SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0189/2023-S2
Fecha: 24-Abr-2023
I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
I.1. Contenido de la demanda
Por memoriales presentados el 8 y 15 de marzo de 2022, cursantes de fs. 49 a 53 vta.; y, 56 y vta., respectivamente, los accionantes expresaron lo siguiente:
I.1.1. Hechos que motivan la acción
Conforme a documentación expedida por Derechos Reales (DD.RR.), como herederos ab intestato de su progenitor Eduardo Villarte Vargas, son únicos y legítimos propietarios del inmueble ubicado en la zona Nor Este de la ciudad de Oruro, manzano 31, lote 21, con una extensión superficial de 200 m², registrado según matrícula computarizada 4.01.1.01.0004923 de 21 de noviembre de 1983, contando con la fuerza probatoria regulada por el art. 1283 y ss. del Código Civil (CC).
En octubre de 2018, aproximadamente de horas 10:00 a 12:00 -no se precisa la data-, se constituyeron en la propiedad que heredaron; empero, al intentar ingresar se encontraron con personas ocupando en su interior, quienes adujeron ser propietarios y los agredieron de forma verbal cuando quisieron explicarles que ellos eran los dueños exhibiendo su documentación de propiedad, manifestándoles que “…se abrían comprado…” (sic). Igual situación ocurrió en una segunda oportunidad, recibiendo evasivas de los demandados, no habiendo podido arribar a ningún acuerdo amigable sobre la desocupación y entrega de su bien inmueble.
Resaltaron que, el predio de su propiedad fue dado en alquiler por quien se considera supuesta dueña, Dimelsa Melissa Quiroga Poma, a Jhoselyn Galarza y Félix Llusco, recibiendo réditos económicos de un bien que no les pertenece, siendo su derecho propietario interrumpido, no teniendo la quieta y pacífica posesión del inmueble, mereciendo una tutela pronta e inmediata, por cuanto a través de un proceso civil no lograron protección oportuna y la vía penal no es la llamada para resolver conflictos de derecho propietario.
I.1.2. Derechos y garantías supuestamente vulnerados
Señalaron como lesionados sus derechos a un hábitat, a la vivienda y a la propiedad privada, citando al efecto los arts. 19 y 56.I, II y III de la Constitución Política del Estado (CPE); 11 del Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales (PIDESC); 21 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos (CADH); 23 de la Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre (DADDH); y, 25.1 de la Declaración Universal de Derechos Humanos (DUDH).
I.1.3. Petitorio
Solicitaron se conceda la tutela; y en consecuencia, ordenar: a) El cese de todas las medidas de hecho por avasallamiento cometidas por los demandados contra sus derechos a la vivienda, al hábitat y a la propiedad; b) La interrupción de las intimaciones de desalojo inmediato de su propiedad por parte de la demandada y otros; c) La abstención de impedir y privar su derecho al uso, goce, disfrute y disposición de su propiedad, siendo su inmueble el único lugar en el que pueden habitar tranquilamente; d) Que, la demandada y otros vuelvan a edificar su vivienda o los compensen; y, e) La imposición de costas, costos, así como daños y perjuicios causados por la demandada y otros.
I.2. Audiencia y Resolución de la Sala Constitucional
Celebrada la audiencia pública el 17 de marzo de 2022, según consta en el acta cursante de fs. 162 a 170 vta., se produjeron los siguientes actuados:
I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción
Los accionantes a través de su abogado, ratificaron in extenso los argumentos contenidos en la demanda tutelar, destacando que, habiendo sido declarados herederos del inmueble citado en su acción de defensa, en agosto de 2018, ante el fallecimiento de su progenitor, cuando se apersonaron al mismo: “Resulta que existían otras personas en posesión pasiva de la misma, una vez que se tomó contacto con los mismos, se les ha podido exigir y pedir, que muestren documental si ellos son propietarios o no de este bien inmueble, en ese entendido a la negativa de los mismos, (tuvieron) la obligación de recurrir a lo que es la vía llamada por ley” (sic). Por último, refirieron que son cuatro los propietarios del inmueble por sucesión hereditaria, siendo estos: “…Luis Edgar Villarte Antezana, Edith Villarte Antezana, Guadalupe Villarte Antezana y Ernestina Villarte Antezana…” (sic).
Posterior al informe de las demandadas, adujeron que, si bien existe un documento con reconocimiento de firmas y rúbricas, el mismo hace alusión a un título de compromiso de venta a futuro, no existiendo la compra y venta como tal; siendo más bien, la parte demandada la que debe acudir a la vía llamada por ley si hubiera sido víctima de estafa.
I.2.2. Informe de los demandados
Dimelsa Melissa Quiroga Poma y Jhoselyn Galarza, en audiencia por intermedio de su abogada, solicitaron se deniegue la tutela, en mérito a los siguientes argumentos: 1) Los impetrantes de tutela omitieron “ciertas cosas” en la relación de los hechos expuestos en su acción de defensa, mencionando recién en audiencia que son cuatro herederos; tampoco, indicaron que Elizabeth Guadalupe Villarte Antezana, es quien dio en calidad de venta el inmueble reclamado, “…existe un primer documento en fecha 1 de febrero del 2017 donde entre las partes más resaltantes señala que se dé en calidad de venta el mencionado bien inmueble, a favor de la Sra. Dimelsa Melisa Poma en un precio libremente convenido de la suma de 55.000 Bs., que a la suscripción de este primer documento se entrega la suma de $ 20.000 y con este documento que está debidamente reconocido por la autoridad competente, es que la Sra. Elizabeth Guadalupe Villarte Antezana entrega el bien inmueble, vacío (…), y es en esa ocasión que ellos hacen posesión del bien inmueble” (sic); 2) En la demanda ordinaria presentada por los accionantes en 2021, ellos mismos manifestaron que el inmueble “…habría sido dado en calidad de VENTA por una de (sus) hermanas a la señora DIMELSA QUIROGA POMA sin consentimiento de los demás hermanos…” (sic), lo que demuestra que tenían conocimiento de la calidad en la que ingresaron al mismo, habiéndolas convocado incluso a tres audiencias de conciliación; y, 3) Se encuentran en posesión del inmueble con la compra y venta efectuada por la hermana de los demandantes de tutela, respecto a la que plantearon la resolución del contrato efectuado a objeto de no perder los $us49 000.- (cuarenta y nueve mil dólares estadounidenses), que fueron cancelados a la hermana precitada.
Félix Llusco, no compareció a la audiencia de consideración de esta acción tutelar, tampoco presentó informe escrito alguno, pese a su legal citación cursante a fs. 60.
I.2.3. Resolución
La Sala Constitucional Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Oruro, mediante Resolución 35/2022 de 17 de marzo, cursante de fs. 171 a 175, concedió la tutela, disponiendo: i) El cese de todas las medidas de hecho cometidas por los demandados contra los derechos de hábitat y propiedad de los impetrantes de tutela; ii) Que los demandados desocupen y entreguen el inmueble a favor de los peticionantes de tutela en un plazo improrrogable de treinta días a partir de su legal notificación; y, iii) Salvar el derecho de los demandados acudir a la vía llamada por ley en caso de no estar de acuerdo con la decisión pronunciada. Sin costas por ser excusable.
Decisión asumida con base en los siguientes fundamentos: a) Respecto al cumplimiento del plazo de caducidad para la interposición de la acción de amparo constitucional, se verificó que los antecedentes de la declaratoria de herederos de los impetrantes de tutela data de 2017; sin embargo, el Tribunal Constitucional Plurinacional, en su uniforme jurisprudencia determina que los seis meses para la formulación de esta acción de defensa corren a partir del momento en que cesan los efectos de las medidas de hecho impugnadas; por lo que, se tendría por cumplido el mismo; b) En lo inherente al principio de subsidiariedad, la jurisprudencia constitucional regula la excepción a este por la comisión de vías de hecho; en ese sentido, debe considerarse que los accionantes acreditaron el derecho propietario del bien inmueble, donde los demandados adujeron la existencia de hechos controvertidos y la constancia de dos procesos existentes en los Juzgados Públicos Civiles y Comerciales Séptimo y Octavo de la Capital del departamento de Oruro. El primer proceso con Número de Registro Judicial (NUREJ) 40107077, referente a una demanda de conciliación previa instaurada por Edwin Ramón, Edith y Erika Ernestina, todos Villarte Antezana, en el que consta un acta de 1 de julio de 2021, y se advierte que fue imposible arribar a una conciliación, siendo el último actuado de 7 de ese mes y año, transcurriendo un año de inactividad de dicha causa; y, el segundo, de resolución de contrato planteado por la parte demandada contra Elizabeth Guadalupe Villarte Antezana, alegando que compró de buena fe el inmueble; empero, adjuntó únicamente un documento privado de compromiso de venta futuro del que “…si bien es cierto que habría dado un monto de dinero (…), esto estaba acordado como una compra futura y no se puede establecer que ellos habrían tomado posesión de dicho inmueble” (sic); teniéndose igualmente otro documento de compromiso de venta futura de 23 de marzo de 2017, “…en el cual tampoco se puede establecer alguna cláusula que pueda acreditar que los ahora accionados hayan tenido la posesión desde aquella oportunidad” (sic), causa civil en la que; sin embargo, no se encuentran notificados los demandantes de tutela pese a haber sido declarados herederos; c) No se pudo acreditar la posesión de buena fe de los demandados en el inmueble, constituyendo la comisión de medidas de hecho la toma de justicia por mano propia, sin el uso de las medidas legales existentes en el ordenamiento jurídico; estando, al contrario comprobado el derecho propietario de los peticionantes de tutela mediante los documentos pertinentes como la declaratoria de herederos, la matrícula computarizada de DD.RR., documento público oponible a terceros conforme al art. 1538 del CC, con prevalencia al documento privado inherente a la parte demandada; y, d) Se deben salvar los derechos de la parte demandada acudir a la vía llamada por ley con relación a los documentos, resolución de contrato y otros derechos que pudieran creer que deben ser reclamados en la vía legal correspondiente, siendo innegable la comisión de las medidas de hecho denunciadas, “…tomando en cuenta que los accionantes no han podido ingresar a la casa y así se ha podido verificar en la inspección de visu y no habiéndose acreditado por los accionados la posesión de buena fe a través de un documento idóneo para la posesión, pudiendo ser un documento de alquiler o anticrético -entre otros-, no se ha acreditado aquella posesión de buena fe por los ahora accionados…” (sic); por lo que, es viable la protección que otorga la acción tutelar presentada, a fin de reconducir los actos vulneratorios a la legalidad garantizando los derechos y garantías constitucionales de los impetrantes de tutela.
- Encabezado
- I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
- II. CONCLUSIONES
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- Respecto al intitulado, y teniendo en cuenta que la jurisdicción constitucional, tanto en medidas de hecho, como en otras circunstancias, se halla impedida en el fondo, a considerar cuestiones que conlleven la existencia de hechos controvertidos, o d