SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0176/2023-S2
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0176/2023-S2

Fecha: 13-Abr-2023

III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO

Los accionantes denuncian la vulneración de su derecho a la petición; señalando que, dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Público en su contra, se emitió Resolución de Rechazo JMEL 33/2019 de 17 de junio a su favor, en ese sentido el Juez de la causa dictó Auto de 15 de enero de 2021, disponiendo la cancelación y levantamiento de antecedentes; a ello, presentaron dos memoriales el 18 de mayo y 15 de julio de 2021, ante el Director Departamental de la FELCC La Paz, solicitando la cancelación de sus antecedentes policiales, no obteniendo respuesta formal, oportuna ni fundamentada por parte de esa autoridad; situación que, lesionó el derecho reclamado.

En consecuencia, corresponde en revisión, verificar si tales extremos son evidentes a fin de conceder o denegar la tutela impetrada.

III.1.  Del derecho a la petición: su contenido y alcance

En cuanto al tema, la SCP 0409/2020-S2 de 9 de septiembre, sostuvo que: “La Constitución Política del Estado, en su art. 24 señala: ʽToda persona tiene derecho a la petición de manera individual o colectiva, sea oral o escrita, y a la obtención de respuesta formal y pronta. Para el ejercicio de este derecho no se exigirá más requisito que la identificación del peticionarioʼ.

Respecto al contenido de este derecho, la SC 189/01-R de 7 de marzo de 2001, estableció que: ʽ…En consecuencia, el ejercicio del derecho supone que una vez planteada la petición, cualquiera sea el motivo de la misma, la persona adquiere el derecho de obtener pronta resolución, lo que significa que el Estado está obligado a resolver la petición. Sin embargo, el sentido de la decisión dependerá de las circunstancias de cada caso en particular y, en esa medida podrá ser positiva o negativaʼ.

También cabe recordar que forma parte del contenido esencial de éste, el derecho a una respuesta motivada, así lo entendió la SC 0776/2002-R de 2 de julio, al señalar: ʽQue, en cuanto al derecho de petición, este Tribunal ha dejado establecido en su uniforme jurisprudencia, que el mismo se puede estimar como lesionado cuando la autoridad a quien se presenta una petición o solicitud, no la atiende; es decir, no la tramita y la responde en un tiempo oportuno o en el plazo previsto por Ley, de forma que cubra las pretensiones del solicitante, ya sea exponiendo las razones del por qué no se la acepta, explicando lo solicitado o dando curso a la misma, en cualquiera de estos casos donde se omita dar los motivos sustentados legalmente o de manera razonable, se tendrá como se dijo vulnerado el derechoʼ.

Asimismo, se debe considerar la obligación de las autoridades y servidores públicos de comunicar de forma efectiva al peticionante la respuesta emitida. Así lo estableció la SC 843/2002-R de 19 de julio, al determinar: ʽQue en el marco de la interpretación realizada por este Tribunal, en cuanto al derecho de petición se refiere, debe dejarse claramente establecido que la exigencia de la autoridad pública de resolver prontamente las peticiones de los administrados, no queda satisfecha con una mera comunicación verbal, sino que es necesario que el peticionante obtenga una respuesta formal y escrita, que debe ser necesariamente comunicada o notificada, a efecto de que la parte interesada, si considera conveniente, realice los reclamos y utilice los recursos previstos por Leyʼ.

Por lo que, conforme lo establecido por la Corte Constitucional de Colombia en la Sentencia T-481/92 de 10 de agosto de 1992, citada en la SC 1159/2003-R de 19 de agosto: ʽ…el derecho de petición se encuentra satisfecho no únicamente por una respuesta emitida por la autoridad, sino una vez que dicha autoridad haya resuelto o proporcionado una solución material y sustantiva al problema planteado en la petición, sin que se limite a una consecuencia meramente formal y procedimentalʼ.

Asimismo, con relación a los requisitos para que sea viable otorgar la tutela por lesión del derecho de petición, la SC 1995/2010-R de 26 de octubre, concluyó que: ʽConsecuentemente, para que la justicia constitucional ingrese al análisis de fondo de la presunta lesión al derecho de petición, es exigible: a) La existencia de una petición oral o escrita; b) La falta de respuesta material y en tiempo razonable a la solicitud y, c) La inexistencia de medios de impugnación expresos con el objetivo de hacer efectivo el derecho de peticiónʼ.

Por otro lado, la SC 0119/2011-R de 21 de febrero, haciendo una sistematización de la línea jurisprudencial, expresó que: ʽConforme a la norma constitucional, el derecho a la petición puede ser ejercido de manera oral o escrita, sin la exigencia de formalidades en la presentación de la petición, pues sólo se requiere la identificación del peticionario. En cuanto a su contenido esencial, la Constitución hace referencia a una respuesta formal y pronta, entendiéndose que ésta, entonces debe ser escrita, dando una respuesta material a lo solicitado ya sea en sentido positivo o negativo, dentro de plazos previstos en las normas aplicables o, a falta de éstas, en términos breves, razonablesʼ.

Finalmente, la SCP 1807/2013 de 21 de octubre, precisó que: ʽEn este entendido la jurisprudencia constitucional ha dejado establecido que forman parte del contenido esencial del derecho a la petición: 1) El derecho a formular una petición escrita u oral y a obtener una respuesta formal, pronta y oportuna; 2) El derecho a que la respuesta sea motivada y que se resuelva materialmente el fondo de la petición, sea en sentido positivo o negativo; 3) El derecho a que la respuesta sea comunicada al peticionante formalmente; y 4) La obligación por parte de la autoridad, o persona particular de comunicar oportunamente sobre su incompetencia, señalando cual la autoridad o particular ante quien el peticionante debe dirigirse. Además se ha señalado que constituyen presupuestos para que la justicia constitucional ingrese al análisis de fondo de la presunta lesión de este derecho cuando se evidencia: i) La existencia de una petición oral o escrita; ii) La falta de respuesta material en tiempo razonable y; iii) La inexistencia de medios de impugnación expresos que puedan hacer efectivo el reclamo de este derechoʼ” (las negrillas nos corresponden).

III.2.  Análisis del caso concreto

Los accionantes denuncian la vulneración de su derecho a la petición; señalando que, dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Público en su contra, se emitió Resolución de Rechazo JMEL 33/2019 de 17 de junio, a su favor, en ese sentido el Juez de la causa dictó el Auto de 15 de enero de 2021, disponiendo la cancelación y levantamiento de antecedentes; a ello, presentaron dos memoriales el 18 de mayo y 15 de julio de 2021, ante el Director Departamental de la FELCC La Paz, solicitando la cancelación de sus antecedentes policiales, no obteniendo respuesta formal, oportuna ni fundamentada por parte de esa autoridad; situación que, lesionó el derecho reclamado.

De la revisión de los antecedentes de la presente causa, los impetrantes de tutela denuncian la vulneración de su derecho a la petición; debido a que, dentro del proceso penal que siguió el Ministerio Público, en su contra, se emitió la Resolución de Rechazo JEML 33/2019 a su favor (Conclusión II.1); a la que, presentaron dos memoriales ante el Director Departamental demandado, el primero el 18 de mayo de 2021, por el que “SOLICITA CANCELACIÓN Y/O LEVANTAMIENTO DE ANTECEDENTES POR LOS FUNDAMENTOS QUE EXPONE (sic [Conclusión II.2]); y, el segundo, el 15 de julio del mismo año, señalando “REITERA SOLICITUD DE CANCELACIÓN Y/O LEVANTAMIENTO DE ANTECEDENTES (sic [Conclusión II.3]); escritos que no fueron respondidos por la citada autoridad, aspecto que a decir de los accionantes transgrede el derecho que reclaman.

En relación a lo precedentemente expuesto en el Fundamento  Jurídico III.1 de esta Sentencia Constitucional Plurinacional, se puede estimar como lesionado el derecho a la petición, cuando la autoridad a quien se presenta una petición, no la atiende; es decir, no la tramita ni responda en un tiempo oportuno o en el plazo previsto por ley, de forma que cubra las pretensiones del interesado, ya sea exponiendo las razones del por qué no se la acepta, explicando lo impetrado o dando curso a la misma; en cualquiera de estos casos donde se omita dar los motivos sustentados legalmente o de forma razonable, se tendrá como transgredido el referido derecho.

En ese entendido, se advierte que los peticionantes de tutela presentaron dos memoriales ante la autoridad demandada en las fechas ya referidas, para pedir la cancelación de sus antecedentes policiales, solicitud posterior a un proceso penal que fue dilucidado en su contra; y si bien, el mismo no tuvo efectos legales para los solicitantes de tutela; ya que, fue concluido con Resolución de Rechazo, además ratificada por resolución jerárquica; sin embargo, pidieron “…CANCELACIÓN Y/O LEVANTAMIENTO DE ANTECEDENTES…” (sic) ante dicha autoridad mediante escritos, los cuales no fueron respondidos, y en su informe escrito señalaron: “…los accionantes NO REGISTRAN ANTECEDENTES en el Sistema SINARAP y no se puede emitir una Resolución Administrativa de Cancelación de Antecedentes” (sic), respuesta que debieron dar formalmente a los impetrantes de tutela.

Es así que, conforme se explicó en el Fundamento Jurídico III.1 de este fallo constitucional; sin importar que no hubiese ningún antecedente registrado en el sistema que refiere el demandado, tenía la obligación de responder ya sea de manera positiva o negativa, formal, pronta y oportuna a las solicitudes escritas por los accionantes; por lo que, dicha actitud vulneró el derecho a la petición que estos reclaman, contenido en el art. 24 de la CPE, el cual señala que: “Toda persona tiene derecho a la petición de manera individual o colectiva, sea oral o escrita, y a la obtención de respuesta formal y pronta…”; consecuentemente, corresponde conceder la tutela requerida, disponiendo que el demandado dé respuesta formal a las solicitudes desplegadas por los aludidos, sea en sentido positivo o negativo.

En consecuencia, la Sala Constitucional al haber denegado la tutela impetrada, no obró de forma correcta.