SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0200/2023-S1
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0200/2023-S1

Fecha: 11-Abr-2023

I.            ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA

I.1. Contenido de la demanda

Mediante memorial presentado el 23 de agosto de 2022, cursante de fs. 37 a 46, los accionantes expresaron los siguientes argumentos de hecho y de derecho:

I.1.1. Hechos que motivan la acción

Desde la creación del Barrio Choferes UV 6 MZ 5, antes calle Fuerte, en la actualidad denominada Virgilio Suárez, existía un terreno de terreno de dominio municipal destinado a área verde que cumplía la función de pasillo común para los vecinos del mencionado barrio.

El 10 de enero de 1995, fue emitida la Resolución Ejecutiva 03/1995, mediante la cual el Alcalde Municipal de Santa Cruz de la Sierra entregó en custodia el mencionado terreno municipal a los esposos Carlos Colanzi Zeballos y Jaqueline Miller de Colanzi; inmueble que conforme a la citada Resolución y al Informe           Of. 50/1995 de 23 de febrero, emitido por el Secretario General de la Alcaldía Municipal, no fue enajenado bajo ningún título y que podría ser requerido por la entidad municipal en cualquier momento, cuando considere pertinente en base a las necesidades de la Comuna; posteriormente, el 7 de febrero de ese año, vecinos del Barrio Choferes, denunciaron ante la máxima autoridad ejecutiva municipal y ante el Concejo Municipal, el embardado ilegal del referido terreno por parte de Carlos Roberto Colanzi Zeballos; denuncia que fue tratada en la sesión de 10 del mismo mes y año, disponiéndose que se remita la denuncia al Alcalde Municipal para que mediante la Oficialía Mayor Técnica se eleve un informe al respecto; sin embargo, fue a través de Secretaría General, por oficio 50/1995, hizo conocer los antecedentes sobre la custodia del predio de uso público, aclarando que el mismo no fue enajenado.

El 24 y 25 de mayo de 1995, nuevamente los vecinos del Barrio Choferes, presentaron de manera simultánea una carta dirigida al Alcalde Municipal y otra al Concejo Municipal, solicitando la revocatoria de la Resolución Ejecutiva 03/1995 que dispuso dar en custodia el terreno mencionado, además de pedir la demolición de la barda ilegalmente construida en el inmueble de propiedad municipal; situación que fue constatada por el Concejal Reimy Ferreira Justiniano.

Después de la presión social de los vecinos, el 13 de junio del citado año, fue dictada la Resolución Ejecutiva 040/1995, en cuya parte considerativa se señaló la necesidad de la Comuna de utilizar el inmueble y no estar justificada la custodia otorgada; por lo que, el ente deliberante remitió el Informe Jurídico de 25 de agosto de 1995 al Alcalde Municipal para que imprima celeridad al cumplimiento de la citada Resolución. Posteriormente, el 19 de diciembre del mismo año, el Concejo Municipal remitió la solicitud de demolición de la barda construida en el área verde de la Junta Vecinal del Barrio Choferes presentada por los vecinos, al haber vencido el plazo otorgado para el efecto.

No obstante de los antecedentes referidos, el 4 de febrero de 2000, el Alcalde Municipal de entonces, Rony Pedro Colanzi Zeballos, dictó la Resolución Administrativa 033/2000, que de manera ilegal, inconstitucional y arbitraria adjudicó por accesión o anexión al accionado Rodolfo Francisco Gutiérrez Miller, el terreno de dominio municipal destinado a área verde, ubicado en la UV 6, Manzana 5 del Barrio Choferes, atendiendo la solicitud del adjudicatario; decisión emitida de acuerdo al Informe Técnico del Plan Regulador 001/2000 de 14 de enero, que indica que el terreno solicitado es emergente de una antigua urbanización y su único fin es servir de ingreso a los lotes internos de la Manzana 5, de propiedad del solicitante y que de acuerdo al trazado original el terreno a ser anexado quedó incorporado físicamente al lote del solicitante, con una superficie de 279,60 m2 de dominio municipal que puede ser objeto de accesión, además que el Informe Jurídico indicó que previamente el solicitante debía cancelar el valor del terreno solicitado; es así que una vez se pagó el monto establecido en la Resolución Administrativa 033/2000, se extendió la respectiva Minuta de Transferencia, protocolizada ante el Notario de Gobierno el 2 de enero de 2001, mediante la Escritura Pública 498/2001.

La vulneración de los derechos colectivos por parte de los demandados persiste, dado que la barda construida en 1995 nunca fue demolida por la Alcaldía Municipal, limitando su derecho de acceso al espacio público, que se encuentra restringido, tomando en cuenta que cuando se dictó la Resolución Administrativa 033/2000 de 4 de febrero, estaba en vigencia la Ley 2028, cuyo art. 85 establecía que los bienes de dominio público del Gobierno Municipal, constituyen aquellos destinados al uso irrestricto por parte de la comunidad, siendo inalienables, imprescriptibles e inembargables y comprenden entre otros, las calles, pasajes, áreas verdes, así como espacios destinados al esparcimiento colectivo; y considerando que el derecho al espacio público constituye el objeto material de la acción popular y que es un derecho colectivo, cuya vulneración afecta a una comunidad o colectividad, el Estado debe velar por su protección integral en beneficio del bien común, más si en el caso concreto, los demandados lesionaron y continúan lesionando dicho derecho colectivo de acceso al espacio público al haber construido una cerca arbitraria e ilegalmente, impidieron que los vecinos del Barrio Choferes puedan ingresar a un espacio destinado a área verde y paso común.

I.1.2. Derechos vulnerados

Los accionantes denuncian la lesión de sus derechos de acceso a espacios públicos y al libre tránsito; citando al efecto, los arts. 135 y 21.7 de la Constitución Política del Estado (CPE).

I.1.3. Petitorio

Solicitan que se conceda la tutela impetrada disponiendo lo siguiente: a) Se ordene a los demandados que procedan con la demolición de la barda que impide el acceso de los vecinos al predio destinado a área verde ubicado en la UV 6, Manzana 5 del Barrio Choferes de Santa Cruz de la Sierra; b) La nulidad de la Escritura Pública 498/2001 de 2 de enero emitida por la Notaría de Gobierno de la Prefectura de Santa Cruz, así como la cancelación de la Matrícula Computarizada 7.01.1.06.0028454, Asiento 1 y 2, debiendo quedar vigente solo el “Asiento 0” por corresponder al Municipio; y, c) Se anule la Resolución Administrativa 033/2000 de 4 de febrero, suspensión o paralización de cualquier construcción u obra en espacio municipal.

I.2. Audiencia y Resolución del Tribunal de garantías

La audiencia pública de consideración de la presente acción popular, se realizó el  30 de agosto de 2022, según consta en el acta cursante de fs. 156 a 160,  produciéndose los siguientes actuados:

I.2.1. Ratificación de la acción

La parte accionante, reiteró íntegramente los argumentos de su demanda de acción polular, y ampliándola puntualizaron lo siguiente: 1) Se planteó la presente acción popular por la vulneración de los derechos de acceso a espacios públicos y de libre tránsito, al haberse construido una barda de manera ilegal, en un terreno que constituye un espacio público destinado a área verde, al ser el mecanismo idóneo y efectivo para la protección exclusivamente de los derechos e intereses colectivos; y, 2) En la gestión 2000, cuando Rony Pedro Colanzi Zeballos ejercía interinamente el cargo de Alcalde Municipal de Santa Cruz de la Sierra, de manera inconstitucional, ilegal y arbitraria a través de la Resolución Administrativa 093/2000, utilizando la figura de anexión, dispuso la adjudicación de un área verde del Barrio Choferes, ubicado en la UV6, Manzana 5, en favor de Rodolfo Francisco Gutiérrez Miller; siendo perfeccionado ese derecho propietario a través de la protocolización ante la Notaría de Gobierno, no obstante que la Ley 2028, vigente entonces, establecía el procedimiento para la enajenación de espacios públicos, debiendo contar con autorización del Concejo Municipal y emitirse una ley de la República, exigencia que se mantuvo en la actual Ley de Gobiernos Autónomos Municipales, en su art. 30.

I.2.3. Informe de la autoridad y personas demandadas

Carolina Carrasco, abogada y apoderada de Max Jhonny Fernández Saucedo, Alcalde del Gobierno Autónomo Municipal de Santa Cruz de la Sierra, señaló que: i) La acción popular tiene por objeto la protección contra actos u omisiones de autoridades o personas particulares que amenacen o vulneren derechos colectivos relacionados con el patrimonio, espacio, seguridad y salubridad pública; sin embargo, no constituye una acción de defensa para subsanar situaciones  o hechos que resultaren de la dejadez de las partes, pues si en el caso concreto existen resoluciones administrativas emanadas de la entidad municipal, debieron ser reclamadas en la vía administrativa, por cuanto la acción popular no está para anular actos administrativos de larga data que tienen la calidad de cosa juzgada; y, ii) Refiere además que no resulta claro de qué forma, con qué acto u omisión se hubiera amenazado o violado los derechos colectivos de la parte accionante, que se limitó a señalar que era un pasillo o un área verde, indicando que se les privó de un área de recreación, sin aclarar en qué sentido se dio esa supuesta vulneración a sus derechos.

Rony Pedro Colanzi Zeballos, Carlos Roberto Colanzi Zeballos, Jaqueline Miller de Colanzi y Rodolfo Francisco Gutiérrez Miller, por intermedio de su apoderado y abogado manifestaron: a) De la relación de hechos de la parte accionante y el petitorio formulado se advierte la carencia de congruencia y de toda legitimidad, pues conforme con la documentación que presentaron como prueba, se tiene que los accionantes desde 2009 vienen iniciando una serie de procesos penales, civiles y acciones de defensa, que fueron perdiendo en todas las instancias; toda vez que, no tienen la documentación idónea ni la verdad sobre lo que aducen en la presente acción de defensa; b) Se adjuntó una resolución de rechazo fundamentada, donde figuran los mismos accionantes y los mismos accionados, que se emitió en la denuncia efectuada por el uso indebido de influencias, resoluciones contrarias a la Constitución y las leyes, proceso penal que fue rechazado y archivado; c) Se presentaron los certificados alodiales actualizados que acreditan el derecho propietario, la superficie, las hipotecas y gravámenes bancarios por créditos para cuyo efecto presentaron toda la documentación al Banco sin ninguna observación o con algún litigio pendiente; d) Además de lo manifestado por la representante del Gobierno Autónomo Municipal de Santa Cruz de la Sierra, que señaló que se trata de resoluciones administrativas con calidad de cosa juzgada, se acompañó el Informe Legal Conclusivo 034/2014 de 23 de septiembre, que expresa que a través del CITE: CP 798/2014, la Secretaría Municipal de Planificación les hizo conocer que no hay invasión a la vía pública afectándose un derecho propietario del denunciado, por lo que no corresponde la apertura de un proceso administrativo sancionador alguno; e) Se hicieron llegar los procesos que fueron iniciados por Nils Reynaldo Ricaldy Rocha contra Roberto Colanzi Zeballos y Jaqueline Miller de Colanzi, en el que fue emitido el Auto de Vista 0340/2016, que dispuso la extinción del proceso por inactividad, existiendo dos procesos por el mismo hecho, siendo otro intento la presente acción popular; f) Existe la Resolución Administrativa 033/2000 de adjudicación de 274,60 m2 en favor de Rodolfo Francisco Gutiérrez Miller, además del certificado catastral, plano de ubicación, la constancia de pagos de impuestos, producto de una resolución con calidad de cosa juzgada; y, g) De acuerdo con los documentos de transferencia celebrados ante el Notario de Gobierno, acredita su derecho propietario sobre el bien inmueble objeto de la presente acción tutelar, resultando incongruente que sin ninguna documentación, los accionantes soliciten a través de una acción popular la demolición de una barda, no siendo esta vía la idónea para proteger los derechos individuales, pues si bien existe una pluralidad de personas, pero el interés de cada una de ellas es individual, no colectivo ni difuso, por lo que se debe denegar la tutela impetrada.

Gina Luz Méndez Hurtado, ex Alcaldesa Municipal de Santa Cruz de la Sierra, no asistió ni presentó memorial alguno, no obstante constar su citación en la diligencia cursante a fs. 52.

I.2.3. Resolución

La Sala Constitucional Segunda del departamento de Santa Cruz, mediante Resolución 01/22 de 30 de agosto de 2022, cursante de fs. 160 a 164 vta., denegó la tutela impetrada; dicha determinación se dio con base a los siguientes fundamentos: i) En cuanto al derecho al espacio público es tutelado vía acción popular en tanto tenga esa particularidad de tratarse de un espacio de uso de la colectividad; sin embargo, en el caso de autos, independientemente de la razón jurídica que hubiera originado la pérdida de esa calidad, sea enajenación, transferencia u otras circunstancias, no es materia de la acción popular, pues se verificó que actualmente el espacio de terreno objeto de la acción, constituye un espacio de dominio privado y está bajo esa titularidad de un privado que hubiera mutado de ser un espacio público a uno privado, pero independientemente de las razones, ese aspecto ya fue dilucidado en la vía administrativa, pudiendo la parte accionante si considera una limitación a la transitabilidad, acudir a la vía administrativa en primer término, luego a la vía ordinaria volitivamente y agotada ésta, a la vía constitucional a través de la acción de amparo constitucional, pero en ningún momento puede tomarse un derecho individual en un derecho colectivo por el solo hecho de ejercerse de forma plural y bajo una acción única, conforme con el razonamiento de las Sentencias Constitucionales que ambas partes mencionaron como fundamento; y, ii) En cuanto al art. 21.7) de la CPE, que establece el derecho al libre tránsito, relacionado con la transitabilidad por el espacio que los accionantes consideran un espacio público, al verificarse que el espacio es privado al momento del conocimiento de la acción de defensa que se analiza por los documentos alodiales originales y resoluciones municipales presentadas, tampoco es tutelable vía acción popular, justamente porque aquél espacio por el que debía ejercerse aquella transitabilidad, no es público; además que según el petitorio formulado por la parte accionante, se pretende dejar sin efecto resoluciones administrativas y la acción popular per se, no es viable conforme establece la jurisprudencia constitucional, dado que no se adecúa a los derechos invocados a título de agravio ni a la titularidad de los derechos colectivos o intereses.