SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0199/2023-S2
Fecha: 25-Abr-2023
I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
I.1. Contenido de la demanda
Por memorial presentado el 8 de julio de 2022, cursante de fs. 30 a 34, los accionantes a través de sus representantes expresaron lo siguiente:
I.1.1. Hechos que motivan la acción
El 4 de agosto de 2017, Ana Benita Bacherer Vda. de Hurtado, solicitó a COSSMIL el pago de capital asegurado de muerte al fallecimiento de su esposo José Rolando Hurtado Chumacero, adjuntando para el efecto los requisitos pertinentes (declaratoria de Herederos, boletas de pago de renta del titular, certificados de defunción y matrimonio, cédulas de identidad y carnet de asegurado), realizó las gestiones respectivas sin ningún resultado, por lo que reiteró su petición mediante carta de 21 de septiembre de 2018, memoriales de 11 de junio y 19 de agosto, de 2019 presentadas a la Gerencia General de COSSMIL, peticiones que no tuvieron resultado alguno por la inoperancia y negligencia de la entidad demandada; el 24 de septiembre de 2019, falleció su madre Ana Benita Bacherer Vda. de Hurtado, sin cobrar el capital asegurado de muerte de su esposo, cuyo destino era darle una vejez digna, atención y cuidados médicos para sobrellevar sus graves problemas de salud.
Ante el fallecimiento de su madre el 21 de junio de 2021, acreditaron ante COSSMIL su condición de herederos adjuntando toda la documentación pertinente requerida por la institución, pidiendo el pago del capital asegurado de muerte; a requerimiento de José Lucero Ruiz, funcionario de la Gerencia de Seguros de COSSMIL el 17 de agosto de 2021, presentaron el certificado de descendencia de su padre José Rolando Hurtado Chumacero.
El 26 de agosto de 2021, la Gerencia de Seguros de COSSMIL, les notificó con la Resolución 080/2021 de 13 de julio, por el cual se dispuso, otorgar a favor de Ana Benita Bacherer Vda. de Hurtado, el pago de capital asegurado de muerte, al fallecimiento del titular, teniendo como liquido pagable Bs53 406,85.- (cincuenta y tres mil cuatrocientos seis 85/100 bolivianos); monto que no llegó al 50% del parámetro establecido por el art. 152 de la Ley de Seguridad Social Militar (LSSM) -Decreto Ley 11901 de 21 de octubre de 1974-, pese a ello, aceptaron la explicación del aspecto financiero y con la finalidad de evitar mayor demora, no impugnaron la citada Resolución, no obstante hasta la fecha no se hizo efectivo el pago.
Refieren que pese a estar dispuesto el pago mediante la Resolución 080/2021, la cual ya estaba ejecutoriada, no se efectivizó el pago, por lo que el 18 de febrero de 2022, presentaron al Gerente General de COSSMIL, reclamó por incumplimiento, haciendo conocer la demora irresponsable de la institución; mereciendo como respuesta por parte del personal de la Gerencia de Seguros que se estaba disminuyendo en un 40% el pago dispuesto en la Resolución 080/2021, sin considerar en lo absoluto que la citada Resolución se encontraba pasada en autoridad de cosa juzgada no pudiendo ser alterada ni modificada, ante el reclamo, el Gerente General comprendiendo la legalidad de su petición convocó al personal de la Gerencia de Seguros e instruyó el pago del monto dispuesto en la Resolución 080/2021, lamentablemente sin resultado por la actitud irresponsable, desconsiderada y displicente de sus funcionarios.
Ante la ausencia del pago respectivo presentaron nuevo memorial de 8 de marzo de 2022, reiterando su solicitud de pago manifestando que la pretendida reducción del monto establecido por la Resolución 080/2021, implicaría una transgresión al principio de seguridad jurídica en su componente de cosa juzgada.
I.1.2. Norma constitucional o legal supuestamente incumplida
Señalaron como incumplido lo estipulado en el art. 152 de la LSSM que señala: “Al fallecimiento de un asegurado en goce de rentas que ya hubiese recibido el capital de jubilación, sus derecho-habientes recibirán de COSSMIL una suma equivalente a 30 mensualidades de la última renta”.
I.1.3. Petitorio
Solicitaron se conceda la tutela; y en consecuencia se ordene el cumplimiento del art. 152 de la LSSM por parte de los demandados Helam Paulo Ferreira Zenteno, Gerente General y Rolando Quiroz Arias, Gerente de Seguros, ambos de COSSMIL, todo en el marco y alcance de la Resolución 080/2021 de 13 de julio, emitida por COSSMIL a efecto de que se proceda con el pago de Bs53 406,85.- a sus personas por concepto de capital asegurado de muerte.
I.2. Audiencia y Resolución de la Sala Constitucional
Celebrada la audiencia pública el 31 de agosto de 2022, según consta en el acta cursante de fs. 110 a 113, se produjeron los siguientes actuados:
I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción
Los accionantes a través de sus abogados, ratificaron in extenso los argumentos contenidos en la demanda tutelar, y ampliando manifestaron que: a) El capital asegurado de muerte conforme establece el art. 152 de la LSSM alcanza a las treinta últimas rentas del titular y debido a tecnicismos para afrontar las consecuencias de una pésima e irresponsable gestión financiera de COSSMIL terminaron calificando en un monto cercano a las doce últimas rentas con descuentos arbitrarios y sin respaldo, disminuyeron arbitrariamente dieciocho rentas, todo lo mencionado fue realizado por COSSMIL, después del fallecimiento de “la señora Bacherer”; b) El 21 de junio de 2021, se presentaron a COSSMIL acreditando su condición de herederos, siendo notificados con la Resolución 080/2021, misma que dispuso otorgar la suma liquida de Bs53 406,85.- que alcanza a las últimas ocho rentas del titular y no así a las treinta que debió haber sido conforme al art. 152 de la LSSM, a pesar de esos atropellos dicha disposición no fue impugnada y se encuentra ejecutoriada; c) Al no recibir el pago respectivo se apersonaron en varias oportunidades a COSSMIL donde les manifestaron de manera extraña que al margen de la mutilación arbitraria de capital asegurado de muerte que bajo de Bs220 000.- (doscientos veinte mil bolivianos) a “Bs53 000”.-, además estaban procediendo a reducirlo en un 40% más, pese a existir una resolución que fue aceptada, sin importar ello redujeron “Bs30 000”.- (treinta mil bolivianos) aproximadamente, por el motivo de que “la señora Bacherer” había fallecido, ella no pudo cobrar por más de dos años, pese a que tenía necesidades por su enfermedad; y, d) COSSMIL descaradamente pretende aprovechar la situación modificando la Resolución 080/2021 que está ejecutoriada, y cinco años después aun no cumplieron con el pago respectivo a los herederos dispuesto por la Resolución 080/2021.
I.2.2. Informe de los demandados
Helam Paulo Ferreira Zenteno, Gerente General; y, Rolando Quiroz Arias, Gerente de Seguros, ambos de COSSMIL., remitieron informe escrito de 31 de agosto de 2022, cursante de fs. 108 a 109, mediante el cual solicitaron se deniegue la tutela, en mérito a los siguientes argumentos: 1) El art. 134 de la Constitución Política del Estado (CPE) claramente señala que: “la acción de cumplimiento procederá en caso de incumplimiento de disposiciones constitucionales o de la ley por parte de servidores públicos con el objeto de garantizar la ejecución de la norma omitida”; estableciendo dos presupuestos, la primera que los servidores públicos hayan omitido o incumplido una disposición constitucional y segundo incumplieron una ley en sentido estricto, en el presente caso los accionantes señalan que se debe ordenar el cumplimiento de la Resolución 080/2021, como se podrá evidenciar su petitorio es incongruente toda vez que la Constitución Política del Estado señala que tiene que ser una disposición legal que se incumplió y en el caso presente se pide el cumplimiento de una resolución de un comité de prestaciones de COSSMIL; 2) El Código Procesal Constitucional en su art. 66.4, establece la improcedencia de la acción de cumplimiento, señalando que: “La acción de cumplimiento no procederá en procesos o procedimientos propios de la administración en los cuales se vulneran derechos y garantías constitucionales tutelados por la acción de amparo constitucional”; en tal sentido, los impetrantes de tutela debieron haber planteado la acción de amparo constitucional; 3) COSSMIL cumplió con el art. 152 de la LSSM, al emitir la Resolución 080/2021 que fue notificada a los accionantes el 26 de agosto de 2021.
La Sala Constitucional Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, en aplicación del art. 36.6 del Código de Procesal Constitucional (CPCo) realizó preguntas a las partes intervinientes sobre las causales de improcedencia de la acción de cumplimiento, a fin de emitir el fallo correspondiente.
I.2.3. Resolución
La Sala Constitucional Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, mediante Resolución 207/2022 de 31 de agosto, cursante de fs. 114 a 117 vta., denegó la tutela solicitada; determinación asumida con los siguientes fundamentos: i) El art. 134 de la CPE, determina el agotamiento de medios jurisdiccionales o administrativos existentes a objeto de que pueda interponer la acción de cumplimiento, previo a ingresar al análisis de fondo, es necesario referirse a las causales de improcedencia previstas en el arts. 64 y 66 del CPCo, que señalan que la acción de cumplimiento no procederá cuando haya otros medios o acciones de defensa que la parte accionante pueda interponer a objeto de hacer valer sus derechos, entre ellos el numeral 4 “En procesos o procedimientos propios de la administración, en los cuales se vulneren derechos y garantías constitucionales, tutelados por la Acción de Amparo Constitucional”; ii) Si bien refirieron el incumplimiento del art. 152 de la LSSM por parte de los demandados, y que en el marco de la Resolución 080/2021 de 13 de julio, a efectos de que se proceda al pago de la suma de Bs53 406,85.- al haberse efectuado la solicitud de pago de capital asegurado de muerte; empero, conforme la norma contenida en el art. 66.4 del CPCo y la amplia jurisprudencia, entre ellas, las Sentencias Constitucionales Plurinacionales 0015/2020-S3 de 11 de marzo y SCP 0147/2020-S3 de 17 de marzo, hacen la diferencia existente entre las acciones de cumplimiento y amparo constitucional; y, iii) Ante la emisión de la Resolución 080/2021, los accionantes solicitaron el pago de capital asegurado de muerte dentro de un procedimiento administrativo específico de acuerdo a la Ley de Seguro Social Militar, es así que la parte accionante tenía las vías y medios legales correspondientes a objeto de hacer valer sus derechos para el cumplimiento de la Resolución 080/2021, y en conformidad con el art. 66.4 del CPCo, concurre la causal de improcedencia del objeto solicitado en cuanto al cumplimiento de la norma contenida en el art. 152 de la LSSM.
- Encabezado
- I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
- II. CONCLUSIONES
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- Consiguientemente, conforme al texto constitucional, se concluye que el objeto de tutela de esta acción está vinculado a garantizar el cumplimiento de un deber contenido en: a) Normas constitucionales, las cuales, como se ha visto, tienen un valor no