SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0176/2023-S1
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0176/2023-S1

Fecha: 10-Abr-2023

“1. Cuando la acción de libertad esté fundada directamente en la vulneración al derecho a la libertad personal por causa de haberse restringido la misma al margen de los casos y formas establecidas por ley, y no esté vinculada a un delito y por tanto

2. Cuando el fiscal da aviso del inicio de la investigación al Juez cautelar y ante la denuncia de una supuesta ilegal aprehensión, arresto u otra forma de restricción de la libertad personal o física por parte de un Fiscal o de la Policía, el accionante, previo a acudir a la jurisdicción constitucional debe en principio, denunciar todos los actos restrictivos de su libertad personal o física ante la autoridad que ejerce el control jurisdiccional.

3. Cuando el accionante hubiera denunciado los actos restrictivos de su libertad personal o física ante el Juez cautelar, como también, paralela o simultáneamente a la jurisdicción constitucional a través de la acción de libertad, sobreviene también la subsidiaridad.

4. Cuando existe imputación y/o acusación formal, y se impugna una resolución judicial de medida cautelar que por ende, afecta al derecho a la libertad física o de locomoción, con carácter previo a interponer la acción de libertad, se debe apelar la misma, para que el superior en grado tenga la posibilidad de corregir la arbitrariedad denunciada.

5. Si impugnada la resolución, ésta es confirmada en apelación, empero, en lugar de activar inmediatamente la acción libertad, decide voluntariamente, realizar una nueva petición ante la autoridad ordinaria, tendiente a un nuevo análisis y reconsideración de su situación jurídica, sea mediante una solicitud de modificación, sustitución, cesación de detención preventiva, etc., y la misma está en trámite, en esos casos, ya no es posible acudir a la jurisdicción constitucional impugnando la primera o anterior resolución judicial, donde se emitió el auto de vista, inclusive; por cuanto las partes de un proceso están impelidas de actuar con lealtad procesal, de no ser así, se provocaría una duplicidad de resoluciones en ambas jurisdicciones, e incidiría negativamente en el proceso penal de donde emerge la acción tutelar” (las negrillas y el resaltado fueron incluidos).

Asimismo, la SCP 1888/2013 de 29 de octubre, realizó la modulación de la SCP 0185/2012 y el primer presupuesto establecido en la SCP 0482/2013, sobre la posibilidad de la presentación de la acción de libertad, prescindiendo de la subsidiariedad excepcional, bajo los siguientes presupuestos:

“i) La supuesta lesión o amenaza al derecho a la libertad física o personal no esté vinculada a un delito o,

ii) Cuando, existiendo dicha vinculación: ii.a) No se ha informado al juez cautelar sobre el inicio de las investigaciones, no obstante haber transcurrido los plazos establecidos para el efecto en el Código de Procedimiento Penal; o cuando ii.b) No habiendo transcurrido dichos plazos, se hubiere restringido el derecho a la libertad, al margen de los casos y formas establecidas por ley.

No siendo exigible, en ninguno de los dos supuestos anotados, acudir ante el juez cautelar de turno con carácter previo; pues se entiende que, en el primer caso, no se está ante la comisión de un delito y, por lo mismo, el juez cautelar no tiene competencia para el conocimiento del supuesto acto ilegal, y en el segundo, existe una dilación e incumplimiento de los plazos procesales por parte de la autoridad fiscal o, en su caso, policial, que bajo ninguna circunstancia puede ser un obstáculo para el acceso a la justicia constitucional”.

Sin embargo, la mencionada Sentencia Constitucional Plurinacional, también explicó que el razonamiento señalado precedentemente no implica un desconocimiento a la previsión contenida en el art. 303 del CPP, el cual establece que si el fiscal no formaliza la imputación formal de la persona que se encuentra detenida dentro del plazo de veinticuatro horas desde que tomó conocimiento de la aprehensión; “el juez de la instrucción dispondrá, de oficio o a petición de parte, la inmediata libertad del detenido…”; la cual fue prevista para los supuestos en los que existe una autoridad jurisdiccional identificada, pues en este caso se comprende que el fiscal ya dio aviso al juez cautelar sobre el inicio de las investigaciones. De igual forma, aclaró que si la persona acude directamente al Juez de instrucción “la persona aprehendida ya no podrá acudir de manera paralela con su reclamo ante la justicia constitucional a través de la acción de libertad, sino sólo cuando dicha autoridad jurisdiccional de turno no hubiere reparado la supuesta lesión denunciada por el imputado”.

Este entendimiento fue reiterado por las Sentencias Constitucionales Plurinacionales 1067/2021-S3 de 22 de abril; 0811/2021-S1 de 12 de abril; 0762/2021-S2 de 8 de noviembre; y, 0235/2020-S1 de 3 de agosto; 0560/2020-S1 de 5 de octubre, entre otras.

III.5. Análisis del caso concreto

El accionante alegó la lesión de sus derechos a la libertad, a una justicia pronta, plural, oportuna y sin dilaciones; y, al debido proceso en sus elementos de fundamentación y motivación; por cuanto: i) Uby Saúl Suarez Sánchez, Hebert Zeballos Domínguez; y, Marco Antonio Porras Velarde, Jueces del Tribunal de Sentencia Penal Cuarto de la Capital del departamento de Santa Cruz, al momento de rechazar su solicitud de cesación a la detención preventiva, no consideraron la prueba que presentó al efecto; tampoco, refirieron porque seguía aun latente el único riesgo procesal que le quedaba por desvirtuar, limitándose a referir debía mantenerse la detención preventiva hasta que los testigos declarasen; y, ii) La Vocal demandada al momento de resolver el recurso de apelación incidental que interpuso; mediante el Auto de Vista 207/2020 de 10 de septiembre, ratificó la resolución del tribunal ad quem , sin la debida fundamentación y motivación, inobservando el art. 398 del CPP; y, refiriendo que podría influenciar negativamente sobre los testigos, peritos o “participes” del proceso penal seguido en su contra; empero, baso dicha aseveración en suposiciones.

Precisada la problemática planteada, corresponde precisar que en el memorial de la presente acción de libertad, el impetrante de tutela solicitó la remisión del cuaderno procesal en originales ante el tribunal de garantías. Asimismo, a través del Decreto de 31 de agosto de 2021, el Tribunal Constitucional Plurinacional, solicitó al Tribunal de Sentencia Penal Cuarto de la Capital del departamento de Santa Cruz, que en el plazo de setenta y dos horas a partir de su legal notificación remitiera “Resolución de imputación formal, Audiencia y Resolución de Medidas Cautelares, Acta de Audiencia y Resolución de Cesación a la Detención Preventiva de 17 de agosto de 2020, Acta de la Audiencia y Auto de Vista No. 207/2020 de 10 de septiembre” (sic); decreto que fue notificado a Lola Cáceres Martínez -entonces operadora de notificaciones de la Unidad de Coordinación Departamental de Santa Cruz del Tribunal Constitucional Plurinacional- el 10 de septiembre de 2021; sin embargo, ante la falta de respuesta a dicho decreto el 28 de diciembre de idéntico año, se emitió decreto solicitando a la referida Unidad de Coordinación Departamental, que emita un informe respecto a la notificación del citado Tribunal de Sentencia Penal con el Decreto de 31 de agosto                  de 2021 (Conclusiones II.1.; y, II.2.).

En merito a ello, mediante Informe Interno TCP-UCDSCZ 001/2022 de 3 de enero, la precitada funcionaria manifestó que la notificación con el Decreto de 31 de agosto de 2021, se había realizado recién el 6 de diciembre de igual año, mientras que la notificación con el Decreto de 28 de diciembre de 2021, había sido concretada el 3 de enero de 2022. Posteriormente, mediante literal de 3 de enero de 2022, el Tribunal de Sentencia Penal Cuarto de la Capital del departamento de Santa Cruz, remitió fotocopias legalizadas únicamente del Acta de audiencia y la Resolución de cesación a la detención preventiva de 17 de agosto de 2020; explicando que el expediente en original se encontraba en la Sala Penal Tercera del Tribunal Departamental de Justicita de Santa Cruz, a efectos de ser resuelta la apelación restringida interpuesta. Así, en virtud de lo expuesto a través de Decreto de 25 de febrero de 2022, se pidió a la citada Sala Penal se sirviera a remitir en el plazo de setenta y dos horas a partir de su notificación, “Resolución de imputación formal, Audiencia y Resolución de Medidas Cautelares, Acta de la Audiencia y Auto de Vista No. 207/2020 de 10 de septiembre” (sic); mismo que, fue notificado el 30 de marzo de 2022; empero, tuvo que emitirse el Decreto de 30 de mayo de mismo año, Conminando a la referida Sala Penal ante el incumplimiento de la disposición de 25 de febrero de idéntico año; sin embargo, pese a la emisión de dicho Decreto -notificado el 14 de junio de 2022, ante la renuencia de la Sala Penal prenombrada se emitió Decreto de 29 de julio de 2022; mediante el cual, nuevamente se conminó el cumplimiento de la solicitud de documentación, bajo alternativa de remitir antecedentes al Consejo de la Magistratura; mismo que, fue notificado el 4 de agosto del mismo año (Conclusiones II.3.; y, II.4.).

Finalmente, a través de literal enviada el 8 de agosto de 2022, la Sala Penal Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, remitió a este Tribunal Fotocopias legalizadas del Acta de audiencia de apelación a la cesación de la detención preventiva y el correspondiente Auto de Vista 110 de 13 de enero de 2021, manifestando que eran los únicos actuados que cursaban en los libros de toma de razón de dicha Sala Penal (Conclusiones II.5.).

Sobre la primera problemática

Respecto a la primera problemática planteada, sobre lo denunciado con relación al Tribunal de Sentencia Penal Cuarto de la Capital del departamento de Santa Cruz, corresponde aclarar que conforme lo descrito en el Fundamento Jurídico III.4., cuando existe imputación y/o acusación formal, y se impugna una resolución judicial de medida cautelar que por ende, afecta al derecho a la libertad física o de locomoción, con carácter previo a interponer la acción de libertad, se debe apelar la misma, para que el superior en grado tenga la posibilidad de corregir la arbitrariedad denunciada. De lo desarrollado es menester precisar que la exigencia de presentar la apelación ante el superior en grado de manera previa a la activación de la acción de libertad, es debido a que dicha autoridad superior es la llamada por ley para corregir irregularidades en las que hubiese podido incurrir el Juez o tribunal ad quem; consecuentemente, al ser tal instancia quien a través de la correspondiente resolución pudiera subsanar arbitrariedades; y, considerando que el accionante solamente solicito a esta instancia constitucional dejar sin efecto el Auto de Vista emitido por la Vocal demandada, corresponde denegar la tutela en función de la subsidiariedad que concurre en el caso de autos respecto al Tribunal de Sentencia Penal demandado.

De la segunda problemática

Ahora bien, conforme los antecedentes descritos se evidencia que la Sala Penal Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, permaneció reacia a enviar la documentación solicitada -que en su oportunidad constaba en su poder- por el Tribunal Constitucional Plurinacional a efectos de ejercer un control de constitucionalidad adecuado, idóneo y basado en prueba fehaciente; ello, pese a los reiterados intentos de lograr obtener una copia del Auto de Vista denunciado por el accionante como vulnerador de sus derechos.

Al respecto, conforme se describió en el Fundamento Jurídico III.2. de este fallo constitucional, el Tribunal Constitucional Plurinacional en virtud de lo determinado por Ley tiene la capacidad de solicitar a todos los órganos e instituciones públicas, personas naturales, jurídicas o privadas, prestar cooperación, colaboración o remisión de documentación necesaria para la resolución del proceso constitucional, petición que no es pasible de rechazo; por cuanto, resulta revestida de un tratamiento por parte del requerido con carácter preferente urgente e inexcusable; asimismo, respecto al plazo para cumplir con dicha solicitud el Código Procesal Constitucional es claro al determinar que la misma deberá ser concretada en el plazo que este Magno Tribunal determine.

En ese entendido, se tiene que el Tribunal Constitucional Plurinacional solicitó la remisión de documentación estrictamente necesaria para la resolución del presente caso consistente esencialmente en el Auto de Vista cuestionado por el accionante, al efecto emitió Decretos de 25 de febrero, 30 de mayo; y, 14 de junio, todos de 2022, solicitando en la primera ocasión de la documentación requerida en el plazo de setenta y dos horas; reduciendo tal plazo a cuarenta y ocho horas en la segunda ocasión -conminando a su vez al cumplimiento de la solicitud-; para finalmente otorgar nuevamente un plazo de setenta y dos horas a efectos de lograr el cumplimiento de la remisión imperativamente requerida. No obstante los constantes intentos por parte de esta instancia constitucional por obtener lo requerido, llegando incluso a movilizar al personal de la Unidad Departamental de Coordinación de                 Santa Cruz del Tribunal Constitucional Plurinacional, con el fin de que se cumpla con la remisión, la Sala Penal Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz tras la notificación con la tercera solicitud y segunda conminatoria en un acto de total inobservancia a lo pedido y a la normativa legal que la respaldaba, mediante literal enviada el 8 de agosto de 2022, envió a este Magno Tribunal documentación distinta a la solicitada, consistente en el Acta de audiencia de apelación a la cesación de la detención preventiva y el correspondiente Auto de Vista 110 de 13 de enero de 2021, manifestando que eran los únicos actuados que cursaban en los libros de toma de razón de dicha Sala Penal (Conclusiones II.5.), siendo que reiteradamente se le había solicitado la remisión del Auto de Vista 207/2020; mismo que, había sido causante de esta acción tutelar.

Conforme el contexto descrito, la Sala Penal Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, con su negligente actuar perjudicó en sobremanera al accionante y a esta instancia constitucional; toda vez que, impidió que este Magno Tribunal cumpliera con la labor encomendada por el constituyente al haber demorado en la emisión de una respuesta dentro de un plazo razonable a las solicitudes de cooperación emitidas por el Tribunal Constitucional Plurinacional           -Decretos de 25 de febrero, 30 de mayo y 29 de julio, todos de 2022-; pues, no comunico la imposibilidad de remitir la documentación requerida, sino hasta el 11 de agosto de dicho año, generando exagerada dilación en la resolución de la presente acción de defensa. Es así que, en virtud a todo lo referido la actuación de la citada Sala Penal impidió la emisión de un pronunciamiento pronto y oportuno por parte de este Tribunal Constitucional Plurinacional; lo cual, a su vez implica la lesión de los derechos del accionante, al no existir solución a su situación procesal.

Ahora bien, respecto a la falta de fundamentación y motivación en la que supuestamente hubiese incurrido la Vocal demandada al emitir el Auto de Vista 207/2020, conforme se precisó en la Conclusión II.1. de esta Sentencia Constitucional Plurinacional, el accionante cumplió con el señalamiento de donde se encontraba la prueba de su demanda al solicitar en el otrosí primero de su memorial de acción de libertad, que se remita el cuaderno procesal en original al tribunal de garantías a efectos de la sustanciación de la respectiva audiencia; extremo que aconteció conforme se advierte del Oficio CITE SPP/OF. 487/20 de 18 de septiembre de 2020 (fs.13), y siendo el mismo objeto de compulsa por el Tribunal de garantías, e infiriendo que el Auto de Vista 207/2020 con referencia al riesgo procesal del art. 235.2 del CPP preciso que “el informe o certificación de un secretario o policía, o el certificado de permanencia y conducta no pueden desvirtuar el riesgo de obstaculización, además que el certificado que emite el secretario, menciona que está prohibido es decir que esas documentales presentadas no son las pruebas idóneas, para que se pueda desvirtuar el riesgo procesal, además menciona que al momento de la medidas cautelares que es donde tiene la fundamentación de por qué se considera que este riesgo procesal estaría latente, vemos que el acusado no interpuso recurso de apelación, es así que menciona de que el tribunal ha actuado conforme a derecho (…) dando a entender de que el acusado en ese momento estaría conforme con la fundamentación que realizo la juez de instrucción cautelar, y ya querer a esta altura modificar su fundamentación no corresponde, es decir cuando ya se encuentra la causa en un tribunal de sentencia para juicio oral” (sic). De lo glosado, claramente se advierte la escasa fundamentación y motivación del Auto de Vista ahora cuestionado, contraviniendo lo establecido en el Fundamento Jurídico III.1 del presente fallo constitucional, que con referencia a la  fundamentación y motivación por los tribunales de apelación preciso que el tribunal de alzada al momento de conocer y resolver recursos de apelación de la resolución que disponga, modifique o rechace medidas cautelares o determine la cesación o rechace ese pedido, deberá precisar las razones y elementos de convicción que sustentan su decisión; expresando de manera motivada la concurrencia de los presupuestos jurídicos exigidos, siendo así que el análisis del tribunal de alzada, no puede reducirse a una mera formalidad, sino, debe examinar las razones invocadas por el recurrente y manifestarse expresamente sobre cada una de ellas, de acuerdo a los parámetros establecidos en el punto anterior, debiendo expresar fundadamente los motivos por los que considera que efectivamente se dan los riesgos procesales previstos por el art. 233              del CPP. En todo caso, el tribunal de apelación debe realizar una revisión integral del fallo del juez que impuso la medida cautelar, considerando los motivos de agravio que fundamenta el recurso de apelación, los argumentos de contrario, analizar y valorar fundadamente las pruebas que se traen a su consideración, para finalmente en su determinación, expresar las circunstancias concretas de la causa que le permiten presumir razonadamente la existencia de los riesgos procesales que justifican que se mantenga la detención preventiva; no siendo posible un rechazo sistemático de la solicitud de revisión, limitándose a invocar, por ejemplo, presunciones legales relativas al riesgo de fuga; en consecuencia, el tribunal de apelación no puede limitarse a invocar presunciones legales relativas a los riesgos procesales o normas, que de una forma u otra, establecen la obligatoriedad del mantenimiento de la medida. Si a través del fundamento de la resolución, no se demuestra que la detención preventiva de la persona es necesaria y razonable, para el cumplimiento de sus fines legítimos, la misma deviene en arbitraria.

De lo expuesto en subsunción con los antecedentes del presente legajo constitucional y confutado con el propio informe vertido por la Vocal ahora demandada (fs. 14 y vta) se llega a concluir que la emisión del Auto de Vista 207/2020, si bien estableció la concurrencia del riesgo procesal de obstaculización previsto en el art. 235.2 del CPP bajo el argumento de que podría influenciar sobre testigos, peritos o participes dentro del juicio oral; empero no preciso de qué forma, o como el accionante influenciaría en dichos actores, denotando que dicha aseveración por parte de la autoridad ahora demandada resulta genérica y abstracta. Asimismo, otro elemento a ser tomado en cuenta es el sesgo con el que justifica la concurrencia del riesgo procesal citado al referir: “para este tipo de delitos tanto las penas como las medidas cautelares son más duras, por la misma razón no es posible aplicar las mismas reglas para esta clase de delitos como para otros delitos comunes”. Argumentos como podrán advertirse son contrarios al Fundamento Jurídico III.1 del presente fallo constitucional. 

Es así que, conforme a lo descrito (mérito al informe emitido por la autoridad judicial demandada, así como de lo compulsado por el Tribunal de garantías) corresponde también aplicar la presunción de veracidad de los hechos denunciados por el impetrante de tutela (Fundamento Jurídico III.3.); ello, ante la falta de elementos probatorios adjuntados por la Vocal demandada y por las razones expuestas en la presente Sentencia Constitucional Plurinacional; en ese orden, la falta de fundamentación y motivación de la que supuestamente  adolece el Auto de Vista 207/2020, resulta cierta toda vez que la Vocal demandada no presentó elementos de prueba a efectos de ejercer defensa esclareciendo los hechos; consecuentemente, se tiene que dicha autoridad judicial ignoró la obligación de emitir sus resoluciones debidamente fundamentadas y motivadas, comprendiendo que el primero se refiere a la justificación de todas las disposiciones legales sobre las cuales sostiene su decisión; y el segundo relacionado a la justificación de las razones lógico-jurídicas, respecto de los hechos facticos y los medios probatorios que fueron aportados por las partes; máxime cuando se trate de decisiones que emerjan de la aplicación de medidas cautelares, supuestos en los cuales, los jueces instructores o cautelares y los tribunales de apelación, están impelidos de sustentar sus resoluciones. Asimismo, al constituirse en tribunal de apelación, y al tratarse en el caso de Autos de una solicitud de cesación de medidas cautelares, por lo que corresponde conceder la tutela impetrada.

Otras consideraciones

Es menester de esta instancia constitucional, señalar que de la revisión de actuados cursantes en el expediente, se advierte que el Decreto de 31 de agosto de 2021, emitido a efectos de solicitar documentación complementaria que permita un análisis correcto de esta acción de libertad, pese a que fue notificado en la referida fecha a la operadora de notificaciones de la Unidad de Coordinación Departamental de Santa Cruz del Tribunal Constitucional Plurinacional, dicha funcionaria no cumplió con su obligación de notificar el mismo al Tribunal de Sentencia Penal Cuarto del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, a efectos del cumplimiento del mismo, sino hasta el 6 de diciembre de igual año (fs. 36), actuación que resultó groseramente fuera de un plazo razonable; máxime, considerando que dicha actuación provocó superabundante dilación en la resolución de la presente acción tutelar; situación que, deberá ser analizada por la unidad correspondiente del Tribunal Constitucional Plurinacional a efectos de lo que en derecho corresponda.

En consecuencia, el tribunal de garantías, al denegar la tutela solicitada, no obró de forma correcta.

POR TANTO

El Tribunal Constitucional Plurinacional en su Sala Primera, en virtud de la autoridad que le confieren la Constitución Política del Estado y el art. 12.7 de la Ley del Tribunal Constitucional, en revisión resuelve REVOCAR la Resolución de 19 de septiembre de 2020, cursante de fs. 15 vta. a 17, pronunciada por el Tribunal de Sentencia Penal Decimosegundo de la Capital del departamento de Santa Cruz de la Sierra, y en consecuencia; conceder la tutela solicitada, disponiendo;

  Dejar sin efecto el Auto de Vista 207/2020 de 10 de septiembre, emitido por la Sala Penal Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, debiendo emitirse uno nuevo prestando a atención a lo desarrollado en el presente fallo constitucional; y,

2°  La remisión de antecedentes ante el Consejo de la Magistratura, para que conforme corresponda se proceda respecto a la actuación de la Sala Penal Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz y la operadora de notificaciones de la Unidad de Coordinación Departamental de Santa Cruz del Tribunal Constitucional Plurinacional; ello conforme los Fundamentos Jurídicos desarrollados en la presente Sentencia Constitucional Plurinacional; y,

3º  Por Secretaria General de este Magno Tribunal pónganse en conocimiento del Tribunal Supremo de Justicia; y, del Tribunal Agroambiental, el presente fallo constitucional, a efectos de que sea socializado a todos los funcionarios dependientes de dichas instituciones. 

Regístrese, notifíquese y publíquese en la Gaceta Constitucional Plurinacional.

Fdo. MSc. Georgina Amusquivar Moller

MAGISTRADA

Fdo. MSc. Julia Elizabeth Cornejo Gallardo

MAGISTRADA

[1] “La motivación de los fallos judiciales está vinculada al derecho al debido proceso y a la tutela jurisdiccional eficaz, consagrados en el art. 16.IV Constitucional, y se manifiesta como el derecho que tienen las partes de conocer las razones en que se funda la decisión del órgano jurisdiccional, de tal manera que sea posible a través de su análisis, constatar si la misma está fundada en derecho o por el contrario es fruto de una decisión arbitraria; sin embargo, ello no supone que las decisiones jurisdiccionales tengan que ser exhaustivas y ampulosas o regidas por una particular estructura; pues se tendrá por satisfecho este requisito aun cuando de manera breve, pero concisa y razonable, permita conocer de forma indubitable las razones que llevaron al Juez a tomar la decisión; de tal modo que las partes sepan las razones en que se fundamentó la resolución; y así, dada esa comprensión, puedan también ser revisados esos fundamentos a través de los medios impugnativos establecidos en el ordenamiento; resulta claro que la fundamentación es exigible tanto para la imposición de la detención preventiva como para rechazarla, modificarla, sustituirla o revocarla” (el resaltado nos corresponde).

[2] El art. 398 del CPP señala que: “Los tribunales de alzada circunscribirán sus resoluciones a los aspectos cuestionados de la resolución”

[3] El art. 236 del CPP modificado por el art. 11 de la Ley 1173 de 3 de mayo de 2019, vigente desde el 4 de noviembre del mismo año, señala: “El auto que disponga la aplicación de una medida cautelar personal, será dictado por la jueza, el juez o tribunal del proceso y deberá contener:

1.     Los datos personales del imputado o su individualización más precisa;

2.     El número único de causa asignada por el Ministerio Público y la instancia jurisdiccional correspondiente;

3.     Una sucinta enunciación del hecho o hechos que se le atribuyen;

4.     La fundamentación expresa sobre los presupuestos que motivan la medida, con las normas legales aplicables;

5.     El lugar de su cumplimiento;

6.     El plazo de duración de la medida”.

[4] No cursando en el legajo prueba alguna que acredite respuesta a lo solicitado ni tampoco informe alguno presentado por la autoridad demandada, por lo que conforme a lo previsto por el art. 129.IV de la CPE, correspondía que el Tribunal de garantías pronuncie resolución sobre la base de la prueba ofrecida por el accionante; es decir, otorgar la tutela por cuanto no existe respuesta alguna a su solicitud, ya que ésta es de 13 de diciembre de 2012 y al momento de interponer la presente acción de defensa transcurrieron seis días sin que exista pronunciamiento alguno al respecto máxime si se considera que al de celebrarse la audiencia es decir 11 de enero de 2013, tampoco se hizo referencia alguna y menos hasta la revisión de la presente sentencia conforme la     SCP 0173/2012 de 14 de mayo, se haya presentado descargo alguno.

[5] III.3.  Sobre la presunción de veracidad de lo denunciado

Toda persona que fuera demandada dentro de cualquier proceso -judicial o administrativo- tiene el derecho a la defensa, como componente esencial de la garantía del debido proceso, este derecho ha sido entendido por la jurisprudencia constitucional contenida en la SC 1534/2003-R de 30 de octubre como: “...potestad inviolable del individuo a ser escuchado en juicio presentando las pruebas que estime convenientes en su descargo, haciendo uso efectivo de los recursos que la ley le franquea. Asimismo, implica la observancia del conjunto de requisitos de cada instancia procesal en las mismas condiciones con quien lo procesa, a fin de que las personas puedan defenderse adecuadamente ante cualquier tipo de acto emanado del Estado que pueda afectar sus derechos”.

En las acciones de defensa, la autoridad o persona demandada, tiene también el derecho a la defensa, en virtud del cual presentará la prueba que considere pertinente para desvirtuar la comisión del supuesto acto ilegal denunciado en la acción de libertad; pero además, tratándose de acciones de libertad, la presencia, informe y presentación de prueba se constituye en un deber procesal, que tiene la finalidad de otorgar a los jueces y tribunales de garantías, así como al propio Tribunal Constitucional Plurinacional, bases ciertas para emitir una resolución justa, bajo el principio de verdad material.

Así, la SCP 0087/2012 de 19 de abril, sostuvo que: “…la parte demandada se encuentra impelida por su propio interés en presentar prueba para la desestimación de la acción de libertad cuya negligencia puede incluso dar lugar a responsabilidad constitucional, más aún cuando la acción este dirigida contra un servidor público en cuyo caso ya no se trata de una carga procesal sino un deber procesal emergente del art. 235.2 de la CPE que establece que las y los servidores públicos deben 'cumplir con sus responsabilidades, de acuerdo con los principios de la función pública' y el art. 113.II que refiere: 'En caso de que el Estado sea condenado a la reparación patrimonial de daños y perjuicios, deberá interponer la acción de repetición contra la autoridad o servidor público responsable de la acción u omisión que provocó el daño'. Es decir, en estos últimos casos en el ámbito de sus competencias y bajo responsabilidad todo servidor público no sólo cuenta con la obligación de presentarse a la audiencia, sino presentar conjuntamente a su informe la prueba pertinente a la acción de libertad, de forma que no provoque que el juez o tribunal de garantías e incluso este propio Tribunal emitan fallos sobre prueba incierta o basados únicamente en presunciones” (el subrayado es nuestro).

El entendimiento jurisprudencial anotado, guarda coherencia con lo señalado por la SC 0038/2011-R de 7 de febrero, en la que se sostuvo que: “…en el caso de la acción de libertad, atendiendo especialmente a los principios de compromiso e interés social y de responsabilidad que rigen la función pública, así como a la naturaleza de los derechos tutelados por esa garantía jurisdiccional, cuando el sujeto pasivo es un funcionario público, éste tiene la obligación de presentar informe escrito o en su defecto concurrir a la audiencia a fin de desvirtuar los hechos o actos denunciados como lesivos a los derechos del accionante, pues de no hacerlo se presume la veracidad de los mismos (las negrillas son nuestras).

La Sentencia citada precedentemente reiteró la jurisprudencia constitucional anterior que estableció que, a falta de pruebas, se tienen por ciertos los extremos denunciados en la acción de libertad cuando la autoridad o persona demandada no asiste a la audiencia ni presta su informe de ley, o cuando en audiencia, o en su informe, confirma los actos denunciados de ilegales (SSCC 1164/2003-R, 0650/2004-R, 0141/2006-R, y 0181/2010-R, entre muchas otras).

[6] III.3.  Sobre la presunción de veracidad de lo denunciado la SCP 0591/2013 de 21 de mayo asumiendo el entendimiento de la SCP 0087/2012 de 19 de abril, sostuvo que: “…en el caso de la acción de libertad, atendiendo especialmente a los principios de compromiso e interés social (…) la obligación de presentar informe escrito o en su defecto concurrir a la audiencia a fin de desvirtuar los hechos o actos denunciados como lesivos a los derechos del accionante, pues de no hacerlo se presume la veracidad de los mismos.

La Sentencia citada precedentemente reiteró la jurisprudencia constitucional anterior que estableció que, a falta de pruebas, se tienen por ciertos los extremos denunciados en la acción de libertad cuando la autoridad o persona demandada no asiste a la audiencia ni presta su informe de ley, o cuando en audiencia, o en su informe, confirma los actos denunciados de ilegales (SSCC 1164/2003-R, 0650/2004-R, 0141/2006-R, y 0181/2010-R, entre muchas otras)” (el resaltado y subrayado fueron agregados).

[7]III.4. Sobre la presunción de veracidad de lo denunciado

Al respecto la SCP 1187/2016-S2 de 22 de diciembre reiterando lo señalado por la SCP 0591/2013 de 21 de mayo señaló que: “…la SCP 0087/2012 de 19 de abril, sostuvo que: “…en el caso de la acción de libertad, atendiendo especialmente a los principios de compromiso e interés social (…) la obligación de presentar informe escrito o en su defecto concurrir a la audiencia a fin de desvirtuar los hechos o actos denunciados como lesivos a los derechos del accionante, pues de no hacerlo se presume la veracidad de los mismos.

La Sentencia citada precedentemente reiteró la jurisprudencia constitucional anterior que estableció que, a falta de pruebas, se tienen por ciertos los extremos denunciados en la acción de libertad cuando la autoridad o persona demandada no asiste a la audiencia ni presta su informe de ley, o cuando en audiencia, o en su informe, confirma los actos denunciados de ilegales (SSCC 1164/2003-R, 0650/2004-R, 0141/2006-R, y 0181/2010-R, entre muchas otras)” (las negrillas y subrayado corresponde al texto original).

La obligación del accionado de presentar informe escrito o en su defecto concurrir a la audiencia a fin de desvirtuar los hechos o actos denunciados como lesivos a los derechos del accionante, se torna de significativa importancia, ya que sustentado en tribunal de garantías en el principio de buena fe se presume por verdadero los argumentos esgrimidos por el accionante en su acción de amparo constitucional.

[8] III.2. La presunción de veracidad en acciones de libertad, por inconcurrencia del demandado a la audiencia y por falta de informe sobre los hechos denunciados

La SCP 0576/2018-S1 de 1 de octubre, citó el entendimiento asumido por la SCP 0102/2014-S1 de 24 de noviembre, que señaló: “La SC 0038/2011-R de 7 de febrero, señala que cuando un servidor público, no cumple con su deber de asistir a la audiencia de acción de libertad y no presenta el informe respectivo sobre los hechos demandados por el accionante, es posible aplicar el principio de presunción de verdad, cuando señala que: ‘…el servidor público «…es la persona física, que desempeña un trabajo material, intelectual o físico dentro de alguno de los Poderes del Estado, bajo un régimen jurídico de derecho público, y que lleva como finalidad atender a necesidades sociales.» (SÁNCHEZ GÓMEZ, citado en PÉREZ FERNÁNDEZ DEL CASTILLO, Bernardo. Ética del abogado y del servidor público. 12ª ed. Méjico, 2006. p. 127). Tradicionalmente, para garantizar el logro de los fines del Estado, la función pública ha implicado una posición de autoridad respecto a los administrados; sin embargo, conforme a la doctrina contemporánea del Derecho Administrativo, dicha autoridad no es un fin en sí misma, sino un medio para un efectivo servicio a la sociedad.

Con esa orientación, el art. 232 de la CPE, establece que: «La Administración Pública se rige por los principios de legitimidad, legalidad, imparcialidad, publicidad, compromiso e interés social, ética, transparencia, igualdad, competencia, eficiencia, calidad, calidez, honestidad, responsabilidad y resultados» y el art. 235.1 de la misma Ley Fundamental, consagra que la primera y más importante obligación de las servidoras y servidores públicos, es cumplir la Constitución y las leyes.

Partiendo del marco doctrinal y constitucional referido, se debe señalar que en el caso de la acción de libertad, atendiendo especialmente a los principios de compromiso e interés social y de responsabilidad que rigen la función pública, así como a la naturaleza de los derechos tutelados por esa garantía jurisdiccional, cuando el sujeto pasivo es un funcionario público, éste tiene la obligación de presentar informe escrito o en su defecto concurrir a la audiencia a fin de desvirtuar los hechos o actos denunciados como lesivos a los derechos del accionante, pues de no hacerlo se presume la veracidad de los mismos.

En ese sentido, la SC 1164/2003-R de 19 de agosto de 2003 señaló: «Los hechos denunciados por el recurrente no han sido desvirtuados por la autoridad demandada al no haber concurrido a la audiencia de Ley ni haber presentado su informe no obstante de su legal citación (…) lo que determina la procedencia del recurso» y la SC 0650/2004-R de 4 de mayo, determinó: «…el funcionario recurrido, una vez citado legalmente con el recurso no comparece a la audiencia del hábeas corpus y no presenta informe alguno; por lo mismo, no niega ni desvirtúa las denuncias formuladas por el recurrente; en ese caso, el silencio del recurrido será considerado como confesión de haber cometido el hecho ilegal o indebido denunciado en el recurso»; entendimientos reiterados, entre otras, por las SSCC 0141/2006-R, 020/2010-R y 0181/2010-R.

Así, siguiendo esa línea la SC 0785/2010-R de 2 de agosto, refirió: «…se tendrán por probados los extremos denunciados cuando las autoridades denunciadas, no desvirtúen los hechos demandados, situación que concurre cuando no obstante su legal notificación no comparecen a la audiencia ni presten su informe de ley»’.

De lo referido precedentemente, es posible aplicar el principio de presunción de veracidad, por inasistencia de la autoridad demandada a la audiencia de acción de libertad y falta de informe sobre los hechos denunciados, tomando en cuenta las circunstancias del caso, siempre que su aplicación no afecte a terceros interesados o el interés público. Si bien este principio es propio del procedimiento administrativo, a través del cual la administración pública a-priori, presume iuris tantum, que el actuar de los administrados en la presentación de documentos y declaraciones formuladas responde a la verdad de los hechos que aseveran. En sentido más amplio, resulta aplicable cuando el servidor público, por su inasistencia a la audiencia de acción de libertad o falta de informe priva al juez o tribunal de garantías, de pruebas que ayuden a esclarecer los hechos y decidir la situación demandada, viéndose en la necesidad de dar crédito a las aseveraciones del accionante, sustentándose en el principio de buena fe, en tanto que tal presunción como se tiene referido, no afecte derechos de terceros o el interés público” (las negrillas nos corresponden).

[9] Serrudo Santelices, Patricia. La tutela eficaz del derecho a la libertad personal en el marco del art. 25.1 de la Convención Americana de Derechos Humanos: Una visión a la acción de libertad en el Estado Plurinacional de Bolivia, páginas 21 a 22.

[10] “…para que se abra la tutela que brinda esta acción, es preciso que previamente se determine si existen los medios de impugnación específicos e idóneos para restituir el derecho a la libertad en forma inmediata, pero además de ello, se debe considerar también que cuando quien recurre de hábeas corpus, acciona en forma paralela un medio de defensa previsto en el ordenamiento jurídico, aún en el supuesto de que dicho medio o recurso no sea el más idóneo, eficaz o inmediato, es lógico suponer que tampoco procede esta acción tutelar en aplicación de la excepción de subsidiariedad, ello debido a que el recurrente, actual accionante, no puede activar dos jurisdicciones en forma simultánea para efectuar sus reclamos, no siendo admisible dicha situación que de ocurrir inviabiliza la acción tutelar, pues al activar en forma simultánea la jurisdicción ordinaria y la jurisdicción constitucional, para que ambas conozcan y resuelvan las irregularidades denunciadas, se crearía una disfunción procesal contraria al orden jurídico”.