SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0183/2023-S3
Fecha: 05-Abr-2023
En cuanto a la carga probatoria, la citada Sentencia Constitucional Plurinacional, precisó: “Por su parte, si bien debe garantizarse para los afectados con vías de hecho una tutela constitucional efectiva y un real acceso a la justicia constitucional
En este contexto, debe establecerse además que la finalidad de la justicia constitucional en su ámbito tutelar, es el resguardo a derechos fundamentales, por cuanto, a través de esta instancia, no pueden analizarse hechos controvertidos cuya definición está encomendada al Órgano Judicial, por tal razón, la carga probatoria atribuible a la parte peticionante de tutela para vías de hecho, debe estar circunscrita a aspectos que no impliquen la existencia de hechos controvertidos a ser sustanciados por la jurisdicción ordinaria”» (las negrillas son nuestras).
III.2. Análisis del caso concreto
La problemática a analizar se centra en la denuncia de dos medidas de hecho en las que las ahora accionadas habrían incurrido, una acontecida el 5 de febrero de 2022, donde las mencionadas sin ninguna autorización habrían ingresado abruptamente en el domicilio del impetrante de tutela, violentando el candado de la puerta principal y procediendo a cambiar las chapas de varios ambientes entre ellos el que utiliza para su mercadería, habiendo desaparecido el libro de sus proveedores, documentos, objetos y otros enseres personales como fotos y recuerdos; y otra ocurrida el 7 de ese mes y año, cuando dejando el peticionante de tutela bien asegurado el inmueble con cadena y candados, las accionadas nuevamente se habrían constituido en su vivienda, violentando dicha cadena y candado de la puerta principal con sierras y cortafríos para sustituirlos por otros dos candados, incurriendo de esta forma en un desalojo extrajudicial.
Al respecto, y a modo de contextualizar el planteamiento que refiere el accionante, es importante resaltar que el reclamo principal que efectúa radica en la vulneración de su derecho a la vivienda arguyendo que su persona a partir de los actos violentos que describe como la apertura violenta de los candados y el cambio de chapas, fue desalojada extrajudicialmente del inmueble donde su persona vivía junto a su hija menor de edad y la que en vida fuera su conviviente, unión conyugal libre o de hecho que su pareja y su persona decidieron mantener desde el 2017, viviendo desde entonces en dicho inmueble como una familia, hasta que el 13 de julio de 2021, la madre de su hija y propietaria del bien inmueble falleció a causa del Covid-19.
En ese marco, sostiene que por los actos violentos en los que aparentemente incurrieron las accionadas se vio privado de ingresar a su vivienda, lesionando a su vez su derecho al trabajo, y el acceso a los servicios básicos como el agua y energía eléctrica con la consecuente afectación en su salud, vida, integridad psicológica y dignidad.
Bajo ese contexto, es preciso señalar que conforme se establece en el entendimiento jurisprudencial vertido en el Fundamento Jurídico III.1 del presente fallo constitucional, uno de los aspectos esenciales para la activación del control tutelar frente a denuncias de vías o medidas de hecho, es la existencia de la suficiente carga probatoria a ser cumplida por la parte impetrante de tutela, pues si bien debe garantizarse a los afectados con las medidas de hecho una tutela constitucional efectiva y acceso a la justicia constitucional, a fin de la determinación de la existencia de dichas medidas de hecho, el peticionante de tutela debe acreditar de manera objetiva la existencia de los actos y medidas asumidas sin causa jurídica y en prescindencia absoluta de los mecanismos institucionales vigentes.
En ese marco de razonamiento jurisprudencial y toda vez que en el presente caso el accionante denuncia la vulneración de su derecho a la vivienda, refiriendo que a partir de los actos de violencia que reclama fue desalojado extrajudicialmente del inmueble en cuestión impidiéndole su ingreso y con ello también privándolo de los servicios básicos como agua y energía eléctrica, el impetrante de tutela a fin de acreditar los actos que supuestamente perturbaron su pacifica posesión sobre el inmueble estaba en la obligación de acreditar primero el derecho que le asiste y del cual reclama su vulneración, en este caso al reclamarse el derecho a la vivienda, el peticionante de tutela debía demostrar que en efecto su persona tenía constituido su domicilio en dicho inmueble, demostrando su pacifica posesión sobre el mismo y la perturbación de la que fuera objeto.
Al respecto, de los documentos adjuntos por el accionante se tiene que este en relación a las medidas de hecho denunciadas presenta el Acta de Notoriedad 50/2022 de 15 de febrero, en la que el Notario de Fe Pública 2 de Sacaba del departamento de Cochabamba, refirió que a solicitud del impetrante de tutela se apersonó al inmueble ubicado en la Av. Circunvalación 126 de la zona de Pataca “Baja” de dicha localidad, y que bajo entera responsabilidad del precitado este le manifestó que vivía en el referido inmueble acompañado de su hija y con quien sería su conviviente y que las hermanas de esta sin motivo legal habían cambiado los candados de la puerta de ingreso lo que restringiría su acceso a la vivienda a partir del 7 de igual mes y año, describiendo luego el intento del peticionante de tutela por abrir los candados con las llaves que tenía sin éxito alguno, aspecto registrado por las fotografías adjuntas en dicha Acta; en el mismo sentido acompaña acta policial de 16 del mismo mes y año, a través del cual el funcionario policial señaló que evidentemente el inmueble en cuestión se encontraba asegurado con una cadena y dos candados, manifestando el accionante que había sido desalojado de su domicilio para lo cual también se adjuntaron fotografías en las que se observa al prenombrado junto a la puerta de ingreso del inmueble, así como la cadena y los candados con los que se encontraba asegurado el inmueble (Conclusiones II.2 y II.3).
A partir de los documentos descritos, si bien los mismos refieren las supuestas medidas de hecho suscitadas el 7 de febrero de 2022, en las que las accionadas aparentemente habrían incurrido respecto al inmueble donde el impetrante de tutela tendría establecida su vivienda, el peticionante de tutela no acreditó de manera objetiva bajo ningún tipo de elemento la pacífica posesión que supuestamente ejercía sobre el inmueble y en la que sustenta el derecho que le asiste de permanecer en él y sobre la cual demanda la tutela constitucional ante su perturbación por los hechos que denuncia; es decir, que el accionante no demostró que en efecto en dicho inmueble tenía constituida su vivienda y menos aún su lugar de trabajo, elemento primordial que en principio debió ser acreditado a objeto de verificar la vulneración de los derechos que invoca a partir de las medidas que denuncia.
Al respecto, y contrariamente a lo manifestado por el impetrante de tutela, las accionadas a fin de contrarrestar el argumento que fundamenta la acción de amparo constitucional interpuesta en su contra presentaron la matrícula computarizada 3.10.1.01.0015096, referente al lote de terreno 126 ubicado en la Urbanización Pacata “Alta”, cuya titularidad en el dominio registra en el Asiento A-3 a Martha Ayala Rodríguez, en función a la compra-venta realizada mediante Escritura Pública 511 de 5 de julio de 2007, manifestando en función a la misma que la propietaria de dicho bien inmueble desde 2007, era únicamente su hermana y madre de la menor de edad (Conclusión II.1).
Asimismo, también adjuntan las Declaraciones Voluntarias 038/2022 y 039/2022 ambas de 23 de febrero de ese año y emitidas ante el Notario de Fe Pública 1 de Sacaba del departamento de Cochabamba, por la que María Antonieta Mérida Vocal, vecina desde 2007 de la que en vida fue Martha Ayala Rodríguez, declaró que las únicas que vivían en el inmueble en cuestión era la prenombrada, su hija y su madre, y que actualmente en dicho inmueble no vivía nadie a excepción de la menor y sus dos tías los fines de semana; por su parte, Maritza Arroyo Gutiérrez, inquilina de la antes nombrada desde el 20 de enero de 2017, señaló que ocupa una de las tiendas del inmueble en la que atiende una peluquería y que por su actividad se encuentra todo el día en el frontis del mismo, aseverando que en todos estos años las únicas que vivían en el citado inmueble eran Martha Ayala Rodríguez, su hija y su madre, y que después del deceso de la primera dicho inmueble no fue habitado por ninguna persona, encontrándose únicamente los fines de semana la menor y su tía “Sonia Ayala”, enfatizando que dicho inmueble solo es ocupado por las dos inquilinas (Conclusiones II.4 y II.5).
Por otra parte, de actuados se tiene la audiencia de inspección “in visu” efectuada por la Sala Constitucional dentro de la presente acción tutelar (Conclusión II.7) en la que los miembros de la indicada Sala pudieron advertir que el peticionante de tutela una vez dentro del inmueble no pudo exhibir ni un solo objeto que le perteneciera pese a que procedieron a abrir distintos ambientes de dicho inmueble y donde el accionante buscaba sin éxito algún objeto que corresponda a su persona, lo que llevó a concluir a las señaladas autoridades conforme se advierte de la Resolución 014/2022 de 24 de febrero, emitida que su parte, que el impetrante de tutela no demostró un ambiente de habitabilidad en dicho inmueble y del cual habría sido despojado por los actos de las accionadas.
Por último, es de especial consideración el Informe Psicológico de 24 de febrero de 2022, evacuado por la Psicóloga Clínica de Especialidad en Psicoterapia Infanto Juvenil y Familiar, en el que en la entrevista realizada a la menor respecto a su padre la misma manifestó: “…sé que él existe, pero no en mi vida, no lo conozco, no puedo decir los momentos que he compartido con él, no me acuerdo, me sabía llamar, pero ni sé que decirle, trataba mal a mi mama, (…) a veces preferiría no hablar con él porque habla mal de mis tías (…) el no pide mi opinión, no me conoce, (…) yo no lo conozco ni el tampoco, mi mamá y yo éramos un mundo, sé que él tiene otros hijos pero nunca me ha llevado a conocerlos ni a su familia, somos dos extraños” (sic); respecto a los últimos días de vida de su madre, señaló: “…no sé dónde estaba mi padre, cuando mi madre estaba mal, ni siquiera llamaba para saber cómo estaba, sólo se apareció para el entierro…” (sic); en cuanto a la percepción psicológica, la profesional concluyó que la menor percibe a su padre como distante y poco protector, y que le angustia la posibilidad de irse con él (Conclusión II.6).
Al respecto, resulta importante resaltar el entendimiento jurisprudencial ya establecido por la justicia constitucional en cuanto al derecho a la participación que tienen los menores de edad como uno de los pilares que sustenta la doctrina de la protección integral de la niñez, a partir del cual los niños tienen la libertad de expresar sus opiniones y manifestarse respecto a cuestiones que afecte su propia vida, relacionado a su vez con el principio de autonomía progresiva, así la SC 0223/2007-R de 3 de abril, estableció: “En noviembre de 1989, la Organización de las Naciones Unidas promulgó la Convención sobre los derechos del niño, que fue ratificada por Bolivia el 14 de mayo de 1990 por Ley 1152. Esa Convención es considerada como el instrumento jurídico internacional más importante sobre el tema, que se adscribe a la doctrina de la protección integral de la niñez que se sustenta en cuatro pilares: el derecho a la subsistencia, al desarrollo, a la protección y a la participación. El primero implica un reconocimiento de niveles de vida adecuados y acceso a los servicios básicos; el segundo, que los niños deben desarrollarse de manera armoniosa, con respecto, afecto y dignidad, desenvolviéndose en todos los ámbitos como la educación, el juego, actividades culturales, la libertad de pensamiento, de conciencia y religión; el derecho a la protección, comprende la tutela contra las formas de explotación y crueldad y la separación arbitraria de la familia, y, por último, el derecho a la participación, implica la libertad de expresar opiniones y manifestarse respecto a cuestiones que afectan su propia vida, lo que significa que ningún proceso pueda desarrollarse sin escuchar la opinión del niño (Sandra de Kolle, Carlos Tiffer, Justicia Juvenil en Bolivia).
La Convención sobre Derechos del Niño, está regida por varios principios, entre ellos:
(…)
El principio de interés superior (art. 3), que tiene que guiar todas las decisiones que tomen las instituciones públicas o privadas, en sentido que los derechos del niño deben prevalecer sobre los demás, favoreciendo su desarrollo físico, psicológico, moral y social.
(…)
Finalmente, el principio de autonomía progresiva, que implica que los niños deben lograr en forma progresiva el ejercicio autónomo de todos sus derechos, consiguiendo superar el criterio dominante referido a que los padres tienen poder sobre los niños al carecer éstos de autonomía, para entender que los progenitores sólo tienen la función de orientar y dirigir en forma apropiada a los niños para que estos ejerzan sus derechos, como anota el art. 5 de la Convención” (énfasis añadido).
En nuestro actual contexto normativo, y considerando los aspectos abordados referidos al derecho a la participación y ejercicio del principio de la autonomía progresiva, el Código de las Familias y del Proceso Familiar considera a los niños y adolescentes como titulares de todos los derechos, que pueden ser ejercidos directamente de acuerdo a su edad y desarrollo, cuando en su art. 36.I prevé: “Las y los hijos menores de edad tienen garantizado el derecho de expresar su opinión libremente en todos los asuntos que les afecten, en función de su edad y madurez. Se les escuchará directamente en todo procedimiento judicial o administrativo que les afecte, con apoyo de equipo técnico especializado del ente correspondiente” (negrillas agregadas).
Criterio que a su vez se encuentra contenido a partir del art. 12 de la Convención sobre los Derechos del Niño, que en el marco de los principios de interés superior del niño y el de autonomía progresiva, consigna el derecho del niño, niña o adolescente de emitir su juicio propio sobre los asuntos que lo afecten, cuando al respecto estableció:
“1. Los Estados Partes garantizarán al niño que esté en condiciones de formarse un juicio propio el derecho de expresar su opinión libremente en todos los asuntos que afectan al niño, teniéndose debidamente en cuenta las opiniones del niño, en función de la edad y madurez del niño.
2. Con tal fin, se dará en particular al niño oportunidad de ser escuchado, en todo procedimiento judicial o administrativo que afecte al niño, ya sea directamente o por medio de un representante o de un órgano apropiado, en consonancia con las normas de procedimiento de la ley nacional” (negrillas añadidas).
Artículo respecto al cual la SC 0195/2006-R de 21 de febrero, refirió: “De otra parte, el derecho de los menores a ser escuchados se extiende a todas las acciones y decisiones que afectan sus vidas: en la familia, en la escuela, en sus comunidades, aún a nivel político nacional y de igual forma se aplica a los problemas que afectan a los niños tanto individualmente, como a las decisiones que sobre ellos se toman cuando se encuentran en el proceso de separación de sus padres, y obviamente cuando se tenga que definir su guarda respecto a uno de los progenitores. Además no es suficiente darles el derecho a los niños a ser escuchados, también es importante tomar en serio lo que ellos tienen que decir, en ese sentido el citado art. 12 de la Convención de los Derechos del Niño insiste en que la opinión de los niños tenga peso y en que se debe informar sobre las decisiones tomadas a este respecto. Obviamente, esto no significa que cualquier cosa que los menores expresen debe cumplirse, sino simplemente que sus opiniones reciban la consideración en forma apropiada” (las negrillas son nuestras).
Es bajo ese contexto normativo y jurisprudencial, que resulta de trascendental importancia y consideración el criterio vertido por la menor de edad a partir del informe Psicológico al que se hace referencia, a través del cual contrariamente a lo sustentado por el peticionante de tutela y que se corrobora por los restantes elementos que fueron detallados precedentemente, la misma no vivía con su padre como este último lo asevera como un aspecto fundamental para demostrar la constitución de su vivienda en el inmueble que supuestamente hubiera sido objeto de las medidas de hecho que alude.
En función a los datos expuestos, se advierte que el accionante no logró cumplir con la carga probatoria necesaria a fin de demostrar en principio la pacifica posesión que su persona supuestamente ejercía sobre el inmueble en cuestión y cuya perturbación denuncia a partir de los supuestos actos o medidas de hecho asumidas por las accionadas, lo que en función al entendimiento jurisprudencial citado en el Fundamento Jurídico III.1 de este fallo constitucional, impide que esta jurisdicción pueda determinar la vulneración de su derecho a la vivienda que demanda, ocurriendo lo propio respecto al trabajo, y su relación con la supuesta privación de los servicios básicos como el agua y la energía eléctrica, relacionados a sus derechos a la salud, vida, integridad psicológica y dignidad, así como a la justicia pronta y oportuna y el principio de seguridad jurídica, por lo que al respecto corresponde denegar la tutela.
En consecuencia, la Sala Constitucional, al denegar la tutela impetrada, obró de forma correcta.
POR TANTO
El Tribunal Constitucional Plurinacional, en su Sala Tercera; en virtud de la autoridad que le confiere la Constitución Política del Estado y el art. 12.7 de la Ley del Tribunal Constitucional Plurinacional; en revisión, resuelve: CONFIRMAR la Resolución 014/2022 de 24 de febrero, cursante de fs. 72 a 75 vta., pronunciada por la Sala Constitucional Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba; y en consecuencia: DENEGAR la tutela solicitada.
Regístrese, notifíquese y publíquese en la Gaceta Constitucional Plurinacional.
Fdo. MSc. Karem Lorena Gallardo Sejas
MAGISTRADA
Fdo. Dr. Petronilo Flores Condori
MAGISTRADO
- Encabezado
- I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
- II. CONCLUSIONES
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- En cuanto a la carga probatoria, la citada Sentencia Constitucional Plurinacional, precisó: “Por su parte, si bien debe garantizarse para los afectados con vías de hecho una tutela constitucional efectiva y un real acceso a la justicia constitucional