, adjuntando al efecto la siguiente prueba: