SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0199/2023-S2
Fecha: 25-Abr-2023
SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0199/2023-S2
Sucre, 25 de abril de 2023
SALA SEGUNDA
Magistrado Relator: MSc. Carlos Alberto Calderón Medrano
Acción de cumplimiento
Expediente: 51332-2022-103-ACU
Departamento: La Paz
En revisión la Resolución 207/2022 de 31 de agosto, cursante de fs. 114 a 117 vta., pronunciada dentro de la acción de cumplimiento interpuesta por Ximena Fátima Guzmán Ferrufino y Alejandro Manuel Eid Peredo en representación legal de María Selva, Ana Carola, Silvia Patricia y Rolando Alberto todos Hurtado Bacherer contra Helam Paulo Ferreira Zenteno, Gerente General; y, Rolando Quiroz Arias, Gerente de Seguros, ambos de la Corporación del Seguro Social Militar (COSSMIL).
I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
I.1. Contenido de la demanda
Por memorial presentado el 8 de julio de 2022, cursante de fs. 30 a 34, los accionantes a través de sus representantes expresaron lo siguiente:
I.1.1. Hechos que motivan la acción
El 4 de agosto de 2017, Ana Benita Bacherer Vda. de Hurtado, solicitó a COSSMIL el pago de capital asegurado de muerte al fallecimiento de su esposo José Rolando Hurtado Chumacero, adjuntando para el efecto los requisitos pertinentes (declaratoria de Herederos, boletas de pago de renta del titular, certificados de defunción y matrimonio, cédulas de identidad y carnet de asegurado), realizó las gestiones respectivas sin ningún resultado, por lo que reiteró su petición mediante carta de 21 de septiembre de 2018, memoriales de 11 de junio y 19 de agosto, de 2019 presentadas a la Gerencia General de COSSMIL, peticiones que no tuvieron resultado alguno por la inoperancia y negligencia de la entidad demandada; el 24 de septiembre de 2019, falleció su madre Ana Benita Bacherer Vda. de Hurtado, sin cobrar el capital asegurado de muerte de su esposo, cuyo destino era darle una vejez digna, atención y cuidados médicos para sobrellevar sus graves problemas de salud.
Ante el fallecimiento de su madre el 21 de junio de 2021, acreditaron ante COSSMIL su condición de herederos adjuntando toda la documentación pertinente requerida por la institución, pidiendo el pago del capital asegurado de muerte; a requerimiento de José Lucero Ruiz, funcionario de la Gerencia de Seguros de COSSMIL el 17 de agosto de 2021, presentaron el certificado de descendencia de su padre José Rolando Hurtado Chumacero.
El 26 de agosto de 2021, la Gerencia de Seguros de COSSMIL, les notificó con la Resolución 080/2021 de 13 de julio, por el cual se dispuso, otorgar a favor de Ana Benita Bacherer Vda. de Hurtado, el pago de capital asegurado de muerte, al fallecimiento del titular, teniendo como liquido pagable Bs53 406,85.- (cincuenta y tres mil cuatrocientos seis 85/100 bolivianos); monto que no llegó al 50% del parámetro establecido por el art. 152 de la Ley de Seguridad Social Militar (LSSM) -Decreto Ley 11901 de 21 de octubre de 1974-, pese a ello, aceptaron la explicación del aspecto financiero y con la finalidad de evitar mayor demora, no impugnaron la citada Resolución, no obstante hasta la fecha no se hizo efectivo el pago.
Refieren que pese a estar dispuesto el pago mediante la Resolución 080/2021, la cual ya estaba ejecutoriada, no se efectivizó el pago, por lo que el 18 de febrero de 2022, presentaron al Gerente General de COSSMIL, reclamó por incumplimiento, haciendo conocer la demora irresponsable de la institución; mereciendo como respuesta por parte del personal de la Gerencia de Seguros que se estaba disminuyendo en un 40% el pago dispuesto en la Resolución 080/2021, sin considerar en lo absoluto que la citada Resolución se encontraba pasada en autoridad de cosa juzgada no pudiendo ser alterada ni modificada, ante el reclamo, el Gerente General comprendiendo la legalidad de su petición convocó al personal de la Gerencia de Seguros e instruyó el pago del monto dispuesto en la Resolución 080/2021, lamentablemente sin resultado por la actitud irresponsable, desconsiderada y displicente de sus funcionarios.
Ante la ausencia del pago respectivo presentaron nuevo memorial de 8 de marzo de 2022, reiterando su solicitud de pago manifestando que la pretendida reducción del monto establecido por la Resolución 080/2021, implicaría una transgresión al principio de seguridad jurídica en su componente de cosa juzgada.
I.1.2. Norma constitucional o legal supuestamente incumplida
Señalaron como incumplido lo estipulado en el art. 152 de la LSSM que señala: “Al fallecimiento de un asegurado en goce de rentas que ya hubiese recibido el capital de jubilación, sus derecho-habientes recibirán de COSSMIL una suma equivalente a 30 mensualidades de la última renta”.
I.1.3. Petitorio
Solicitaron se conceda la tutela; y en consecuencia se ordene el cumplimiento del art. 152 de la LSSM por parte de los demandados Helam Paulo Ferreira Zenteno, Gerente General y Rolando Quiroz Arias, Gerente de Seguros, ambos de COSSMIL, todo en el marco y alcance de la Resolución 080/2021 de 13 de julio, emitida por COSSMIL a efecto de que se proceda con el pago de Bs53 406,85.- a sus personas por concepto de capital asegurado de muerte.
I.2. Audiencia y Resolución de la Sala Constitucional
Celebrada la audiencia pública el 31 de agosto de 2022, según consta en el acta cursante de fs. 110 a 113, se produjeron los siguientes actuados:
I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción
Los accionantes a través de sus abogados, ratificaron in extenso los argumentos contenidos en la demanda tutelar, y ampliando manifestaron que: a) El capital asegurado de muerte conforme establece el art. 152 de la LSSM alcanza a las treinta últimas rentas del titular y debido a tecnicismos para afrontar las consecuencias de una pésima e irresponsable gestión financiera de COSSMIL terminaron calificando en un monto cercano a las doce últimas rentas con descuentos arbitrarios y sin respaldo, disminuyeron arbitrariamente dieciocho rentas, todo lo mencionado fue realizado por COSSMIL, después del fallecimiento de “la señora Bacherer”; b) El 21 de junio de 2021, se presentaron a COSSMIL acreditando su condición de herederos, siendo notificados con la Resolución 080/2021, misma que dispuso otorgar la suma liquida de Bs53 406,85.- que alcanza a las últimas ocho rentas del titular y no así a las treinta que debió haber sido conforme al art. 152 de la LSSM, a pesar de esos atropellos dicha disposición no fue impugnada y se encuentra ejecutoriada; c) Al no recibir el pago respectivo se apersonaron en varias oportunidades a COSSMIL donde les manifestaron de manera extraña que al margen de la mutilación arbitraria de capital asegurado de muerte que bajo de Bs220 000.- (doscientos veinte mil bolivianos) a “Bs53 000”.-, además estaban procediendo a reducirlo en un 40% más, pese a existir una resolución que fue aceptada, sin importar ello redujeron “Bs30 000”.- (treinta mil bolivianos) aproximadamente, por el motivo de que “la señora Bacherer” había fallecido, ella no pudo cobrar por más de dos años, pese a que tenía necesidades por su enfermedad; y, d) COSSMIL descaradamente pretende aprovechar la situación modificando la Resolución 080/2021 que está ejecutoriada, y cinco años después aun no cumplieron con el pago respectivo a los herederos dispuesto por la Resolución 080/2021.
I.2.2. Informe de los demandados
Helam Paulo Ferreira Zenteno, Gerente General; y, Rolando Quiroz Arias, Gerente de Seguros, ambos de COSSMIL., remitieron informe escrito de 31 de agosto de 2022, cursante de fs. 108 a 109, mediante el cual solicitaron se deniegue la tutela, en mérito a los siguientes argumentos: 1) El art. 134 de la Constitución Política del Estado (CPE) claramente señala que: “la acción de cumplimiento procederá en caso de incumplimiento de disposiciones constitucionales o de la ley por parte de servidores públicos con el objeto de garantizar la ejecución de la norma omitida”; estableciendo dos presupuestos, la primera que los servidores públicos hayan omitido o incumplido una disposición constitucional y segundo incumplieron una ley en sentido estricto, en el presente caso los accionantes señalan que se debe ordenar el cumplimiento de la Resolución 080/2021, como se podrá evidenciar su petitorio es incongruente toda vez que la Constitución Política del Estado señala que tiene que ser una disposición legal que se incumplió y en el caso presente se pide el cumplimiento de una resolución de un comité de prestaciones de COSSMIL; 2) El Código Procesal Constitucional en su art. 66.4, establece la improcedencia de la acción de cumplimiento, señalando que: “La acción de cumplimiento no procederá en procesos o procedimientos propios de la administración en los cuales se vulneran derechos y garantías constitucionales tutelados por la acción de amparo constitucional”; en tal sentido, los impetrantes de tutela debieron haber planteado la acción de amparo constitucional; 3) COSSMIL cumplió con el art. 152 de la LSSM, al emitir la Resolución 080/2021 que fue notificada a los accionantes el 26 de agosto de 2021.
La Sala Constitucional Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, en aplicación del art. 36.6 del Código de Procesal Constitucional (CPCo) realizó preguntas a las partes intervinientes sobre las causales de improcedencia de la acción de cumplimiento, a fin de emitir el fallo correspondiente.
I.2.3. Resolución
La Sala Constitucional Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, mediante Resolución 207/2022 de 31 de agosto, cursante de fs. 114 a 117 vta., denegó la tutela solicitada; determinación asumida con los siguientes fundamentos: i) El art. 134 de la CPE, determina el agotamiento de medios jurisdiccionales o administrativos existentes a objeto de que pueda interponer la acción de cumplimiento, previo a ingresar al análisis de fondo, es necesario referirse a las causales de improcedencia previstas en el arts. 64 y 66 del CPCo, que señalan que la acción de cumplimiento no procederá cuando haya otros medios o acciones de defensa que la parte accionante pueda interponer a objeto de hacer valer sus derechos, entre ellos el numeral 4 “En procesos o procedimientos propios de la administración, en los cuales se vulneren derechos y garantías constitucionales, tutelados por la Acción de Amparo Constitucional”; ii) Si bien refirieron el incumplimiento del art. 152 de la LSSM por parte de los demandados, y que en el marco de la Resolución 080/2021 de 13 de julio, a efectos de que se proceda al pago de la suma de Bs53 406,85.- al haberse efectuado la solicitud de pago de capital asegurado de muerte; empero, conforme la norma contenida en el art. 66.4 del CPCo y la amplia jurisprudencia, entre ellas, las Sentencias Constitucionales Plurinacionales 0015/2020-S3 de 11 de marzo y SCP 0147/2020-S3 de 17 de marzo, hacen la diferencia existente entre las acciones de cumplimiento y amparo constitucional; y, iii) Ante la emisión de la Resolución 080/2021, los accionantes solicitaron el pago de capital asegurado de muerte dentro de un procedimiento administrativo específico de acuerdo a la Ley de Seguro Social Militar, es así que la parte accionante tenía las vías y medios legales correspondientes a objeto de hacer valer sus derechos para el cumplimiento de la Resolución 080/2021, y en conformidad con el art. 66.4 del CPCo, concurre la causal de improcedencia del objeto solicitado en cuanto al cumplimiento de la norma contenida en el art. 152 de la LSSM.
II. CONCLUSIONES
De la revisión y compulsa de los antecedentes que cursan en obrados, se establece lo siguiente:
II.1. Cursa carta de 3 de agosto de 2017, emitida por Ana Benita Bacherer Vda. de Hurtado dirigida a Marco Antonio Peñaloza Ameller, Gerente de Seguros de COSSMIL, solicitando se haga efectivo el pago de capital asegurado de muerte, ante el fallecimiento de su esposo José Rolando Hurtado Chumacero, adjuntando para el efecto los requisitos exigidos por la institución; petición reiterada por carta de 17 de septiembre de 2018 (fs. 4 a 5).
II.2. Por memoriales de 11 de junio de 2019 y 10 de junio de 2021 los ahora accionantes a través de sus apoderados se apersonaron ante el Gerente de Seguros de COSSMIL, solicitando instruya el pago de capital asegurado por muerte (fs. 6 a 9 vta.).
II.3. A través de la Resolución 080/2021 de 13 de julio, la Comisión de Prestaciones de COSSMIL resolvió otorgar a favor de la esposa Ana Benita Bacherer Vda. de Hurtado, el pago de capital asegurado de muerte, en cumplimiento al art. 152 de la LSSM, al fallecimiento del titular José Rolando Hurtado Chumacero, teniendo como liquido pagable Bs53 406,85.- (cincuenta y tres mil cuatrocientos seis 85/100 bolivianos), Resolución que fue notificada a los impetrantes de tutela el 26 de agosto de 2021 (fs. 11 y 12 vta.).
II.4. Mediante escritos de 18 de febrero y 8 de marzo de 2022, los peticionantes de tutela reiteraron al Gerente de Seguros de COSSMIL su solicitud de pago de capital asegurado de muerte (fs. 12 a 14)].
III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
Los accionantes a través de sus representantes denuncian el incumplimiento de lo estipulado en el art. 152 de la LSSM que señala: “Al fallecimiento de un asegurado en goce de rentas que ya hubiese recibido el capital de jubilación, sus derecho-habientes recibirán de COSSMIL una suma equivalente a 30 mensualidades de la última renta”, puesto que los demandados hubiesen incumplido con el pago de capital asegurado de muerte ante el deceso del asegurado José Rolando Hurtado Chumacero, si bien posteriormente emitieron la Resolución 080/2021 de 13 de julio, que dispuso el pago de Bs53 406,85.- reduciendo el monto a pagar a doce últimas rentas y no a las treinta que dispone el art. 152 de la citada Ley, Resolución que no fue impugnada a fin de que se efectivice el pago; sin embargo, hasta la fecha no se cumplió con el pago dispuesto.
En revisión, corresponde verificar si tales extremos son evidentes, a fin de conceder o denegar la tutela impetrada.
III.1. Naturaleza jurídica y objeto de la acción de cumplimiento
El art. 134.I de la CPE establece que: “La Acción de Cumplimiento procederá en caso de incumplimiento de disposiciones constitucionales o de la ley por parte de los servidores públicos, con el objeto de garantizar la ejecución de la norma omitida”.
Por su parte, el art. 64 del CPCo, determina que: “La Acción de Cumplimiento tiene por objeto garantizar la ejecución de la norma constitucional o legal, cuando es omitida por parte de Servidoras o Servidores Públicos u Órganos del Estado”.
La SCP 0449/2021-S2 de 25 de agosto, sobre el particular señaló que: “...toda persona natural o jurídica que considere que un servidor o autoridad pública que omitió el cumplimiento de una disposición constitucional o legal, tiene la aptitud jurídica para activar este mecanismo constitucional.
Al respecto, la jurisprudencia constitucional a través de la SC 0258/2011-R de 16 de marzo, sostuvo que: ‘…esta garantía constitucional jurisdiccional está prevista en nuestra Constitución como una acción de defensa, entendiéndola como la potestad que tiene toda persona -individual o colectiva- de activar la justicia constitucional en defensa de la Constitución Política del Estado y de las normas jurídicas, ante el incumplimiento de deberes concretos contenidos en ellas. Es una acción sumaria, ágil y expedita a favor del ciudadano, cuyo conocimiento compete a la jurisdicción constitucional, que tiene por finalidad garantizar el cumplimiento de las normas constitucionales y legales, otorgando seguridad jurídica y materializando el principio de legalidad y supremacía constitucional; de ahí que también se configure como componente esencial del subsistema garantista, ampliamente mejorado debiendo invocarse ante el incumplimiento de deberes específicos previstos en la Constitución y en la Ley’.
Ahora bien, respecto al objeto de esta acción tutelar, el mismo fallo señaló que se busca: ‘…garantizar la materialización de la Constitución y la ley, protegiendo de esa manera el principio de legalidad y supremacía constitucional, la seguridad jurídica, y a su vez, de manera indirecta, derechos fundamentales y garantías constitucionales.
Cuando la Ley Fundamental establece como objeto de esta acción el cumplimiento de la Constitución y la ley, hace referencia a un deber específico previsto en dichas normas, pues como señala el art. 134 parágrafo tercero de la Constitución, el juez que conozca la acción, de encontrar cierta y efectiva la demanda, debe ordenar el cumplimiento del deber omitido.
Consiguientemente, conforme al texto constitucional, se concluye que el objeto de tutela de esta acción está vinculado a garantizar el cumplimiento de un deber contenido en: a) Normas constitucionales, las cuales, como se ha visto, tienen un valor normativo inmediato y directo y a cuya observancia están obligados los servidores públicos y los particulares (arts. 9.4, 108 numerales 1, 2 y 3 y 410 de la CPE); b) La Ley, entendida no en el sentido formal -como originada en el órgano legislativo- sino material, sin importar la fuente de producción, abarcando, por tanto, a decretos supremos, resoluciones supremas, la legislación departamental y municipal, a cuyo cumplimiento también se obligan los particulares y los servidores públicos (arts. 14.V y 108.1 de la CPE).
Lo señalado no significa que la acción de cumplimiento, de manera directa o indirecta, no tutele derechos y garantías; sino que su propósito concreto es garantizar el cumplimiento de deberes previstos en la Constitución y las leyes, sin perjuicio que, la omisión del deber -constitucional o legal- se encuentre indisolublemente ligado al ejercicio -y por ende lesión- de derechos.
Si se asume dicha afirmación, corresponde establecer cuál es la diferencia existente entre el amparo constitucional por omisión y la acción de cumplimiento, considerando que la primera, de acuerdo al art. 128 de la CPE, procede contra actos ilegales u omisiones ilegales o indebidas y la segunda, procede ante el incumplimiento de disposiciones constitucionales o legales, que constituyen precisamente una omisión.
Para establecer una diferenciación, debe partirse del ámbito de protección de la acción de cumplimiento, cual es garantizar la materialización de un deber omitido; que tiene que estar de manera expresa y en forma específica previsto en la norma constitucional o legal. En ese entendido, el deber al que hace referencia la norma constitucional, no es genérico -como el cumplimiento de la ley- sino un deber concreto, que pueda ser exigido de manera cierta e indubitable a los servidores públicos; es decir, el deber tiene que derivar de un mandato específico y determinado y debe predicarse de una entidad concreta competente; ese es el sentido que, por otra parte, le ha otorgado al deber omitido la Corte Constitucional de Colombia en la Sentencia C-651/03 y el Tribunal Constitucional peruano que ha establecido determinados requisitos para que se ordene el cumplimiento del deber omitido: mandato vigente, cierto y claro, no estar sujeto a controversia compleja ni a interpretaciones dispares, deber ser ineludible, de obligatorio cumplimiento y ser incondicional.
Conforme a lo anotado, ante la omisión en el cumplimiento de un deber claro, expreso y exigible, que puede estar directa o indirectamente vinculado a la lesión de derechos fundamentales o garantías constitucionales, corresponde invocar la acción de cumplimiento; en tanto que si el deber omitido no reúne las características anotadas, sino que se trata de un deber genérico, pero vinculado a la lesión de derechos o garantías fundamentales -como por ejemplo el deber de motivación de las resoluciones cuyo incumplimiento general lesiona al debido proceso- corresponde la formulación de la acción de amparo constitucional por omisión’.
Con relación a las características específicas de la acción de cumplimiento, la SCP 0548/2013 de 14 de mayo, determinó que: ‘…a) La acción de cumplimiento no busca el cumplimiento formal de un acto normativo constitucional y/o legal sino el cumplimiento de su finalidad, es decir, más que formalista es finalista; b) Tutela mandatos normativos de acción y abstención, consecuentemente, tutela tanto la ejecución de aquello que es deber del servidor público (norma imperativa de hacer), como la inejecución de aquello que el servidor público por mandato normativo expreso no debe hacer; c) El sentido de Constitución involucra todas aquellas normas constitucionales que imponen obligaciones de hacer y no hacer claras a un servidor público; es decir, alcanza al denominado bloque de constitucionalidad (art. 410.II de la CPE); d) El sentido de ley, involucra no solamente la norma emanada por la Asamblea Legislativa Plurinacional, formalmente como ley, sino toda aquella norma jurídica general o autonómica (SSCC 0258/2011-R y 1675/2011-R); e) No se rige por el principio de inmediatez porque el deber de cumplimiento de una disposición no puede caducar con el tiempo sino con la derogatoria de la norma que impone el deber, es decir, no se busca la tutela de derechos subjetivos sino la vigencia del Estado de Derecho (art. 1 de la CPE), en este sentido el cumplimiento de la Constitución y la ley trasciende del interés individual sino que es de interés público; y, f) Corresponde aclarar la SC 1474/2011-R de 10 de octubre, en sentido de que la acción de cumplimiento no se rige por el principio de subsidiariedad sino previamente al planteamiento de la acción debe constituirse a la autoridad demandada en renuencia”.
III.2. Causales de improcedencia de la acción de cumplimiento
La referida SCP 0548/2013 de 14 de mayo, citó: “Respecto a las causales de improcedencia reglada el art. 66 del CPCo, determina: a) Cuando sea viable la interposición de las acciones de libertad, protección de privacidad o popular, o cuando concurra la procedencia de otra acción de defensa porque se presume que el legislador otorgó ámbitos de competencias diferente a cada acción constitucional incluyendo a la acción de amparo constitucional; b) Debe existir una solicitud expresa y clara en la cual el accionante recuerde al servidor público su deber de cumplimiento de la norma, y ante la renuencia (tácita o expresa) recién se activa la jurisdicción constitucional, aspecto diferente a la subsidiariedad; c) Para forzar el cumplimiento de resoluciones judiciales de cualquier índole (SCP 1876/2012 de 12 de octubre); d) Dentro de procesos o procedimientos administrativos en los cuales pueda demandarse la lesión de derechos fundamentales en cuyo caso por regla general procede la acción de amparo constitucional; y, e) Para exigir la aprobación de leyes ante las instancias Legislativas” (las negrillas son añadidas).
Asimismo, la SCP 2242/2012 de 8 de noviembre, acorde con la naturaleza de esta acción tutelar, concluyó que: “…una de las causales de improcedencia conforme refiere el art. 66.4 del CPCo, es cuando se utiliza a esta acción ‘En procesos o procedimientos propios de la administración, en los cuales se vulneren derechos y garantías constitucionales, tutelados por la acción de amparo constitucional’.
Cuando la norma procesal contenida en el art. 66.4 del CPCo, expresa que la acción de cumplimiento no procede en ‘procesos y procedimientos propios’, se refiere a que esta acción de defensa es improcedente cuando emerge del ejercicio de las competencias públicas propias de la administración del Estado o, en su caso, a la potestad administrativa sancionadora de la administración pública traducidas en procesos o procedimientos propios y, cuando refiere a la administración en general, incluye a la Administración Pública Central y la Administración Autonómica, acorde a la configuración del modelo de Estado asumido (art. 1 de la CPE).
De donde resulta que la acción de cumplimiento, conforme a la causal contenida en el art. 66.4 del CPCo, no procede para peticionar el cumplimiento de la omisión del deber omitido por una autoridad pública, de la Administración Pública o Autonómica, que en el ejercicio de sus competencias públicas asignadas por la Constitución y la ley conforme a ella, conoce y resuelve procesos o procedimientos propios de la administración o ejerce la potestad administrativa sancionadora, en los que se vulneren derechos y garantías que son objeto de protección de la acción de amparo constitucional” (las negrillas nos corresponden).
III.3. Análisis del caso concreto
En el caso de autos, los accionantes a través de su representante denuncian el incumplimiento de lo estipulado en el art. 152 de la LSSM que cita: “Al fallecimiento de un asegurado en goce de rentas que ya hubiese recibido el capital de jubilación, sus derecho-habientes recibirán de COSSMIL una suma equivalente a 30 mensualidades de la última renta”, puesto que los demandados hubiesen incumplido con el pago de capital asegurado de muerte ante el deceso del asegurado José Rolando Hurtado Chumacero, si bien posteriormente emitieron la Resolución 080/2021 de 13 de julio, que dispuso el pago de Bs53 406 85.- reduciendo el monto a pagar las doce últimas rentas y no a las treinta que dispone el art. 152 de la citada Ley, Resolución que no fue impugnada a fin de que se efectivice el pago; sin embargo, hasta la fecha no se cumplió con el pago dispuesto.
Conforme a los antecedentes que cursan en el expediente se advierte que Ana Benita Bacherer Vda. de Hurtado al fallecimiento de su esposo José Rolando Hurtado Chumacero, mediante carta de 3 de agosto de 2017, dirigida a Marco Antonio Peñaloza Ameller, Gerente de Seguros de COSSMIL, solicitó se haga efectivo el pago de capital asegurado de muerte, adjuntando para el efecto los requisitos exigidos por la institución; petición que fue reiterada por carta de 17 de septiembre de 2018.
Asimismo a través de los memoriales de 11 de junio de 2019 y 10 de junio de 2021, los ahora accionantes se apersonaron ante el Gerente de Seguros de COSSMIL, solicitando instruya el pago de capital asegurado por muerte, posteriormente la Comisión de Prestaciones de COSSMIL pronunció la Resolución 080/2021, por el cual resolvieron otorgar a favor de la esposa Ana Benita Bacherer Vda. de Hurtado, el pago de capital asegurado de muerte, en cumplimiento al art. 152 de la LSSM, al fallecimiento del titular José Rolando Hurtado Chumacero, calificando como liquido pagable Bs53 406,85.- Resolución que fue notificada a los impetrantes de tutela el 26 de agosto de 2021.
Pese a la emisión de la Resolución 080/2021, no se hizo efectivo el pago de capital asegurado de muerte, por lo que mediante escritos de 18 de febrero y 8 de marzo de 2022, los impetrantes de tutela reiteraron al Gerente de Seguros de COSSMIL su solicitud de pago de capital asegurado de muerte, sin merecer respuesta efectiva su petición.
En el caso concreto se advierte que los impetrantes de tutela denuncian como incumplido por parte de las autoridades demandadas el art. 152 de la LSSM, que abriría la vía constitucional para su análisis; empero, en su petitorio solicitaron se dé cumplimiento a dicho precepto normativo y se ordene el pago dispuesto por la Resolución 080/2021; en tal sentido, se observa una incongruencia en cuanto a la denuncia de incumplimiento y el petitorio realizado; puesto que al ser notificados con la Resolución 080/2021, la cual determinó el monto a ser pagado, los impetrantes de tutela manifestaron de forma textual que dicho monto no llegó al parámetro establecido por el art. 152 de la LSSM, que sin embargo aceptaron dicha decisión a fin de que se proceda con la cancelación dispuesta, por lo que no impugnaron la Resolución citada; en ese contexto, se puede advertir que la pretensión de los accionantes es que se ordene el cumplimiento del pago dispuesto en la Resolución 080/2021 como también lo manifestaron en audiencia y no así el cumplimiento del art. 152 de la citada Ley, que dispone: “…sus derecho-habientes recibirán de COSSMIL una suma equivalente a 30 mensualidades de la última renta” disposición normativa que no fue reclamada o impugnada en sede administrativa.
En ese orden de cosas se establece que los peticionantes de tutela piden el cumplimiento de la Resolución 080/2021 emitida por la Comisión de Prestaciones de COSSMIL que dispuso el pago de capital asegurado de muerte de Bs53 406,85.- que hasta la fecha no se habría efectivizado pese a que ya transcurrieron más de cuatro años que se peticionó dicho pago, empero, a fin de abordar la problemática planteada se debe tomar en cuenta la protección que brinda la acción de cumplimiento establecida en el Fundamento Jurídico III.1 del presente fallo constitucional, en ese sentido, se tiene que: “…el objeto de tutela de esta acción está vinculado a garantizar el cumplimiento de un deber contenido en: a) Normas constitucionales, las cuales, como se ha visto, tienen un valor normativo inmediato y directo y a cuya observancia están obligados los servidores públicos y los particulares (arts. 9.4, 108 numerales 1, 2 y 3 y 410 de la CPE); b) La Ley, entendida no en el sentido formal -como originada en el órgano legislativo- sino material, sin importar la fuente de producción, abarcando, por tanto, a decretos supremos, resoluciones supremas, la legislación departamental y municipal, a cuyo cumplimiento también se obligan los particulares y los servidores públicos (…) Lo señalado no significa que la acción de cumplimiento, de manera directa o indirecta, no tutele derechos y garantías; sino que su propósito concreto es garantizar el cumplimiento de deberes previstos en la Constitución y las leyes, sin perjuicio que, la omisión del deber -constitucional o legal- se encuentre indisolublemente ligado al ejercicio -y por ende lesión- de derechos”; de lo anterior queda claro que la acción de cumplimiento se activa para garantizar el cumplimiento de normas constitucionales legales y otras antes descritas que en el caso presente se pretende que se ordene el cumplimiento de una resolución que no está comprendida entre las normas citadas para exigir su cumplimiento, por lo que no corresponde su análisis.
Por otro lado, la jurisprudencia constitucional es clara al establecer los presupuestos de improcedencia de la acción de cumplimiento, es así que refiere: “Cuando la norma procesal contenida en el art. 66.4 del CPCo, expresa que la acción de cumplimiento no procede en ‘procesos y procedimientos propios’, se refiere a que esta acción de defensa es improcedente cuando emerge del ejercicio de las competencias públicas propias de la administración del Estado o, en su caso, a la potestad administrativa sancionadora de la administración pública traducidas en procesos o procedimientos propios” (SCP 2242/2012 de 8 de noviembre), de lo que se colige que la Resolución 080/2021 denunciada de incumplida fue emitida por la Comisión de Prestaciones de COSSMIL, conforme a los procedimientos propios de esa institución militar y no se puede exigir el cumplimiento de la misma a través de la acción de cumplimiento, sino debió acudir a la misma entidad y agotados los recursos reclamarlos a través de la acción de amparo constitucional, por lo que sin ingresar al fondo de la problemática expuesta, se deniega la tutela solicitada.
En consecuencia, la Sala Constitucional al denegar la tutela impetrada, actuó de forma correcta.
POR TANTO
El Tribunal Constitucional Plurinacional, en su Sala Segunda; en virtud de la autoridad que le confieren la Constitución Política del Estado y el art. 12.7 de la Ley del Tribunal Constitucional Plurinacional; en revisión, resuelve: CONFIRMAR la Resolución 207/2022 de 31 de agosto, cursante de fs. 114 a 117 vta., pronunciada por la Sala Constitucional Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz; y, en consecuencia, DENEGAR la tutela solicitada.
Regístrese, notifíquese y publíquese en la Gaceta Constitucional Plurinacional.
MSc. Carlos Alberto Calderón Medrano
MAGISTRADO
MSc. Brigida Celia Vargas Barañado
MAGISTRADA