SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0176/2023-S1
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0176/2023-S1

Fecha: 10-Abr-2023

I.  ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA

I.1. Contenido de la demanda

Por memorial presentado el 18 de septiembre de 2020, cursantes de fs. 1 a 2 vta., el accionante expresó los siguientes argumentos de hecho y derecho:

I.1.1. Hechos que motivan la acción

Encontrándose con detención preventiva por la presunta comisión del delito de Tráfico de Sustancias Controladas, solicitó la cesación de su detención preventiva, al Tribunal de Sentencia Penal Cuarto de la Capital del departamento de Santa Cruz; sin embargo, celebrada la audiencia respectiva el 17 de agosto de 2020, le fue negada su pretensión, a pesar de que el único riesgo procesal que se encontraba vigente en ese momento era el tipificado en el art. 235.2 del Código de Procedimiento Penal (CPP); bajo el argumento de que no había adjuntado la documentación requerida a efectos de enervar dicho riesgo procesal; empero, no se consideró que adjunto certificación de permanencia y conducta -estableciendo que había tenido un comportamiento positivo-, ni el certificado emitido por el Secretario del Tribunal de Sentencia Penal Cuarto de la Capital del departamento de Santa Cruz; el cual, estableció que no existía prueba de que hubiera obstaculizado o dilatado el proceso penal seguido en su contra.

Actuación que, inobservo las SSCC “1147/2006-R de 16 de noviembre de 2006”; y, “1174/2011-R de 29 de agosto de 2011”; toda vez que, no realizaron una valoración integral de los elementos que cursan en el cuaderno procesal; asimismo, no establecieron porque seguiría latente el riesgo procesal, limitándose a establecer que podría influenciar negativamente en los testigos, peritos o “participes”; por lo que, debía mantenerse la detención preventiva hasta que los testigos declarasen, aseveraciones que no se basaron en prueba alguna.

Ante tales vulneraciones, interpuso recurso de apelación incidental, resuelto por la Vocal ahora codemandada; la cual, ratificó la resolución del tribunal ad quem de manera infundada; por cuanto, refirió de igual modo que podría influenciar negativamente sobre los testigos, peritos o “participes”. Consecuentemente, los demandados no fundamentaron, ni motivaron las resoluciones emitidas en virtud a su solicitud; y, la Vocal codemandada inobservo el cumplimiento del art. 398 del CPP, al no basar su Resolución en los aspectos que el cuestiono en su recurso de apelación.

I.1.2. Derechos supuestamente vulnerados

El impetrante de tutela señaló como lesionados sus derechos a la libertad, a una justicia pronta, plural, oportuna y sin dilaciones; y, al debido proceso en sus elementos de fundamentación y motivación, citando al efecto los arts. 23; y, 115.II de la Constitución Política del Estado (CPE), 7.1 de la Convención Americana Sobre Derechos Humanos          -Pacto San José de Costa Rica- (CADH); y, 9.1 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos (PIDCP).

I.1.3. Petitorio

Solicitó que se conceda la tutela; y en consecuencia se disponga dejar sin efecto la Resolución de 10 de septiembre de 2020, ordenando a la Vocal ahora codemandada emitir una nueva en el plazo de veinticuatro horas; y, la remisión de antecedentes al Consejo de la Magistratura.

I.2. Audiencia y Resolución del Tribunal de garantías

Celebrada la audiencia pública el 19 de septiembre de 2020, según consta en el acta cursante a fs. 15 y vta., se produjeron los siguientes actuados:

I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción

El accionante, a través de su abogado, ratificó expresamente su demanda y añadió que: a) “El tribunal 4° de Sentencia establece un elemento abstracto y no objetivo, porque dice que podrá influenciar, o sea que está diciendo que en algún momento puede tomar ciertas conductas, en lo cual no coincide con el art. 235 num.2) del CPP., porque un riesgo no puede estar fundamentado de manera extracta, sino que debe ser de manera objetiva y de que el imputado comprenda como va a obstaculizar…” (sic); b) No se tomó en cuenta que es iletrado por lo que no podría influenciar sobre los policías; c) La autoridad judicial no puede basar la concurrencia de peligros procesales basado en suposiciones y sin fundamentos de convicción; y, d) La Vocal codemandada condiciona la libertad del imputado a un acto que no se ha llevado a cabo.

I.2.2. Informe de las autoridades demandas

Gladys Alba Franco, Vocal de la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, presentó informe escrito el 18 de septiembre de 2020, cursante a fs. 14 y vta.; a través del cual, manifestó lo siguiente: 1) No es cierto que el Auto de Vista 207 de 10 de septiembre de 2020, carezca de fundamentación; toda vez que, el mismo accionante manifestó en la presente acción tutelar que se confirmó el Auto objeto de apelación bajo el argumento de que podría influenciar a los testigos, peritos o “participes”; 2) El Informe “del Secretario” y del investigador asignado al caso no constituían prueba que acredite que el ahora accionante no estaría obstaculizando la investigación; asimismo, el certificado de permanencia y conducta era impertinente; pues, solo refiere el comportamiento del detenido preventivo en el Centro Penitenciario; empero, no tenía relación respecto a demostrar que no concurría el peligro de obstaculización previsto en el art. 235.2 del CPP; 3) El impetrante de tutela no adjunto el cuaderno de investigaciones que acredite que no estaba realizando actos negativos a los fines procesales; por lo que, no existían otros elementos que demuestren que el detenido preventivo no estaba realizando actos obstaculizadores; y, 4) “…otro elemento a ser tomado en cuenta es la naturaleza del hecho que se investiga, que reviste de gravedad por tratarse de un delito de tráfico de sustancias controladas, ya que por la misma razón el legislador ha establecido varios beneficios para los procesados por delitos comunes, pero para este tipo de delitos tanto las penas como las medidas cautelares son más duras, por la misma razón no es posible aplicar las mismas reglas para esta clase de delitos como para otros delitos comunes y que no revisten de la relevancia del presente caso” (sic).

Uby Saúl Suarez Sánchez, Hebert Zeballos Domínguez; y, Marco Antonio Porras Velarde, Jueces del Tribunal de Sentencia Penal Cuarto, de la Capital del departamento de Santa Cruz, no presentaron informe, ni asistieron a la audiencia de la presente acción tutelar pese a su legal citación cursante de fs. 9 a 11.

I.2.4. Resolución

El Tribunal de Sentencia Penal Decimosegundo de la Capital del departamento de Santa Cruz de la Sierra, constituido en tribunal de garantías, mediante Resolución de 19 de septiembre de 2020, cursante de fs. 15 vta. a 17, denegó la tutela, con base en los siguientes fundamentos: i) El Tribunal de Sentencia Penal Cuarto de la referida ciudad, refirió que no se podía volver a valorar la prueba presentada por el ahora accionante -informes de conducta y del Secretario del referido Tribunal-; pues, habían sido presentados en una anterior audiencia; lo cual, demostraba en todo caso que el detenido preventivo no había mejorado su situación jurídica; es decir que, el riesgo procesal tipificado en el art. 235.2 del CPP no fue considerado únicamente en la última audiencia de cesación a la detención preventiva; sino que dicho riesgo fue fundamentado desde la aplicación de medidas cautelares; mismas que, no fueron objeto de recurso alguno en su momento por parte del ahora impetrante de tutela; por lo que, considerando que existieron numerosas audiencias de cesación a la detención preventiva; y, que el proceso ya se encuentra ante un Tribunal de Sentencia Penal para juicio oral, no corresponde a estas altura del proceso modificar “su fundamentación” (sic); ii) El Auto de Vista cuestionado es claro al expresar que las pruebas presentadas por el peticionante de tutela no son idóneas a efectos de desvirtuar la concurrencia del riesgo procesal, razón por la cual el detenido preventivo tiene conocimiento del porque se encuentra aún latente el mismo, no pudiendo pretender que la autoridad judicial refiera cual la documentación que debe adjuntar para obtener su pretensión; iii) El Tribunal de garantías no puede ingresar a analizar materia ordinaria, pues debe limitarse únicamente a verificar si se incurrió en alguna violación de los derechos constitucionales del accionante; lo cual, no concurre en el presente caso; toda vez que, el impetrante de tutela se encuentra privado de libertad en virtud a una Resolución emitida por una autoridad competente; y, iv) No se cumplieron los requisitos de la directa vinculación entre la lesión al debido proceso y el derecho a la libertad como causa directa de su restricción, ni el absoluto estado de indefensión del accionante; por cuanto, se llevaron varias audiencias de consideración de cesación a su detención preventiva; las cuales, eran pasibles del recurso de apelación, conforme realizo el peticionante de tutela y en virtud al cual se emitió el Auto de Vista ahora cuestionado.

I.3. Trámite procesal en el Tribunal Constitucional Plurinacional

Por Decreto Constitucional de 31 de agosto de 2021, cursante a fs. 21, se dispuso la suspensión del plazo procesal a objeto de recabar documentación complementaria; reanudándose el mismo a partir del día siguiente de la notificación con el Decreto Constitucional de 27 de marzo de 2023 (fs. 103); por lo que, la presente Sentencia es emitida dentro del plazo establecido en el Código Procesal Constitucional.