SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0176/2023-S1
Fecha: 10-Abr-2023
SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0176/2023-S1
Sucre, 10 de abril de 2023
SALA PRIMERA
Magistrada Relatora: MSc. Georgina Amusquivar Moller
Acción de libertad
Expediente: 35818-2020-72-AL
Departamento: Santa Cruz
En revisión la Resolución de 19 de septiembre de 2020, cursante de fs. 15 vta. a 17, pronunciada dentro de la acción de libertad interpuesta por Luis Alberto Rodríguez Cardozo contra Gladys Alba Franco Vocal de la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia, Uby Saúl Suarez Sánchez, Hebert Zeballos Domínguez; y, Marco Antonio Porras Velarde, Jueces del Tribunal de Sentencia Penal Cuarto de la Capital, todos del departamento de Santa Cruz.
I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
I.1. Contenido de la demanda
Por memorial presentado el 18 de septiembre de 2020, cursantes de fs. 1 a 2 vta., el accionante expresó los siguientes argumentos de hecho y derecho:
I.1.1. Hechos que motivan la acción
Encontrándose con detención preventiva por la presunta comisión del delito de Tráfico de Sustancias Controladas, solicitó la cesación de su detención preventiva, al Tribunal de Sentencia Penal Cuarto de la Capital del departamento de Santa Cruz; sin embargo, celebrada la audiencia respectiva el 17 de agosto de 2020, le fue negada su pretensión, a pesar de que el único riesgo procesal que se encontraba vigente en ese momento era el tipificado en el art. 235.2 del Código de Procedimiento Penal (CPP); bajo el argumento de que no había adjuntado la documentación requerida a efectos de enervar dicho riesgo procesal; empero, no se consideró que adjunto certificación de permanencia y conducta -estableciendo que había tenido un comportamiento positivo-, ni el certificado emitido por el Secretario del Tribunal de Sentencia Penal Cuarto de la Capital del departamento de Santa Cruz; el cual, estableció que no existía prueba de que hubiera obstaculizado o dilatado el proceso penal seguido en su contra.
Actuación que, inobservo las SSCC “1147/2006-R de 16 de noviembre de 2006”; y, “1174/2011-R de 29 de agosto de 2011”; toda vez que, no realizaron una valoración integral de los elementos que cursan en el cuaderno procesal; asimismo, no establecieron porque seguiría latente el riesgo procesal, limitándose a establecer que podría influenciar negativamente en los testigos, peritos o “participes”; por lo que, debía mantenerse la detención preventiva hasta que los testigos declarasen, aseveraciones que no se basaron en prueba alguna.
Ante tales vulneraciones, interpuso recurso de apelación incidental, resuelto por la Vocal ahora codemandada; la cual, ratificó la resolución del tribunal ad quem de manera infundada; por cuanto, refirió de igual modo que podría influenciar negativamente sobre los testigos, peritos o “participes”. Consecuentemente, los demandados no fundamentaron, ni motivaron las resoluciones emitidas en virtud a su solicitud; y, la Vocal codemandada inobservo el cumplimiento del art. 398 del CPP, al no basar su Resolución en los aspectos que el cuestiono en su recurso de apelación.
I.1.2. Derechos supuestamente vulnerados
El impetrante de tutela señaló como lesionados sus derechos a la libertad, a una justicia pronta, plural, oportuna y sin dilaciones; y, al debido proceso en sus elementos de fundamentación y motivación, citando al efecto los arts. 23; y, 115.II de la Constitución Política del Estado (CPE), 7.1 de la Convención Americana Sobre Derechos Humanos -Pacto San José de Costa Rica- (CADH); y, 9.1 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos (PIDCP).
I.1.3. Petitorio
Solicitó que se conceda la tutela; y en consecuencia se disponga dejar sin efecto la Resolución de 10 de septiembre de 2020, ordenando a la Vocal ahora codemandada emitir una nueva en el plazo de veinticuatro horas; y, la remisión de antecedentes al Consejo de la Magistratura.
I.2. Audiencia y Resolución del Tribunal de garantías
Celebrada la audiencia pública el 19 de septiembre de 2020, según consta en el acta cursante a fs. 15 y vta., se produjeron los siguientes actuados:
I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción
El accionante, a través de su abogado, ratificó expresamente su demanda y añadió que: a) “El tribunal 4° de Sentencia establece un elemento abstracto y no objetivo, porque dice que podrá influenciar, o sea que está diciendo que en algún momento puede tomar ciertas conductas, en lo cual no coincide con el art. 235 num.2) del CPP., porque un riesgo no puede estar fundamentado de manera extracta, sino que debe ser de manera objetiva y de que el imputado comprenda como va a obstaculizar…” (sic); b) No se tomó en cuenta que es iletrado por lo que no podría influenciar sobre los policías; c) La autoridad judicial no puede basar la concurrencia de peligros procesales basado en suposiciones y sin fundamentos de convicción; y, d) La Vocal codemandada condiciona la libertad del imputado a un acto que no se ha llevado a cabo.
I.2.2. Informe de las autoridades demandas
Gladys Alba Franco, Vocal de la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, presentó informe escrito el 18 de septiembre de 2020, cursante a fs. 14 y vta.; a través del cual, manifestó lo siguiente: 1) No es cierto que el Auto de Vista 207 de 10 de septiembre de 2020, carezca de fundamentación; toda vez que, el mismo accionante manifestó en la presente acción tutelar que se confirmó el Auto objeto de apelación bajo el argumento de que podría influenciar a los testigos, peritos o “participes”; 2) El Informe “del Secretario” y del investigador asignado al caso no constituían prueba que acredite que el ahora accionante no estaría obstaculizando la investigación; asimismo, el certificado de permanencia y conducta era impertinente; pues, solo refiere el comportamiento del detenido preventivo en el Centro Penitenciario; empero, no tenía relación respecto a demostrar que no concurría el peligro de obstaculización previsto en el art. 235.2 del CPP; 3) El impetrante de tutela no adjunto el cuaderno de investigaciones que acredite que no estaba realizando actos negativos a los fines procesales; por lo que, no existían otros elementos que demuestren que el detenido preventivo no estaba realizando actos obstaculizadores; y, 4) “…otro elemento a ser tomado en cuenta es la naturaleza del hecho que se investiga, que reviste de gravedad por tratarse de un delito de tráfico de sustancias controladas, ya que por la misma razón el legislador ha establecido varios beneficios para los procesados por delitos comunes, pero para este tipo de delitos tanto las penas como las medidas cautelares son más duras, por la misma razón no es posible aplicar las mismas reglas para esta clase de delitos como para otros delitos comunes y que no revisten de la relevancia del presente caso” (sic).
Uby Saúl Suarez Sánchez, Hebert Zeballos Domínguez; y, Marco Antonio Porras Velarde, Jueces del Tribunal de Sentencia Penal Cuarto, de la Capital del departamento de Santa Cruz, no presentaron informe, ni asistieron a la audiencia de la presente acción tutelar pese a su legal citación cursante de fs. 9 a 11.
I.2.4. Resolución
El Tribunal de Sentencia Penal Decimosegundo de la Capital del departamento de Santa Cruz de la Sierra, constituido en tribunal de garantías, mediante Resolución de 19 de septiembre de 2020, cursante de fs. 15 vta. a 17, denegó la tutela, con base en los siguientes fundamentos: i) El Tribunal de Sentencia Penal Cuarto de la referida ciudad, refirió que no se podía volver a valorar la prueba presentada por el ahora accionante -informes de conducta y del Secretario del referido Tribunal-; pues, habían sido presentados en una anterior audiencia; lo cual, demostraba en todo caso que el detenido preventivo no había mejorado su situación jurídica; es decir que, el riesgo procesal tipificado en el art. 235.2 del CPP no fue considerado únicamente en la última audiencia de cesación a la detención preventiva; sino que dicho riesgo fue fundamentado desde la aplicación de medidas cautelares; mismas que, no fueron objeto de recurso alguno en su momento por parte del ahora impetrante de tutela; por lo que, considerando que existieron numerosas audiencias de cesación a la detención preventiva; y, que el proceso ya se encuentra ante un Tribunal de Sentencia Penal para juicio oral, no corresponde a estas altura del proceso modificar “su fundamentación” (sic); ii) El Auto de Vista cuestionado es claro al expresar que las pruebas presentadas por el peticionante de tutela no son idóneas a efectos de desvirtuar la concurrencia del riesgo procesal, razón por la cual el detenido preventivo tiene conocimiento del porque se encuentra aún latente el mismo, no pudiendo pretender que la autoridad judicial refiera cual la documentación que debe adjuntar para obtener su pretensión; iii) El Tribunal de garantías no puede ingresar a analizar materia ordinaria, pues debe limitarse únicamente a verificar si se incurrió en alguna violación de los derechos constitucionales del accionante; lo cual, no concurre en el presente caso; toda vez que, el impetrante de tutela se encuentra privado de libertad en virtud a una Resolución emitida por una autoridad competente; y, iv) No se cumplieron los requisitos de la directa vinculación entre la lesión al debido proceso y el derecho a la libertad como causa directa de su restricción, ni el absoluto estado de indefensión del accionante; por cuanto, se llevaron varias audiencias de consideración de cesación a su detención preventiva; las cuales, eran pasibles del recurso de apelación, conforme realizo el peticionante de tutela y en virtud al cual se emitió el Auto de Vista ahora cuestionado.
I.3. Trámite procesal en el Tribunal Constitucional Plurinacional
Por Decreto Constitucional de 31 de agosto de 2021, cursante a fs. 21, se dispuso la suspensión del plazo procesal a objeto de recabar documentación complementaria; reanudándose el mismo a partir del día siguiente de la notificación con el Decreto Constitucional de 27 de marzo de 2023 (fs. 103); por lo que, la presente Sentencia es emitida dentro del plazo establecido en el Código Procesal Constitucional.
II. CONCLUSIONES
Del análisis de los antecedentes que cursan en obrados, se establece lo siguiente:
II.1. Cursa memorial de la presente acción de libertad, presentado el 18 de septiembre; en el cual, en el otrosí primero el impetrante de tutela solicitó al tribunal de garantías que se ordene a la Vocal demandada remitir en original el cuaderno procesal del caso penal seguido en su contra a efectos de la sustanciación de la respectiva audiencia (fs. 1 a 2 vta.)
II.2. Por Decreto de 31 de agosto de 2021, en aplicación del art. 5.2 del Código Procesal Constitucional CPCo, la Comisión de admisión de este Magno Tribunal solicitó al Tribunal de Sentencia Penal Cuarto de la Capital del departamento de Santa Cruz, que en el plazo de setenta y dos horas a partir de su legal notificación remitiera “Resolución de imputación formal, Audiencia y Resolución de Medidas Cautelares, Acta de Audiencia y Resolución de Cesación a la Detención Preventiva de 17 de agosto de 2020, Acta de la Audiencia y Auto de Vista No. 207/2020 de 10 de septiembre” (sic); decreto que fue notificado a Lola Cáceres Martínez -entonces operadora de notificaciones de la Unidad de Coordinación Departamental de Santa Cruz del Tribunal Constitucional Plurinacional- el 10 de septiembre de 2021; sin embargo, ante la falta de respuesta a dicho decreto el 28 de diciembre de idéntico año, se emitió decreto solicitando a la referida Unidad de Coordinación Departamental, que emita un informe respecto a la notificación del citado Tribunal de Sentencia Penal con el Decreto de 31 de agosto de citado año.
II.3. Lola Cáceres Martínez, mediante Informe Interno TCP-UCDSCZ 001/2022 de 3 de enero, manifestó que la notificación con el Decreto de 31 de agosto de 2021, se había realizado recién el 6 de diciembre de igual año, adjuntado la correspondiente diligencia a fs. 36, mientras que la notificación con el Decreto de 28 de diciembre de 2021, había sido realizada el 3 de enero de 2022 (fs. 31 y vta.).
II.4. Mediante literal de 3 de enero de 2022, el Tribunal de Sentencia Penal Cuarto de la Capital del departamento de Santa Cruz, remitió al Tribunal Constitucional Plurinacional fotocopias legalizadas únicamente del Acta de audiencia y la Resolución de cesación a la detención preventiva de 17 de agosto de 2020; toda vez que, el expediente en original se encontraba en la Sala Penal Tercera del Tribunal Departamental de Justicita de Santa Cruz, a efectos de ser resuelta la apelación restringida interpuesta (fs. 48). Así, en virtud de lo expuesto a través de Decreto de 25 de febrero de 2022, se pidió a la citada Sala Penal se sirviera a remitir en el plazo de setenta y dos horas a partir de su notificación, “Resolución de imputación formal, Audiencia y Resolución de Medidas Cautelares, Acta de la Audiencia y Auto de Vista No. 207/2020 de 10 de septiembre” (sic); mismo que, fue notificado el 30 de marzo de 2022, conforme la diligencia cursante a fs. 57; empero, tuvo que emitirse el Decreto de 30 de mayo de 2022, Conminando a la referida Sala Penal ante el incumplimiento de la disposición de 25 de febrero de idéntico año; sin embargo, pese a la emisión de dicho Decreto -notificado el 14 de junio de 2022, conforme la diligencia cursante a fs. 67-, ante la renuencia de la Sala Penal prenombrada se emitió Decreto de 29 de julio de 2022; mediante el cual, nuevamente se conminó el cumplimiento de la solicitud de documentación, bajo alternativa de remitir antecedentes al Consejo de la Magistratura, solicitando a su vez a la Unidad de Coordinación Departamental de Santa Cruz del Tribunal Constitucional Plurinacional que procurase el cumplimiento de lo ordenado, debiendo emitir un informe al respecto (fs. 72); mismo que, fue notificado el 4 de agosto del mismo año (fs. 76)
II.5. A través de literal enviada el 8 de agosto de 2022, la Sala Penal Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, manifestó;
“En cumplimiento a la conminatoria de 29 de julio de 2022, se remite a Fs. (06), en un cuerpo (01), a su digna Autoridad, documentación solicitada dentro del proceso penal que por la presunta comisión del delito de TRAFICO DE SUSTANCIAS CONTROLADAS sigue MINISTERIO PUBLICO en contra LUIS ALBERTO RODRIGUEZ CARDOZO. Remitido a este tribunal en grado de Apelación Cautelar. La cual consiste en una fotocopia legalizada del Auto de Vista de 13/01/2021, fotocopia legalizada del oficio Nª 226/2021. Los cuales son los únicos actuados que cursan en los libros de toma de razón de esta Sala Penal Tercera; habida cuenta que la presente causa fue remitida al Tribunal de origen, en fecha 13 de abril de 2021, tal como consta en el oficio Nª 226/2021 adjunto a la presente”
Adjuntos a la misma, se tiene Acta de audiencia de apelación a la cesación de la detención preventiva y el correspondiente Auto de Vista 110 de 13 de enero de 2021 (fs. 81 a 88).
III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
El accionante alegó la lesión de sus derechos a la libertad, a una justicia pronta, plural, oportuna y sin dilaciones; y, al debido proceso en sus elementos de fundamentación y motivación; por cuanto: a) Uby Saúl Suarez Sánchez, Hebert Zeballos Domínguez; y, Marco Antonio Porras Velarde, Jueces del Tribunal de Sentencia Penal Cuarto de la Capital del departamento de Santa Cruz, al momento de rechazar su solicitud de cesación a la detención preventiva, no consideraron la prueba que presentó al efecto; tampoco, refirieron porque seguía aun latente el único riesgo procesal que le quedaba por desvirtuar, limitándose a referir debía mantenerse la detención preventiva hasta que los testigos declarasen; y, b) La Vocal demandada al momento de resolver el recurso de apelación incidental que interpuso; mediante el Auto de Vista 207/2020, ratificó la resolución del tribunal ad quem, sin la debida fundamentación y motivación, inobservando el art. 398 del CPP; y, refiriendo que podría influenciar negativamente sobre los testigos, peritos o “participes” del proceso penal seguido en su contra; empero, baso dicha aseveración en suposiciones.
Consecuentemente, corresponde en revisión analizar si lo manifestado por el accionante resulta evidente a fin de conceder o denegar la tutela; para lo cual, se desarrollaran los siguientes ejes temáticos: 1) Las resoluciones de medidas cautelares y su debida fundamentación y motivación por los tribunales de apelación en aplicación correcta del art. 398 del Código de Procedimiento Penal; 2) Del deber de cooperación y colaboración con el Tribunal Constitucional Plurinacional; 3) Sobre la Presunción de veracidad; 4) La Subsidiariedad excepcional en la acción de libertad; y, 5) Análisis del caso concreto.
III.1. Las resoluciones de medidas cautelares y su debida fundamentación y motivación por los tribunales de apelación en aplicación correcta del art. 398 del Código de Procedimiento Penal
Inicialmente, corresponde señalar que, conforme a la doctrina argumentativa, la argumentación como instrumento esencial de la autoridad que imparte justicia, tiene una transcendental finalidad, que es la justificación de la decisión, misma que está compuesta por dos elementos, que si bien tienen sus propias características que los distinguen y separan, empero son interdependientes al mismo tiempo dentro de toda decisión; así, dichos elementos de justificación son: la premisa normativa y la premisa fáctica, que obligatoriamente deben ser desarrollados en toda resolución; es decir, los fallos deben contener una justificación de la premisa normativa o fundamentación, y una justificación de la premisa fáctica o motivación.
En tal sentido, la fundamentación se refiere a la labor argumentativa desarrollada por la autoridad competente en el conocimiento y resolución de un caso concreto, en el cual está impelido de citar todas las disposiciones legales sobre las cuales justifica su decisión; pero además, y, en casos específicos, en los cuales resulte necesario una interpretación normativa, tiene la obligación efectuar dicha labor, aplicando las pautas y métodos de la hermenéutica constitucional, en cuya labor, los principios y valores constitucionales aplicados, se constituyan en una justificación razonable de la premisa normativa. Por su parte, la motivación, está relacionada a la justificación de la decisión a través de la argumentación lógico-jurídica, en la cual se desarrollan los motivos y razones que precisan y determinan los hechos facticos y los medios probatorios que fueron aportados por las partes, mismos que deben mantener una coherencia e interdependencia con la premisa normativa descrita por la misma autoridad a momento de efectuar la fundamentación; asimismo, en cuanto a la justificación, esta se define como un procedimiento argumentativo a través del cual se brindan las razones de la conclusión arribada por el juzgador.
Efectuada las precisiones que anteceden, e ingresando a la exigencia de fundamentar y motivar las resoluciones en las cuales se apliquen medidas cautelares, por las autoridades jurisdiccionales en el ámbito penal, incumbe remitirnos a la amplia jurisprudencia constitucional emitida por esta instancia celadora de la supremacía constitucional; en ese sentido, la SC 0782/2005-R de 13 de julio, en su Fundamento Jurídico III.2, efectuó el siguiente desarrollo jurisprudencial, precisando que:
“Ahora bien, la exigencia de pronunciar una resolución motivada en la que se establezca la concurrencia de los requisitos de validez para determinar la detención preventiva, entendiendo por motivo fundado a aquél conjunto articulado de hechos que permiten inferir de manera objetiva que la persona imputada es probablemente autora de una infracción o partícipe de la misma y que existe riesgo de fuga y/u obstaculización de la averiguación de la verdad no sólo alcanza al juez cautelar, sino también al tribunal que conozca en apelación la resolución que disponga, modifique o rechace las medidas cautelares, toda vez que si bien de conformidad con el art. 251 del CPP, las medidas cautelares dispuestas por el juez cautelar, pueden ser apeladas y, por lo mismo, modificadas, ello no significa que el tribunal de apelación cuando determine disponer la detención preventiva, esté exento de pronunciar una resolución lo suficientemente motivada, en la que se exprese la concurrencia de los dos requisitos que la ley impone para la procedencia de esa medida cautelar. Consecuentemente, el Tribunal de apelación, está obligado a motivar y fundamentar su Resolución, precisando los elementos de convicción que le permiten concluir en la necesidad de revocar las medidas sustitutivas y aplicar la detención preventiva; a cuyo efecto debe también justificar la concurrencia de los presupuestos jurídicos exigidos por el art. 233 del CPP y una o varias de las circunstancias establecidas por los arts. 234 y 235 del CPP, mediante una resolución debidamente fundamentada, conforme exige el art. 236 del CPP, puesto que sólo cuando se han fundamentado debidamente estas dos situaciones, se puede disponer la detención preventiva” (el resaltado es ilustrativo).
Asimismo, la SC 0012/2006-R de 4 de enero, en su Fundamento Jurídico III.1.7, bajo el epígrafe “Sobre la exigencia de la decisión judicial sea fundamentada”[1], estableció que la motivación implica conocer de forma indubitable las razones que llevaron al Juez o autoridad judicial de tomar una determinada decisión, aspecto que es exigible tanto para la imposición de la detención preventiva como para rechazarla, modificarla, sustituirla o revocarla.
Prosiguiendo con la revisión de la jurisprudencia constitucional, respecto a la exigencia de fundamentar y motivar las resoluciones, se tiene a las razones de la SC 0759/2010-R de 2 de agosto, que en su Fundamento Jurídico III.3 epigrafiado como “La motivación de las resoluciones como obligación del juez”, acudiendo al art. 124 del CPP, señaló que toda resolución debe ser debidamente fundamentada, exponiendo los hechos y normas legales aplicables; añadiendo además que:
“…cuando un juez omite la motivación de una resolución, no sólo suprime una parte estructural de la misma sino también en los hechos toma una decisión de hecho no de derecho, que vulnera de manera flagrante el citado derecho, que permite a las partes conocer cuáles son las razones para que se declare en tal o cual sentido o lo que es lo mismo, cuál es la ratio decidendi que llevó al juez a tomar la decisión” (el resaltado es añadido).
Por su parte, respecto a que la motivación no debe ser ampulosa, la citada jurisprudencia constitucional, extrayendo las razones de la SC 1356/2005-R de 31 de octubre, precisó que:
“…cabe señalar que la motivación no implicará la exposición ampulosa de consideraciones y citas legales, sino que exige una estructura de forma y fondo. En cuando a esta segunda, la motivación puede ser concisa, pero clara y satisfacer todos los puntos demandados, debiendo expresar el juez sus convicciones determinativas que justifiquen razonablemente su decisión en cuyo caso las normas del debido proceso se tendrán por fielmente cumplidas. En sentido contrario, cuando la resolución aun siendo extensa no traduce las razones o motivos por los cuales se toma una decisión, dichas normas se tendrán por vulneradas” (el resaltado es nuestro).
De igual forma, la SC 0033/2012 de 16 de marzo, mediante su Fundamento Jurídico III.3, denominado “De la fundamentación de las resoluciones que determinen la detención preventiva”, refirió básicamente que la detención preventiva como medida cautelar personal, puede ser dispuesta cuando existan los elementos referidos al “fumus boni iuris” y el “periculum in mora”, previstos en el art. 233 del CPP, decisión que debe ser dispuesta mediante una resolución debidamente fundamentada conforme prevé el art. 236 del mismo cuerpo adjetivo penal; además, dicha jurisprudencia, apoyándose en las razones desarrolladas por la SC 0089/2010-R de 4 de mayo, refirió que:
“En este sentido la jurisprudencia constitucional ha señalado en su SC 0089/2010-R- de 4 de mayo, ‘En los casos en que un Tribunal de apelación decida revocar las medidas sustitutivas y a la par disponer la aplicación de la detención preventiva de un imputado, está obligado igualmente a dictar una resolución debidamente fundamentada sobre la necesidad de aplicar dicha medida cautelar de carácter personal, explicando la concurrencia de los dos requisitos determinados en el art. 233 del CPP. En ese sentido, se ha establecido que el tribunal de apelación, está obligado a motivar y fundamentar su resolución, precisando los elementos de convicción que le permiten concluir en la necesidad de revocar las medias sustitutivas y aplicar la detención preventiva; a cuyo efecto, debe también justificar la concurrencia de los presupuestos jurídicos exigidos por el art. 233 del CPP y una o varias de las circunstancias señaladas por los art 234 y 235 del CPP, mediante una resolución debidamente fundamentada, conforme exige el art. 236 del CPP, puesto que sólo cuando se han fundamentado debidamente estas dos situaciones se puede disponer la detención preventiva” (el resaltado es ilustrativo).
Con relación a la fundamentación y motivación de las resoluciones al aplicar el art. 398 del CPP[2], la jurisprudencia de esta instancia constitucional, a través de la SCP 0077/2012 de 16 de abril, en su Fundamento Jurídico III.3, titulado “El alcance de lo previsto en el art. 398 del CPP y la exigencia de motivación en las resoluciones que disponen la detención preventiva”, señaló inicialmente que de acuerdo al referido precepto legal del art. 398 del CPP, los tribunales de alzada sólo pueden resolver y pronunciarse sobre los agravios expuestos en apelación; empero, precisó que: al tratarse de la aplicación de medidas cautelares:
“Sin embargo, tratándose de la aplicación de medidas cautelares, dicha normativa no debe ser entendida en su literalidad sino interpretada en forma integral y sistemática, por lo que también cabe referirse a lo establecido en el art. 233 del CPP, modificado por la Ley 007 de 18 de mayo de 2010, cuando señala que: ‘Realizada la imputación formal, el juez podrá ordenar la detención preventiva del imputado, a pedido fundamentado del fiscal o de la víctima aunque no se hubiera constituido en querellante, cuando concurran los siguientes requisitos: 1. La existencia de elementos de convicción suficientes para sostener que el imputado es, con probabilidad, autor o partícipe de un hecho punible; 2. La existencia de elementos de convicción suficientes de que el imputado no se someterá al proceso u obstaculizará la averiguación de la verdad” (negrillas adicionadas).
En ese marco, dicha Sentencia Constitucional Plurinacional, haciendo referencia al antes art. 236.3 –ahora– art. 236.4 del CPP[3], agregó que:
“En el marco de las normas legales citadas, aplicables al caso que se examina, se establece que el límite previsto por el art. 398 del CPP a los tribunales de alzada, de circunscribirse a los aspectos cuestionados de la resolución, no implica que los tribunales de apelación se encuentren eximidos de la obligación de motivar y fundamentar la resolución por la cual deciden imponer la medida cautelar de detención preventiva, quedando igualmente obligados a expresar la concurrencia de los dos presupuestos que la normativa legal prevé para la procedencia de la detención preventiva, en el entendido que ésta última determinación únicamente es válida cuando se han fundamentado los dos presupuestos de concurrencia, para cuya procedencia deberá existir: 1) El pedido fundamentado del fiscal o de la víctima aunque no se hubiere constituido en querellante; 2) La concurrencia de los requisitos referidos a la existencia de elementos de convicción suficientes para sostener que el imputado es, con probabilidad, autor o partícipe de un hecho punible y la existencia de elementos de convicción suficiente de que el imputado no se someterá al proceso u obstaculizará la averiguación de la verdad; circunstancias que deben ser verificadas y determinadas por el tribunal y estar imprescindiblemente expuestas en el auto que la disponga, por lo mismo, la falta de motivación por parte de los tribunales de alzada no podrá ser justificada con el argumento de haberse circunscrito a los puntos cuestionados de la resolución impugnada o que uno o varios de los presupuestos de concurrencia para la detención preventiva no fueron impugnados por la o las partes apelantes.
En tal sentido, el tribunal de alzada al momento de conocer y resolver recursos de apelación de la resolución que disponga, modifique o rechace medidas cautelares, deberá precisar las razones y elementos de convicción que sustentan su decisión de revocar las medidas sustitutivas y aplicar la detención preventiva; expresando de manera motivada la concurrencia de los presupuestos jurídicos exigidos para su procedencia, no pudiendo ser justificada su omisión por los límites establecidos en el art. 398 del CPP” (el resaltado es ilustrativo).
Jurisprudencia constitucional, que fue reiterada entre otras por las Sentencias Constitucionales Plurinacionales: 0303/2013 de 13 de marzo de 2013, 0329/2016-S2 de 8 abril de 2016; y, 1158/2017-S2 15 de noviembre de 2017.
Finalmente, siguiendo dichos razonamientos, la SCP 0723/2018-S2 de 31 de octubre, respecto de la aplicación del art. 398 del CPP, señaló que:
“…el tribunal de alzada al momento de conocer y resolver recursos de apelación de la resolución que disponga, modifique o rechace medidas cautelares o determine la cesación o rechace ese pedido, deberá precisar las razones y elementos de convicción que sustentan su decisión; expresando de manera motivada la concurrencia de los presupuestos jurídicos exigidos, no pudiendo ser justificada su omisión por los límites establecidos en el art. 398 del CPP.
Cuando se trata de la protección del derecho a la libertad personal por medio del recurso de apelación de la medida cautelar, el análisis del tribunal de alzada, no puede reducirse a una mera formalidad, sino, debe examinar las razones invocadas por el recurrente y manifestarse expresamente sobre cada una de ellas, de acuerdo a los parámetros establecidos en el punto anterior, debiendo expresar fundadamente los motivos por los que considera que efectivamente se dan los riesgos procesales previstos por el art. 233 del CPP.
En todo caso, el tribunal de apelación debe realizar una revisión integral del fallo del juez que impuso la medida cautelar, considerando los motivos de agravio que fundamenta el recurso de apelación, los argumentos de contrario, analizar y valorar fundadamente las pruebas que se traen a su consideración, para finalmente en su determinación, expresar las circunstancias concretas de la causa que le permiten presumir razonadamente la existencia de los riesgos procesales que justifican que se mantenga la detención preventiva; no siendo posible un rechazo sistemático de la solicitud de revisión, limitándose a invocar, por ejemplo, presunciones legales relativas al riesgo de fuga.
El tribunal de apelación no puede limitarse a invocar presunciones legales relativas a los riesgos procesales o normas, que de una forma u otra, establecen la obligatoriedad del mantenimiento de la medida. Si a través del fundamento de la resolución, no se demuestra que la detención preventiva de la persona es necesaria y razonable, para el cumplimiento de sus fines legítimos, la misma deviene en arbitraria” (el resaltado nos corresponde).
Conforme al contexto jurisprudencial descrito, es posible concluir que, las autoridades jurisdiccionales, están obligadas a emitir sus resoluciones debidamente fundamentadas y motivadas, comprendiendo que el primero se refiere a la justificación de todas las disposiciones legales sobre las cuales sostiene su decisión; y el segundo relacionado a la justificación de las razones lógico-jurídicas, respecto de los hechos facticos y los medios probatorios que fueron aportados por las partes; máxime cuando se trate de decisiones que emerjan de la aplicación de medidas cautelares, supuestos en los cuales, los jueces instructores o cautelares y los tribunales de apelación, están impelidos de sustentar sus resoluciones.
Ahora bien, en el caso de los tribunales de apelación, y al tratarse de solicitudes de aplicación de medidas cautelares, conforme lo precisado por la citada SCP 0077/2012, el art. 398 del CPP, no debe ser entendida en su literalidad, sino interpretada de forma integral y sistémica; lo cual, exige que estas autoridades jurisdiccionales, luego de un análisis integral del supuesto, deben fundamentar y motivar sus decisiones precisando los elementos de convicción que permitan concluir en la necesidad de modificar, rechazar medidas cautelares o determinar la cesación o rechazo de esa solicitud; a cuyo efecto, deben también justificar la concurrencia de los presupuestos jurídicos exigidos por el art. 233 del CPP y una o varias de las circunstancias establecidas por los arts. 234 y 235 de la citada Norma Adjetiva Penal, mediante una resolución con la suficiente justificación normativa, conforme requiere el art. 236.4 del referido precepto legal. No siendo admisible que las autoridades del tribunal de apelación rechacen la solicitud, basándose en presunciones relativas a los riesgos de fuga y obstaculización; ya que, si no se demuestra mediante una debida fundamentación y motivación la necesaria detención preventiva, la resolución emitida conlleva una arbitrariedad que vulnera los derechos previstos por la Constitución Política del Estado.
III.2. Del deber de cooperación y colaboración con el Tribunal Constitucional Plurinacional
Conforme a la voluntad del constituyente, plasmada a través de los mandatos de la Norma Suprema es deber del Tribunal Constitucional Plurinacional precautelar el respeto y la vigencia de los derechos y garantías constitucionales -art. 196 de la Constitución Política del Estado (CPE)-; en ese entendido, el art. 204 dicta que los procedimientos que regirán al Magno Tribunal precitado serán determinados por ley.
Es así que, remitiéndonos a la normativa infraconstitucional en primera instancia se encuentra la Ley del Tribunal Constitucional Plurinacional de 6 de julio de 2010; la cual, a través de su art. 9 determinó que:
“Todos los órganos del poder público prestarán al Tribunal Constitucional Plurinacional, con carácter preferente, urgente e inexcusable, la asistencia que éste requiera” (el resaltado nos corresponde)
En el mismo sentido, el Código Procesal Constitucional (CPCo) Decretado a través de la Ley de 5 de julio de 2012, en su art. 5 ordena:
“Deber de cooperación y colaboración) Los órganos e instituciones públicas, las personas naturales o personas jurídicas públicas o privadas, prestarán al Tribunal Constitucional Plurinacional, en el plazo que éste determine la:
1. Cooperación o colaboración que se requiera con carácter preferente, urgente e inexcusable.
2. Remisión de cualquier documento necesario para la resolución del proceso constitucional” (las negrillas nos corresponden)
Conforme el marco normativo descrito ut supra, resulta evidente que la legislación boliviana en atención a la importante labor encomendada al Tribunal Constitucional Plurinacional, inicialmente comprendió que todos los órganos de poder público deben asistir a este Magno Tribunal en la forma que este requiera; asimismo, que dicha actuación debía ser con carácter preferente, urgente e inexcusable. Posteriormente dichos entendimientos fueron ampliados en el sentido de que el Tribunal Constitucional Plurinacional también requiere la colaboración según corresponda de las instituciones públicas, personas naturales, jurídicas o privadas, señalando a su vez que ya fuera que dicho Tribunal colegiado solicitara la cooperación, colaboración o Remisión de cualquier documento necesario para la resolución del proceso constitucional, tal solicitud debe ser cumplida en el plazo que este determine.
Consecuentemente, se concluye que el Tribunal Constitucional Plurinacional en virtud de lo determinado por Ley tiene la capacidad de solicitar la colaboración de todos los órganos e instituciones públicas, personas naturales, jurídicas o privadas, cooperación o remisión de documentación necesaria para la resolución del proceso constitucional, petición que no es pasible de rechazo; por cuanto, resulta revestida de un tratamiento por parte del requerido con carácter preferente urgente e inexcusable; asimismo, respecto al plazo para cumplir con dicha solicitud el Código Procesal Constitucional es claro al determinar que la misma deberá ser concretada en el plazo que este Magno Tribunal determine.
III.3. Sobre la presunción de veracidad
La acción de amparo constitucional tiene una doble finalidad frente a las medidas de hecho, en primer término evitar los abusos que puedan arrogarse las personas particulares o autoridades legales, en detrimento de los derechos y garantías constitucionales de los particulares, empero, a la vez constriñe al accionado el deber procesal de responder a la acción de amparo constitucional incoada en su contra.
Al respecto, el artículo 129 de la Constitución Política del Estado refirió:
“Artículo 129. I. La Acción de Amparo Constitucional se interpondrá por la persona que se crea afectada, por otra a su nombre con poder suficiente o por la autoridad correspondiente de acuerdo con la Constitución, ante cualquier juez o tribunal competente, siempre que no exista otro medio o recurso legal para la protección inmediata de los derechos y garantías restringidos, suprimidos o amenazados.
II. La Acción de Amparo Constitucional podrá interponerse en el plazo máximo de seis meses, computable a partir de la comisión de la vulneración alegada o de notificada la última decisión administrativa o judicial.
III. La autoridad o persona demandada será citada en la forma prevista para la Acción de Libertad, con el objeto de que preste información y presente, en su caso, los actuados concernientes al hecho denunciado, en el plazo máximo de cuarenta y ocho horas desde la presentación de la Acción.
IV. La resolución final se pronunciará en audiencia pública inmediatamente recibida la información de la autoridad o persona demandada y, a falta de ésta, lo hará sobre la base de la prueba que ofrezca la persona accionante. La autoridad judicial examinará la competencia de la servidora pública o del servidor público o de la persona demandada y, en caso de encontrar cierta y efectiva la demanda, concederá el amparo solicitado. La decisión que se pronuncie se elevará, de oficio, en revisión ante el Tribunal Constitucional Plurinacional en el plazo de las veinticuatro horas siguientes a la emisión del fallo. V. La decisión final que conceda la Acción de Amparo Constitucional será ejecutada inmediatamente y sin observación. En caso de resistencia se procederá de acuerdo con lo señalado en la Acción de Libertad. La autoridad judicial que no proceda conforme con lo dispuesto por este artículo, quedará sujeta a las sanciones previstas por la ley”.
De la Norma Suprema glosada se tiene que toda persona o autoridad demandada en acción de amparo constitucional, en resguardo a su derecho a la defensa, cuenta con la potestad de asumir defensa presentando los argumentos y pruebas que considerare oportuno a su defensa; empero, ante la falta del informe de la autoridad o persona particular demandada, ante el incumplimiento a dicho deber procesal del demandado, el tribunal de garantías debe decidir acerca de la problemática traída en revisión ante la instancia jurisdiccional constitucional, lo que involucra que el juez o tribunal de garantías constitucionales sobre la base de la verdad material, justicia social, compromiso e interés social, pronunciará resolución de acción de amparo constitucional, sobre la base de la prueba que hubiera aportado la parte accionante a la pretensión incoada, presumiéndose por verás lo denunciado.
Al respecto, la SCP 0519/2013 de 19 de abril[4] refirió que al no haber presentado informe ni pruebas la parte demandada, corresponde emitir resolución de amparo constitucional sobre la base de los argumentos y pruebas presentada por el accionante.
Por otro lado, en resguardo al derecho a la defensa del que cuenta el demandado en una acción de defensa, el accionado tiene la posibilidad de presentar las pruebas que considerare pertinentes a su defensa, a fin de desvirtuar la comisión de algún acto ilegal que se le inculpa; empero esta potestad no sólo queda en tal prerrogativa en favor del accionado, toda vez que también se torna en un deber procesal cuya finalidad es coadyuvar a fin de que los jueces constitucionales así como el propio Tribunal Constitucional Plurinacional, evoque una resolución que se sustenta sobre bases ciertas, pruebas que aseguren que la decisión jurisdiccional constitucional emanada, provenga de una decisión justa, apoyada en el principio de verdad material.
Al respecto, la SCP 0591/2013 de 21 de mayo [5] refirió que en las acciones de defensa, toda autoridad o persona particular, tiene el deber procesal de responder a una acción de defensa, a fin de poder brindar a las autoridades jurisdiccionales constitucionales, la posibilidad de que su sentencia apoyada en los principios de certidumbre, valor justicia social y verdad material, emita un fallo que responda a la problemática traída en discusión; extremo que si no es tomado en cuenta por el demandado, quien no presente informe ni prueba en respuesta a la demanda instaurada en su contra; el juez de garantías emitirá una decisión basada en la prueba presentada por el accionante, considerándose como verás las afirmaciones del accionante.
Siguiendo en el mismo criterio de presunción de veracidad, la SCP 1187/2016-S2 de 22 de noviembre [6] en relación a la presunción de veracidad de lo denunciado expuso el deber de responder a la acción de defensa caso contrario, se tomará como una presunción de veracidad lo demandado por el accionante.
Siguiendo esta línea, en sentido que la obligación de responder a la acción de defensa, se encuentra circunscrita en el marco del cumplimiento a los principios de compromiso e interés social, razón por la que si el accionado no responde a la demanda de acción tutelar, se presume la veracidad de la demanda. Al respecto, SCP 1053/2019-S1 de 21 de octubre[7] sobre la presunción de veracidad de lo denunciado señaló que en mérito a los principios de compromiso e interés social, la obligación de presentar informe escrito o en su defecto concurrir a la audiencia a fin de desvirtuar los hechos o actos denunciados como lesivos a los derechos del accionante, resulta de imperiosa necesidad, pues de no hacerlo se presume la veracidad de los mismos.
Finalmente esta presunción de verdad sobre lo denunciado por el accionante de tutela, cuenta con una razón de ser, toda vez que en el caso de autoridades demandadas debido a su inasistencia a la acción tutelar o bien ante la falta de presentación del informe respectivo al juez o tribunal de garantías y falta de presentación de pruebas de descargo que ayuden a esclarecer los hechos y decidir la situación demandada, viéndose en la necesidad de dar crédito a las aseveraciones del accionante, sustentándose en el principio de buena fe, en tanto que tal presunción como se tiene referido, no afecte derechos de terceros o el interés público, se presumirá como verdadero lo denunciado por el peticionante de tutela.
Al respecto, la SCP 0233/2019-S1 de 7 de mayo[8]refirió que la presunción de veracidad en acciones de defensa, se torna como veras por inconcurrencia del demandado a la audiencia y por falta de informe sobre los hechos denunciados.
III.4. La Subsidiariedad excepcional en la acción de libertad
El principio de subsidiariedad excepcional, que exige el agotamiento de los recursos ordinarios establecidos por ley previamente antes de acudir a la vía constitucional, no forma parte de la naturaleza de la acción de libertad, pues por su ámbito de protección de los derechos a la libertad personal y de locomoción y a la vida, justamente su trámite tiene carácter sumarísimo, inmediato e informal.
En este sentido, de acuerdo al entendimiento efectuado en la SC 982/2000-R, el entonces recurso de hábeas corpus -ahora acción de libertad- no requería que la persona previamente acuda a la jurisdicción ordinaria para agotar los recursos ordinarios a fin de reparar la lesión de su derecho a la libertad, pues la vía constitucional estaba expedita para ello; sin embargo, la jurisprudencia constitucional a través de la SC 160/2005-R de 23 de febrero, moduló este entendimiento y estableció excepciones en las que era permisible declarar la improcedencia del citado recurso al existir otros medios o recursos inmediatos, expeditos e idóneos, lo cual empero implica que la aplicación del principio de subsidiariedad tiene carácter excepcional; toda vez que, “si el ordenamiento jurídico no prevé un medio de defensa que tenga las características de idoneidad, especificidad e inmediatez, es posible, a través del habeas corpus, analizar las supuestas lesiones al derecho a la libertad [9].
En este marco, la SCP 0026/2010-R de 13 de abril, respecto a la legalidad o no de las actuaciones policiales y de la aprehensión fiscal, en su ratio decidendi señaló que:
“…de conformidad a lo previsto por el art. 54 inc.1) del CPP le compete controlar la investigación; por ende, es al mencionado Juez a quién le corresponde analizar los argumentos fácticos y jurídicos, como también valorar la prueba aportada por las partes, a objeto de determinar conforme a derecho la legalidad o no de las actuaciones policiales y de la aprehensión fiscal, y precisamente dicha autoridad jurisdiccional -a momento del análisis de la acción tutelar- ya ha fijado fecha y hora para la consideración de las supuestas ilegalidades en la aprehensión del imputado hoy accionante; y toda vez que está bajo control jurisdiccional, será esa la autoridad que determine su libertad, si es que corresponde; motivo por el cual no es posible conceder la tutela solicitada, por cuanto la presente acción, no es la vía idónea para revisar y valorar las actuaciones de dichos funcionarios, mucho menos para ordenar la libertad del recurrente”.
Ahora bien, con la finalidad de delimitar los casos excepcionales en los cuales no es posible ingresar al análisis de fondo de la problemática planteada a través de la acción de libertad, en el marco de la aplicación de los valores de equilibrio y complementariedad de las jurisdicciones ordinaria y constitucional, es que en la SC 0080/2010-R de 3 de mayo, se estableció los siguientes supuestos de subsidiariedad:
“Primer supuesto:
Si antes de existir imputación formal, tanto la Policía como la Fiscalía cometieron arbitrariedades relacionadas al derecho a la libertad física o de locomoción, y todavía no existe aviso del inicio de la investigación, corresponde ser denunciadas ante el Juez Cautelar de turno. En los casos en los que ya se cumplió con dicha formalidad procesal, es decir, con el aviso del inicio de la investigación, al estar identificada la autoridad jurisdiccional, es ante ella donde se debe acudir en procura de la reparación y/o protección a sus derechos. De no ser así, se estaría desconociendo el rol, las atribuciones y la finalidad que el soberano a través del legislador le ha dado al juez ordinario que se desempeña como juez constitucional en el control de la investigación (El resaltado y subrayado fueron añadidos).
Segundo Supuesto:
Cuando existe imputación y/o acusación formal, y se impugna una resolución judicial de medida cautelar que; por ende, afecta al derecho a la libertad física o de locomoción, con carácter previo a interponer la acción de libertad, se debe apelar la misma, para que el superior en grado tenga la posibilidad de corregir la arbitrariedad denunciada. Puesto que el orden legal penal ha previsto ese medio impugnativo, precisamente para que a través de un recurso rápido, idóneo, efectivo y con la mayor celeridad se repare en el mismo órgano judicial, las arbitrariedades y/o errores que se hubiesen cometido en dicha fase o etapa procesal. Lo propio si está referido a cuestiones lesivas a derechos fundamentales relacionados a actividad procesal defectuosa, o relacionado al debido proceso, casos en los cuales se debe acudir ante la autoridad judicial que conoce la causa en ese momento procesal, puesto que el debido proceso es impugnable a través de la acción de libertad, sólo en los casos de indefensión absoluta y manifiesta, o que dicho acto sea la causa directa de la privación, o restricción a la libertad física.
Tercer supuesto: Si impugnada la resolución la misma es confirmada en apelación; empero, en lugar de activar inmediatamente la acción libertad, decide voluntariamente, realizar una nueva petición ante la autoridad ordinaria, tendiente a un nuevo análisis y reconsideración de su situación jurídica, sea mediante una solicitud de modificación, sustitución, cesación de detención preventiva, etc., y la misma está en trámite, en esos casos, ya no es posible acudir a la jurisdicción constitucional impugnando la primera o anterior resolución judicial, donde se emitió el auto de vista, inclusive; por cuanto las partes de un proceso están impelidas de actuar con lealtad procesal, de no ser así, se provocaría una duplicidad de resoluciones en ambas jurisdicciones, e incidiría negativamente en el proceso penal de donde emerge la acción tutelar”.
Sin embargo, la citada Sentencia Constitucional, en el caso de que se denuncie la vulneración del derecho a la vida por medio de la acción de libertad ha establecido que no opera la improcedencia por subsidiariedad.
Igualmente, sobre la activación simultánea de jurisdicciones distintas en la acción de libertad, la SC 0105/2010-R de 10 de mayo[10], estableció que:
“…para que se abra la tutela que brinda esta acción, es preciso que previamente se determine si existen los medios de impugnación específicos e idóneos para restituir el derecho a la libertad en forma inmediata, pero además de ello, se debe considerar también que cuando quien recurre de hábeas corpus, acciona en forma paralela un medio de defensa previsto en el ordenamiento jurídico, aún en el supuesto de que dicho medio o recurso no sea el más idóneo, eficaz o inmediato, es lógico suponer que tampoco procede esta acción tutelar en aplicación de la excepción de subsidiariedad, ello debido a que el recurrente, actual accionante, no puede activar dos jurisdicciones en forma simultánea para efectuar sus reclamos, no siendo admisible dicha situación que de ocurrir inviabiliza la acción tutelar, pues al activar en forma simultánea la jurisdicción ordinaria y la jurisdicción constitucional, para que ambas conozcan y resuelvan las irregularidades denunciadas, se crearía una disfunción procesal contraria al orden jurídico”.
Por su parte, la SCP 0185/2012 de 18 de mayo, efectuó el cambio de línea jurisprudencial que fue establecida en la primera parte del primer presupuesto de la SC 0080/2010-R, en virtud al ámbito de protección de la acción de libertad; toda vez que, si el Juez cautelar no tiene conocimiento del inicio de investigación o si en un caso ajeno que no implique un delito, las personas, los servidores públicos y por ende las fuerzas del orden público como la autoridad fiscal tienen la obligación de dar cumplimiento a la Constitución Política del Estado y respetar el derecho a la libertad, en ese entendido se instituyó que:
“…en cuanto a la presunta indebida privación de libertad, deberá tenerse en cuenta que la misma puede producirse, ya por hechos y circunstancias eventualmente no vinculadas a la presunta comisión de un delito y otras veces, sí vinculadas a dicha presunta comisión de un delito. En consecuencia, si no existe inicio de investigación y tampoco presunta comisión de delito alguno, corresponderá a la justicia constitucional conocer directamente y resolver la acción de libertad que acuse una presunta indebida privación de libertad”.
De acuerdo a lo señalado la precitada Sentencia Constitucional Plurinacional, ha mantenido el razonamiento efectuado en la segunda parte del primer presupuesto de SC 0080/2010-R, al señalar que:
“…cuando la restricción se hubiera presuntamente operado al margen de los casos y formas establecidas por ley y que, sin embargo, tal hecho se hubiera dado a conocer al juez cautelar del inicio de la investigación y, en su caso, de la imputación, resulta indispensable recordar que el art. 54.1 del CPP, establece que entre las competencias del Juez de Instrucción en lo Penal, está el ejercer el control jurisdiccional de la investigación, lo que significa, que es la autoridad encargada de resguardar que la etapa de investigación se realice conforme a procedimiento y en estricta observancia de respeto a los derechos fundamentales y garantías constitucionales de las partes del proceso -imputado, querellante y víctima-. En ese contexto, corresponde al juez ejercer el control jurisdiccional de la investigación y, por lo mismo, que ésta se desarrolle de manera correcta e imparcial y no en forma violatoria de derechos fundamentales o garantías constitucionales; es decir, desde otra perspectiva, cualquier acto ilegal y/o arbitrario durante la investigación en que incurriere el Ministerio Público como titular de la acción penal o la Policía Boliviana como coadyuvante, deberá ser denunciado ante el Juez de Instrucción en lo Penal, que tenga a su cargo el control jurisdiccional de la investigación” (las negrillas fueron añadidas).
De otro lado, la SCP 0360/2012 de 22 de junio, en cuanto a la competencia para conocer una denuncia de vulneración del derecho a la libertad señaló como excepción a lo establecido ya por la jurisprudencia lo siguiente:
“Cuando no existe al menos una denuncia o investigación penal abierta contra la persona, o que al momento de su aprehensión ni siquiera se le sorprendió en la comisión de un delito flagrante, situación que posibilita ingresar directamente al análisis de fondo de la causa a través de la acción de libertad, sin necesidad de acudir ante el Juez cautelar, al no existir los medios inmediatos y eficaces previstos por ley para que opere el carácter excepcional de subsidiariedad de la acción de libertad”.
Así también, la jurisprudencia constitucional a través de la SCP 0482/2013 de 12 de abril, vio la necesidad de realizar una aclaración en relación al Juez de Instrucción de turno como instancia previa antes de activar la acción de libertad y unificar la interpretación que desarrollaron las SSCCPP 0185/2012 y 0360/2012, para así efectuar una integración marco de la línea jurisprudencial con la finalidad de que las personas puedan acceder de manera efectiva a la jurisdicción constitucional y asimismo facilitar el trabajo de los operadores de justicia y otorgar seguridad y certeza respecto a la aplicación del principio de subsidiariedad en la acción de libertad.
En este entendido, la referida Sentencia Constitucional Plurinacional unificando la jurisprudencia señalada precedentemente, estableció de manera excepcional los siguientes escenarios que imposibilitan ingresar al fondo de la mencionada acción de defensa:
“1. Cuando la acción de libertad esté fundada directamente en la vulneración al derecho a la libertad personal por causa de haberse restringido la misma al margen de los casos y formas establecidas por ley, y no esté vinculada a un delito y por tanto no se hubiera dado aviso de la investigación, la acción puede ser activada de forma directa contra las autoridades o persona que violentaron la Constitución Política del Estado y la ley; aclarando que el Juez de Instrucción de turno, no tiene competencia para el efecto conforme se ha señalado en el Fundamento Jurídico III.2.1 de esta Sentencia Constitucional Plurinacional.
2. Cuando el fiscal da aviso del inicio de la investigación al Juez cautelar y ante la denuncia de una supuesta ilegal aprehensión, arresto u otra forma de restricción de la libertad personal o física por parte de un Fiscal o de la Policía, el accionante, previo a acudir a la jurisdicción constitucional debe en principio, denunciar todos los actos restrictivos de su libertad personal o física ante la autoridad que ejerce el control jurisdiccional.
3. Cuando el accionante hubiera denunciado los actos restrictivos de su libertad personal o física ante el Juez cautelar, como también, paralela o simultáneamente a la jurisdicción constitucional a través de la acción de libertad, sobreviene también la subsidiaridad.
4. Cuando existe imputación y/o acusación formal, y se impugna una resolución judicial de medida cautelar que por ende, afecta al derecho a la libertad física o de locomoción, con carácter previo a interponer la acción de libertad, se debe apelar la misma, para que el superior en grado tenga la posibilidad de corregir la arbitrariedad denunciada.
5. Si impugnada la resolución, ésta es confirmada en apelación, empero, en lugar de activar inmediatamente la acción libertad, decide voluntariamente, realizar una nueva petición ante la autoridad ordinaria, tendiente a un nuevo análisis y reconsideración de su situación jurídica, sea mediante una solicitud de modificación, sustitución, cesación de detención preventiva, etc., y la misma está en trámite, en esos casos, ya no es posible acudir a la jurisdicción constitucional impugnando la primera o anterior resolución judicial, donde se emitió el auto de vista, inclusive; por cuanto las partes de un proceso están impelidas de actuar con lealtad procesal, de no ser así, se provocaría una duplicidad de resoluciones en ambas jurisdicciones, e incidiría negativamente en el proceso penal de donde emerge la acción tutelar” (las negrillas y el resaltado fueron incluidos).
Asimismo, la SCP 1888/2013 de 29 de octubre, realizó la modulación de la SCP 0185/2012 y el primer presupuesto establecido en la SCP 0482/2013, sobre la posibilidad de la presentación de la acción de libertad, prescindiendo de la subsidiariedad excepcional, bajo los siguientes presupuestos:
“i) La supuesta lesión o amenaza al derecho a la libertad física o personal no esté vinculada a un delito o,
ii) Cuando, existiendo dicha vinculación: ii.a) No se ha informado al juez cautelar sobre el inicio de las investigaciones, no obstante haber transcurrido los plazos establecidos para el efecto en el Código de Procedimiento Penal; o cuando ii.b) No habiendo transcurrido dichos plazos, se hubiere restringido el derecho a la libertad, al margen de los casos y formas establecidas por ley.
No siendo exigible, en ninguno de los dos supuestos anotados, acudir ante el juez cautelar de turno con carácter previo; pues se entiende que, en el primer caso, no se está ante la comisión de un delito y, por lo mismo, el juez cautelar no tiene competencia para el conocimiento del supuesto acto ilegal, y en el segundo, existe una dilación e incumplimiento de los plazos procesales por parte de la autoridad fiscal o, en su caso, policial, que bajo ninguna circunstancia puede ser un obstáculo para el acceso a la justicia constitucional”.
Sin embargo, la mencionada Sentencia Constitucional Plurinacional, también explicó que el razonamiento señalado precedentemente no implica un desconocimiento a la previsión contenida en el art. 303 del CPP, el cual establece que si el fiscal no formaliza la imputación formal de la persona que se encuentra detenida dentro del plazo de veinticuatro horas desde que tomó conocimiento de la aprehensión; “el juez de la instrucción dispondrá, de oficio o a petición de parte, la inmediata libertad del detenido…”; la cual fue prevista para los supuestos en los que existe una autoridad jurisdiccional identificada, pues en este caso se comprende que el fiscal ya dio aviso al juez cautelar sobre el inicio de las investigaciones. De igual forma, aclaró que si la persona acude directamente al Juez de instrucción “la persona aprehendida ya no podrá acudir de manera paralela con su reclamo ante la justicia constitucional a través de la acción de libertad, sino sólo cuando dicha autoridad jurisdiccional de turno no hubiere reparado la supuesta lesión denunciada por el imputado”.
Este entendimiento fue reiterado por las Sentencias Constitucionales Plurinacionales 1067/2021-S3 de 22 de abril; 0811/2021-S1 de 12 de abril; 0762/2021-S2 de 8 de noviembre; y, 0235/2020-S1 de 3 de agosto; 0560/2020-S1 de 5 de octubre, entre otras.
III.5. Análisis del caso concreto
El accionante alegó la lesión de sus derechos a la libertad, a una justicia pronta, plural, oportuna y sin dilaciones; y, al debido proceso en sus elementos de fundamentación y motivación; por cuanto: i) Uby Saúl Suarez Sánchez, Hebert Zeballos Domínguez; y, Marco Antonio Porras Velarde, Jueces del Tribunal de Sentencia Penal Cuarto de la Capital del departamento de Santa Cruz, al momento de rechazar su solicitud de cesación a la detención preventiva, no consideraron la prueba que presentó al efecto; tampoco, refirieron porque seguía aun latente el único riesgo procesal que le quedaba por desvirtuar, limitándose a referir debía mantenerse la detención preventiva hasta que los testigos declarasen; y, ii) La Vocal demandada al momento de resolver el recurso de apelación incidental que interpuso; mediante el Auto de Vista 207/2020 de 10 de septiembre, ratificó la resolución del tribunal ad quem , sin la debida fundamentación y motivación, inobservando el art. 398 del CPP; y, refiriendo que podría influenciar negativamente sobre los testigos, peritos o “participes” del proceso penal seguido en su contra; empero, baso dicha aseveración en suposiciones.
Precisada la problemática planteada, corresponde precisar que en el memorial de la presente acción de libertad, el impetrante de tutela solicitó la remisión del cuaderno procesal en originales ante el tribunal de garantías. Asimismo, a través del Decreto de 31 de agosto de 2021, el Tribunal Constitucional Plurinacional, solicitó al Tribunal de Sentencia Penal Cuarto de la Capital del departamento de Santa Cruz, que en el plazo de setenta y dos horas a partir de su legal notificación remitiera “Resolución de imputación formal, Audiencia y Resolución de Medidas Cautelares, Acta de Audiencia y Resolución de Cesación a la Detención Preventiva de 17 de agosto de 2020, Acta de la Audiencia y Auto de Vista No. 207/2020 de 10 de septiembre” (sic); decreto que fue notificado a Lola Cáceres Martínez -entonces operadora de notificaciones de la Unidad de Coordinación Departamental de Santa Cruz del Tribunal Constitucional Plurinacional- el 10 de septiembre de 2021; sin embargo, ante la falta de respuesta a dicho decreto el 28 de diciembre de idéntico año, se emitió decreto solicitando a la referida Unidad de Coordinación Departamental, que emita un informe respecto a la notificación del citado Tribunal de Sentencia Penal con el Decreto de 31 de agosto de 2021 (Conclusiones II.1.; y, II.2.).
En merito a ello, mediante Informe Interno TCP-UCDSCZ 001/2022 de 3 de enero, la precitada funcionaria manifestó que la notificación con el Decreto de 31 de agosto de 2021, se había realizado recién el 6 de diciembre de igual año, mientras que la notificación con el Decreto de 28 de diciembre de 2021, había sido concretada el 3 de enero de 2022. Posteriormente, mediante literal de 3 de enero de 2022, el Tribunal de Sentencia Penal Cuarto de la Capital del departamento de Santa Cruz, remitió fotocopias legalizadas únicamente del Acta de audiencia y la Resolución de cesación a la detención preventiva de 17 de agosto de 2020; explicando que el expediente en original se encontraba en la Sala Penal Tercera del Tribunal Departamental de Justicita de Santa Cruz, a efectos de ser resuelta la apelación restringida interpuesta. Así, en virtud de lo expuesto a través de Decreto de 25 de febrero de 2022, se pidió a la citada Sala Penal se sirviera a remitir en el plazo de setenta y dos horas a partir de su notificación, “Resolución de imputación formal, Audiencia y Resolución de Medidas Cautelares, Acta de la Audiencia y Auto de Vista No. 207/2020 de 10 de septiembre” (sic); mismo que, fue notificado el 30 de marzo de 2022; empero, tuvo que emitirse el Decreto de 30 de mayo de mismo año, Conminando a la referida Sala Penal ante el incumplimiento de la disposición de 25 de febrero de idéntico año; sin embargo, pese a la emisión de dicho Decreto -notificado el 14 de junio de 2022, ante la renuencia de la Sala Penal prenombrada se emitió Decreto de 29 de julio de 2022; mediante el cual, nuevamente se conminó el cumplimiento de la solicitud de documentación, bajo alternativa de remitir antecedentes al Consejo de la Magistratura; mismo que, fue notificado el 4 de agosto del mismo año (Conclusiones II.3.; y, II.4.).
Finalmente, a través de literal enviada el 8 de agosto de 2022, la Sala Penal Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, remitió a este Tribunal Fotocopias legalizadas del Acta de audiencia de apelación a la cesación de la detención preventiva y el correspondiente Auto de Vista 110 de 13 de enero de 2021, manifestando que eran los únicos actuados que cursaban en los libros de toma de razón de dicha Sala Penal (Conclusiones II.5.).
Sobre la primera problemática
Respecto a la primera problemática planteada, sobre lo denunciado con relación al Tribunal de Sentencia Penal Cuarto de la Capital del departamento de Santa Cruz, corresponde aclarar que conforme lo descrito en el Fundamento Jurídico III.4., cuando existe imputación y/o acusación formal, y se impugna una resolución judicial de medida cautelar que por ende, afecta al derecho a la libertad física o de locomoción, con carácter previo a interponer la acción de libertad, se debe apelar la misma, para que el superior en grado tenga la posibilidad de corregir la arbitrariedad denunciada. De lo desarrollado es menester precisar que la exigencia de presentar la apelación ante el superior en grado de manera previa a la activación de la acción de libertad, es debido a que dicha autoridad superior es la llamada por ley para corregir irregularidades en las que hubiese podido incurrir el Juez o tribunal ad quem; consecuentemente, al ser tal instancia quien a través de la correspondiente resolución pudiera subsanar arbitrariedades; y, considerando que el accionante solamente solicito a esta instancia constitucional dejar sin efecto el Auto de Vista emitido por la Vocal demandada, corresponde denegar la tutela en función de la subsidiariedad que concurre en el caso de autos respecto al Tribunal de Sentencia Penal demandado.
De la segunda problemática
Ahora bien, conforme los antecedentes descritos se evidencia que la Sala Penal Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, permaneció reacia a enviar la documentación solicitada -que en su oportunidad constaba en su poder- por el Tribunal Constitucional Plurinacional a efectos de ejercer un control de constitucionalidad adecuado, idóneo y basado en prueba fehaciente; ello, pese a los reiterados intentos de lograr obtener una copia del Auto de Vista denunciado por el accionante como vulnerador de sus derechos.
Al respecto, conforme se describió en el Fundamento Jurídico III.2. de este fallo constitucional, el Tribunal Constitucional Plurinacional en virtud de lo determinado por Ley tiene la capacidad de solicitar a todos los órganos e instituciones públicas, personas naturales, jurídicas o privadas, prestar cooperación, colaboración o remisión de documentación necesaria para la resolución del proceso constitucional, petición que no es pasible de rechazo; por cuanto, resulta revestida de un tratamiento por parte del requerido con carácter preferente urgente e inexcusable; asimismo, respecto al plazo para cumplir con dicha solicitud el Código Procesal Constitucional es claro al determinar que la misma deberá ser concretada en el plazo que este Magno Tribunal determine.
En ese entendido, se tiene que el Tribunal Constitucional Plurinacional solicitó la remisión de documentación estrictamente necesaria para la resolución del presente caso consistente esencialmente en el Auto de Vista cuestionado por el accionante, al efecto emitió Decretos de 25 de febrero, 30 de mayo; y, 14 de junio, todos de 2022, solicitando en la primera ocasión de la documentación requerida en el plazo de setenta y dos horas; reduciendo tal plazo a cuarenta y ocho horas en la segunda ocasión -conminando a su vez al cumplimiento de la solicitud-; para finalmente otorgar nuevamente un plazo de setenta y dos horas a efectos de lograr el cumplimiento de la remisión imperativamente requerida. No obstante los constantes intentos por parte de esta instancia constitucional por obtener lo requerido, llegando incluso a movilizar al personal de la Unidad Departamental de Coordinación de Santa Cruz del Tribunal Constitucional Plurinacional, con el fin de que se cumpla con la remisión, la Sala Penal Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz tras la notificación con la tercera solicitud y segunda conminatoria en un acto de total inobservancia a lo pedido y a la normativa legal que la respaldaba, mediante literal enviada el 8 de agosto de 2022, envió a este Magno Tribunal documentación distinta a la solicitada, consistente en el Acta de audiencia de apelación a la cesación de la detención preventiva y el correspondiente Auto de Vista 110 de 13 de enero de 2021, manifestando que eran los únicos actuados que cursaban en los libros de toma de razón de dicha Sala Penal (Conclusiones II.5.), siendo que reiteradamente se le había solicitado la remisión del Auto de Vista 207/2020; mismo que, había sido causante de esta acción tutelar.
Conforme el contexto descrito, la Sala Penal Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, con su negligente actuar perjudicó en sobremanera al accionante y a esta instancia constitucional; toda vez que, impidió que este Magno Tribunal cumpliera con la labor encomendada por el constituyente al haber demorado en la emisión de una respuesta dentro de un plazo razonable a las solicitudes de cooperación emitidas por el Tribunal Constitucional Plurinacional -Decretos de 25 de febrero, 30 de mayo y 29 de julio, todos de 2022-; pues, no comunico la imposibilidad de remitir la documentación requerida, sino hasta el 11 de agosto de dicho año, generando exagerada dilación en la resolución de la presente acción de defensa. Es así que, en virtud a todo lo referido la actuación de la citada Sala Penal impidió la emisión de un pronunciamiento pronto y oportuno por parte de este Tribunal Constitucional Plurinacional; lo cual, a su vez implica la lesión de los derechos del accionante, al no existir solución a su situación procesal.
Ahora bien, respecto a la falta de fundamentación y motivación en la que supuestamente hubiese incurrido la Vocal demandada al emitir el Auto de Vista 207/2020, conforme se precisó en la Conclusión II.1. de esta Sentencia Constitucional Plurinacional, el accionante cumplió con el señalamiento de donde se encontraba la prueba de su demanda al solicitar en el otrosí primero de su memorial de acción de libertad, que se remita el cuaderno procesal en original al tribunal de garantías a efectos de la sustanciación de la respectiva audiencia; extremo que aconteció conforme se advierte del Oficio CITE SPP/OF. 487/20 de 18 de septiembre de 2020 (fs.13), y siendo el mismo objeto de compulsa por el Tribunal de garantías, e infiriendo que el Auto de Vista 207/2020 con referencia al riesgo procesal del art. 235.2 del CPP preciso que “el informe o certificación de un secretario o policía, o el certificado de permanencia y conducta no pueden desvirtuar el riesgo de obstaculización, además que el certificado que emite el secretario, menciona que está prohibido es decir que esas documentales presentadas no son las pruebas idóneas, para que se pueda desvirtuar el riesgo procesal, además menciona que al momento de la medidas cautelares que es donde tiene la fundamentación de por qué se considera que este riesgo procesal estaría latente, vemos que el acusado no interpuso recurso de apelación, es así que menciona de que el tribunal ha actuado conforme a derecho (…) dando a entender de que el acusado en ese momento estaría conforme con la fundamentación que realizo la juez de instrucción cautelar, y ya querer a esta altura modificar su fundamentación no corresponde, es decir cuando ya se encuentra la causa en un tribunal de sentencia para juicio oral” (sic). De lo glosado, claramente se advierte la escasa fundamentación y motivación del Auto de Vista ahora cuestionado, contraviniendo lo establecido en el Fundamento Jurídico III.1 del presente fallo constitucional, que con referencia a la fundamentación y motivación por los tribunales de apelación preciso que el tribunal de alzada al momento de conocer y resolver recursos de apelación de la resolución que disponga, modifique o rechace medidas cautelares o determine la cesación o rechace ese pedido, deberá precisar las razones y elementos de convicción que sustentan su decisión; expresando de manera motivada la concurrencia de los presupuestos jurídicos exigidos, siendo así que el análisis del tribunal de alzada, no puede reducirse a una mera formalidad, sino, debe examinar las razones invocadas por el recurrente y manifestarse expresamente sobre cada una de ellas, de acuerdo a los parámetros establecidos en el punto anterior, debiendo expresar fundadamente los motivos por los que considera que efectivamente se dan los riesgos procesales previstos por el art. 233 del CPP. En todo caso, el tribunal de apelación debe realizar una revisión integral del fallo del juez que impuso la medida cautelar, considerando los motivos de agravio que fundamenta el recurso de apelación, los argumentos de contrario, analizar y valorar fundadamente las pruebas que se traen a su consideración, para finalmente en su determinación, expresar las circunstancias concretas de la causa que le permiten presumir razonadamente la existencia de los riesgos procesales que justifican que se mantenga la detención preventiva; no siendo posible un rechazo sistemático de la solicitud de revisión, limitándose a invocar, por ejemplo, presunciones legales relativas al riesgo de fuga; en consecuencia, el tribunal de apelación no puede limitarse a invocar presunciones legales relativas a los riesgos procesales o normas, que de una forma u otra, establecen la obligatoriedad del mantenimiento de la medida. Si a través del fundamento de la resolución, no se demuestra que la detención preventiva de la persona es necesaria y razonable, para el cumplimiento de sus fines legítimos, la misma deviene en arbitraria.
De lo expuesto en subsunción con los antecedentes del presente legajo constitucional y confutado con el propio informe vertido por la Vocal ahora demandada (fs. 14 y vta) se llega a concluir que la emisión del Auto de Vista 207/2020, si bien estableció la concurrencia del riesgo procesal de obstaculización previsto en el art. 235.2 del CPP bajo el argumento de que podría influenciar sobre testigos, peritos o participes dentro del juicio oral; empero no preciso de qué forma, o como el accionante influenciaría en dichos actores, denotando que dicha aseveración por parte de la autoridad ahora demandada resulta genérica y abstracta. Asimismo, otro elemento a ser tomado en cuenta es el sesgo con el que justifica la concurrencia del riesgo procesal citado al referir: “para este tipo de delitos tanto las penas como las medidas cautelares son más duras, por la misma razón no es posible aplicar las mismas reglas para esta clase de delitos como para otros delitos comunes”. Argumentos como podrán advertirse son contrarios al Fundamento Jurídico III.1 del presente fallo constitucional.
Es así que, conforme a lo descrito (mérito al informe emitido por la autoridad judicial demandada, así como de lo compulsado por el Tribunal de garantías) corresponde también aplicar la presunción de veracidad de los hechos denunciados por el impetrante de tutela (Fundamento Jurídico III.3.); ello, ante la falta de elementos probatorios adjuntados por la Vocal demandada y por las razones expuestas en la presente Sentencia Constitucional Plurinacional; en ese orden, la falta de fundamentación y motivación de la que supuestamente adolece el Auto de Vista 207/2020, resulta cierta toda vez que la Vocal demandada no presentó elementos de prueba a efectos de ejercer defensa esclareciendo los hechos; consecuentemente, se tiene que dicha autoridad judicial ignoró la obligación de emitir sus resoluciones debidamente fundamentadas y motivadas, comprendiendo que el primero se refiere a la justificación de todas las disposiciones legales sobre las cuales sostiene su decisión; y el segundo relacionado a la justificación de las razones lógico-jurídicas, respecto de los hechos facticos y los medios probatorios que fueron aportados por las partes; máxime cuando se trate de decisiones que emerjan de la aplicación de medidas cautelares, supuestos en los cuales, los jueces instructores o cautelares y los tribunales de apelación, están impelidos de sustentar sus resoluciones. Asimismo, al constituirse en tribunal de apelación, y al tratarse en el caso de Autos de una solicitud de cesación de medidas cautelares, por lo que corresponde conceder la tutela impetrada.
Otras consideraciones
Es menester de esta instancia constitucional, señalar que de la revisión de actuados cursantes en el expediente, se advierte que el Decreto de 31 de agosto de 2021, emitido a efectos de solicitar documentación complementaria que permita un análisis correcto de esta acción de libertad, pese a que fue notificado en la referida fecha a la operadora de notificaciones de la Unidad de Coordinación Departamental de Santa Cruz del Tribunal Constitucional Plurinacional, dicha funcionaria no cumplió con su obligación de notificar el mismo al Tribunal de Sentencia Penal Cuarto del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, a efectos del cumplimiento del mismo, sino hasta el 6 de diciembre de igual año (fs. 36), actuación que resultó groseramente fuera de un plazo razonable; máxime, considerando que dicha actuación provocó superabundante dilación en la resolución de la presente acción tutelar; situación que, deberá ser analizada por la unidad correspondiente del Tribunal Constitucional Plurinacional a efectos de lo que en derecho corresponda.
En consecuencia, el tribunal de garantías, al denegar la tutela solicitada, no obró de forma correcta.
POR TANTO
El Tribunal Constitucional Plurinacional en su Sala Primera, en virtud de la autoridad que le confieren la Constitución Política del Estado y el art. 12.7 de la Ley del Tribunal Constitucional, en revisión resuelve REVOCAR la Resolución de 19 de septiembre de 2020, cursante de fs. 15 vta. a 17, pronunciada por el Tribunal de Sentencia Penal Decimosegundo de la Capital del departamento de Santa Cruz de la Sierra, y en consecuencia; conceder la tutela solicitada, disponiendo;
1° Dejar sin efecto el Auto de Vista 207/2020 de 10 de septiembre, emitido por la Sala Penal Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, debiendo emitirse uno nuevo prestando a atención a lo desarrollado en el presente fallo constitucional; y,
2° La remisión de antecedentes ante el Consejo de la Magistratura, para que conforme corresponda se proceda respecto a la actuación de la Sala Penal Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz y la operadora de notificaciones de la Unidad de Coordinación Departamental de Santa Cruz del Tribunal Constitucional Plurinacional; ello conforme los Fundamentos Jurídicos desarrollados en la presente Sentencia Constitucional Plurinacional; y,
3º Por Secretaria General de este Magno Tribunal pónganse en conocimiento del Tribunal Supremo de Justicia; y, del Tribunal Agroambiental, el presente fallo constitucional, a efectos de que sea socializado a todos los funcionarios dependientes de dichas instituciones.
Regístrese, notifíquese y publíquese en la Gaceta Constitucional Plurinacional.
Fdo. MSc. Georgina Amusquivar Moller
MAGISTRADA
Fdo. MSc. Julia Elizabeth Cornejo Gallardo
MAGISTRADA
[1] “La motivación de los fallos judiciales está vinculada al derecho al debido proceso y a la tutela jurisdiccional eficaz, consagrados en el art. 16.IV Constitucional, y se manifiesta como el derecho que tienen las partes de conocer las razones en que se funda la decisión del órgano jurisdiccional, de tal manera que sea posible a través de su análisis, constatar si la misma está fundada en derecho o por el contrario es fruto de una decisión arbitraria; sin embargo, ello no supone que las decisiones jurisdiccionales tengan que ser exhaustivas y ampulosas o regidas por una particular estructura; pues se tendrá por satisfecho este requisito aun cuando de manera breve, pero concisa y razonable, permita conocer de forma indubitable las razones que llevaron al Juez a tomar la decisión; de tal modo que las partes sepan las razones en que se fundamentó la resolución; y así, dada esa comprensión, puedan también ser revisados esos fundamentos a través de los medios impugnativos establecidos en el ordenamiento; resulta claro que la fundamentación es exigible tanto para la imposición de la detención preventiva como para rechazarla, modificarla, sustituirla o revocarla” (el resaltado nos corresponde).
[2] El art. 398 del CPP señala que: “Los tribunales de alzada circunscribirán sus resoluciones a los aspectos cuestionados de la resolución”
[3] El art. 236 del CPP modificado por el art. 11 de la Ley 1173 de 3 de mayo de 2019, vigente desde el 4 de noviembre del mismo año, señala: “El auto que disponga la aplicación de una medida cautelar personal, será dictado por la jueza, el juez o tribunal del proceso y deberá contener:
1. Los datos personales del imputado o su individualización más precisa;
2. El número único de causa asignada por el Ministerio Público y la instancia jurisdiccional correspondiente;
3. Una sucinta enunciación del hecho o hechos que se le atribuyen;
4. La fundamentación expresa sobre los presupuestos que motivan la medida, con las normas legales aplicables;
5. El lugar de su cumplimiento;
6. El plazo de duración de la medida”.
[4] No cursando en el legajo prueba alguna que acredite respuesta a lo solicitado ni tampoco informe alguno presentado por la autoridad demandada, por lo que conforme a lo previsto por el art. 129.IV de la CPE, correspondía que el Tribunal de garantías pronuncie resolución sobre la base de la prueba ofrecida por el accionante; es decir, otorgar la tutela por cuanto no existe respuesta alguna a su solicitud, ya que ésta es de 13 de diciembre de 2012 y al momento de interponer la presente acción de defensa transcurrieron seis días sin que exista pronunciamiento alguno al respecto máxime si se considera que al de celebrarse la audiencia es decir 11 de enero de 2013, tampoco se hizo referencia alguna y menos hasta la revisión de la presente sentencia conforme la SCP 0173/2012 de 14 de mayo, se haya presentado descargo alguno.
[5] III.3. Sobre la presunción de veracidad de lo denunciado
Toda persona que fuera demandada dentro de cualquier proceso -judicial o administrativo- tiene el derecho a la defensa, como componente esencial de la garantía del debido proceso, este derecho ha sido entendido por la jurisprudencia constitucional contenida en la SC 1534/2003-R de 30 de octubre como: “...potestad inviolable del individuo a ser escuchado en juicio presentando las pruebas que estime convenientes en su descargo, haciendo uso efectivo de los recursos que la ley le franquea. Asimismo, implica la observancia del conjunto de requisitos de cada instancia procesal en las mismas condiciones con quien lo procesa, a fin de que las personas puedan defenderse adecuadamente ante cualquier tipo de acto emanado del Estado que pueda afectar sus derechos”.
En las acciones de defensa, la autoridad o persona demandada, tiene también el derecho a la defensa, en virtud del cual presentará la prueba que considere pertinente para desvirtuar la comisión del supuesto acto ilegal denunciado en la acción de libertad; pero además, tratándose de acciones de libertad, la presencia, informe y presentación de prueba se constituye en un deber procesal, que tiene la finalidad de otorgar a los jueces y tribunales de garantías, así como al propio Tribunal Constitucional Plurinacional, bases ciertas para emitir una resolución justa, bajo el principio de verdad material.
Así, la SCP 0087/2012 de 19 de abril, sostuvo que: “…la parte demandada se encuentra impelida por su propio interés en presentar prueba para la desestimación de la acción de libertad cuya negligencia puede incluso dar lugar a responsabilidad constitucional, más aún cuando la acción este dirigida contra un servidor público en cuyo caso ya no se trata de una carga procesal sino un deber procesal emergente del art. 235.2 de la CPE que establece que las y los servidores públicos deben 'cumplir con sus responsabilidades, de acuerdo con los principios de la función pública' y el art. 113.II que refiere: 'En caso de que el Estado sea condenado a la reparación patrimonial de daños y perjuicios, deberá interponer la acción de repetición contra la autoridad o servidor público responsable de la acción u omisión que provocó el daño'. Es decir, en estos últimos casos en el ámbito de sus competencias y bajo responsabilidad todo servidor público no sólo cuenta con la obligación de presentarse a la audiencia, sino presentar conjuntamente a su informe la prueba pertinente a la acción de libertad, de forma que no provoque que el juez o tribunal de garantías e incluso este propio Tribunal emitan fallos sobre prueba incierta o basados únicamente en presunciones” (el subrayado es nuestro).
El entendimiento jurisprudencial anotado, guarda coherencia con lo señalado por la SC 0038/2011-R de 7 de febrero, en la que se sostuvo que: “…en el caso de la acción de libertad, atendiendo especialmente a los principios de compromiso e interés social y de responsabilidad que rigen la función pública, así como a la naturaleza de los derechos tutelados por esa garantía jurisdiccional, cuando el sujeto pasivo es un funcionario público, éste tiene la obligación de presentar informe escrito o en su defecto concurrir a la audiencia a fin de desvirtuar los hechos o actos denunciados como lesivos a los derechos del accionante, pues de no hacerlo se presume la veracidad de los mismos” (las negrillas son nuestras).
La Sentencia citada precedentemente reiteró la jurisprudencia constitucional anterior que estableció que, a falta de pruebas, se tienen por ciertos los extremos denunciados en la acción de libertad cuando la autoridad o persona demandada no asiste a la audiencia ni presta su informe de ley, o cuando en audiencia, o en su informe, confirma los actos denunciados de ilegales (SSCC 1164/2003-R, 0650/2004-R, 0141/2006-R, y 0181/2010-R, entre muchas otras).
[6] III.3. Sobre la presunción de veracidad de lo denunciado la SCP 0591/2013 de 21 de mayo asumiendo el entendimiento de la SCP 0087/2012 de 19 de abril, sostuvo que: “…en el caso de la acción de libertad, atendiendo especialmente a los principios de compromiso e interés social (…) la obligación de presentar informe escrito o en su defecto concurrir a la audiencia a fin de desvirtuar los hechos o actos denunciados como lesivos a los derechos del accionante, pues de no hacerlo se presume la veracidad de los mismos.
La Sentencia citada precedentemente reiteró la jurisprudencia constitucional anterior que estableció que, a falta de pruebas, se tienen por ciertos los extremos denunciados en la acción de libertad cuando la autoridad o persona demandada no asiste a la audiencia ni presta su informe de ley, o cuando en audiencia, o en su informe, confirma los actos denunciados de ilegales (SSCC 1164/2003-R, 0650/2004-R, 0141/2006-R, y 0181/2010-R, entre muchas otras)” (el resaltado y subrayado fueron agregados).
[7]III.4. Sobre la presunción de veracidad de lo denunciado
Al respecto la SCP 1187/2016-S2 de 22 de diciembre reiterando lo señalado por la SCP 0591/2013 de 21 de mayo señaló que: “…la SCP 0087/2012 de 19 de abril, sostuvo que: “…en el caso de la acción de libertad, atendiendo especialmente a los principios de compromiso e interés social (…) la obligación de presentar informe escrito o en su defecto concurrir a la audiencia a fin de desvirtuar los hechos o actos denunciados como lesivos a los derechos del accionante, pues de no hacerlo se presume la veracidad de los mismos.
La Sentencia citada precedentemente reiteró la jurisprudencia constitucional anterior que estableció que, a falta de pruebas, se tienen por ciertos los extremos denunciados en la acción de libertad cuando la autoridad o persona demandada no asiste a la audiencia ni presta su informe de ley, o cuando en audiencia, o en su informe, confirma los actos denunciados de ilegales (SSCC 1164/2003-R, 0650/2004-R, 0141/2006-R, y 0181/2010-R, entre muchas otras)” (las negrillas y subrayado corresponde al texto original).
La obligación del accionado de presentar informe escrito o en su defecto concurrir a la audiencia a fin de desvirtuar los hechos o actos denunciados como lesivos a los derechos del accionante, se torna de significativa importancia, ya que sustentado en tribunal de garantías en el principio de buena fe se presume por verdadero los argumentos esgrimidos por el accionante en su acción de amparo constitucional.
[8] III.2. La presunción de veracidad en acciones de libertad, por inconcurrencia del demandado a la audiencia y por falta de informe sobre los hechos denunciados
La SCP 0576/2018-S1 de 1 de octubre, citó el entendimiento asumido por la SCP 0102/2014-S1 de 24 de noviembre, que señaló: “La SC 0038/2011-R de 7 de febrero, señala que cuando un servidor público, no cumple con su deber de asistir a la audiencia de acción de libertad y no presenta el informe respectivo sobre los hechos demandados por el accionante, es posible aplicar el principio de presunción de verdad, cuando señala que: ‘…el servidor público «…es la persona física, que desempeña un trabajo material, intelectual o físico dentro de alguno de los Poderes del Estado, bajo un régimen jurídico de derecho público, y que lleva como finalidad atender a necesidades sociales.» (SÁNCHEZ GÓMEZ, citado en PÉREZ FERNÁNDEZ DEL CASTILLO, Bernardo. Ética del abogado y del servidor público. 12ª ed. Méjico, 2006. p. 127). Tradicionalmente, para garantizar el logro de los fines del Estado, la función pública ha implicado una posición de autoridad respecto a los administrados; sin embargo, conforme a la doctrina contemporánea del Derecho Administrativo, dicha autoridad no es un fin en sí misma, sino un medio para un efectivo servicio a la sociedad.
Con esa orientación, el art. 232 de la CPE, establece que: «La Administración Pública se rige por los principios de legitimidad, legalidad, imparcialidad, publicidad, compromiso e interés social, ética, transparencia, igualdad, competencia, eficiencia, calidad, calidez, honestidad, responsabilidad y resultados» y el art. 235.1 de la misma Ley Fundamental, consagra que la primera y más importante obligación de las servidoras y servidores públicos, es cumplir la Constitución y las leyes.
Partiendo del marco doctrinal y constitucional referido, se debe señalar que en el caso de la acción de libertad, atendiendo especialmente a los principios de compromiso e interés social y de responsabilidad que rigen la función pública, así como a la naturaleza de los derechos tutelados por esa garantía jurisdiccional, cuando el sujeto pasivo es un funcionario público, éste tiene la obligación de presentar informe escrito o en su defecto concurrir a la audiencia a fin de desvirtuar los hechos o actos denunciados como lesivos a los derechos del accionante, pues de no hacerlo se presume la veracidad de los mismos.
En ese sentido, la SC 1164/2003-R de 19 de agosto de 2003 señaló: «Los hechos denunciados por el recurrente no han sido desvirtuados por la autoridad demandada al no haber concurrido a la audiencia de Ley ni haber presentado su informe no obstante de su legal citación (…) lo que determina la procedencia del recurso» y la SC 0650/2004-R de 4 de mayo, determinó: «…el funcionario recurrido, una vez citado legalmente con el recurso no comparece a la audiencia del hábeas corpus y no presenta informe alguno; por lo mismo, no niega ni desvirtúa las denuncias formuladas por el recurrente; en ese caso, el silencio del recurrido será considerado como confesión de haber cometido el hecho ilegal o indebido denunciado en el recurso»; entendimientos reiterados, entre otras, por las SSCC 0141/2006-R, 020/2010-R y 0181/2010-R.
Así, siguiendo esa línea la SC 0785/2010-R de 2 de agosto, refirió: «…se tendrán por probados los extremos denunciados cuando las autoridades denunciadas, no desvirtúen los hechos demandados, situación que concurre cuando no obstante su legal notificación no comparecen a la audiencia ni presten su informe de ley»’.
De lo referido precedentemente, es posible aplicar el principio de presunción de veracidad, por inasistencia de la autoridad demandada a la audiencia de acción de libertad y falta de informe sobre los hechos denunciados, tomando en cuenta las circunstancias del caso, siempre que su aplicación no afecte a terceros interesados o el interés público. Si bien este principio es propio del procedimiento administrativo, a través del cual la administración pública a-priori, presume iuris tantum, que el actuar de los administrados en la presentación de documentos y declaraciones formuladas responde a la verdad de los hechos que aseveran. En sentido más amplio, resulta aplicable cuando el servidor público, por su inasistencia a la audiencia de acción de libertad o falta de informe priva al juez o tribunal de garantías, de pruebas que ayuden a esclarecer los hechos y decidir la situación demandada, viéndose en la necesidad de dar crédito a las aseveraciones del accionante, sustentándose en el principio de buena fe, en tanto que tal presunción como se tiene referido, no afecte derechos de terceros o el interés público” (las negrillas nos corresponden).
[9] Serrudo Santelices, Patricia. La tutela eficaz del derecho a la libertad personal en el marco del art. 25.1 de la Convención Americana de Derechos Humanos: Una visión a la acción de libertad en el Estado Plurinacional de Bolivia, páginas 21 a 22.
[10] “…para que se abra la tutela que brinda esta acción, es preciso que previamente se determine si existen los medios de impugnación específicos e idóneos para restituir el derecho a la libertad en forma inmediata, pero además de ello, se debe considerar también que cuando quien recurre de hábeas corpus, acciona en forma paralela un medio de defensa previsto en el ordenamiento jurídico, aún en el supuesto de que dicho medio o recurso no sea el más idóneo, eficaz o inmediato, es lógico suponer que tampoco procede esta acción tutelar en aplicación de la excepción de subsidiariedad, ello debido a que el recurrente, actual accionante, no puede activar dos jurisdicciones en forma simultánea para efectuar sus reclamos, no siendo admisible dicha situación que de ocurrir inviabiliza la acción tutelar, pues al activar en forma simultánea la jurisdicción ordinaria y la jurisdicción constitucional, para que ambas conozcan y resuelvan las irregularidades denunciadas, se crearía una disfunción procesal contraria al orden jurídico”.