SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0183/2023-S2
Fecha: 24-Abr-2023
III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
La parte accionante denuncia la vulneración de sus derechos a la tutela judicial efectiva, al debido proceso, a la valoración probatoria, a la fundamentación y motivación de las resoluciones, a la justicia pronta, oportuna, transparente y sin dilaciones; y, a la “seguridad jurídica”; alegando que, dentro del proceso investigativo que se inició contra Fernando Higa Tamashiro -tercero interesado- y presuntos autores de la comisión del delito de enriquecimiento de particulares con afectación al Estado y evasión de impuestos, la autoridad demandada al pronunciar la Resolución Fiscal Departamental RRMM OR-521/20 de 30 de octubre de 2020, por la que ratificó la Resolución Fiscal de Rechazo de 28 de noviembre de 2017 -de querella- a favor del nombrado, pronunció una determinación carente de fundamentación, motivación y valoración probatoria, conculcando sus derechos y garantías constitucionales, al omitir pronunciarse, detallar y valorar las pruebas existentes en la investigación.
En consecuencia, corresponde en revisión, verificar si tales extremos son evidentes a fin de conceder o denegar la tutela solicitada.
III.1. Fundamentación y motivación de las resoluciones emitidas por el Ministerio Público
Sobre el tópico, la SCP 0645/2018-S3 de 11 de diciembre, haciendo alusión a la SC 1523/2004-R de 28 de septiembre, sostuvo que: “'…toda decisión emitida dentro de un proceso penal que no implique cuestión de mero trámite sino que concierna al fondo de lo que se investiga debe ser necesariamente motivada o lo que es lo mismo, debidamente fundamentada, lo que significa, que tanto el fiscal o los jueces que conozcan el proceso, sea en control jurisdiccional o para resolver el fondo, deberán dictar sus requerimientos o resoluciones cumpliendo las exigencias de la estructura de forma como de contenido de las mismas. En particular en lo relativo al contenido de fondo, no sólo deberán circunscribirse a relatar lo expuesto por las partes sino también citar las pruebas que aportaron las partes, exponer su criterio sobre el valor que le dan a las mismas luego del contraste y valoración que hagan de ellas dando aplicación a las normas jurídicas aplicables para finalmente resolver.
Si no proceden de esa forma y dictan una resolución sin respetar la estructura señalada, resulta obvio que su decisión será arbitraria y considerada subjetiva e injusta, pues el sujeto procesal a quien no le sea favorable no podrá entender y menos saber la razón jurídica de la decisión; y de incurrirse en esta omisión al disponer sobreseimiento a favor de la parte imputada, la víctima podrá impugnar el requerimiento ante el superior jerárquico, y si éste igualmente incurre en la misma omisión, quedará abierta la jurisdicción constitucional para que acuda a la misma en busca de protección a sus derechos a la seguridad jurídica y de acceso a la justicia o tutela judicial efectiva, cuyo alcance no abarca, como se dijo, a que la parte acusadora pretenda que este Tribunal obligue a un Fiscal a presentar obligatoriamente la acusación si no únicamente a que dicha autoridad emita su requerimiento conclusivo debidamente fundamentado como lo exigen las normas previstas por los arts. 45. 7) de la LOMP, 73 y 323.3 del CPP'.
La fundamentación y motivación de resoluciones como componente del debido proceso, es también exigible en los requerimientos emitidos por el Ministerio Público, máxime, si en ejercicio del principio de objetividad los Fiscales de Materia como tenedores del monopolio de la investigación criminal en delitos de acción pública, optan por la desestimación, rechazo de la denuncia y sobreseimiento; por lo cual, resulta pertinente establecer, que a tiempo de analizar la fundamentación y motivación desplegada por los Fiscales de Materia, se debe considerar el momento procesal de la investigación penal; es decir, que, en los actos iniciales no se puede exigir la misma intensidad argumentativa que en los momentos conclusivos de la investigación penal; por cuanto, una resolución de rechazo de denuncia, y la de sobreseimiento -formas de requerimientos conclusivos de la etapa preliminar y preparatoria-, son el resultado del análisis de los actos investigativos, en tanto que, una desestimación solo obedece al incumplimiento de las formalidades o presupuestos para la activación de la etapa inicial de la investigación. Dicho criterio se aplica no solo en cuanto a las resoluciones y requerimientos emitidos por los fiscales del caso, sino también a las autoridades jerárquicas, cuando resuelven impugnaciones contra las determinaciones de los primeros” (el resaltado es nuestro).
III.2. Análisis del caso concreto
De la compulsa de los antecedentes cursantes en el expediente, se tiene que, el 6 de octubre de 2016, Oscar Edwar Arze Rodríguez, representante de la Dirección Regional de la AJ Santa Cruz, formuló denuncia penal ante el Ministerio Público contra “PRESUNTOS AUTORES[,] C[Ó]MPLICES Y/O ENCUBRIDORES…” (sic), por la supuesta comisión de los delitos de legitimación de ganancias ilícitas, tipificado en el art. 185 Bis del CP, evasión de impuestos sancionado por el art. 231 del citado Código y enriquecimiento ilícito de particulares con afectación al Estado tipificado en el art. 28 de la Ley 004, alegando haber tenido conocimiento de una denuncia anónima sobre el funcionamiento de salas de juego clandestinas en la referida ciudad (Conclusión II.1); asimismo, dicha entidad, el 14 de agosto de 2017, formuló querella contra Fernando Higa Tamashiro -tercero interesado-, por la presunta comisión de los tipos penales, contenidos en los arts. 28 de la Ley 004 y 231 del CP (Conclusión II.2); investigación que fue informada el 6 de septiembre del indicado año, a la Jueza de Instrucción Penal Segunda de la Capital del referido departamento, por los entonces Fiscales de Materia asignados al caso (Conclusión II.3); y, por escrito remitido 28 de noviembre de 2017, se presentó ampliación de querella contra Miguel Mucarzel Paz, Irma Marlene Méndez Ortiz de Perrogón y otros presuntos autores cómplices y/o encubridores, por los señalados delitos (Conclusión II.4); dando lugar a la fase preliminar de la investigación, que concluyó con la Resolución Fiscal de Rechazo de 28 de igual mes y año -de querella-, emitida por Luis Whaner Montaño Morales y Nancy Carrasco Daza, Fiscales de Materia, quienes comunicaron a la autoridad de control jurisdiccional el rechazo de querella y la actuación policial signada con el número de caso FIS-ANTI 016441 a favor de Fernando Higa Tamashiro, por no existir los suficientes elementos de convicción para fundar de manera objetiva una imputación; determinación que el 29 de enero de 2018, fue impugnada por la Dirección Regional de la AJ Santa Cruz (Conclusión II.5); ameritando la Resolución Fiscal Departamental RRMM OR-521/20 de 30 de octubre de 2020, pronunciada por Roger Rider Mariaca Montenegro, Fiscal Departamental de Santa Cruz -hoy demandado-, ratificando la indicada Resolución Fiscal de Rechazo, disponiendo en consecuencia la devolución del cuaderno de investigación a los Fiscales de Materia asignados a la causa, para el cumplimiento de la misma (Conclusión II.7).
Establecidos los antecedentes procesales, Antonio Yader Torrico Zenteno, Director Regional de la AJ Santa Cruz -accionante- denuncia a través de este mecanismo constitucional, que el Fiscal Departamental demandado, al pronunciar la Resolución Fiscal Departamental RRMM OR-521/20, por la que ratificó la Resolución Fiscal de Rechazo de 28 de noviembre de 2017 -de querella- a favor de Fernando Higa Tamashiro, pronunció una determinación carente de fundamentación, motivación y congruencia, conculcando los derechos al debido proceso en los citados componentes, a la tutela judicial efectiva, a la valoración probatoria, a la justicia pronta, oportuna, transparente y sin dilaciones; y, a la “seguridad jurídica”, al omitir pronunciarse, detallar y valorar las pruebas existentes en la investigación iniciada contra el aludido y presuntos autores de la comisión del delito de enriquecimiento de particulares con afectación al Estado y evasión de impuestos.
En ese contexto, precisado el objeto procesal de la presente acción de defensa, a fin de determinar si la conculcación de los derechos y garantías constitucionales alegados por el peticionante de tutela es evidente, concierne señalar que siendo el límite de análisis el petitorio efectuado por el mismo, en el cual, solicitó “…se deje sin efecto la Resolución Fiscal Departamental RR.MM. OR – 521/20…” (sic), el examen pretendido se efectuará a partir de la misma, correspondiendo inicialmente determinar los puntos impugnados por la Dirección Regional de la AJ Santa Cruz, efectuada mediante memorial presentado el 29 de enero de 2018 (fs. 54 a 56 vta.) arguyendo que:
i) “…revisados los antecedentes de la denuncia se tiene que los argumentos que hacen [a] la Resolución de Rechazo de Denuncia no se encuentran debidamente fundamentados ya que hace la sola mención de los antecedentes del proceso y enuncia preceptos legales que contradicen a los documentos existentes en el cuaderno de investigación y hechos suscitados” (sic);
ii) “Asimismo, de la revisión del cuadernillo de investigación se puede evidenciar que quedan actos investigativos pendientes dentro del presente proceso” (sic); y,
iii) “Por otra partes es evidente la falta de interés del Ministerio Público por establecer la verdad de los hechos materiales, prueba de ello es que nunca se realizó una correcta investigación dentro del presente proceso, obviando tomar declaraciones del querellado y de testigos que pudieran aportar con la investigación y poder determinar la existencia del grado de autoría del querellado y de testigos que pudieron aportar con la investigación y poder determinar la existencia del grado de autoría del querellado” (sic).
Ante los señalados agravios, del Segundo Considerando de la Resolución Fiscal Departamental RRMM OR-521/20, que resolvió la objeción al rechazo de querella, ratificando la determinación de la Resolución Fiscal de Rechazo de 28 de noviembre de 2017, emitida en favor de Fernando Higa Tamashiro; se tiene que, la autoridad fiscal jerárquica fundamentó y motivó lo siguiente:
“…consideramos que la denuncia no constituye elemento suficiente para demostrar la existencia del hecho antijurídico denunciado, por lo que se puede resolver que no existen motivos para continuar con las investigaciones, en el entendido de que para realizar los puntos planteados en la denuncia es importante que el Ministerio Público verifique el cumplimiento del procedimiento empleado y que éste se hubiera adecuado a los preceptos legalmente establecidos, toda vez que su quebrantamiento podría conculcar derechos y garantías constitucionales, lesionando el debido proceso consagrado en la Constitución Política del Estado Plurinacional de Bolivia” (sic); por lo cual, concluyó que Yolanda Aguilera Lijerón, Fiscal de Materia, hizo una correcta interpretación a los datos cursantes en el cuaderno de investigación y estricta aplicación del art. 72 del CPP.
De acuerdo a la jurisprudencia citada en el Fundamento Jurídico III.1 del presente fallo constitucional, se establece que toda resolución emitida por autoridad jurisdiccional, administrativa o representantes del Ministerio Público, deben contener la debida fundamentación y motivación, observando una estructura de forma y fondo, desarrollando los motivos de hecho y derecho, base de sus decisiones de manera clara y precisa que permitan conocer las razones que sustentan la determinación asumida, sin dejar lugar a duda que, no existe otra forma de resolver la problemática planteada; es decir, la autoridad demandada debe resolver los agravios expuestos por el peticionante de tutela, precisando de manera objetiva los elementos en los que se fundó; así como, explicar la aplicación de los preceptos legales atingentes a la resolución del caso.
En ese comprendido, del análisis de la Resolución Fiscal Departamental RRMM OR-521/20, sobre la supuesta falta de fundamentación y motivación denunciada; la precitada determinación en el punto de “ANTECEDENTES Y CONSIDERACIONES PREVIAS”, establece las circunstancias de la querella interpuesta por la Dirección Regional de la AJ Santa Cruz, inicialmente incoada contra presuntos autores de la comisión de los delitos de legitimación de ganancias ilícitas, enriquecimiento ilícito de particulares con afectación al Estado y evasión de impuestos; y posteriormente, hacia Fernando Higa Tamashiro por los últimos dos ilícitos señalados; asimismo, describe escuetamente los datos de la Resolución Fiscal de Rechazo de 28 de noviembre de 2017, emitida por los Fiscales de Materia, en el marco del art. 304.3 del CPP, el análisis efectuado de los tipos penales en la misma y los puntos indicados en la objeción de querella formulada por el representante de la mencionada Dirección Regional, denotando de esta manera la correspondiente fundamentación descriptiva; misma que también fue efectuada en los puntos: “CONSIDERANDO” y “FUNDAMENTACIÓN PROBATORIA DESCRIPTIVA” (sic), en las que se ingresó a la revisión y análisis del cuaderno de investigación, detallándose los elementos probatorios e indicios colectados en la fase preliminar, consistentes entre otros: en un contrato de arrendamiento de inmueble, suscrito entre Irma Marlene Ortiz de Perrogón y Fernando Higa Tamashiro de 15 de julio de 2016, actas de allanamiento de requisa y secuestro, informes del investigador asignado al caso, declaración informativa policial de la aludida, informe emitido por la referida Dirección Regional, de 27 de julio de 2014; por otra parte, en el acápite de “FUNDAMENTACIÓN PROBATORIA INTELECTIVA” (sic), con base en la valoración de los elementos de convicción descritos y detallados precedentemente, concluyó que: “…pese al transcurso del tiempo, no cursa la declaración informativa policial del denunciado y mucho menos elementos indiciarios que acrediten que existe un incremento de su patrimonio de manera desproporcional y que haya afectado al patrimonio del Estado. Asimismo, no se demuestra que FERNANDO HIGA TAMASHIRO, haya ocultado, no haya declarado o haya disminuido el valor real de sus bienes o ingresos, con el fin de eludir el pago de impuestos” (sic), advirtiéndose la consideración de manera integral de la prueba obtenida y valorada, evidenciándose la fundamentación fáctica; y, del título de “FUNDAMENTACIÓN JURÍDICA”, se tiene que la determinación cuestionada observó el señalamiento de los preceptos normativos y jurisprudencia constitucional relativa a las atribuciones del Ministerio Público en la etapa de investigación y de juicio oral, así como de los tipos penales de la denuncia (arts. 28 de la Ley 004 y 234 del CP); configurándose la presencia de la debida fundamentación jurídica, precisada asimismo en el segundo Considerando de la citada Resolución Fiscal Departamental, con la normativa inherente al rechazo de denuncia contenida en el art. 304.3 del CPP.
Por otra parte, del prenombrado acápite en cuanto a la fundamentación intelectiva -motivación-, desplegada por el Fiscal Departamental, se advierte que de los tres puntos de agravio de la objeción de rechazo, trasuntados en que: la Resolución Fiscal de Rechazo de 28 de noviembre de 2017 -de querella-, no se hallaba debidamente fundamentada, que existían actos investigativos pendientes y que “…nunca se realizó una correcta investigación dentro del presente proceso, obviando tomar declaraciones del querellado y de testigos que pudieron aportar con la investigación y poder determinar la existencia del grado de autoría del querellado” (sic), escuetamente argumentó que la denuncia no constituía un elemento suficiente para demostrar la existencia del hecho antijurídico denunciado y por ende, que no habían motivos para continuar con la investigación, determinando confirmar la referida resolución de rechazo de denuncia, emitida por los Fiscales de Materia; extremos de los cuales resultan ser evidentes las alegaciones en cuanto a la falta de fundamentación y motivación alegados, cuando del único argumento de la Resolución cuestionada, no se advierte que en la motivación realizada hubiese precisado todos aquellos actos investigativos efectuados y acumulados en la referida etapa (allanamientos, actas, informes del investigador asignado al caso o declaraciones testificales), ni valorado los mismos para llegar a establecer la ratificación del rechazo de denuncia; consecuentemente, la mencionada decisión se aparta de los argumentos de la impugnación; pues, no define dicha decisión, sustentada en las previsiones del art. 301.3 del CPP; el cual, prevé: “La investigación no haya aportado elementos suficientes para fundar la acusación…”; empero, sin describir la o las circunstancias que la motiven; extremo que conduce a establecer que a través de la Resolución jerárquica cuestionada se incurre en vulneración del debido proceso en sus vertientes de debida motivación y fundamentación, por la omisión de considerar la integridad de los tópicos alegados por el accionante en la impugnación descritos líneas arriba.
Por otro lado, la parte peticionante de tutela denuncia la conculcación de la valoración de la prueba en el fallo cuestionado, al no haber considerado el Fiscal Departamental demandado las pruebas cursantes en el cuaderno de investigación, relativas a “…nueve casas de juego allanadas…” (sic); al respecto, conforme a la línea jurisprudencial desarrollada en la SCP 1215/2012 de 6 de septiembre, la valoración de la prueba es facultad privativa de la jurisdicción ordinaria; por consiguiente, la justicia constitucional no puede volver a examinar la misma, ni pronunciarse sobre esas cuestiones, tampoco revisar el examen efectuado por las autoridades judiciales; empero, tiene la obligación de verificar si en dicha labor: “…a) Las autoridades no se apartaron de los marcos legales de razonabilidad y equidad; b) No omitieron de manera arbitraria la consideración de ellas, ya sea parcial o totalmente; y, c) Basaron su decisión en una prueba inexistente o que refleje un hecho diferente al utilizado como argumento…” (énfasis añadido); en ese marco, de ser evidente esos aspectos y advertirse la afectación de derechos fundamentales y/o garantías constitucionales del impetrante de tutela, este Tribunal podrá disponer que la autoridad demandada que incurrió en uno de los tres casos, se pronuncie.
Sobre el particular, habiéndose determinado precedentemente la falta de actos investigativos en el caso concreto, se establece que tampoco existe el examen de la prueba recabada en aquellos; por consiguiente, siendo evidente la omisión valorativa de la misma, razón por la cual, atañe a este Tribunal, otorgar la tutela respecto a este punto.
Por consiguiente, de lo ampliamente expuesto, se evidencia que la Resolución Fiscal Departamental RRMM OR-521/20, no se halla debidamente fundamentada y motivada, lesionando el debido proceso, consagrado en el art. 115 de la CPE, correspondiendo por ello que la tutela impetrada sea concedida.
En cuanto a la presunta transgresión del derecho a la tutela judicial efectiva, el solicitante de tutela no precisó la manera en que este derecho fue vulnerado con la emisión de la citada Resolución Fiscal Departamental, deviniendo en la denegatoria de la tutela impetrada.
Con relación a la presunta transgresión del derecho a la justicia pronta y oportuna, transparente y sin dilaciones, la parte accionante considera lesionado el mencionado derecho en virtud a la demora incurrida por el Fiscal Departamental demandado, en la emisión de la Resolución Fiscal Departamental RRMM OR-251/20, aduciendo que dicha determinación fue pronunciada después de “…dos (2) años y nueve (9) meses…” (sic), de presentada la objeción de rechazo; al respecto, cabe mencionar que dada la etapa procesal en que se produjo la presunta irregularidad, el procedimiento penal, así como la jurisprudencia constitucional glosada en la SCP 0245/2012 de 29 de mayo, la cual sostuvo que: “…el control jurisdiccional que puede efectuarse respecto a los Fiscales de Distrito -ahora Fiscales Departamentales- incluso de manera posterior a la ratificatoria de una resolución de sobreseimiento únicamente puede referir al procedimiento como por ejemplo omisiones en la notificación a las partes procesales, dilación en la emisión de la correspondiente resolución, entre otras, que incidan directamente en derechos fundamentales y garantías constitucionales pero de ninguna manera a los argumentos o a la fundamentación invocados por la autoridad fiscal superior jerárquica de forma que para la impugnación a una indebida interpretación de legalidad, la errónea valoración probatoria o una omisión valorativa, no es necesario agotar previamente al planteamiento del amparo constitucional el control jurisdiccional, por lo que previo cumplimiento de requisitos establecidos en la jurisprudencia, corresponde de forma directa su activación” (énfasis añadido); en ese entendido, el juez de control jurisdiccional no es la instancia competente para revisar resoluciones de fondo de los fiscales de materia; empero, si para resolver cuestiones de procedimiento, como las denunciadas en el presente acápite; en ese contexto, siendo que el reclamo de demora en la emisión de la precitada Resolución jerárquica es un aspecto relativo a su tramitación, concernía al impetrante de tutela, en el marco del principio de subsidiariedad de este mecanismo constitucional, exponer la supuesta dilación ante la Jueza de Instrucción Penal Segunda de la Capital del departamento de Santa Cruz -a cargo del citado proceso penal-, previo a interponer esta acción tutelar, a efectos de que esa autoridad se pronuncie sobre dicha irregularidad; sin embargo, contrariamente a la jurisprudencia constitucional, acudió a esta jurisdicción de manera directa, derivando sobre el citado punto en denegar la tutela pretendida.
Finalmente, respecto a la lesión de la “seguridad jurídica”, conforme lo precedentemente desarrollado, se estableció que la Resolución Fiscal Departamental RRMM OR-521/20, no está debidamente fundamentada y motivada; en ese entendido, al encontrarse el mencionado principio estrechamente vinculado al debido proceso en los componentes señalados, atañe conceder la tutela igualmente en relación al mismo.
En consecuencia, la Sala Constitucional al haber concedido la tutela impetrada, obró de forma parcialmente correcta.