SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0185/2023-S1
Fecha: 10-Abr-2023
II. CONCLUSIONES
De la revisión y compulsa de los antecedentes, se establece lo siguiente:
II.1. Consta Contrato Individual de Trabajo a Plazo Fijo 1140/2015 de 24 de junio, suscrito por Lelis Dalila Zuñiga Balcera -ahora accionante- con el GAM de Sucre, para el cargo de Promoción y Desarrollo del “S.M.D.E.T.” dependiente de la Secretaria Municipal de Desarrollo Económico y Turismo, como funcionaria provisoria, con vigencia del 24 de junio al 31 de diciembre de 2015, bajo el marco legal de los arts. 519 del CC; 6 del EFP; 1.I de la Ley 321 y la Ley SAFCO, etc. (fs. 2 y vta.).
II.2. Cursan Contratos Individuales de Trabajo a Plazo Fijo 317/2016 de 11 de enero y 1651/2016 de 1 de agosto, suscritos por la impetrante de tutela con el GAM de Sucre, para el cargo de Profesional en Promoción y Desarrollo como funcionario provisorio, con vigencia del 11 de enero al 30 de junio y de 1 de agosto al 23 de diciembre de 2016 respectivamente, bajo el marco legal de los arts. 519 del CC; 6 del EFP; 1.I de la Ley 321 y la Ley SAFCO, entre otros (fs. 3 a 4).
II.3. Consta Contrato Eventual 422/2017 de 9 de enero, suscrito por la peticionante de tutela con el GAM de Sucre, para el cargo de “ASESOR DESPACHO-DIRECCIÓN JURÍDICA” dependiente del despacho municipal, como personal eventual, con vigencia del 9 de enero al 29 de diciembre de 2017, bajo el marco legal de los arts. 519 del CC; 6 del EFP; 1.I de la Ley 321 y la Ley SAFCO, entre otros (fs. 5 y vta.).
II.4. Se tiene Contrato Individual de Trabajo a Plazo Fijo 796/2018 de 16 de febrero, suscrito por la solicitante de tutela con el GAM de Sucre, para el cargo de “ASESOR DIRECCIÓN DE GESTIÓN LEGAL” dependiente del despacho municipal, como funcionario provisorio, con vigencia del 2 de enero al 28 de diciembre de 2018, bajo el marco legal de los arts. 519 del CC; 6 del EFP, 1.I de la Ley 321 y la Ley SAFCO, entre otros (fs. 6).
II.5. Consta Contrato Individual de Trabajo a Plazo Fijo 0407/2019 de 2 de enero, suscrito por la demandante de tutela con el GAM de Sucre, para el cargo de Asesor Legal en la Dirección General de Gestión Legal dependiente del despacho municipal, como servidor público provisorio, con un haber mensual de Bs5 637.- (cinco mil seiscientos treinta y siete bolivianos), con vigencia del 2 de enero al 31 de diciembre de 2019, bajo el marco legal de los arts. 519 del CC; 6 del EFP; 1.I de la Ley 321 y la Ley SAFCO, entre otros (fs. 7 y vta.).
II.6. El Jefe Departamental de Trabajo de Chuquisaca por Conminatoria de Reincorporación JDTEPS-CH/C.R. 004/2020 de 22 de febrero, conminó a la Alcaldesa del GAM de Sucre a la reincorporación inmediata de la accionante a su fuente laboral dentro de tres días computables a partir de su notificación, más la reposición de los derechos sociales y salarios devengados (fs. 8 a 11 vta.).
II.7. La Alcaldesa del GAM de Sucre, mediante memorial presentado el 16 de marzo de 2020, interpuso recurso de revocatoria contra la Conminatoria de Reincorporación JDTEPS-CH/C.R. 004/2020 (fs. 12 a 15 vta.).
II.8. Por Resolución Administrativa J.D.T.-CH 51/20 de 25 de junio de 2020, el Jefe Departamental de Trabajo de Chuquisaca, revocó totalmente la Conminatoria de Reincorporación JDTEPS-CH/C.R. 004/2020, por tratarse de hechos controvertidos, declinando competencia a la vía judicial (fs. 16 a 17).
II.9. La impetrante de tutela a través de memorial presentado el 15 de julio de 2020, interpuso recurso jerárquico contra la Resolución Administrativa J.D.T.- CH- 51/20, alegando los siguientes extremos: a) La resolución que revocó su conminatoria, se aleja diametralmente de los 5 puntos expresados los cuales son: a.1) Se habría omitido fundamentar y motivar la conminatoria de reincorporación laboral con relación a la Cláusula Segunda del Contrato que establecía su condición de funcionario provisorio; a.2) No se consideró el art. 1.II de la Ley 321; es decir que no era trabajadora asalariada permanente y tampoco desempeñaba funciones de técnico operativo administrativo; a.3) No se hizo conocer los razonamientos de hecho y de derecho por los cuales la determinación de la conminatoria se haya apartado de la línea jurisprudencial de la SCP 0562/2017-S2; a.4) En contratos a plazo fijo se podrá hablar de estabilidad laboral siempre que exista reconducción del contrato al vencimiento del mismo; a.5) La inobservancia de dichos presupuesto implica la lesión del debido proceso en su componente de defensa y seguridad jurídica; b) La Resolución Administrativa impugnada no se encuentra fundamentada y motivada, lo cual afecta su derecho a la estabilidad laboral; toda vez que, cuenta con contratos consecutivos por más de tres gestiones continuas; por lo que, se encuentra inmersa dentro del marco legal del art. 1.II de la Ley 321; c) El hecho de que en los contratos suscritos en sus cláusulas segunda y tercera contengan disposiciones contrarias a sus intereses y derechos laborales; empero, las mismas por determinación del art. 48.III de la CPE, se constituyen en nulos de pleno derecho, sobre lo cual no hubo fundamentación ni motivación; al efecto no se aplicó los razonamientos de las Sentencias Constitucionales Plurinacionales 0169/2015-S2 de 25 de febrero; y, 1230/2017-S1 de 28 de diciembre; y, d) Si bien, figura como profesional en los contratos suscritos, pertenece al nivel 9, ocupando un cargo técnico - operativo administrativo, por lo que debería estar amparada en la Ley 321 y la Ley General del Trabajo, más aún si se consideran los parámetros establecidos en la planilla de la Escala Salarial del GAM de Sucre (fs. 18 a 25 vta.).
- Encabezado
- I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
- II. CONCLUSIONES
- II.10. Mediante Resolución Ministerial 096/21 de 2 de febrero de 2021, la Ministra de Trabajo, Empleo y Previsión Social -ahora autoridad demandada-, citando la SC 0002/2007 de 16 de enero y la SCP 2054/2013 de 28 de noviembre, y demás normativa inh