SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0189/2023-S2
Fecha: 24-Abr-2023
II. CONCLUSIONES
De la revisión y compulsa de los antecedentes que cursan en obrados, se establece lo siguiente:
II.1. Mediante Auto Definitivo 138/2017 de 17 de agosto, pronunciado por el Juez Público Civil y Comercial Séptimo de la Capital del departamento de Oruro, se declaró probada la pretensión y aceptación de herencia pura y simple formulada por Edith, Erika Ernestina -hoy accionantes- y Edgar Luis todos Villarte Antezana, en condición de herederos forzosos ab intestato de todos los bienes, acciones y derechos dejados del de cujus Eduardo Villarte Vargas y Norah Antezana Zelaya, de los cuales se estableció ingresarían en posesión cancelando los impuestos correspondientes al Estado, salvando los derechos de Edwin Ramón y Elizabeth Guadalupe, también Villarte Antezana, y de terceras personas que pudieran alegar igual o mejores derechos a la vía llamada por ley (fs. 18 a 20 vta.). Por su parte, a través de Auto Definitivo 174/2018 de 18 de octubre, se validó la pretensión de aceptación de herencia formulada por Edwin Ramón Villarte Antezana -ahora impetrante de tutela-, en condición de heredero forzoso ab intestato de los mencionados en la presente Conclusión (fs. 27 a 28).
II.2. Cursa querella -de 5 de julio de 2021- efectuada por los solicitantes de tutela contra Jhoselyn Galarza, Félix Llusco y autores cómplices y encubridores, por la supuesta comisión del delito de avasallamiento, previsto y sancionado en el art. 351 bis del Código Penal (CP), incorporado en la Ley contra el Avasallamiento y Tráfico de Tierras, -Ley 477 de 30 de diciembre de 2013- (fs. 34 a 36). Constando que, por “Requerimiento de desestimación” de 6 de julio de 2021, la Fiscal de Materia, Ximena Gladis Larama Rojas, desestimó la misma en su componente “ATÍPICO” (fs. 37 a 39 vta.); decisión confirmada ante su impugnación mediante Resolución Jerárquica F.D.O./F.G.A.C. 406 de 7 de febrero de 2022, por el Fiscal Departamental de Oruro (fs. 43 a 48 vta.).
II.3. Consta memorial presentado el 1 de abril de 2021, los ahora peticionantes de tutela solicitaron al Juez Conciliador de turno de la Capital del departamento de Oruro, conciliación con Dimelsa Melissa Quiroga Poma -hoy demandada- aduciendo que, “…del lamentable fallecimiento de (sus) señores padres, (…) inicia (ron) una demanda en la vía voluntaria de Aceptación de herencia de un inmueble registrado bajo la Matrícula 4011010004923 la cual se encuentra vigente bajo la siguiente descripción: Superficie de 200.00 metros cuadrados Superficie Restante 200.00 metros cuadrados, zona Nor Este de la ciudad de Oruro, Lote N°21 Manzano N° 31, (…) dicho bien inmueble habría sido dado en calidad de VENTA por una de (sus) hermanas a la señora DIMELSA QUIROGA POMA sin consentimiento de los demás hermanos, de dicha venta no se refiere ninguna documentación y bajo qué términos se habría dado la misma” (sic -las negrillas y subrayado son nuestros- [fs. 142 y vta.]). Constando acta de conciliación fallida 022/2021 de 1 de julio, en el que se indica no haberse podido arribar a solución alguna “…sobre el derecho propietario del bien inmueble registrado bajo la matrícula 4011010004923” (sic), dándose por finalizada la etapa de conciliación referida (fs. 148 y vta.).
II.4. El 13 de agosto de 2021, Dimelsa Melissa Quiroga Poma, interpuso demanda de resolución de contrato por incumplimiento contra Elizabeth Guadalupe Villarte Antezana y Juan Marcelo Santos Siles, respecto al documento privado de compromiso de venta futura de bien inmueble emergente del que la misma demandante de dicha causa entregó la suma de $us49 000.-, en favor de los citados demandados, indicando que quedaba un saldo de $us6000.- (seis mil dólares estadounidenses), que debía entregar cuando la vendedora Elizabeth Guadalupe Villarte Antezana, firme la minuta encontrándose el inmueble en la actualidad en “(su) posesión”, sin contar hasta esa fecha con la documentación requerida para el registro en DD.RR., no existiendo voluntad alguna de la parte demandada en esa causa de cumplir lo acordado (fs. 70 a 71 vta.). Demanda formalizada el 17 de enero de 2022 (fs. 97 a 99), subsanada el 24 de ese mes y año (fs. 101 a 102 vta.).
II.5. Cursa matrícula computarizada de DD.RR., 4.01.1.01.0004923, respecto al terreno ubicado en la Zona Nor Este de la ciudad de Oruro, lote 21, manzana 31, con una superficie de 200 m²; reflejado en el Asiento “A)”, respecto a la titularidad sobre el dominio, en el asiento 2, a Elizabeth Guadalupe Villarte Antezana, conforme declaratoria de herederos de 6 de septiembre de 2017; en el asiento 3, a los hoy accionantes según declaratoria de herederos de 17 de agosto de igual año; y, en el asiento 4, a Edwin Ramón Villarte Antezana, por declaratoria de herederos de 18 de octubre de 2018 (fs. 6 a 7).
II.6. Conforme formulario de DD.RR. de 8 de marzo de 2021, del servicio de información rápida - Oruro; se tiene que, el inmueble descrito en la Conclusión precedente, consigna como propietarios vigentes a: Edwin Ramón, Edgar Luis, Edith, Elizabeth Guadalupe y Erika Ernestina, todos Villarte Antezana, teniendo como restricciones vigentes, la anotación preventiva por medidas precautorias por Bs347 500.- (trescientos cuarenta y siete mil quinientos bolivianos), trámite 635001, ingresado el 16 de agosto de 2019, “VILLARTE ANTEZANA ELIZABETH GUADALUPE” (sic [fs. 10 y vta.]).
II.7. La presente acción de amparo constitucional fue interpuesta el 8 de marzo de 2022 (fs. 53 vta.); invocando los solicitantes de tutela que, “…por el mes de octubre de 2018…” (sic [las negrillas y el subrayado fueron añadidos]), se constituyeron al inmueble consignado en la Conclusión II.5, no habiendo podido ingresar al encontrarse “…con personas ocupando en su interior, alegando ser propietarios…” (sic), quienes no les permitieron exhibir la documentación que acreditaría su derecho (fs. 49 vta.). En la audiencia de acción de amparo constitucional de 17 de marzo de 2022, la Sala Constitucional Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Oruro, determinó constituirse en el inmueble en el que se hubieran producido las medidas de hecho a efectos de realizar la inspección de visu (fs. 162 vta. a 164).
- Encabezado
- I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
- II. CONCLUSIONES
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- Respecto al intitulado, y teniendo en cuenta que la jurisdicción constitucional, tanto en medidas de hecho, como en otras circunstancias, se halla impedida en el fondo, a considerar cuestiones que conlleven la existencia de hechos controvertidos, o d