SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0199/2023-S2
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0199/2023-S2

Fecha: 25-Abr-2023

Consiguientemente, conforme al texto constitucional, se concluye que el objeto de tutela de esta acción está vinculado a garantizar el cumplimiento de un deber contenido en: a) Normas constitucionales, las cuales, como se ha visto, tienen un valor no

Lo señalado no significa que la acción de cumplimiento, de manera directa o indirecta, no tutele derechos y garantías; sino que su propósito concreto es garantizar el cumplimiento de deberes previstos en la Constitución y las leyes, sin perjuicio que, la omisión del deber                     -constitucional o legal- se encuentre indisolublemente ligado al ejercicio -y por ende lesión- de derechos.

Si se asume dicha afirmación, corresponde establecer cuál es la diferencia existente entre el amparo constitucional por omisión y la acción de cumplimiento, considerando que la primera, de acuerdo al art. 128 de la CPE, procede contra actos ilegales u omisiones ilegales o indebidas y la segunda, procede ante el incumplimiento de disposiciones constitucionales o legales, que constituyen precisamente una omisión.

Para establecer una diferenciación, debe partirse del ámbito de protección de la acción de cumplimiento, cual es garantizar la materialización de un deber omitido; que tiene que estar de manera expresa y en forma específica previsto en la norma constitucional o legal. En ese entendido, el deber al que hace referencia la norma constitucional, no es genérico -como el cumplimiento de la ley- sino un deber concreto, que pueda ser exigido de manera cierta e indubitable a los servidores públicos; es decir, el deber tiene que derivar de un mandato específico y determinado y debe predicarse de una entidad concreta competente; ese es el sentido que, por otra parte, le ha otorgado al deber omitido la Corte Constitucional de Colombia en la Sentencia C-651/03 y el Tribunal Constitucional peruano que ha establecido determinados requisitos para que se ordene el cumplimiento del deber omitido: mandato vigente, cierto y claro, no estar sujeto a controversia compleja ni a interpretaciones dispares, deber ser ineludible, de obligatorio cumplimiento y ser incondicional.

Conforme a lo anotado, ante la omisión en el cumplimiento de un deber claro, expreso y exigible, que puede estar directa o indirectamente vinculado a la lesión de derechos fundamentales o garantías constitucionales, corresponde invocar la acción de cumplimiento; en tanto que si el deber omitido no reúne las características anotadas, sino que se trata de un deber genérico, pero vinculado a la lesión de derechos o garantías fundamentales -como por ejemplo el deber de motivación de las resoluciones cuyo incumplimiento general lesiona al debido proceso- corresponde la formulación de la acción de amparo constitucional por omisión’.

Con relación a las características específicas de la acción de cumplimiento, la SCP 0548/2013 de 14 de mayo, determinó que:         ‘…a) La acción de cumplimiento no busca el cumplimiento formal de un acto normativo constitucional y/o legal sino el cumplimiento de su finalidad, es decir, más que formalista es finalista; b) Tutela mandatos normativos de acción y abstención, consecuentemente, tutela tanto la ejecución de aquello que es deber del servidor público (norma imperativa de hacer), como la inejecución de aquello que el servidor público por mandato normativo expreso no debe hacer; c) El sentido de Constitución involucra todas aquellas normas constitucionales que imponen obligaciones de hacer y no hacer claras a un servidor público; es decir, alcanza al denominado bloque de constitucionalidad (art. 410.II de la CPE); d) El sentido de ley, involucra no solamente la norma emanada por la Asamblea Legislativa Plurinacional, formalmente como ley, sino toda aquella norma jurídica general o autonómica (SSCC 0258/2011-R y 1675/2011-R); e) No se rige por el principio de inmediatez porque el deber de cumplimiento de una disposición no puede caducar con el tiempo sino con la derogatoria de la norma que impone el deber, es decir, no se busca la tutela de derechos subjetivos sino la vigencia del Estado de Derecho (art. 1 de la CPE), en este sentido el cumplimiento de la Constitución y la ley trasciende del interés individual sino que es de interés público; y, f) Corresponde aclarar la                                      SC 1474/2011-R de 10 de octubre, en sentido de que la acción de cumplimiento no se rige por el principio de subsidiariedad sino previamente al planteamiento de la acción debe constituirse a la autoridad demandada en renuencia.

III.2. Causales de improcedencia de la acción de cumplimiento

La referida SCP 0548/2013 de 14 de mayo, citó: “Respecto a las causales de improcedencia reglada el art. 66 del CPCo, determina: a) Cuando sea viable la interposición de las acciones de libertad, protección de privacidad o popular, o cuando concurra la procedencia de otra acción de defensa porque se presume que el legislador otorgó ámbitos de competencias diferente a cada acción constitucional incluyendo a la acción de amparo constitucional; b) Debe existir una solicitud expresa y clara en la cual el accionante recuerde al servidor público su deber de cumplimiento de la norma, y ante la renuencia (tácita o expresa) recién se activa la jurisdicción constitucional, aspecto diferente a la subsidiariedad; c) Para forzar el cumplimiento de resoluciones judiciales de cualquier índole (SCP 1876/2012 de 12 de octubre); d) Dentro de procesos o procedimientos administrativos en los cuales pueda demandarse la lesión de derechos fundamentales en cuyo caso por regla general procede la acción de amparo constitucional; y, e) Para exigir la aprobación de leyes ante las instancias Legislativas” (las negrillas son añadidas).

Asimismo, la SCP 2242/2012 de 8 de noviembre, acorde con la naturaleza de esta acción tutelar, concluyó que: “…una de las causales de improcedencia conforme refiere el art. 66.4 del CPCo, es cuando se utiliza a esta acción En procesos o procedimientos propios de la administración, en los cuales se vulneren derechos y garantías constitucionales, tutelados por la acción de amparo constitucional’.

Cuando la norma procesal contenida en el art. 66.4 del CPCo, expresa que la acción de cumplimiento no procede en ‘procesos y procedimientos propios’, se refiere a que esta acción de defensa es improcedente cuando emerge del ejercicio de las competencias públicas propias de la administración del Estado o, en su caso, a la potestad administrativa sancionadora de la administración pública traducidas en procesos o procedimientos propios y, cuando refiere a la administración en general, incluye a la Administración Pública Central y la Administración Autonómica, acorde a la configuración del modelo de Estado asumido (art. 1 de la CPE).

De donde resulta que la acción de cumplimiento, conforme a la causal contenida en el art. 66.4 del CPCo, no procede para peticionar el cumplimiento de la omisión del deber omitido por una autoridad pública, de la Administración Pública o Autonómica, que en el ejercicio de sus competencias públicas asignadas por la Constitución y la ley conforme a ella, conoce y resuelve procesos o procedimientos propios de la administración o ejerce la potestad administrativa sancionadora, en los que se vulneren derechos y garantías que son objeto de protección de la acción de amparo constitucional” (las negrillas nos corresponden).

III.3. Análisis del caso concreto

En el caso de autos, los accionantes a través de su representante denuncian el incumplimiento de lo estipulado en el art. 152 de la LSSM que cita: “Al fallecimiento de un asegurado en goce de rentas que ya hubiese recibido el capital de jubilación, sus derecho-habientes recibirán de COSSMIL una suma equivalente a 30 mensualidades de la última renta”, puesto que los demandados hubiesen incumplido con el pago de capital asegurado de muerte ante el deceso del asegurado José Rolando Hurtado Chumacero, si bien posteriormente emitieron la Resolución 080/2021 de 13 de julio, que dispuso el pago de Bs53 406 85.- reduciendo el monto a pagar las doce últimas rentas y no a las treinta que dispone el art. 152 de la citada Ley, Resolución que no fue impugnada a fin de que se efectivice el pago; sin embargo, hasta la fecha no se cumplió con el pago dispuesto.

Conforme a los antecedentes que cursan en el expediente se advierte que Ana Benita Bacherer Vda. de Hurtado al fallecimiento de su esposo José Rolando Hurtado Chumacero, mediante carta de 3 de agosto de 2017, dirigida a Marco Antonio Peñaloza Ameller, Gerente de Seguros de COSSMIL, solicitó se haga efectivo el pago de capital asegurado de muerte, adjuntando para el efecto los requisitos exigidos por la institución; petición que fue reiterada por carta de 17 de septiembre de 2018.

Asimismo a través de los memoriales de 11 de junio de 2019 y 10 de junio de 2021, los ahora accionantes se apersonaron ante el Gerente de Seguros de COSSMIL, solicitando instruya el pago de capital asegurado por muerte, posteriormente la Comisión de Prestaciones de COSSMIL pronunció la Resolución 080/2021, por el cual resolvieron otorgar a favor de la esposa Ana Benita Bacherer Vda. de Hurtado, el pago de capital asegurado de muerte, en cumplimiento al art. 152 de la LSSM, al fallecimiento del titular José Rolando Hurtado Chumacero, calificando como liquido pagable Bs53 406,85.- Resolución que fue notificada a los impetrantes de tutela el 26 de agosto de 2021.

Pese a la emisión de la Resolución 080/2021, no se hizo efectivo el pago de capital asegurado de muerte, por lo que mediante escritos de 18 de febrero y 8 de marzo de 2022, los impetrantes de tutela reiteraron al Gerente de Seguros de COSSMIL su solicitud de pago de capital asegurado de muerte, sin merecer respuesta efectiva su petición.

En el caso concreto se advierte que los impetrantes de tutela denuncian como incumplido por parte de las autoridades demandadas el art. 152 de la LSSM, que abriría la vía constitucional para su análisis; empero, en su petitorio solicitaron se dé cumplimiento a dicho precepto normativo y se ordene el pago dispuesto por la Resolución 080/2021; en tal sentido, se observa una incongruencia en cuanto a la denuncia de incumplimiento y el petitorio realizado; puesto que al ser notificados con la Resolución 080/2021, la cual determinó el monto a ser pagado, los impetrantes de tutela manifestaron de forma textual que dicho monto no llegó al parámetro establecido por el art. 152 de la LSSM, que sin embargo aceptaron dicha decisión a fin de que se proceda con la cancelación dispuesta, por lo que no impugnaron la Resolución citada; en ese contexto, se puede advertir que la pretensión de los accionantes es que se ordene el cumplimiento del pago dispuesto en la Resolución 080/2021 como también lo manifestaron en audiencia y no así el cumplimiento del art. 152 de la citada Ley, que dispone: “…sus derecho-habientes recibirán de COSSMIL una suma equivalente a 30 mensualidades de la última renta” disposición normativa que no fue reclamada o impugnada en sede administrativa.

En ese orden de cosas se establece que los peticionantes de tutela piden el cumplimiento de la Resolución 080/2021 emitida por la Comisión de Prestaciones de COSSMIL que dispuso el pago de capital asegurado de muerte de Bs53 406,85.- que hasta la fecha no se habría efectivizado pese a que ya transcurrieron más de cuatro años que se peticionó dicho pago, empero, a fin de abordar la problemática planteada se debe tomar en cuenta la protección que brinda la acción de cumplimiento establecida en el Fundamento Jurídico III.1 del presente fallo constitucional, en ese sentido, se tiene que: “…el objeto de tutela de esta acción está vinculado a garantizar el cumplimiento de un deber contenido en: a) Normas constitucionales, las cuales, como se ha visto, tienen un valor normativo inmediato y directo y a cuya observancia están obligados los servidores públicos y los particulares (arts. 9.4, 108 numerales 1, 2 y 3 y 410 de la CPE); b) La Ley, entendida no en el sentido formal -como originada en el órgano legislativo- sino material, sin importar la fuente de producción, abarcando, por tanto, a decretos supremos, resoluciones supremas, la legislación departamental y municipal, a cuyo cumplimiento también se obligan los particulares y los servidores públicos (…) Lo señalado no significa que la acción de cumplimiento, de manera directa o indirecta, no tutele derechos y garantías; sino que su propósito concreto es garantizar el cumplimiento de deberes previstos en la Constitución y las leyes, sin perjuicio que, la omisión del deber -constitucional o legal- se encuentre indisolublemente ligado al ejercicio -y por ende lesión- de derechos”; de lo anterior queda claro que la acción de cumplimiento se activa para garantizar el cumplimiento de normas constitucionales legales y otras antes descritas que en el caso presente se pretende que se ordene el cumplimiento de una resolución que no está comprendida entre las normas citadas para exigir su cumplimiento, por lo que no corresponde su análisis.

Por otro lado, la jurisprudencia constitucional es clara al establecer los presupuestos de improcedencia de la acción de cumplimiento, es así que refiere: “Cuando la norma procesal contenida en el art. 66.4 del CPCo, expresa que la acción de cumplimiento no procede en ‘procesos y procedimientos propios’, se refiere a que esta acción de defensa es improcedente cuando emerge del ejercicio de las competencias públicas propias de la administración del Estado o, en su caso, a la potestad administrativa sancionadora de la administración pública traducidas en procesos o procedimientos propios” (SCP 2242/2012 de 8 de noviembre), de lo que se colige que la Resolución 080/2021 denunciada de incumplida fue emitida por la Comisión de Prestaciones de COSSMIL, conforme a los procedimientos propios de esa institución militar y no se puede exigir el cumplimiento de la misma a través de la acción de cumplimiento, sino debió acudir a la misma entidad y agotados los recursos reclamarlos a través de la acción de amparo constitucional, por lo que sin ingresar al fondo de la problemática expuesta, se deniega la tutela solicitada.

En consecuencia, la Sala Constitucional al denegar la tutela impetrada, actuó de forma correcta.

POR TANTO

El Tribunal Constitucional Plurinacional, en su Sala Segunda; en virtud de la autoridad que le confieren la Constitución Política del Estado y el art. 12.7 de la Ley del Tribunal Constitucional Plurinacional; en revisión, resuelve: CONFIRMAR la Resolución 207/2022 de 31 de agosto, cursante de fs. 114 a 117 vta., pronunciada por la Sala Constitucional Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz; y, en consecuencia, DENEGAR la tutela solicitada.

Regístrese, notifíquese y publíquese en la Gaceta Constitucional Plurinacional.

MSc. Carlos Alberto Calderón Medrano

MAGISTRADO

MSc. Brigida Celia Vargas Barañado

MAGISTRADA