SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0183/2023-S2
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0183/2023-S2

Fecha: 24-Abr-2023

I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA

I.1. Contenido de la demanda

Por memoriales presentados el 8 y 20 de octubre de 2021, cursantes de fs. 179 a 188 y 193 a 195 vta., la parte accionante señaló que:

I.1.1. Hechos que motivan la acción

Debido al funcionamiento de numerosas casas de juego ilegales en la ciudad de Santa Cruz de la Sierra, el 6 de octubre de 2016, la AJ interpuso denuncia formal contra presuntos autores de la comisión de los delitos de legitimación de ganancias ilícitas, enriquecimiento ilícito de particulares con afectación al Estado y evasión de impuestos. El 8 de igual mes y año, el Ministerio Público imputó formalmente a Luis Fernando Franco Murillo -ahora tercero interesado- y el 14 de agosto de 2017, presentó querella contra Fernando Higa Tamashiro por la supuesta comisión de los últimos citados tipos penales; notificada con dicho requerimiento, el 28 de noviembre del señalado año, formuló ampliación de querella contra Miguel Mucarzel Paz e Irma Marlene Méndez Ortiz de Perregón, por la presunta comisión de los últimos delitos descritos; empero, el Fiscal de Materia asignado al caso pronunció las Resoluciones Fiscales de: rechazo de querella a favor de Fernando Higa Tamashiro y de sobreseimiento de Luis Fernando Franco Murillo, respondiéndole por decreto de 29 del mismo mes y año, a la ampliación de su querella, estese a la aludida Resolución Fiscal de Sobreseimiento.

Ante dicha situación, el 29 de enero de 2018, objetó las mencionadas Resoluciones; sin embargo, estas fueron ratificadas por el Fiscal Departamental del aludido departamento -demandado- a través de las Resoluciones Departamentales RRMM OR-521/20 y RRMM S-109/20, ambas de 30 de octubre de 2020, notificadas a esa entidad el 9 de abril de 2021.

La Resolución Fiscal Departamental RRMM OR-521/20, al concluir de manera intempestiva el proceso penal signado con el Código Único de Denuncia (CUD) 701102012101466, le negó el acceso a la justicia y a la reparación del daño; por cuanto, omitió valorar objetivamente las pruebas aportadas dentro de la investigación, pronunciando una determinación carente de fundamentación y motivación, dejando en la impunidad a los responsables de actos ilícitos, lesionando derechos y garantías constitucionales del Estado.

La Resolución Fiscal de Rechazo de 28 de noviembre de 2017, fue fundamentada con base en el allanamiento realizado al inmueble ubicado en la calle Antenor Vásquez (entre av. Melchor Pinto y calle Ballivián); sin embargo, la Resolución Fiscal Departamental RRMM OR-521/20, incongruentemente indicó que Fernando Higa Tamashiro, estaba en calidad de subarrendatario del inmueble situado en la calle Lima, esquina Toborochi, lugar en que fueron encontradas veintiocho máquinas y una ruleta, omitiendo ambas determinaciones pronunciarse respecto a los otros inmuebles allanados, donde también se hallaron máquinas de juego ilegales; asimismo, pese a que en la parte resolutiva de la indicada Resolución Fiscal, se rechazó la querella a favor del aludido, dejando abierta la posibilidad de seguir investigando, tomando en cuenta que este era responsable de una de las casas de juego, la autoridad demandada, rechazó y ratificó el proceso en su totalidad, ordenando su archivo, quien además, no obstante haber formalizado la ampliación de querella contra Irma Marlene Méndez Ortiz de Perrogón y Miguel Mucarzel Paz, arguyendo que los nombrados eran arrendataria y propietario, respectivamente, del inmueble allanado -sito en calle Lima, esquina Toborochi- y que no era la primera vez que en dicho lugar se encontró funcionando una sala ilegal de juego, según se demostró en las causas signadas con los números 014154, 015500, 015620 y 016441, omitió pronunciarse al respecto, así como a las intervenciones realizadas, limitándose a fundamentar su determinación en los presupuestos expuestos en la referida Resolución Fiscal de Rechazo, la que únicamente se fundó en una sola casa de las nueve intervenidas.

Desde el 28 de noviembre de 2017, en que fue dictada la aludida Resolución por los Fiscales de Materia asignados al caso, hasta la fecha de notificación con la Resolución Fiscal Departamental RRMM OR-521/20 (9 de abril de 2021), transcurrieron tres años y cinco meses sin que dichas autoridades, hubiesen realizado actividad investigativa alguna; sin embargo, existiendo otros responsables de las casas por investigar, apresuradamente determinaron rechazar el proceso, sin pronunciarse al respecto, menos el Fiscal Departamental demandado, quedando como querellante en total indefensión.

I.1.2. Derechos y garantías supuestamente vulnerados

Denunció la lesión de sus derechos a la tutela judicial efectiva, al debido proceso, a la valoración probatoria, a la fundamentación y motivación de las resoluciones, a la justicia pronta, oportuna, transparente y sin dilaciones; y, a la “seguridad jurídica”, citando al efecto los arts. 115, 120.I y 178 de la Constitución Política del Estado (CPE).

I.1.3. Petitorio

Solicitó se conceda la tutela, disponiendo: a) Dejar sin efecto la Resolución Fiscal Departamental RRMM OR-521/20; b) Se emita nueva determinación que revoque y ordene la continuación de la investigación del proceso penal y las nueve casas intervenidas; y, c) La remisión de antecedentes a la Fiscalía General del Estado, por la retardación de justicia en la que incurrió el Fiscal Departamental de Santa Cruz.

I.2. Audiencia y Resolución de la Sala Constitucional

Celebrada la audiencia pública virtual el 22 de diciembre de 2021, según consta en acta cursante de fs. 239 a 243 vta., se produjeron los siguientes actuados:

I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción

La parte accionante a través de su abogado, ratificó el contenido del memorial de acción tutelar, y ampliándolo manifestó que: 1) La Resolución Fiscal Departamental RRMM OR-521/20, finalizó el proceso penal de manera intempestiva, sin valorar las pruebas aportadas dentro de la investigación, pronunciando una resolución sin la debida fundamentación y motivación, dejando en la impunidad a ocho casas de juego ilegales restantes que no fueron consideradas por los Fiscales de Materia asignados al caso ni por la autoridad demandada; 2) El Ministerio Público no realizó una correcta investigación; sin embargo, concluyó el proceso causando un grave daño económico al Estado; debido a que, la administración de casas de juegos ilegales están prohibidas en nuestro territorio; más aún, tratándose de nueve que fueron allanadas, cuyo monto de ingresos sin facturar era alto; 3) Presentó objeción de rechazo; por lo que, los aludidos Fiscales tenían veinticuatro horas para remitirlo ante el entonces Fiscal Departamental de Santa Cruz y este contaba con diez días para emitir resolución; sin embargo, se pronunció la misma después de años, vulnerando el derecho a la justicia pronta, oportuna y sin dilaciones; y, 4) Los mencionados Fiscales de Materia omitieron valorar las pruebas arrimadas al cuaderno de investigación, limitándose a un análisis equivocado, sin pronunciarse en relación a las nueve casas ilegales de juego, dejándolo en estado de indefensión, considerando que los dueños de aquellas, se apersonaron ante la citada entidad a objeto de solicitar el desprecintado correspondiente, adjuntando contratos de arrendamiento, pese a que las mismas fueron encontradas en funcionamiento.

I.2.2. Informe del demandado

Roger Rider Mariaca Montenegro, Fiscal Departamental de Santa Cruz, por informe escrito presentado el 4 de noviembre de 2021, cursante de fs. 204 a 218, manifestó que: i) Pronunció la Resolución Fiscal Departamental RRMM OR-521/20, expresando los motivos de hecho y derecho en que se basó la decisión, realizando la fundamentación legal y cita de normas que la sustentaron de manera congruente, conforme lo determinado en las Sentencias Constitucionales Plurinacionales 0791/2012, 0903/2012 y 0134/2019-S1; ii) De acuerdo a los elementos cursantes en el cuaderno de investigación, se cumplió con la valoración de la prueba y el principio de presunción de inocencia, el cual establece que nadie puede ser sancionado mientras no se pruebe su culpabilidad; iii) De la Resolución Fiscal de Rechazo de 28 de noviembre de 2017, se advierte que los Fiscales de Materia actuaron de acuerdo a los elementos contenidos en el cuaderno de investigación, haciendo un análisis descriptivo de la actividad probatoria realizada durante la investigación preliminar; y el acusador particular tenía la obligación de demostrar su teoría fáctica contenida en la acusación, ante los jueces o tribunales competentes; iv) En el caso concreto, no corresponde otorgar tutela por la falta de relevancia constitucional; de igual forma, este mecanismo constitucional no puede ser utilizado como un recurso ordinario acorde a lo establecido en las               SSCC 1237/2004-R de 3 de agosto y 1917/2004-R de 13 de diciembre; y, v) No existió la supuesta lesión al debido proceso en sus componentes de motivación y fundamentación, ni del principio invocado; toda vez que, el peticionante de tutela no demostró de qué manera fueron conculcados los mismos, al pronunciar la Resolución Fiscal Departamental cuestionada, emitida conforme la jurisprudencia constitucional, la Constitución Política del Estado y leyes que forman parte del bloque de constitucionalidad; debiendo además, analizarse la incidencia del supuesto acto ilegal en la señalada determinación; así como, los alcances del art. 72 del Código de Procedimiento Penal (CPP) que regula el principio de objetividad del Ministerio Público en sus actuaciones, cuya actuación se halló sometida a los principios de legalidad y objetividad; consecuentemente, al no haber restringido derecho alguno, solicitó se deniegue la tutela impetrada.

En audiencia de garantías a través de su representante, señaló que: a) La Resolución Fiscal Departamental RRMM OR-521/20, cumplió con los requisitos exigidos por ley; en la cual, fueron valorados todos los actos investigativos, además, de haber sido resuelta dentro del plazo establecido para el efecto; b) Si bien el impetrante de tutela tuvo acceso al cuaderno de investigación, fue remitido el 20 de octubre de 2020 y devuelto el 30 de igual mes y año; c) De los antecedentes cursantes en dicho cuaderno, se advierte que fueron allanados nueve inmuebles en diferentes fechas, figurando como subarrendatario del ubicado en calle Lima, Fernando Higa Tamashiro -hoy tercero interesado-, en relación al cual, no se pudo acreditar la existencia de un incremento dentro de su patrimonio, de manera desproporcionada; d) En todos los inmuebles se procedió al secuestro de todas las máquinas de juego, las que fueron entregadas a la AJ; de igual manera, recepcionaron las declaraciones de los propietarios de los inmuebles allanados, en calidad de testigos; e) Si bien, el Ministerio Público tiene la carga de la prueba, la parte denunciante o interesada debe coadyuvar con el esclarecimiento de la investigación, en este caso la Dirección Regional de la AJ Santa Cruz; f) La presente investigación data de 2016, pese a que en el transcurso de la misma las partes tuvieron acceso a la investigación proporcionada, requerimientos emitidos, citaciones y otros aspectos; por lo que, no era posible prolongarla por muchos años más; y, g) El solicitante de tutela no demostró de forma específica la conculcación del debido proceso en sus vertientes señaladas, al dictar la Resolución Fiscal Departamental cuestionada, la cual, está sustentada en el art. 225 de la CPE; asimismo, conforme a las facultades otorgadas por la Ley Orgánica del Ministerio Público, el Fiscal Departamental tiene la atribución de ratificar o revocar la resolución de rechazo de denuncia emitida por un fiscal de materia; por ende, al no haberse vulnerado derecho alguno, solicitó se deniegue la tutela pretendida.

I.2.3. Participación de los terceros interesados

Fernando Higa Tamashiro y Luis Fernando Franco Murillo, no remitieron informe escrito alguno ni asistieron a la audiencia de garantías, pese a su notificación cursante a fs. 231 y 235 a 236.

I.2.4. Resolución

La Sala Constitucional Cuarta del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, mediante Resolución 214/2021 de 22 de diciembre, cursante de fs. 243 vta. a 247 vta., concedió la tutela solicitada, disponiendo dejar sin efecto la Resolución Fiscal Departamental RRMM OR-521/20, y que la autoridad demandada dicte una nueva determinación enmarcada en los lineamientos señalados por la mencionada Sala, sin costas por ser excusable, con base en los siguientes fundamentos: 1) El Fiscal Departamental demandado en la fundamentación jurídica, únicamente efectúo una descripción de los tipos penales, sin subsumirlos a los hechos denunciados, limitándose a efectuar citas doctrinales respecto a aquellos, sin referirse a cómo los elementos que identificó, estarían vinculados a los hechos alegados, siendo ese un componente esencial, dado que tanto las resoluciones de rechazo como las de sobreseimiento constituyen determinaciones de corte jurisdiccional, de atribución tanto de los Fiscales de Materia como del Fiscal Departamental demandado, en revisión; por lo que, necesariamente deben contener una fundamentación y motivación sólida, que permita a las partes tener una respuesta concreta de los cuestionamientos planteados; 2) La aludida autoridad hizo la extracción de los elementos probatorios generados, omitiendo señalar si eran suficientes o no para acreditar el tipo penal, circunscribiéndose a enunciarlos sin realizar una valoración integral, vinculándolos a los tipos penales tal y como se presentaban dentro del proceso de investigación; por ello, la fundamentación y motivación no fueron cumplidas, dado que el Fiscal Departamental demandado no explicó las razones por las cuales tomó una decisión, limitándose la citada Resolución Fiscal Departamental únicamente a la enunciación de las pruebas que fueron presentadas por los denunciantes y además a efectuar una descripción del tipo penal, sin realizar la tarea de subsunción o de descompresión de los hechos al mismo, que permitan concluir que los mismos, no constituyeron los tipos penales denunciados; y, 3) Un elemento que no debió ser considerado, fue la duración máxima del proceso; puesto que, al ser una institución jurídica diferente, prevista en los arts. 27, 133 y 134 del CPP, no era competencia del Fiscal Departamental demandado; dado que, está establecido en los arts. 133 y 134 del citado Código, siendo la autoridad judicial la idónea para hacer un examen de dicha situación y no el prenombrado; por lo que, corresponde conceder la tutela y dejar sin efecto la Resolución Fiscal Departamental cuestionada para que la autoridad demandada dicte una nueva, debidamente fundamentada y motivada.