SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0183/2023-S3
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0183/2023-S3

Fecha: 05-Abr-2023

III.    FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO

El accionante considera lesionados sus derechos a la vivienda y al trabajo, en conexitud con los derechos a la dignidad, a la integridad psicológica, al acceso a los servicios básicos de agua, energía eléctrica, a la salud y a la propia vida, al acceso a la justicia pronta y oportuna y al principio de seguridad jurídica, toda vez que las accionadas incurrieron en dos medidas de hecho; una suscitada el 5 de febrero de 2022, donde las mencionadas sin ninguna autorización ingresaron abruptamente en su domicilio, violentando el candado de la puerta principal y procediendo a cambiar las chapas de varios ambientes entre ellos el que utiliza para su mercadería, habiendo desaparecido el libro de sus proveedores de mercadería, documentos, objetos y otros enseres personales como fotos y recuerdos; y otra ocurrida el 7 de ese mes y año, cuando dejando el inmueble bien asegurado nuevamente las accionadas junto a otras personas se constituyeron en su vivienda y violentaron la cadena y el candado de la puerta principal que su persona había puesto, con sierras y cortafríos para sustituirlos por otros dos candados, incurriendo de este modo en un desalojo extrajudicial.

En consecuencia, corresponde determinar en revisión si tales argumentos son evidentes, a fin de conceder o denegar la tutela solicitada.

III.1.  Jurisprudencia reiterada sobre medidas de hecho

La SCP 0297/2021-S3 de 8 de junio, reiterando los intelectos desarrollados sobre este particular que fueron sistematizados por la SCP 0570/2018-S1 de 1 de octubre, refiere que: «La jurisprudencia del Tribunal Constitucional Plurinacional con relación a la definición de vías de hecho, los presupuestos para su activación y la finalidad de la tutela constitucional, mediante la SCP 0998/2012 de 5 de septiembre, estableció lo siguiente: “…en el marco de los postulados del Estado Constitucional de Derecho, debe definirse a las llamadas ‘vías de hecho’, a cuyo efecto, es imperante señalar que la tutela de derechos fundamentales a través de la acción de amparo constitucional frente a estas vías de hecho, tiene dos finalidades esenciales: a) Evitar abusos contrarios al orden constitucional vigente; y, b) Evitar el ejercicio de la justicia por mano propia; en ese orden, a partir de estas dos finalidades y dentro del alcance de los presupuestos de activación de la acción de amparo constitucional como mecanismo idóneo para la eficacia tanto vertical como horizontal de derechos fundamentales, las vías de hecho se definen como el acto o los actos cometidos por particulares o funcionarios públicos, contrarios a los postulados del Estado Constitucional de Derecho por su realización al margen y en prescindencia absoluta de los mecanismos institucionales vigentes para una administración de justicia, afectando así derechos fundamentales reconocidos por el bloque de constitucionalidad, por lo que al ser actos ilegales graves que atentan contra los pilares propios del Estado Constitucional de Derecho, de acuerdo al mandato inserto en el art. 25 de la Convención Americana de Derechos Humanos, la acción de amparo constitucional, es un medio idóneo para la tutela eficaz, pronta y oportuna de los derechos fundamentales lesionados como consecuencias de vías de hecho.

Ahora bien, en el marco de la definición de las vías de hecho desarrollada precedentemente, corresponde en este estado de cosas, delimitar los presupuestos de activación de la acción de amparo constitucional frente a vías de hecho, razón por la cual, es pertinente señalar que al ser las vías de hecho actos ilegales graves que necesitan una tutela pronta y oportuna, con la finalidad de brindar una tutela constitucional efectiva, es necesario precisar tres aspectos esenciales para la activación del control tutelar de constitucionalidad: 1) La flexibilización del principio de subsidiaridad; 2) La carga probatoria a ser cumplida por la parte peticionante de tutela; y, 3) Los presupuestos de la legitimación pasiva, su flexibilización excepcional y la flexibilización del principio de preclusión para personas que no fueron expresamente demandadas…”.