SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0192/2023-S1
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0192/2023-S1

Fecha: 10-Abr-2023

I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA

I.1. Contenido de la demanda

Por memorial presentado el 14 de enero de 2022, cursantes de fs. 42 a 55, el accionante manifestó los siguientes argumentos de hecho y de derecho:  

I.1.1. Hechos que motivan la acción

Por la documentación adjuntada acredita que el GAM de Santa Cruz de la Sierra, es único y legítimo propietario del Área de equipamiento, inscrito bajo la Matrícula Computarizada 7.01.2.01.0061425, con una superficie de 17234,444 m2, con el asiento A-1.

Refiere que el 29 de julio de 2021, la Junta Vecinal del Barrio “Las Maras”, denunció en la Sub Alcaldía del Distrito Municipal 6, el avasallamiento del área de equipamiento, mencionada precedentemente, que se encuentra ubicada en el Barrio referido barrio Unidad Vecinal (UV) 318; tal avasallamiento fue realizado por personas que no son del barrio, quienes procedieron al estaqueado del área para repartirse para puestos de un mercado.

Posteriormente, el 30 de julio de 2022, como Sub Alcaldía, se procedió junto al encargado de la Estación Policial Integral (EPI) - 7, el equipo técnico y legal de la Sub Alcaldía del Distrito Municipal 6, a exhortar a las personas que se encuentran en el lugar a objeto que procedan a desocupar de forma pacífica el predio avasallado ya que es un área de propiedad municipal y que no pueden hacer uso de la misma; los demandados en esa oportunidad se comprometieron a desalojar el lugar de inmediato; sin embargo, hasta la fecha de presentación de esta acción tutelar, no se efectivizó el desalojo, incumpliendo de esa manera el compromiso asumido.

Ante el incumplimiento del desalojo solicitado, el 2 de agosto de 2021, la Junta Vecinal del Barrio “Las Maras” UV 318 hizo llegar una nueva carta a la Sub Alcaldía donde reiteran la denuncia de avasallamiento del área verde, toda vez que el asentamiento continúa, situación que es reiterada mediante nota de 30 de agosto de 2021; en esa misma fecha sus oficinas recibieron la vista de la Junta Vecinal ya referida, juntamente al Secretario de Seguridad Ciudadana y Abastecimiento, este último explicó que si bien es cierto que recibió una solicitud de permiso temporal para instalar un mercado, eso no quiere decir que ello se hubiere aprobado, por lo que se comprometieron de forma inmediata a notificar a los demandados para su retiro.

El 2 de septiembre de 2022, la Sub Alcaldía a la que representa, recibió la visita de Marcia Añez y Douglas Parada, representantes de la presidente de la Asociación de Comerciantes Minoristas y Ramas Anexas “Las Maras”, solicitando el permiso para dicho asentamiento; respondiendo se les mencionó que se respete el área verde avasallada y desocupada.

Afirma que la Junta Vecinal “Las Maras” UV 318, mediante tres notas presentadas en diferentes fechas, reiteraron a la Sub Alcaldía la denuncia del referido avasallamiento.

I.1.2. Derecho supuestamente vulnerado

El impetrante de tutela considera lesionado el derecho a la propiedad del GAM de Santa Cruz, citando al efecto los arts. 56 y 57 de la Constitución Política del Estado (CPE).

I.1.3. Petitorio

La parte accionante solicita se conceda la tutela impetrada y en consecuencia se disponga: a) El cese de los actos arbitrarios y abusivos por parte de los demandados; y, b) La inmediata desocupación de todos los demandados y ocupantes del Área de Equipamiento, ubicada en la zona Nor Este, UV 318,     Mza. 15, 16, 20, 22, 25 y equipamiento, con una superficie de 17.213, 97 m2, inscrito en Derechos Reales bajo la matrícula computarizada 7.01.2.01.0061424.

I.2. Audiencia y Resolución de la Sala Constitucional

La audiencia pública de consideración de la presente acción de defensa, se celebró el 8 de febrero de 2022, según consta en acta cursante de fs. 92 a 96 vta., produciéndose los siguientes actuados:

I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción

El peticionante de tutela a través de su abogado, en audiencia, ratificó íntegramente el contenido de su memorial de acción de amparo constitucional y ampliando el mismo, señaló lo que a continuación se detalla: 1) El área de equipamiento avasallado tiene una finalidad social, la cual consiste en la construcción de un centro de salud integral, ya que ese lugar no cuenta con este servicio y los vecinos necesariamente deben trasladarse a lugares distantes para hacerse tratar  sus problemas  de salud; y, 2) En el caso, el avasallamiento denunciado se produjo contra un bien del Estado, que no puede ser utilizado sino para el fin social solicitado por las personas del lugar.

I.2.2. Informe de los demandados

Cecilia Angulo, Julia Romero López y José Luis Alcocer, en el desarrollo de la audiencia, a través de su abogado representante, manifestaron que: i) La asociación a la que pertenecen fue creada ante las necesidades de la sociedad dentro de la cuarentena rígida; por lo que los Gobiernos Autónomos Municipales autorizaron los mercados móviles; una vez finalizada la cuarentena, estos solicitaron a la Sub Alcaldía del Distrito 6 la autorización por tres meses para su asentamiento; sin que esos sus requerimientos fueren respondidos por esa autoridad edil. Ante esa falta de respuesta, estos acudieron a diferentes Secretarías del Gobierno Municipal de Santa Cruz; quienes tampoco les otorgaron respuesta alguna a sus solicitudes; ii) Mediante oficio 261/2021 de 13 de octubre, recibieron respuesta a uno de sus oficios, derivando sus solicitudes a otra Secretaría, contra esa negativa, los  ahora demandados interpusieron recurso de revocatoria, el cual no obtuvo respuesta, por lo que se entiende que existió silencio administrativo positivo a su favor, y en consecuencia un consentimiento tácito a su pretensión, por lo que no correspondería la presente acción de tutela; y, iii) El 3 de agosto de 2021, presentaron una nota ante el Secretario Municipal de Seguridad Ciudadana de Abastecimiento, señalándole la aprobación de la junta vecinal “Las Maras”, del asentamiento, necesidad y construcción del mercado en el área en cuestión; a ella reiteraron mediante notas de 10 y 30 de agosto, sin recibir respuesta, por lo que de ninguna manera se está solicitando la transferencia o expropiación del terreno a su favor; simplemente se solicitó la autorización para la construcción de un mercado en el lugar.

I.2.3. Resolución

La Sala Constitucional Cuarta del departamento de Santa Cruz, mediante Resolución 28/2022 de 8 de febrero, cursante de fs. 96 vta. a 102, concedió la tutela solicitada, disponiendo que en el plazo de setenta y dos horas, la parte demandada proceda a desocupar el inmueble de dominio municipal, bajo prevenciones de librar el correspondiente mandamiento de desapoderamiento y sea con auxilio de la fuerza pública; tal resolución pronunciada con base a los siguientes fundamentos: a) Se tiene acreditado el derecho propietario sobre el terreno por parte de GAM de Santa Cruz de la Sierra; derecho propietario que no se encuentra controvertido; y, b) Evidentemente existe documentación que acredita que en el momento los demandados se encuentran ocupando ilegítimamente el citado predio, lo que hace que no tengan ningún título que acredite los motivos por los cuales ellos estarían en posesión de dichos predios y que esta fuere legítima.