SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0189/2023-S2
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0189/2023-S2

Fecha: 24-Abr-2023

Respecto al intitulado, y teniendo en cuenta que la jurisdicción constitucional, tanto en medidas de hecho, como en otras circunstancias, se halla impedida en el fondo, a considerar cuestiones que conlleven la existencia de hechos controvertidos, o d

Del razonamiento expuesto, se concluye que el recurrente, ahora accionante, al presentar la acción tutelar debe acompañar los elementos probatorios suficientes que comprueben la titularidad de los derechos que reclama como vulnerados, pues si el Tribunal no tiene certeza sobre la veracidad de los hechos expuestos por encontrarse en controversia, no puede pronunciarse sobre el fondo del asunto por no constituir una instancia de resolución de causas ordinarias, correspondiendo sólo la protección de derechos consolidados a favor del accionante:

De donde se extrae, que la resolución de hechos controvertidos o el reconocimiento de derechos, delimita la competencia de la jurisdicción constitucional (las negrillas y el subrayado fueron agregados).

III.5. Análisis del caso concreto

Los impetrantes de tutela denuncian la lesión de sus derechos a un hábitat, a la vivienda y a la propiedad privada aduciendo que; no obstante, de contar con derecho propietario sobre un bien inmueble ubicado en la zona Nor Este de la ciudad de Oruro, manzano 31, lote 21, con una extensión superficial de 200 m², registrado conforme  matrícula computarizada 4.01.1.01.0004923 de 21 de noviembre de 1983, por sucesión hereditaria en octubre de 2018, al hacerse presentes en la propiedad que heredaron fueron obstaculizados de entrar por quienes se encontraban ocupando el mismo, siendo víctimas de agresión verbal cuando intentaron explicar que eran ellos quienes contaban con derecho propietario, recibiendo evasivas también en una segunda oportunidad; resaltando que, Dimelsa Melissa Quiroga Poma, dio el inmueble en alquiler a Jhoselyn Galarza y Félix Llusco, percibiendo réditos económicos de un bien que no le pertenece.

Al respecto, se advierte que, los accionantes presentaron el Auto Definitivo 138/2017 de 17 de agosto, de declaratoria de herederos forzosos ab intestato de todos los bienes, acciones y derechos dejados por sus progenitores Eduardo Villarte Vargas y Norah Antezana Zelaya, salvando los derechos de Edwin Ramón y Elizabeth Guadalupe, también Villarte Antezana, y de terceras personas que pudieran alegar igual o mejor derecho a la vía llamada por ley; así también, Auto Definitivo 174/2018 de 18 de octubre, reconociendo la aceptación de herencia de Edwin Ramón Villarte Antezana (Conclusión II.1); cursando, de otra parte, matrícula computarizada de DD.RR., 4.01.1.01.0004923, inherente al terreno ubicado en la Zona Nor Este de la ciudad de Oruro, lote 21, manzana 31, con una superficie de 200 m²; reflejado en el Asiento “A)”, en cuanto a la titularidad sobre el dominio, en el asiento 2, a Elizabeth Guadalupe Villarte Antezana, conforme declaratoria de herederos de 6 de septiembre de 2017; en el asiento 3, a los impetrantes de tutela conforme a  declaratoria de herederos de 17 de agosto de igual año; y, en el asiento 4, a Edwin Ramón Villarte Antezana, por declaratoria de herederos de 18 de octubre de 2018 (Conclusión II.5).

Ahora bien; no obstante que, los demandantes de tutela acreditaron ser herederos del inmueble precitado, registrado en DD.RR.; se evidencia que, también existen otros dos propietarios, como son Elizabeth Guadalupe y Edwin Ramón, también Villarte Antezana (no citados en calidad de terceros interesados en la acción de amparo constitucional), la primera de los nombrados quien habría suscrito un documento  privado de compromiso de venta futura de bien inmueble con Dimelsa Melissa Quiroga Poma, le habría entregado emergente del mismo la suma de $us49 000.-, restando un saldo de $us6000.- (Conclusión II.4); producto de dicho documento, la parte demandada en audiencia, indicó que recibió el inmueble en 2017, vacío, data desde la que se encontrarían en posesión del inmueble, cuestión que además, invocan fue de conocimiento de los accionantes, quienes por su parte en audiencia, señalaron que en 2018, se apersonaron al inmueble de referencia, constatando que existían otras personas en posesión pasiva del mismo; por lo que, iniciaron querella contra los ahora demandados Jhoselyn Galarza, Félix Llusco y autores cómplices y encubridores, por la presunta comisión del delito de avasallamiento, que fue desestimada (Conclusión II.2); y, por otra parte, impetraron al Juez Conciliador de turno de la Capital del departamento de Oruro, conciliación con la codemandada Dimelsa Melissa Quiroga Poma, aduciendo que, el inmueble que heredaron de sus progenitores: “…habría sido dado en calidad de VENTA por una de (sus) hermanas a la señora DIMELSA QUIROGA POMA sin consentimiento de los demás hermanos…” (sic [las negrillas y subrayado son nuestros]); que culminó con acta de conciliación fallida (Conclusión II.3).

En ese orden, se comprueba que a su vez, el 13 de agosto de 2021, Dimelsa Melissa Quiroga Poma, planteó demanda de resolución de contrato por incumplimiento contra Elizabeth Guadalupe Villarte Antezana y Juan Marcelo Santos Siles, respecto al documento privado de compromiso de venta futura antes señalado, indicando que, entregó la suma de $us49.000.- del monto de $us55 000.- (cincuenta y cinco mil dólares estadounidenses), únicamente restaban $us6000.- a hacerse efectivos cuando la vendedora firmare la minuta, encontrándose el inmueble en “(su) posesión”, sin que hasta esa fecha se le hubiera entregado la documentación pertinente para el registro en DD.RR. (Conclusión II.4); teniéndose que, según formulario de DD.RR. de 8 de marzo de 2021, el servicio de información rápida de esa entidad, acreditó como restricción vigente en cuanto al inmueble del proceso, la anotación preventiva por medidas precautorias por Bs347 500.-, trámite 635001, ingresado el 16 de agosto de 2019, “VILLARTE ANTEZANA ELIZABETH GUADALUPE” (sic -negrillas añadidas- [Conclusión II.6]).

Finalmente, se tiene que la acción de amparo constitucional fue planteada el 8 de marzo de 2022, invocando la comisión de vías de hecho porque en octubre de 2018, los impetrantes de tutela no habrían podido ingresar al inmueble del que fueron declarados herederos en 2017. Y, que en la inspección de visu efectuada en la audiencia de acción tutelar, se advirtió la existencia de: “…una casa con muro pintado amarillo y garaje color azul aparentemente habitable en la cual existen dos cuartos, el primero pareciera ser un depósito y el segundo una habitación…” (sic). En dicha oportunidad, el abogado de los accionantes solicitó: “…se puedan constatar que el inmueble está en legítima posesión pasiva de la ahora accionada, en tal sentido en una primera instancia la puerta de ingreso constaba con una chapa y esta llave era que daba ingreso a la misma, en tal antecedente se ha hecho cambio de la misma chapa, prohibiendo el ingreso al bien inmueble por parte de los accionados…” (sic [las negrillas nos corresponden]). Por su parte, el abogado de los demandados indicó que: “…el ingreso a este bien inmueble ha sido mediante una compra y venta, no ha sido de manera ilegal, no es la chapa que él ahora la parte accionante está manifestando, en realidad como dueños porque sí (tendrían) la documentación (…), se ha cambiado el garaje no se cambió la chapa, se cambió en su totalidad el garaje como dueños, porque (tienen) documento de compra y venta y el garaje está al fondo que antes tenía, porque la casa no estaba habitada por nadie, era una casa que estaba sin habitación de ninguno de los accionantes, ni de los otros copropietarios que existen dentro de la (…) causa…” (sic [énfasis añadido]).

Por su parte, el Presidente de la Sala Constitucional Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Oruro, constató que: “…el interior el inmueble estaría en posesión de la Sr. Dimelsa, esta misma es habitable, tiene las condiciones de una habitación y depósito de inmobiliario y algunas cuestiones como domicilio doméstico, tiene instalación eléctrica se puede advertir que este inmueble tiene los servicios necesarios, al fondo otro inmueble la Sra. Joselyn Galarza la habita con su esposo y su hijo, esta es particular es un ambiente mucho más antiguo, mucho más precario, son ambientes de adobe, el piso es de cemento pero data de mucha antigüedad, el mismo techo consta de un tumbado de yute, entonces los ambientes son antiguos, claro que cumple las funciones de una vivienda particular, así como este tiene todos los servicios, este ambiente tiene un patio central, también amplio y dependiente, no hay otro ambiente que destacar, la totalidad del inmueble está ocupado por las accionadas…” (sic [las negrillas son nuestras]). Resaltando respecto a la llave de ingreso que: “Efectivamente es otra llave y la otra puerta está inhabilitada” (sic).

A continuación, la abogada de las demandadas refirió que: “…el garaje cuando se (les) ha vendido, (…) no cumplía con la seguridad necesaria para la familia (…) y como nuevos dueños se ha procedido a cambiar el garaje” (sic); además de efectuar la activación de la energía eléctrica que estaba cortada. Agregando que, no se efectuó ningún cambio trascendental en la infraestructura porque: “…justo el 2018 empeza (ron) con este conflicto jurídico al aparecer los hermanos y el 2019 inicia (ron) una acción (…) que ahora se está dilucidando” (sic [las negrillas fueron añadidas]). 

          En ese orden, del contenido de la demanda tutelar, lo referido por la parte demandada y las Conclusiones del presente fallo constitucional, de un estudio de fondo de la problemática planteada, se evidencia que, los impetrantes de tutela invocan la supuesta comisión de medidas de hecho; empero, a más que alegan que las mismas hubieran sido cometidas en 2018, refieren que la posesión pacífica del inmueble la tenía Dimelsa Melissa Quiroga Poma (cuestión comprobada en la inspección de visu realizada una vez instalada la audiencia de la presente demanda tutelar), quien se encontraba habitando este emergente de una “venta” efectuada por la hermana de los peticionantes de tutela, Elizabeth Guadalupe Villarte Antezana, lo que demuestra la inexistencia de un avasallamiento u ocupación por vías de hecho incurriendo en justicia por mano propia; por cuanto, no obstante que, los prenombrados presentan la documentación inherente a su derecho propietario, es innegable que la parte demandada, se reitera, se hallaba en posesión del inmueble en forma anterior emergente del documento privado de marzo de 2017, a la declaratoria de herederos dispuesta por Auto Definitivo 138/2017, contando igualmente con anotación preventiva por medidas precautorias en la suma de Bs347 500.-, respecto al inmueble del proceso; por lo que, correspondía al no haberse acreditado ninguna situación de despojo o avasallamiento, es que los impetrantes de tutela activen la acción reivindicatoria pertinente, o las vías legales que consideren pertinentes para recuperar la posesión del inmueble del que acreditan derecho propietario conjuntamente dos de sus hermanos.

          En ese sentido, resaltar que la jurisprudencia constitucional referente a las medidas de hecho, constriñe a los solicitantes de tutela, cumplir la carga de la prueba a objeto de demostrar los actos vinculados a dichas vías de hecho, las que además no deben estar relacionadas con aspectos que impliquen la existencia de hechos o derechos controvertidos a ser sustanciados en la jurisdicción ordinaria (Fundamentos Jurídicos III.1 a III.4); correspondiendo precisar que se regulan como vías de hecho por ejemplo, avasallamientos u ocupaciones por vías de hecho de predios urbanos o rurales privados o públicos con limitación arbitraria del derecho a la propiedad, la perturbación o pérdida de la posesión o tenencia del inmueble, y el corte de servicios básicos, entre otros (Fundamento Jurídico III.1), que conllevan efectuar una abstracción de la subsidiariedad (Fundamento Jurídico III.2); sin embargo, en el caso de examen, no puede efectuarse la abstracción a la subsidiariedad precitada, ni considerar que las medidas de hecho hubieran persistido en el tiempo desde el 2018, y por ello se hubiera cumplido de otro lado el plazo de caducidad (Fundamento Jurídico III.3) en mérito a como se tiene explicado, las vías de hecho ejercidas en justicia por mano propia, no fueron acreditadas.

En consecuencia, la Sala Constitucional al conceder la tutela, no actuó de forma correcta.

POR TANTO

El Tribunal Constitucional Plurinacional, en su Sala Segunda; en virtud de la autoridad que le confieren la Constitución Política del Estado y el art. 12.7 de la Ley del Tribunal Constitucional Plurinacional; en revisión, resuelve: REVOCAR la Resolución 35/2022 de 17 de marzo, cursante de fs. 171 a 175, pronunciada por la Sala Constitucional Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Oruro; y en consecuencia, DENEGAR la tutela solicitada por los accionantes, conforme a los Fundamentos Jurídicos expuestos en la presente Sentencia Constitucional Plurinacional.

Regístrese, notifíquese y publíquese en la Gaceta Constitucional Plurinacional.

Fdo. MSc. Carlos Alberto Calderón Medrano

MAGISTRADO

Fdo. MSc. Brigida Celia Vargas Barañado

MAGISTRADA

[1] El FJ III.1, señala: “…Dentro de esos supuestos excepcionales, en los que el amparo entra a tutelar de manera directa e inmediata, prescindiendo inclusive de su carácter subsidiario, está la tutela contra acciones o medidas de hecho cometidas por autoridades públicas o por particulares, entendidas éstas como los actos ilegales arbitrarios que desconocen y prescinden de las instancias legales y procedimientos que el ordenamiento jurídico brinda, realizando justicia directa, con abuso del poder que detentan frente al agraviado, actos que resultan ilegítimos por no tener respaldo legal alguno y que por el daño ocasionado y la gravedad de los mismos, merecen la tutela inmediata que brinda el amparo por vulnerar derechos fundamentales (…)”.

[2] El FJ III.1, establece que la protección a derechos frente a la denuncia de acciones vinculadas a medidas o vías de hecho, tiene dos finalidades esenciales: “a) Evitar abusos contrarios al orden constitucional vigente; y, b) Evitar el ejercicio de la justicia por mano propia; en ese orden, a partir de estas dos finalidades y dentro del alcance de los presupuestos de activación de la acción de amparo constitucional como mecanismo idóneo para la eficacia tanto vertical como horizontal de derechos fundamentales, las vías de hecho se definen como el acto o los actos cometidos por particulares o funcionarios públicos, contrarios a los postulados del Estado Constitucional de Derecho por su realización al margen y en prescindencia absoluta de los mecanismos institucionales vigentes para una administración de justicia, afectando así derechos fundamentales reconocidos por el bloque de constitucionalidad, por lo que al ser actos ilegales graves que atentan contra los pilares propios del Estado Constitucional de Derecho, de acuerdo al mandato inserto en el art. 25 de la Convención Americana de Derechos Humanos, la acción de amparo constitucional, es un medio idóneo para la tutela eficaz, pronta y oportuna de los derechos fundamentales lesionados como consecuencias de vías de hecho”.

[3] La referida SCP 0998/2012, en un caso en el que se denunció avasallamiento de un predio, señaló: “…todo acto o medida de hecho [en el que incurra el Estado o los particulares] que implique privación o limitación arbitraria e ilegal de la propiedad, implican una directa afectación al contenido esencial del derecho de propiedad en sus tres elementos esenciales: uso, goce y disfrute, motivo por el cual, la justicia constitucional, en el marco del ejercicio de los roles propios del control de constitucionalidad, una vez activada por el o los afectados, deberá tutelar de manera directa dicho derecho fundamental”.

Asimismo, se tienen como antecedentes de avasallamientos a la propiedad resueltos por el Tribunal Constitucional, a través del Recurso de amparo constitucional, las SSCC 489/01-R, 151/01-R, 28/2002-R, 944/2002-R, 0312/2003-R, 0178/2003-R, 0615/2003-R, 0376/2004-R, entre muchas otras.

[4] La SCP 0489/2012 de 6 de julio, concedió la tutela y dispuso la inmediata restitución de la posesión de los accionantes, en la “Librería 16 de julio” salvo exista resolución judicial posterior, que haya modificado la posesión o situación jurídica del inmueble.

[5] La SC 0517/2003-R de 22 de abril, en el FJ III.3, señaló: “… aunque la recurrida niega haber cortado el suministro de luz, es evidente que este servicio fue suspendido a los recurrentes, y no por la empresa Electropaz como ésta misma informó al responder a la queja de los recurrentes; sin que la supuesta avería que invoca la recurrida, pueda desvirtuar los hechos materiales verificados; cual es el corte del suministro de luz, que privó durante más de quince días a sus inquilinos de luz eléctrica; medida de hecho que no puede ser justificada por la falta de pago de alquileres, ni por la decisión de la recurrida de rescindir el contrato, comunicada a los inquilinos mediante nota de 14 de enero; ya que para esa eventualidad la propietaria y recurrida cuenta con los mecanismos procesales respectivos, a efectos de hacer valer sus derechos”.

Del mismo modo, puede consultarse las SSCC 0014/2007-R, 0374/2007-R, 0832/2005-R y 0011/2007-R, entre otras.

[6] Las SSCC 0562/2007-R, 0502/2007-R y 0016/2007-R, entre otras, se refieren al caso.

[7] La SCP 0998/2012, en el FJ III.3, establece que las acciones vinculadas a medidas o vías de hecho, constituyen una excepción a la aplicación del principio de subsidiariedad, por tanto, el control tutelar de constitucionalidad, a través de la acción de amparo constitucional, puede ser activado directamente frente a estas circunstancias, sin necesidad de agotar previamente otros mecanismos ordinarios de defensa.

[8] La SC 382/01-R de 26 de abril de 2001, establece que frente a una medida de hecho, el proceso penal no era idóneo, por cuanto tiene otra finalidad y objeto procesal, por lo que en el caso concreto señala: “…la querella que pudiere interponer contra la recurrida, persigue otro fin distinto al del presente Recurso, cuya demanda se centra en que se le permita utilizar la vivienda que tiene alquilada, lo que podrá hacer en tanto un Juez competente determine lo que corresponda en derecho”.

En ese orden, las Sentencias Constitucionales Plurinacionales 1013/2014-S3, 0365/2016-S3, 0788/2015-S3 y 0849/2015-S3, consideraron que el propósito del proceso penal, no solo era la determinación de la comisión de delitos y que a través de ellos, también se podían resguardar derechos vinculados a actos por medidas de hecho; constituyéndose en precedentes constitucionales que utilizan criterios restrictivos, en cuanto a la excepción de subsidiariedad y que en el marco de la SCP 2233/2013 de 16 de diciembre, referido al estándar más alto de protección, no corresponde su aplicación.

[9] La SCP 0998/2012, en el FJ III.5, refiere que por regla general, para la activación de la acción de amparo constitucional, el accionante deberá cumplir en primera instancia con la identificación de los particulares o autoridades demandadas -arts. 33.2 del Código Procesal Constitucional (CPCo)-; empero, tratándose de peticiones de tutela vinculadas con medidas o vías de hecho, el impetrante de tutela deberá cumplir con esta exigencia; sin embargo, de manera excepcional -siempre y cuando no sea posible, por las circunstancias particulares del caso- en caso de la identificación de las personas demandadas, se deberán flexibilizar las reglas de la legitimación pasiva.

Ahora bien, en ese supuesto, cuando el peticionante de la tutela no pueda identificar expresamente a todos los demandados o a los terceros interesados, en resguardo del derecho a la defensa de éstos, no se les aplica el principio de preclusión procesal, para la presentación ulterior a la audiencia pública de medios de defensa, por lo mismo, en cualquier etapa del proceso de la acción de amparo constitucional, incluso en revisión ante el Tribunal Constitucional Plurinacional, podrán hacer valer sus derechos, debiendo en estos casos ser oídos de manera amplia y admitidos sus medios probatorios en cualquier instancia procesal.

[10] La SCP 0309/2012 de 18 de junio, en el FJ III.3, apunta: “…el tiempo transcurrido, no constituye un óbice para la no concesión de la presente acción de amparo constitucional, toda vez que el avasallamiento y la consiguiente vulneración de los derechos fundamentales del accionante, continuaban a momento de solicitar se prosiga con la tramitación de la misma”.

La SCP 1938/2012 de 12 de octubre, en el FJ III.3, refiere: “…en el marco de una interpretación extensiva y progresiva a favor de un acceso eficaz a la justicia constitucional, las denuncias por vías de hecho, en cuanto al plazo de caducidad, implican un análisis teleológico del último supuesto del art. 129.II de la CPE; en ese orden, se tiene que en vías de hecho, pueden existir actos lesivos que generen una afectación a derechos mediata en el tiempo, es decir, cuando a partir del acto inicial lesivo a derechos fundamentales que emerja de una medida de hecho, de manera conexa y como consecuencia directa del primer acto lesivo, se realicen actos ulteriores vulneratorios de derechos fundamentales, al tener directa relación los actos contínuos vulneratorios de derechos emergentes de vías de hecho, el afectado, podrá pedir tutela constitucional, desde el último acto lesivo, supuesto en el cual, al estar los actos denunciados en estricta conexitud y directamente vinculados con el primer acto lesivo que surja de vías o medidas de hecho, una vez verificadas las lesiones a derechos fundamentales, en el ejercicio del control tutelar de constitucionalidad, deberá tutelarse los derechos hasta el primer acto que origine la lesión, interpretación acorde con los principios pro-hómine y pro-actione, pautas que aseguran la eficacia máxima del derecho al acceso oportuno a la justicia constitucional frente a vías de hecho y que además consolida una labor hermenéutica según los fines establecidos en los principios fundamentales y valores plurales supremos en el Estado Plurinacional de Bolivia como ser la justicia, igualdad y el vivir bien, consolidando en definitiva la materialización de la Constitución Axiomática”.

[11] SCP 0998/2012, FJ III.4.