SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0192/2023-S1
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0192/2023-S1

Fecha: 10-Abr-2023

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0192/2023-S1

Sucre, 10 de abril de 2023

SALA PRIMERA

Magistrada Relatora: MSc. Julia Elizabeth Cornejo Gallardo

Acción de amparo constitucional

Expediente:                  45980-2022-92-AAC

Departamento:            Santa Cruz

En revisión la Resolución 28/2022 de 8 de febrero, cursante de fs. 96 vta. a 102, pronunciada dentro de la acción de amparo constitucional interpuesta por Marcos Antonio Justiniano Roca, Sub Alcalde del Distrito Municipal 6 del Gobierno Autónomo Municipal (GAM) de Santa Cruz contra Cecilia Angulo Cuellar, Julia Romero López, Georgely Mendoza; y, José Luis Alcocer Montero, representantes de la Asociación de Comerciantes Minoristas y Ramas Anexas “LAS MARAS”.

I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA

I.1. Contenido de la demanda

Por memorial presentado el 14 de enero de 2022, cursantes de fs. 42 a 55, el accionante manifestó los siguientes argumentos de hecho y de derecho:  

I.1.1. Hechos que motivan la acción

Por la documentación adjuntada acredita que el GAM de Santa Cruz de la Sierra, es único y legítimo propietario del Área de equipamiento, inscrito bajo la Matrícula Computarizada 7.01.2.01.0061425, con una superficie de 17234,444 m2, con el asiento A-1.

Refiere que el 29 de julio de 2021, la Junta Vecinal del Barrio “Las Maras”, denunció en la Sub Alcaldía del Distrito Municipal 6, el avasallamiento del área de equipamiento, mencionada precedentemente, que se encuentra ubicada en el Barrio referido barrio Unidad Vecinal (UV) 318; tal avasallamiento fue realizado por personas que no son del barrio, quienes procedieron al estaqueado del área para repartirse para puestos de un mercado.

Posteriormente, el 30 de julio de 2022, como Sub Alcaldía, se procedió junto al encargado de la Estación Policial Integral (EPI) - 7, el equipo técnico y legal de la Sub Alcaldía del Distrito Municipal 6, a exhortar a las personas que se encuentran en el lugar a objeto que procedan a desocupar de forma pacífica el predio avasallado ya que es un área de propiedad municipal y que no pueden hacer uso de la misma; los demandados en esa oportunidad se comprometieron a desalojar el lugar de inmediato; sin embargo, hasta la fecha de presentación de esta acción tutelar, no se efectivizó el desalojo, incumpliendo de esa manera el compromiso asumido.

Ante el incumplimiento del desalojo solicitado, el 2 de agosto de 2021, la Junta Vecinal del Barrio “Las Maras” UV 318 hizo llegar una nueva carta a la Sub Alcaldía donde reiteran la denuncia de avasallamiento del área verde, toda vez que el asentamiento continúa, situación que es reiterada mediante nota de 30 de agosto de 2021; en esa misma fecha sus oficinas recibieron la vista de la Junta Vecinal ya referida, juntamente al Secretario de Seguridad Ciudadana y Abastecimiento, este último explicó que si bien es cierto que recibió una solicitud de permiso temporal para instalar un mercado, eso no quiere decir que ello se hubiere aprobado, por lo que se comprometieron de forma inmediata a notificar a los demandados para su retiro.

El 2 de septiembre de 2022, la Sub Alcaldía a la que representa, recibió la visita de Marcia Añez y Douglas Parada, representantes de la presidente de la Asociación de Comerciantes Minoristas y Ramas Anexas “Las Maras”, solicitando el permiso para dicho asentamiento; respondiendo se les mencionó que se respete el área verde avasallada y desocupada.

Afirma que la Junta Vecinal “Las Maras” UV 318, mediante tres notas presentadas en diferentes fechas, reiteraron a la Sub Alcaldía la denuncia del referido avasallamiento.

I.1.2. Derecho supuestamente vulnerado

El impetrante de tutela considera lesionado el derecho a la propiedad del GAM de Santa Cruz, citando al efecto los arts. 56 y 57 de la Constitución Política del Estado (CPE).

I.1.3. Petitorio

La parte accionante solicita se conceda la tutela impetrada y en consecuencia se disponga: a) El cese de los actos arbitrarios y abusivos por parte de los demandados; y, b) La inmediata desocupación de todos los demandados y ocupantes del Área de Equipamiento, ubicada en la zona Nor Este, UV 318,     Mza. 15, 16, 20, 22, 25 y equipamiento, con una superficie de 17.213, 97 m2, inscrito en Derechos Reales bajo la matrícula computarizada 7.01.2.01.0061424.

I.2. Audiencia y Resolución de la Sala Constitucional

La audiencia pública de consideración de la presente acción de defensa, se celebró el 8 de febrero de 2022, según consta en acta cursante de fs. 92 a 96 vta., produciéndose los siguientes actuados:

I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción

El peticionante de tutela a través de su abogado, en audiencia, ratificó íntegramente el contenido de su memorial de acción de amparo constitucional y ampliando el mismo, señaló lo que a continuación se detalla: 1) El área de equipamiento avasallado tiene una finalidad social, la cual consiste en la construcción de un centro de salud integral, ya que ese lugar no cuenta con este servicio y los vecinos necesariamente deben trasladarse a lugares distantes para hacerse tratar  sus problemas  de salud; y, 2) En el caso, el avasallamiento denunciado se produjo contra un bien del Estado, que no puede ser utilizado sino para el fin social solicitado por las personas del lugar.

I.2.2. Informe de los demandados

Cecilia Angulo, Julia Romero López y José Luis Alcocer, en el desarrollo de la audiencia, a través de su abogado representante, manifestaron que: i) La asociación a la que pertenecen fue creada ante las necesidades de la sociedad dentro de la cuarentena rígida; por lo que los Gobiernos Autónomos Municipales autorizaron los mercados móviles; una vez finalizada la cuarentena, estos solicitaron a la Sub Alcaldía del Distrito 6 la autorización por tres meses para su asentamiento; sin que esos sus requerimientos fueren respondidos por esa autoridad edil. Ante esa falta de respuesta, estos acudieron a diferentes Secretarías del Gobierno Municipal de Santa Cruz; quienes tampoco les otorgaron respuesta alguna a sus solicitudes; ii) Mediante oficio 261/2021 de 13 de octubre, recibieron respuesta a uno de sus oficios, derivando sus solicitudes a otra Secretaría, contra esa negativa, los  ahora demandados interpusieron recurso de revocatoria, el cual no obtuvo respuesta, por lo que se entiende que existió silencio administrativo positivo a su favor, y en consecuencia un consentimiento tácito a su pretensión, por lo que no correspondería la presente acción de tutela; y, iii) El 3 de agosto de 2021, presentaron una nota ante el Secretario Municipal de Seguridad Ciudadana de Abastecimiento, señalándole la aprobación de la junta vecinal “Las Maras”, del asentamiento, necesidad y construcción del mercado en el área en cuestión; a ella reiteraron mediante notas de 10 y 30 de agosto, sin recibir respuesta, por lo que de ninguna manera se está solicitando la transferencia o expropiación del terreno a su favor; simplemente se solicitó la autorización para la construcción de un mercado en el lugar.

I.2.3. Resolución

La Sala Constitucional Cuarta del departamento de Santa Cruz, mediante Resolución 28/2022 de 8 de febrero, cursante de fs. 96 vta. a 102, concedió la tutela solicitada, disponiendo que en el plazo de setenta y dos horas, la parte demandada proceda a desocupar el inmueble de dominio municipal, bajo prevenciones de librar el correspondiente mandamiento de desapoderamiento y sea con auxilio de la fuerza pública; tal resolución pronunciada con base a los siguientes fundamentos: a) Se tiene acreditado el derecho propietario sobre el terreno por parte de GAM de Santa Cruz de la Sierra; derecho propietario que no se encuentra controvertido; y, b) Evidentemente existe documentación que acredita que en el momento los demandados se encuentran ocupando ilegítimamente el citado predio, lo que hace que no tengan ningún título que acredite los motivos por los cuales ellos estarían en posesión de dichos predios y que esta fuere legítima.

 

II. CONCLUSIONES

De la revisión y compulsa de los antecedentes que cursan en obrados, se establece lo siguiente:

II.1.    Mediante nota de 29 de julio de 2021, dirigida al Sub Alcalde de Distrito 6, la Directiva del barrio “Las Maras”, denunció el avasallamiento de área verde y de equipamiento (fs.10).

II.2.    Cursa Acta de 30 de julio de 2021, donde la Secretaria de Conflictos de la Junta Vecinal Cívica “Las Maras” UV 318, refiere al asentamiento del área verde del municipio; y que los vecinos del mercado, solicitaron un lugar y se comprometieron a desalojar (fs.4 a 5).

II.3.    Por nota de 4 de agosto de 2021, dirigida al Sub Alcalde del Distrito 6, del GAM de Santa Cruz la Directiva del barrio “Las Maras” reiteró el avasallamiento de área verde, zona de equipamiento (fs.11).

II.4.    Consta nota de 9 de agosto de 2021, dirigida al Sub Alcalde del Distrito 6, del GAM de Santa Cruz de la Sierra por la cual la Directiva del barrio “Las Maras” manifestó su rechazo al avasallamiento y asentamiento en el área de equipamiento (fs.12).

II.5.    Consta acta suscrita en la Sub Alcaldía del Distrito Municipal 6, de 30 de agosto de 2021, la cual señala que se hicieron presente los vecinos del barrio “Las Maras” UV 318 a objeto de tratar nuevamente el tema del asentamiento en el área verde (fs.6 a 7).

II.6.    Cursa plano de ubicación y uso de suelo, de un terreno de uso público de propiedad municipal, cedido por Michiko Ito a favor del GAM de Santa Cruz de la Sierra (fs.26).

II.7.    Consta folio real con matrícula computarizada 7.01.2.01.0061424, que acredita el registro en Derechos Reales de la cesión de un terreno a título gratuito para equipamiento, en la UV 318, Manzanas 15, 16, 20, 22 y 25 (fs.34).

II.8.    Por nota de 22 de diciembre de 2021, de la Secretaría Municipal de Innovación Tecnológica y Planificación dirigida a los Asociación de Comerciantes Minoristas y Ramas Anexas Las Ramas, el GAM de Santa Cruz de la Sierra; respondiendo a su solicitud de autoridad y viabilidad para la construcción de un mercado en el barrio “Las Maras” UV 318, refiere, que los interesados deberán solicitar el certificado de compatibilidad de uso CC-1, previa presentación de proyecto, de ser factible su ejecución, señalan diferentes trámites a seguir (fs.70).

II.9.    Mediante nota de 13 de octubre de 2021, oficio SMSCA 261/2021, la Secretaría Municipal de Seguridad Ciudadana y abastecimiento por la cual señala ser incompetente para autorizar el asentamiento para mercados en áreas verdes, ni en ningún otro lugar, siendo esta de competencia de la Secretaría de Innovación, Tecnología y Planificación (fs.76).

II.10.  Cursa memorial de 1 de noviembre de 2021, dirigida al Secretaría Municipal de Seguridad Ciudadana y abastecimiento del GAM de Santa Cruz Sierra, por el cual la Directiva de la Asociación de Comerciantes Minoristas y Ramas Anexas “Las Maras”, presentaron recurso de revocatoria, contra el oficio de 13 de octubre de 2021 emitido por esa repartición (fs.71 a 75 vta.).

II.11.  Mediante nota de 3 de agosto de 2021, la Asociación de Comerciantes Minoristas y Ramas anexas remitida al Secretario Municipal de Seguridad Ciudadana y Abastecimiento del GAM de Santa Cruz, por el que pone a conocimiento de aprobación de junta vecinal (fs.77).

II.12.  Cursa muestrario fotográfico donde se advierten casetas precarias, estacas (fs.31 a 33).

III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO

El peticionante de tutela considera que se lesionó el derecho a la propiedad del GAM de Santa Cruz; toda vez que la Junta Vecinal del Barrio “Las Maras”, denunció el avasallamiento de un terreno cedido en calidad de equipamiento al referido gobierno municipal, avasallamiento efectuado por los particulares ahora demandados; tales predios se encuentran destinados a la construcción de un Centro de Salud, y no para la construcción de un mercado como solicitan los demandados, mismos que a pesar de haberse comprometido a desalojar el mismo, hasta el momento  de presentación de esta acción tutelar, no cumplieron con el desalojo comprometido, por lo que solicita se conceda la tutela impetrada; y en consecuencia: 1) El cese de los actos arbitrarios y abusivos por parte de los demandados; y, 2) La inmediata desocupación de todos los demandados y ocupantes del Área de Equipamiento, ubicada en la zona Nor Este, UV 318, Mza. 15, 16, 20, 22, 25 con una superficie de 17.213, 97 m2, inscrito en Derechos Reales bajo la matrícula computarizada 7.01.2.01.0061424.

En consecuencia, corresponde dilucidar en revisión si tales argumentos son evidentes a fin de conceder o denegar la tutela impetrada; para el efecto, se analizarán los siguientes temas: i) La proscripción de las medidas o vías de hecho o  justicia por mano propia; ii) El Estado Constitucional de Derecho y el derecho a la jurisdicción o acceso a la justicia; su vulneración por las medidas o vías de hecho; iii) La labor de la justicia constitucional ante la constatación de denuncias o actos vinculados a medidas o vías de hecho y justicia por mano propia;          iv) Resumen de presupuestos procesales para acceder a la justicia constitucional cuando se denuncian medidas o vías de hecho; y, v) Análisis del caso concreto.

III.1.  Fundamento de la proscripción de las medidas o vías de hecho o justicia por mano propia

         Sobre este tema en particular, se tiene que la SCP 0042/2018-S2 de 6 de marzo, así como la SCP 0373/2018-S2 de 24 de julio establecieron lo siguiente: 

        

           La justicia constitucional en varias sentencias relevantes, como la                  SC 0832/2005-R[1] de 25 de julio, la SCP 998/2012[2] de 5 de septiembre y en especial en la SCP 1478/2012 de 24 de septiembre, señaló que el fundamento esencial de la proscripción de los actos vinculados a medidas o vías de hecho, o justicia por mano propia, es el resguardo celoso del principio de Estado Constitucional de Derecho y la protección del derecho al acceso a la justicia o derecho a la jurisdicción en sentido amplio, que se ve fracturado y suprimido respectivamente cuando el acto o los actos cometidos por particulares o servidores públicos, son efectuados al margen y en prescindencia absoluta de los mecanismos institucionales vigentes para una administración de justicia, afectando así derechos fundamentales individuales y/o colectivos reconocidos por la Constitución y el bloque de constitucionalidad. En ese entendido, la mencionada Resolución Constitucional, señaló que:

“…Sin ingresar a repasos históricos o formulaciones teóricas, es posible señalar que la afortunada concepción de `Estado de derecho´ o ´Estado bajo el régimen de derecho` cuya base ideológica es `un gobierno de leyes y no de hombres`, nace sepultando el modelo de `Estado bajo el régimen de la fuerza`, el que no obstante haber sido llenado de diversos contenidos en diferentes épocas históricas (Estado de Derecho legislativo y actualmente Estado Constitucional de Derecho) tuvo una trascendencia unívoca: La proscripción de la arbitrariedad pública y privada en las reglas de convivencia social y contención del poder, garantizando con ello, el respeto a la ley.

En efecto, el Estado de derecho en principio tuvo una versión particular configurada como `Estado de derecho legislativo` o `Estado legal de Derecho`, empero, esta concepción reducía a un simple sistema de dominación mediante el instrumento de la ley, pues todo Estado era de Derecho, por el sólo hecho de que la actividad estatal se desarrolle bajo cánones legales (del legislador), siendo irrelevante si las leyes fueran opresoras o autoritarias, concepción que se sustentaba en que la ley (con características de generalidad y abstracción) era la más alta expresión de la soberanía y, por ello, quedaba al margen de cualquier límite o control, con lo cual, las constituciones terminaron siendo meras cartas políticas, afianzándose el imperio de la ley y el principio de legalidad.

Actualmente, el Estado de derecho, se configura como “Estado constitucional de Derecho`, que es `…un estadio más de la idea de Estado de Derecho, o mejor, su culminación”, o en palabras de Prieto Sanchís `…no cabe duda que el Estado constitucional representa una fórmula del Estado de Derecho, acaso su más cabal realización´.

Este modelo, supone una profunda transformación en la concepción general de `Estado de derecho`, debido a que en esta última fórmula `Estado Constitucional de Derecho`: a) El poder público (órganos ejecutivo, legislativo, judicial y electoral); y, b) La convivencia social de los ciudadanos están sometidos a la Constitución a través del principio de constitucionalidad que viene a sustituir el principio de legalidad y, por ende, -en el tema que ocupa a esta sentencia constitucional-, supone la proscripción de las acciones vinculadas a medidas de hecho o vías de hecho por el propio Estado o los particulares en cualesquiera de sus formas[3]”.

En ese fallo, entre otros reiterados, expresó de manera explícita su preocupación -reitera en este fallo- sobre las recurrentes denuncias de actos vinculados a medidas o vías de hecho a través de las diferentes acciones de defensa (amparo constitucional, acción de libertad y acción popular) en diferentes supuestos, calificándolo como un problema estructural, como son:

i) Avasallamientos u ocupaciones por medidas o vías de hecho de predios urbanos o rurales privados o públicos con limitación arbitraria del derecho a la propiedad[4], la perturbación o pérdida de la posesión[5] o tenencia del bien inmueble; ii) Cortes de servicios públicos (agua, energía eléctrica, etc.)[6];y, iii) Desalojos extrajudiciales de viviendas[7]; entre otros supuestos que propician, con un solo hecho (vías de hecho) la repetición crónica de violaciones de una serie de derechos humanos de afectación directa e indirecta, conforme se analizará posteriormente y que ameritan un análisis estructural de este problema. (Cita de la SCP 1478/2012, de 24 de septiembre, Fundamento Jurídico III.1).

           En ese orden, la proscripción de las medidas o vías de hecho o justicia por mano propia, desde un análisis estructural adquiere un significado constitucional a partir de un compromiso compartido de reprochar las decisiones subjetivas o motivaciones que llevan a las personas físicas o jurídicas particulares o servidores públicos a asumir justicia por mano propia con la consolidación de un Estado Constitucional de Derecho fuerte traducido en la existencia y respeto a la institucionalidad y en especial a la independencia en la administración de justicia con un modelo de justicia plural eficiente al servicio de la protección tanto de derechos individuales como colectivos con acceso a la justicia en sentido amplio para la convivencia pacífica de los ciudadanos, que es un mandato constitucional prescrito principalmente en los arts. 1, 2, 9 y 178 de la CPE.

III.2.  El Estado Constitucional de Derecho y el derecho a la jurisdicción o acceso a la justicia; su vulneración por las medidas o vías de hecho

         Las precitadas Sentencias Constitucionales Plurinacionales 0042/2018-S2 y SCP 0373/2018-S2, sobre la vulneración del derecho de acceso a la justicia establecieron lo siguiente:

 

En correspondencia con lo anteriormente señalado, la citada SCP 1478/2012, entiende que el desconocimiento de particulares o servidores públicos, que existen mecanismos legales y autoridades competentes en el orden constitucional para la solución de sus conflictos, tiene consecuencias jurídicas como es la fractura del Estado Constitucional de Derecho y la supresión del derecho a la jurisdicción o acceso a la justicia del afectado, que se constituye en el primer derecho fundamental común vulnerado en acciones vinculadas a medidas de hecho en cualesquiera de sus formas. Así, en el Fundamento Jurídico III.1.1, establece:

El derecho fundamental a la jurisdicción o acceso a la justicia está consagrado en los arts. 115.I de la CPE, 8.1 y 25 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos y 14.1 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos y se constituye en “el derecho protector de los demás derechos” y, por lo mismo, en una concreción del Estado Constitucional de Derecho.

En efecto, es la Constitución, la que determina cuáles son los órganos que tienen la potestad de impartir justicia (art. 179.I, II y III de la CPE) para la oponibilidad de derechos no solamente vertical sino también horizontal, entonces, es reprochable y censurable acudir a acciones vinculadas a medidas de hecho, so pena de excluir arbitrariamente el ejercicio del derecho a la jurisdicción o acceso a la justicia de la otra parte, quien tiene la seguridad jurídica y certeza (art. 178.I de la CPE) que para la solución de cualquier diferencia, interés o derecho en conflicto, éste será resuelto por una de las jurisdicciones reconocidas por la Constitución.

En ese entendido, la potestad de impartir justicia, por mandato de la Constitución y desde su propia concepción plural (pluralismo jurídico) es la facultad del Estado Plurinacional a administrar justicia emanada del pueblo boliviano (art. 178 de la CPE) a través de los órganos formales competentes (jurisdicción ordinaria, jurisdicción agroambiental y jurisdicciones especializadas: en materia administrativa, coactiva, tributaria, fiscal, conforme a la Disposición Transitoria Décima de la LOJ) y también de las naciones y pueblos indígenas originario campesinos a través de sus autoridades naturales (jurisdicción indígena originaria campesina).

Ahora bien, bajo el principio de unidad de la función judicial previsto en el art. 179.I de la CPE, que estipula que “La función judicial es única…”, todas las jurisdicciones previstas en la Constitución y la justicia constitucional (ejercida por el Tribunal Constitucional Plurinacional y los jueces y tribunales de garantías) tienen la misma autoridad para ejercer la función judicial, están sometidas a la Constitución y al bloque de constitucionalidad (art. 410.II de la CPE) y deben velar por el respeto a los derechos (art. 178 CPE). Esto, debido a que el modelo de justicia plural diseñado por la Constitución se articula y forma una unidad a partir de la posibilidad de que las resoluciones de las diferentes jurisdicciones sean revisadas por el Tribunal Constitucional, a través del control de constitucionalidad en sus tres ámbitos:        a) Control normativo, que precautela la compatibilidad de las normas con la Constitución Política del Estado y el bloque de constitucionalidad; b) Control tutelar, que resguarda el respeto de los derechos y garantías reconocidas en la Constitución; y, c) El control competencial, sobre las competencias asignadas a los órganos del poder público, a las entidades territoriales autónomas y a las jurisdicciones.

En ese orden de ideas, siguiendo la normativa referida, corresponde señalar que el derecho a la jurisdicción o de acceso a la justicia -sin pretender agotar todas las perspectivas de este derecho tan ampliamente concebido y desarrollado- contiene: 1) El acceso propiamente dicho a la jurisdicción, es decir, la posibilidad de llegar a la pluralidad de jurisdicciones reconocidas por la Constitución, sin que existan obstáculos, elementos de exclusión, limitación, que dificulten el ejercicio de este derecho tanto por el Estado como por los particulares; 2) Lograr un pronunciamiento judicial proveniente de las autoridades judiciales formales o las autoridades naturales de las naciones y pueblos indígena originario campesinos, que solucione el conflicto o tutele el derecho, siempre que se hubieran cumplido los requisitos establecidos en la norma; y, 3) Lograr que la Resolución emitida sea cumplida y ejecutada, debido a que si se entiende que se acude a un proceso para que se restablezca o proteja un derecho, un interés o un bien, en la medida que el fallo no se ejecute, el derecho a la jurisdicción o de acceso a la justicia no estará satisfecho.

Entonces, si el reconocimiento del derecho a la jurisdicción o acceso a la justicia, supone una concreción del Estado constitucional de derecho, como instrumento para promover que la solución de conflictos se realice a través de la jurisdicción (sin desconocer otros medios alternativos de solución de conflictos reconocidos por el orden constitucional y legal, como son: la conciliación, la mediación, el arbitraje, entre otros), para evitar la justicia por mano propia, su exclusión, supone que el primer derecho fundamental común vulnerado en acciones vinculadas a medidas o vías de hecho, es precisamente el derecho a la jurisdicción o acceso a la justicia, que no es infrecuente acarree consigo la lesión a otros derechos conexos a partir de su supresión (las negrillas son incorporadas).

Ahora bien, el derecho de acceso a la justicia, a partir del criterio de interpretación contenido en el art. 196.II de la CPE; esto es, de la voluntad del constituyente, debe ser garantizado en un sentido amplio por el Tribunal Constitucional Plurinacional, Órgano final de aplicación, salvaguarda y garantía de la Constitución Política del Estado y de los derechos fundamentales individuales y colectivos, que tiene naturaleza judicial y es de composición plurinacional, sin exclusión; más por el contrario, de forma compartida con los jueces y tribunales de garantías y los de la pluralidad de jurisdicciones; en especial, por los órganos de cierre, como son el Tribunal Supremo de Justicia y el Tribunal Agroambiental, que se constituyen en los garantes primarios de la Ley Fundamental -           SCP 0112/2012 de 27 de abril[8]- que conforman la función judicial única, en mérito al art. 179 de la CPE, mediante la cual se resguarda la unidad del sistema jurídico plural, bajo un modelo de justicia plural, regido por el principio de unidad de la función judicial. Esta pluralidad de jurisdicciones, como se señaló, está compuesta por los órganos judiciales formales competentes -jurisdicción ordinaria; jurisdicción agroambiental; y, jurisdicciones especializadas en materia administrativa, coactiva, tributaria, fiscal, etc.-; por las naciones y pueblos indígenas originario campesinos a través de sus autoridades naturales -jurisdicción indígena originaria campesina (JIOC)-; y, otros medios alternativos de solución de conflictos, reconocidos por el orden constitucional y legal, a los cuales se extiende la responsabilidad de garantía primaria de los derechos fundamentales -     SCP 0112/2012-.

En efecto, la Norma Suprema reconoce una pluralidad de fuentes normativas presentes en la realidad jurídica del Estado Plurinacional de Bolivia, que visibilizan la existencia de otras formas de producción jurídica en la sociedad, de grupos, comunidades, sindicatos, corporaciones en general etc., que se autorregulan y ejercen un tipo de función jurisdiccional y solucionan conflictos, que demuestran que no solo el Estado crea derechos y gestiona el conflicto a través de la pluralidad de jurisdicciones formalmente reconocidas, sino que, existen otros derechos creados independientes de aquél; cuyo ejercicio, se advierte, debe tener un techo constitucional, pero además, internacional, de respeto a los derechos fundamentales, en el marco de la unidad de la Constitución Política del Estado, aspecto que constituye un verdadero reto para la conformación y consolidación del Estado Constitucional de Derecho, debido a la necesidad de coordinación, armonización, entre esas fuentes normativas plurales.

III.3.  La labor de la justicia constitucional ante la constatación de denuncias o actos vinculados a medidas o vías de hecho y justicia por mano propia

Sobre este punto, la SCP 0042/2018-S2 y la 0373/2018-S2 antes mencionadas, establecieron lo siguiente:

        

Después del análisis reflexivo del desarrollo jurisprudencial constitucional sobre este tema, es posible reafirmar, que independientemente de la acción de defensa que interponga el justiciable -acción de amparo constitucional, de libertad o popular-, por vulneración a derechos y garantías individuales o colectivos, por actos vinculados a medidas o vías de hecho provenientes de particulares o servidores públicos; de constarse esta situación, la justicia constitucional, otorga: a) La tutela definitiva, únicamente respecto a la supresión del derecho de acceso a la justicia en un sentido amplio; y, ante la inobservancia y/o fractura del Estado Constitucional de Derecho; y, b) La tutela provisional y transitoria -con efectos preventivos o reparadores-, con relación al derecho sustantivo en cuestión -derechos a la propiedad, a la vivienda, al trabajo, a los servicios básicos, etc.- hasta que la jurisdicción competente o el medio alternativo de solución de conflictos, dentro de un debido proceso, defina o en su caso, reafirme su titularidad; distinciones, que inciden en los efectos de la resolución constitucional, como se pasa a reflexionar.

En efecto, la tutela provisional y transitoria ante medidas o vías de hecho, puede tener dos alcances y efectos no excluyentes: 1) Preventiva y/o 2) Reparadora[9], a ser analizada en cada caso en concreto.

Por ejemplo, ante denuncias de actos vinculados a medidas de hecho que afectan la propiedad o posesión por avasallamientos, una tutela reparadora en el marco de la provisionalidad, puede disponer la desocupación inmediata de la propiedad, incluso con el auxilio de la fuerza pública, librándose a este fin los mandamientos que correspondan, hasta que la jurisdicción competente o el medio alternativo de solución de conflictos, dentro de un debido proceso defina, o en su caso, reafirme la titularidad del derecho propietario. De ahí, que cesan los efectos de la tutela, que tiene carácter provisional y transitorio cuando la autoridad competente asume conocimiento, y por tanto, se tiene por cumplida en la medida -transitoriedad- de lo determinado[10].

En el mismo ejemplo, una tutela preventiva en el marco de la provisionalidad, puede disponer la prohibición de innovar, de ingreso a la propiedad por parte de los demandados o terceros, cuando la justicia constitucional constate una amenaza potencial inminente y próxima que ponga en peligro el ejercicio del derecho propietario; demostración que no solo es subjetiva, referida al temor del sujeto que ve peligrar su derecho fundamental, sino objetiva y externa, referidas a acreditar las circunstancias que permitan inferir tal peligro, que convalidan la percepción subjetiva; es decir, no opera ante una mera expectativa contingente.

Es decir, la tutela -sea preventiva y/o reparadora- en el marco de la provisionalidad, tiene un espacio temporal constitucionalmente y jurisprudencialmente válido de eficacia para la ejecución de una Sentencia Constitucional; que inicia con la notificación legal del fallo a los demandados y/o terceros u otros que incurrieron en medidas o vías de hecho y cesa con la apertura de la jurisdicción competente o el medio alternativo de solución de conflictos, dentro de un debido proceso que defina, o en su caso, reafirme su titularidad; toda vez que, se reitera, la protección brindada no es definitiva con relación al derecho sustantivo en cuestión, sino simplemente es de manera provisional y transitoria.

La concesión de la tutela únicamente provisional y transitoria, empero no definitiva en actos vinculados a medidas de hecho, se justifica en razón a que el objeto procesal de las acciones de defensa en este tema, no es definir derechos sustantivos, como la titularidad del derecho propietario de la parte accionante, que determine o ratifique, por ejemplo, colindancias, linderos, sobreposiciones sobre el mismo; por el contrario, no niega el derecho a la propiedad privada de los demandados o terceros interesados sobre propiedad urbana o fundos rústicos aledaños, así exista registro en DD.RR. o sentencia judicial, por cuanto excedería la competencia de la justicia constitucional y generaría disfunción procesal y fallos contradictorios, porque, de existir una sentencia judicial proveniente de autoridad competente, es ésta la que tiene todos los mecanismos procesales para hacer cumplir su decisión. Significa que la justicia constitucional no desplaza la competencia definitiva del juez natural para resolver y definir la titularidad del derecho a la propiedad y su ejercicio, sino, que brinda una protección urgente encaminada exclusivamente a impedir de manera oportuna la violación irreversible e irreparable de los derechos fundamentales.

III.4.  Resumen de presupuestos procesales para acceder a la justicia constitucional cuando se denuncian medidas o vías de hecho

El Tribunal Constitucional Plurinacional a través de la antes mencionada SCP 0373/2018-S2, refirió lo siguiente:

La jurisprudencia determina las siguientes subreglas procesales de activación de la acción de amparo constitucional frente a actos vinculados a medidas de hecho, reafirmando algunas que ya estaban establecidas en nuestra tradición jurisprudencial, señalando que: i) La acción de amparo constitucional puede ser activada directamente; es decir, no existe necesidad de agotar previamente otras vías[11], menos aún, la vía procesal penal que tiene otro objeto procesal y finalidad[12]; ii) Las personas físicas o jurídicas particulares o servidores públicos, no expresamente demandados, pueden asumir defensa, presentar prueba y hacer valer sus derechos, aun en etapa de revisión ante el Tribunal Constitucional Plurinacional, sin que se pueda alegar preclusión, lo que supone una flexibilización de las reglas de legitimación pasiva[13]; iii) La acción de amparo constitucional podrá interponerse durante el tiempo que subsista la vulneración o la amenaza a los derechos[14]; por lo que, no se aplica el plazo de caducidad de seis meses; y, iv) La carga de la prueba, tendiente a demostrar los actos vinculados a medidas o vías de hecho, debe ser cumplida por el accionante, quien debe acreditar la existencia de los mismos de manera objetiva, asumidas sin causa jurídica; es decir, en prescindencia absoluta de los mecanismos institucionales establecidos para la definición de hechos o derechos y estar circunscrita a aspectos que no impliquen la existencia de hechos controvertidos a ser sustanciados por la jurisdicción ordinaria.

III.5.  Análisis del caso concreto

El peticionante de tutela considera que se lesionó el derecho a la propiedad del GAM de Santa Cruz de la Sierra; toda vez que la Junta Vecinal del Barrio “Las Maras”, denunció ante la Sub alcaldía de la cual es titular, el avasallamiento de un terreno cedido en calidad de equipamiento, por parte de los particulares ahora demandados, tales predios se encuentran destinados a la construcción de un Centro de Salud, y no para la construcción de un mercado como solicitan los que avasallaron dichos predios, mismos que a pesar de  haberse comprometido a desalojar el mismo, hasta el momento  de presentación de esta acción tutelar, no cumplieron con el desalojo comprometido, por lo que solicita se conceda la tutela impetrada; y en consecuencia: a) El cese de los actos arbitrarios y abusivos por parte de los demandados; y, b) La inmediata desocupación de todos los demandados y ocupantes del Área de Equipamiento, ubicada en la zona Nor Este, UV 318, Mza. 15, 16, 20, 22, 25 con una superficie de 17.213, 97 m2, inscrito en Derechos Reales bajo la matrícula computarizada 7.01.2.01.0061424.

Revisados los antecedentes adjuntos a la presente acción de defensa se tiene que la parte peticionante de tutela acredita derecho propietario del área de equipamiento denunciada como avasallada a través del folio real con matrícula computarizada 7.01.2.01.0061424, que acredita el registro en Derechos Reales de la cesión de un terreno a título gratuito para equipamiento, en la UV 318, Manzanas 15, 16, 20, 22, 25; también a través del plano de ubicación y uso de suelo del terreno antes indicado cedido por Michiko Ito a favor del GAM de Santa Cruz.

En ese orden también se advierte que mediante notas de 29 de julio de 2021, la Directiva del barrio “Las Maras” denunció el avasallamiento del área de equipamiento perteneciente al GAM de Santa Cruz; asimismo, se evidencia que los personeros de la indicada entidad se apersonaron al predio presuntamente avasallado a objeto de llegar a una solución; en esa oportunidad los demandados se comprometieron a desalojar el mismo; sin embargo, de antecedentes también se observa que mediante notas de 4, 9, y acta de 30 de agosto de 2021, los vecinos del barrio ya referido manifestaron su rechazo al avasallamiento y asentamiento en el área de equipamiento; lo cual denota que no se cumplió el compromiso de desalojar el indicado predio.

También se evidencia por el muestrario fotográfico la construcción de casetas precarias de palos, y la presencia de autoridades acompañada de un oficial de policía.

Por su parte los demandados, adjuntaron nota de 22 de diciembre de 2021, otorgada por la Secretaría Municipal de Innovación Tecnológica y Planificación respondiendo a su solicitud de autoridad y viabilidad para la construcción de un mercado en el barrio “Las Maras” UV 318, la cual refiere, que los interesados deberán solicitar el certificado de compatibilidad de uso CC-1, previa presentación de proyecto, de ser factible su ejecución, deberán realizar distintos trámites como la medición de Distancia, Ante Proyecto de Edificación, Proyecto de Arquitectura y Licencia de Construcción.

Asimismo, consta nota de 13 de nota de 13 de octubre de 2021, oficio SMSCA 261/2021, la Secretaría Municipal de Seguridad Ciudadana y Abastecimiento indicando que de acuerdo al Reglamento Municipal de Espacio Público 050/2004 esa Secretaría no tiene competencia para autorizar el asentamiento para mercados en áreas verdes, ni en ningún otro lugar, siendo esta de competencia de la Secretaría de Innovación, Tecnología y Planificación, esta última quien es la encargada de autorizar y planificar la ubicación de los nuevos centros de abastecimiento; también refieren que todo asentamiento en espacios públicos municipales que no cuenten con la autorización correspondiente es considerado un asentamiento ilegal, siendo la mercadería pasible de decomiso y multa a los comerciantes. Contra esa nota los demandados interpusieron recurso de revocatoria, considerando que se le habría negado su petición; recurso que al no haber sido respondido, daría lugar a la aplicación del silencio administrativo positivo; al respecto, se debe aclarar que el recurso de revocatoria fue planteado ante la declaratoria de incompetencia de la Secretaría Municipal de Seguridad Ciudadana y Abastecimiento; en el caso el problema jurídico ahora analizado a través de la actual acción de amparo constitucional, son actos vinculados a medidas de hecho y a justicia por mano propia, cometidos presuntamente por los demandados en un predio del GAM de Santa Cruz; por lo tanto, en cuanto al hecho que debía declararse la improcedencia de la presente acción de tutela por subsidiariedad, como alegan los demandados no corresponde.

Bajo los antecedentes citados, conforme a la jurisprudencia citada en el Fundamento Jurídico III.4. de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, en las denuncias de medidas de hecho, vinculadas a avasallamientos, el peticionante de tutela se encuentra en la obligación de demostrar en principio su derecho propietario a través de su registro de propiedad y los actos que se constituirían en actos vinculados a medidas o vías de hecho, asumidas sin causa jurídica.

En ese orden, conforme se analizó precedentemente, la parte peticionante de tutela acreditó de manera objetiva su derecho propietario a través del folio real con matrícula computarizada 7.01.2.01.0061424, cedida según plano de ubicación y uso de suelo por Michiko Ito a favor del GAM de Santa Cruz.

También, se evidencia que el accionante demostró la existencia de actos o medidas de hecho, asumidas sin causa jurídica ocasionada por los demandados; así se tiene de la nota enviada al peticionante de tutela por la Directiva del barrio Las Maras de 29 de julio de 2021; el Acta de 30 de julio del citado año por la que la Secretaría de Conflictos de la Junta Vecinal Cívica “Las Maras” UV 318, donde los demandados se comprometieron a desalojar el lugar; la nota de 4 de agosto de 2021, por la Directiva del barrio ya citado, por la que reiteró el avasallamiento del área de equipamiento, similar nota presentada al accionante por la indicada directiva de 9 de agosto del mencionado año; también consta el Acta suscrita en la Sub Alcaldía del Distrito Municipal 6 de 30 de agosto de 2021, donde se trató nuevamente el tema del retiro inmediato de los gremialistas asentados en el área de equipamiento. De igual manera las medidas de hecho fueron acreditadas a través del muestrario fotográfico donde se constatan maderas para colocado de casetas y estacas, también, presencia de autoridades y personal policial; al margen, de las pruebas materiales presentadas, se encuentran las declaraciones de los demandados quienes no niegan encontrarse asentados en el área de equipamiento pertenecientes al GAM de Santa Cruz, y que su presencia en el lugar fue a consecuencia de la cuarentena por la Pandemia del Coronavirus COVID-19, habiéndose constituido como mercado durante la vigencia de la citada cuarentena; por tal razón, no acreditaron derecho propietario que avale su estadía en el lugar; ni permiso otorgado por el Municipio para ello que pueda ser considerado por esta jurisdicción constitucional como ocupación legítima.

En consecuencia, se encuentran acreditados que los demandados permanecen en el área de equipamiento perteneciente al GAM de Santa Cruz, sin acreditar derecho propietario alguno; pretendiendo a través de medidas de hecho obligar a la citada entidad la construcción de un mercado; sin previamente cumplir con los requerimientos que la entidad exige. Asimismo, el indicado Gobierno Municipal de considerar esa solicitud deberá previamente realizar los estudios de factibilidad técnica jurídica para determinar que el Barrio “Las Maras” tiene como prioridad un mercado zonal o en su caso un Centro de Salud como habrían señalado los vecinos del lugar.

Por las razones expuestas, las medidas asumidas por los demandados a través del estaqueado y delimitado de lugares de un mercado que no se encuentra aprobado legalmente, son actos vinculados a medidas o vías de hecho, proscritos por la jurisprudencia citada en el Fundamento Jurídico III.1., por lo cual amerita la concesión de la tutela impetrada, por lesión del derecho a la propiedad, disponiendo el cese de cualquier acto que perturbe el derecho propietario del Gobierno Municipal Autónomo de Santa Cruz de la Sierra; por ende, en el desalojo inmediato del predio de los demandados y quienes se encuentren en el área citada.

CORRESPONDE A LA SCP 0192/2023-S1 (viene de la pág. 16).

Por todo lo expuesto, la Sala Constitucional, al CONCEDER la tutela solicitada, obró correctamente.

POR TANTO

El Tribunal Constitucional Plurinacional, en su Sala Primera; en virtud de la autoridad que le confieren la Constitución Política del Estado y el art. 12.7 de la Ley del Tribunal Constitucional Plurinacional; en revisión, resuelve: CONFIRMAR la Resolución 28/2022 de 8 de febrero, cursante de fs. 96 vta. a 102, pronunciada por la Sala Constitucional Cuarta del departamento de Santa Cruz; y, en consecuencia; CONCEDER la tutela solicitada en los mismos términos dispositivos establecidos por el Tribunal de garantías y conforme a los Fundamentos Jurídicos de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional.

Regístrese, notifíquese y publíquese en la Gaceta Constitucional Plurinacional.

Fdo. MSc. Julia Elizabeth Cornejo Gallardo

MAGISTRADA

Fdo. MSc. Georgina Amusquivar Moller

MAGISTRADA



[1] La SC 0832/2005-R, pronunciada por el Tribunal Constitucional de los diez años, señaló: “(…) Dentro de esos supuestos excepcionales, en los que el amparo entra a tutelar de manera directa e inmediata, prescindiendo inclusive de su carácter subsidiario, está la tutela contra acciones o medidas de hecho cometidas por autoridades públicas o por particulares, entendidas éstas como los actos ilegales arbitrarios que desconocen y prescinden de las instancias legales y procedimientos que el ordenamiento jurídico brinda, realizando justicia directa, con abuso del poder que detentan frente al agraviado, actos que resultan ilegítimos por no tener respaldo legal alguno y que por el daño ocasionado y la gravedad de los mismos, merecen la tutela inmediata que brinda el amparo por vulnerar derechos fundamentales”.

[2] La SCP 0998/2012, estableció que la protección a derechos frente a la denuncia de acciones vinculadas a medidas o vías de hecho, tiene dos finalidades esenciales: “a) Evitar abusos contrarios al orden constitucional vigente; y, b) Evitar el ejercicio de la justicia por mano propia; en ese orden, a partir de estas dos finalidades y dentro del alcance de los presupuestos de activación de la acción de amparo constitucional como mecanismo idóneo para la eficacia tanto vertical [de los particulares frente al Estado] como horizontal [de los particulares frente a otros particulares] derechos fundamentales, las vías de hecho se definen como el acto o los actos cometidos por particulares o funcionarios públicos, contrarios a los postulados del Estado Constitucional de Derecho por su realización al margen y en prescindencia absoluta de los mecanismos institucionales vigentes para una administración de justicia, afectando así derechos fundamentales reconocidos por el Bloque de Constitucionalidad, por lo que al ser actos ilegales graves que atentan contra los pilares propios del Estado Constitucional de Derecho, de acuerdo al mandato inserto en el art. 25 de la Convención Americana de Derechos Humanos, la acción de amparo constitucional, es un medio idóneo para la tutela eficaz, pronta y oportuna de los derechos fundamentales lesionados como consecuencias de vías de hecho”.

[3] SCP 1478/2012, FJ.III.1

[4] La SCP 0998/2012, en un caso en el que se denunció avasallamiento de un predio, señaló, que: “…todo acto o medida de hecho [en el que incurra el Estado o los particulares]que implique privación o limitación arbitraria e ilegal de la propiedad, implican una directa afectación al contenido esencial del derecho de propiedad en sus tres elementos esenciales: uso, goce y disfrute, motivo por el cual, la justicia constitucional, en el marco del ejercicio de los roles propios del control de constitucionalidad, una vez activada por el o los afectados, deberá tutelar de manera directa dicho derecho fundamental”. Asimismo, se tienen como antecedentes de avasallamientos a la propiedad resueltos por el Tribunal Constitucional anterior, a través del amparo constitucional las SSCC 489/2001-R, 0151/2001-R, 0028/2002-R, 0944/2002-R, 0312/2003-R,                 0178/2003-R, 0615/2003, 0376/2004-R, entre muchas otras.

[5] La SCP 0489/2012 de 6 de julio, concedió la tutela y dispuso la inmediata restitución de la posesión de los accionantes, en la “Librería 16 de julio” salvo exista resolución judicial posterior que haya modificado la posesión o situación jurídica del inmueble.

[6] La SC 0517/2003-R de 22 de abril, FJ III.3, señaló: “… aunque la recurrida niega haber cortado el suministro de luz, es evidente que este servicio fue suspendido a los recurrentes, y no por la empresa Electropaz como ésta misma informó al responder a la queja de los recurrentes; sin que la supuesta avería que invoca la recurrida, pueda desvirtuar los hechos materiales verificados; cual es el corte del suministro de luz, que privó durante más de quince días a sus inquilinos de luz eléctrica; medida de hecho que no puede ser justificada por la falta de pago de alquileres, ni por la decisión de la recurrida de rescindir el contrato, comunicada a los inquilinos mediante nota de 14 de enero; ya que para esa eventualidad la propietaria y recurrida cuenta con los mecanismos procesales respectivos, a efectos de hacer valer sus derechos. Del mismo modo, puede consultarse las SSCC 0014/2007-R, 0374/2007-R, 0832/2005-R y 0011/2007-R, entre otras.

[7] SSCC 0562/2007-R, 502/2007-R y 0016/2007-R, entre otras.

[8]El FJ III.1, refiere que la responsabilidad de garantía primaria de los derechos fundamentales, es de la pluralidad de jurisdicciones, por lo mismo, ya no es monopolio del Tribunal Constitucional Plurinacional, que no deja de ser su principal garante.

[9]La SC 0182/2007-R de 23 de marzo, en el FJ III.3, sostiene: “...la vulneración se distingue de la amenaza, en cuanto la primera lleva implícita el concepto de daño; así, se vulnera un derecho cuando el bien jurídico que constituye su objeto es lesionado, en cuyo caso, la tutela es reparadora; en tanto que la amenaza pone en peligro a ese bien jurídico, peligro que, como quedó precisado, debe ser potencial y debe presentarse como inminente y próximo, en cuyo caso, la tutela es preventiva. En ese orden, la SC 1853/2004-R de 30 de noviembre, ha señalado que: “…la hipótesis constitucional de la amenaza requiere de la unión de elementos subjetivos y objetivos o externos: a) los primeros referidos al temor del sujeto que ve peligrar sus derechos fundamentales y, b) los segundos, a los aspectos que convalidan dicha percepción; es decir, las circunstancias que permiten inferir la existencia del peligro concreto de los derechos del sujeto”.

[10]La SCP 0015/2018-S2 de 28 de febrero, en el FJ III.2, acuñó el derecho a la eficacia del cumplimiento o ejecución de las resoluciones constitucionales en la medida de lo determinado.

[11]La SCP 0998/2012, en el FJ III.3, establece que las acciones vinculadas a medidas o vías de hecho, constituyen una excepción a la aplicación del principio de subsidiariedad, por tanto, el control tutelar de constitucionalidad, a través de la acción de amparo constitucional, puede ser activado directamente frente a estas circunstancias, sin necesidad de agotar previamente otros mecanismos ordinarios de defensa.

[12]La SC 382/01-R de 26 de abril de 2001, establece que frente a una medida de hecho, el proceso penal no era idóneo, por cuanto tiene otra finalidad y objeto procesal, por lo que en el caso concreto señala: “…la querella que pudiere interponer contra la recurrida, persigue otro fin distinto al del presente Recurso, cuya demanda se centra en que se le permita utilizar la vivienda que tiene alquilada, lo que podrá hacer en tanto un Juez competente determine lo que corresponda en derecho”.

En ese orden, las Sentencias Constitucionales Plurinacionales 1013/2014-S3, 0365/2016-S3, 0788/2015-S3 y 0849/2015-S3, consideraron que el propósito del proceso penal, no solo era la determinación de la comisión de delitos y que a través de ellos, también se podían resguardar derechos vinculados a actos por medidas de hecho; constituyéndose en precedentes constitucionales que utilizan criterios restrictivos, en cuanto a la excepción de subsidiariedad y que en el marco de la SCP 2233/2013 de 16 de diciembre, referido al estándar más alto de protección, no corresponde su aplicación.

[13]La SCP 0998/2012, en el FJ III.5, refiere que por regla general, para la activación de la acción de amparo constitucional, el accionante deberá cumplir en primera instancia con la identificación de los particulares o autoridades demandadas -arts. 33.2 del Código Procesal Constitucional (CPCo)-; empero, tratándose de peticiones de tutela vinculadas con medidas o vías de hecho, el impetrante de tutela deberá cumplir con esta exigencia; sin embargo, de manera excepcional -siempre y cuando no sea posible, por las circunstancias particulares del caso- en caso de la identificación de las personas demandadas, se deberán flexibilizar las reglas de la legitimación pasiva.

Ahora bien, en ese supuesto, cuando el peticionante de la tutela no pueda identificar expresamente a todos los demandados o a los terceros interesados, en resguardo del derecho a la defensa de éstos, no se les aplica el principio de preclusión procesal, para la presentación ulterior a la audiencia pública de medios de defensa, por lo mismo, en cualquier etapa del proceso de la acción de amparo constitucional, incluso en revisión ante el Tribunal Constitucional Plurinacional, podrán hacer valer sus derechos, debiendo en estos casos ser oídos de manera amplia y admitidos sus medios probatorios en cualquier instancia procesal.

[14]La SCP 0309/2012 de 18 de junio, en el FJ III.3, apunta: “…el tiempo transcurrido, no constituye un óbice para la no concesión de la presente acción de amparo constitucional, toda vez que el avasallamiento y la consiguiente vulneración de los derechos fundamentales del accionante, continuaban a momento de solicitar se prosiga con la tramitación de la misma”.

La SCP 1938/2012 de 12 de octubre, en el FJ III.3, refiere: “…en el marco de una interpretación extensiva y progresiva a favor de un acceso eficaz a la justicia constitucional, las denuncias por vías de hecho, en cuanto al plazo de caducidad, implican un análisis teleológico del último supuesto del art. 129.II de la CPE; en ese orden, se tiene que en vías de hecho, pueden existir actos lesivos que generen una afectación a derechos mediata en el tiempo, es decir, cuando a partir del acto inicial lesivo a derechos fundamentales que emerja de una medida de hecho, de manera conexa y como consecuencia directa del primer acto lesivo, se realicen actos ulteriores vulneratorios de derechos fundamentales, al tener directa relación los actos contínuos vulneratorios de derechos emergentes de vías de hecho, el afectado, podrá pedir tutela constitucional, desde el último acto lesivo, supuesto en el cual, al estar los actos denunciados en estricta conexitud y directamente vinculados con el primer acto lesivo que surja de vías o medidas de hecho, una vez verificadas las lesiones a derechos fundamentales, en el ejercicio del control tutelar de constitucionalidad, deberá tutelarse los derechos hasta el primer acto que origine la lesión, interpretación acorde con los principios pro-hómine y pro-actione, pautas que aseguran la eficacia máxima del derecho al acceso oportuno a la justicia constitucional frente a vías de hecho y que además consolida una labor hermenéutica según los fines establecidos en los principios fundamentales y valores plurales supremos en el Estado Plurinacional de Bolivia como ser la justicia, igualdad y el vivir bien, consolidando en definitiva la materialización de la Constitución Axiomática”.

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