SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0200/2023-S3
Fecha: 11-Abr-2023
I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
I.1. Contenido de la demanda
La accionante por memoriales presentados el 7 y 10 de marzo de 2022, cursantes de fs. 31 a 42; y, 45 y vta., manifestó lo siguiente:
I.1.1. Hechos que motivan la acción
A consecuencia de un acto de humanidad que realizó a favor del menor AA, el Ministerio Público y la Defensoría de la Niñez y Adolescencia (DNA) del Gobierno Autónomo Municipal de Cercado del departamento de Tarija, iniciaron un proceso penal contra su persona y otros, por la presunta comisión del delito de trata y tráfico de personas, con Código Único 601102012100207; y consiguientemente, el 26 de abril de 2021, la Fiscal de Materia presentó imputación formal contra su persona.
Posteriormente, mediante decreto de 5 de mayo de 2021, el Juez ahora accionado fijó audiencia de consideración de imputación formal y aplicación de medidas cautelares para el 13 de ese mes y año.
En dicho acto procesal, se amplió la investigación contra Carlos Alberto Mazuelos Gabriel, por -supuestamente- haber emitido un certificado médico falso; por lo que también se emitió imputación formal contra su persona; motivo por el cual, el 6 de julio de 2021, inició contra su persona un proceso penal por la presunta comisión de los delitos de falsificación de documento privado y uso de instrumento falsificado, signado con Código Único 601102012102573, tramitado en el Juzgado de Instrucción Penal Primero de la Capital del departamento de Tarija, y dentro del cual se emitió imputación formal contra su persona y fue beneficiada con una salida alternativa de criterio de oportunidad, mediante Auto Interlocutorio 01/2022 de 4 de enero; es decir, mucho tiempo después de la imputación formal emitida en el proceso de trata y tráfico de personas, que “…a la fecha se encuentra debidamente ejecutoriado” (sic).
En el proceso seguido contra su persona por los delitos de falsificación de documento privado y uso de instrumento falsificado, se lo juzgó “…por los mismos que se vienen investigando en el proceso seguido en contra de mi persona por la presunta comisión del delito de Trata y Tráfico de Personas” (sic).
Es por ello, que en aras de protección de sus derechos y garantías, el 11 de febrero de 2022, planteó excepción sobreviniente de cosa juzgada, la cual fue rechazada in límine por la autoridad judicial hoy accionada, en virtud de que a su criterio el planteamiento de dicha excepción es extemporánea; puesto que la imputación formal dentro de esa causa fue emitida el 26 de abril de 2021, el decreto de señalamiento de audiencia de consideración de imputación formal y aplicación de medidas cautelares es de 5 de mayo de ese año y la excepción se planteó el 11 de febrero de 2022; es decir, fuera de los diez días de plazo que exige la norma.
Lo que no consideró el Juez ahora accionado, es que el Auto Interlocutorio 01/2022 con el cual se “intentó” la procedencia de la excepción de cosa juzgada fue emitida el 4 de enero de 2022; determinación emitida en el proceso de trata y tráfico de personas, signado con el Código Único 601102012100207 y tramitada ante el Juez hoy accionado.
El proceso penal seguido contra su persona, por la presunta comisión de los delitos de falsificación de documento privado y uso de instrumento falsificado “…aun ni siquiera se había iniciado y el mismo concluyo en fecha 04/01/2021, por lo que no podría haberse planteado dicha excepción al termino de los 10 días de la imputación formal dentro del proceso de trata y tráfico de personas, ya que a dicha fecha el proceso de falsedad aún no había culminado, es más ni siquiera se había iniciado” (sic).
I.1.2. Derechos, garantía y principio supuestamente vulnerados
La accionante denuncia la vulneración de sus derechos al debido proceso en sus elementos de fundamentación y motivación, a la defensa y a la tutela judicial efectiva; citando al efecto el art. 115 de la Constitución Política del Estado (CPE).
I.1.3. Petitorio
Solicita se conceda la tutela, y en consecuencia: a) Se anule “la resolución cuestionada” -se entiende el Auto Interlocutorio de 14 de febrero de 2022-; y, b) Se ordene al Juez ahora accionado que dicte uno nuevo, con base a la resolución a emitirse.
I.2. Audiencia y Resolución de la Sala Constitucional
Celebrada la audiencia virtual, el 15 de marzo de 2022, según consta en el acta cursante de fs. 52 a 54 vta., se produjeron los siguientes actuados:
I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción
La accionante a través de su abogado ratificó de manera íntegra el contenido del memorial de acción de amparo constitucional, y ampliándolo, manifestó que: 1) La autoridad judicial hoy accionada, en su informe de esta acción tutelar reconoció que el 4 de enero de 2022, se emitió “resolución” dentro del proceso seguido contra su persona por la presunta comisión del delito de falsedad de documento privado y uso de instrumento falsificado y, que “…no se la hubiera expresado que la excepción planteada seria sobreviniente y que no hemos cumplido precisamente con la carga argumentativa y con la debida fundamentación…” (sic); empero, el art. 314.I del Código de Procedimiento Penal (CPP), modificado por el art. 12 de la Ley de Abreviación Procesal Penal y de Fortalecimiento de la Lucha Integral contra la Violencia a Niñas, Niños, Adolescentes y Mujeres -Ley 1173 de 3 de mayo de 2019- expresa que las excepciones se plantearán ofreciendo prueba idónea y pertinente, y en el caso en análisis, se presentó la excepción y se ofreció prueba idónea y pertinente que no fue correctamente compulsada por el Juez ahora accionado; 2) En ese sentido, no se compulsó precisamente el Auto Interlocutorio 01/2022 emitida dentro del proceso de falsedad de documento privado y uso de instrumento falsificado el 4 de enero de 2022, siendo esa la prueba de que no fue valorada y analizada, lo que deviene en una fundamentación y motivación arbitraria; 3) Respecto a que las excepciones deben ser planteadas en diez días posteriores a la notificación judicial con la imputación formal, se tiene que en el presente caso la situación es distinta, al tratarse de una cuestión sobreviniente, pues no se podía prever al inicio o en el momento que se le notificó con la imputación formal, que posteriormente se le iba a iniciar otro proceso en el que se emita una resolución firme y ejecutoriada por los mismos hechos que están siendo juzgados en el proceso del cual deviene la problemática que se analiza; 4) Si bien el art. 314.III del citado Código, modificado por el art. 12 de la Ley 1173 señala que pueden plantearse excepciones sobrevinientes con relación a la extinción de la acción penal, no es menos evidente que la jurisprudencia constitucional desarrolló entendimientos de que existen excepciones de carácter extintivo entre las que se tiene la excepción de cosa juzgada; y, 5) Lo que se pretende proteger con dicha excepción es lo establecido en el art. 4 del referido Código, respecto a la garantía de persecución penal única, que es una garantía y por ende justiciable, conforme al art. 109.1 de la CPE, es en ese entendido que acudió ante la autoridad judicial hoy accionada, y el mismo no puede eludir el deber que tiene de compulsar todos los elementos que fueron puestos a su disposición, más aún cuando el art. 314 -se entiende del CPP- modificado por el art. 12 de la Ley 1173 no exige que se haga notar que “…esta resolución es posterior, simplemente ofrecer prueba idónea…” (sic), que es lo que se hizo.
I.2.2. Informe de la autoridad judicial accionada
Vladimir Gustavo Taboada Suárez, Juez de Instrucción Penal Segundo de la Capital del departamento de Tarija, mediante informe presentado el 14 de marzo de 2022, cursante de fs. 50 a 51 vta., así como en audiencia, manifestó que: i) El art. 314.I del CPP modificado por el art. 12 de la Ley 1173 establece que las partes pueden plantear excepciones en el proceso desde el inicio de la investigación hasta los diez días de su notificación con la imputación formal, obviamente bajo la consideración de toda excepción, que la carga de la prueba y fundamentación de la misma le corresponde exclusivamente a la parte que la plantea, no pudiendo el juez que conoce la causa, subsanar, complementar o suplir cualquier falta de fundamentación de las excepciones que se plantean en el proceso; ii) De acuerdo a la lectura del memorial de excepción de cosa juzgada presentado por la accionante el 11 de febrero de igual año, se puede verificar que en ninguna parte del fundamento se menciona de manera puntual que la excepción formulada sería de carácter sobreviniente, ya que en el memorial de esta acción de defensa, la accionante recién aclaró esa situación; iii) Asimismo, se puede constatar que en el Auto Interlocutorio de 14 del referido mes y año de rechazo in límine de la excepción planteada, claramente expresa e invoca el fundamento fáctico y legal establecido en el art. 314 del citado Código modificado por el art. 12 de la Ley 1173 que indica el tiempo para poder considerar la presentación de una excepción en la etapa preparatoria, así como también el cómputo de los diez días de notificada la imputación formal a la excepcionista tomando en cuenta para dicho rechazo in límine; por lo que no existe una falta de fundamentación y motivación en el indicado Auto Interlocutorio que ahora se cuestiona; iv) Sobre este punto, el suscrito se remite a lo resuelto en la “…parte final de considerando…” (sic) del señalado Auto Interlocutorio, donde como la autoridad que tiene el control jurisdiccional de la causa, se hace conocer a la accionante que estando precluido el plazo para la presentación de la excepción planteada, puede recurrir a la figura procesal de la acumulación de causas, donde se verifique si corresponde o no que la causa que radica en ese Juzgado tenga que ser archivada por existir en otro proceso una resolución que haya dispuesto la conclusión del proceso, dentro del alcance de los arts. 67 y 68 del CPP; por lo que no se vulneró la posibilidad de que la accionante pueda promover en el marco de la actividad jurisdiccional su petitorio que se entiende tiene que ver con el principio non bis in ídem; y, v) Para fines de verdad material, se remitió oportunamente el cuaderno de control jurisdiccional al Tribunal de garantías constitucionales a efectos procesales correspondientes.
I.2.3. Intervención de la Defensoría de la Niñez y Adolescencia
Fernando Martorel, en representación de la DNA del Gobierno Autónomo Municipal de Cercado del departamento de Tarija, señaló que: a) Se debe aplicar de manera taxativa lo señalado en el art. 314 del CPP modificado por el art. 12 de la Ley 1173 respecto a que el momento desde el cual corre el plazo procesal para poder accionar o plantear una excepción, es desde la notificación; b) En ese entendido, se debe considerar que la fecha de notificación con la resolución es de 5 de mayo de 2021; por lo que el plazo para interponer la excepción que formuló ya precluyó, por ello considera que el accionar del Juez hoy accionado se encuentra dentro de la legalidad; y, c) Por lo anterior, solicitó se declare “sin lugar” la acción de amparo constitucional.
I.2.4. Participación del Ministerio Público
Luis Sergio Centeno León, representante del Ministerio Público, en audiencia de consideración de la presente acción de amparo constitucional señaló que: 1) En el presente caso, se está observando la falta de aplicación de lo señalado en el art. 314 del CPP modificado por el art. 12 de la Ley 1173 debido a que a decir de la accionante, “esta resolución” -se entiende el Auto Interlocutorio de 14 de febrero de 2022- no podía ser presentado con anterioridad a la imputación formal en el plazo de los diez días; empero, del art. 315 del citado Código modificado por el art. 12 de la Ley 1173, se tiene que las excepciones e incidentes pueden ser rechazados in límine por carecer de fundamento y prueba; 2) De la lectura del memorial presentado por el Juez ahora accionado, se extrae que en su momento, el citado Juez solicitó a la accionante que subsane o aclare los fundamentos de porqué consideraba ese acto como sobreviniente, lamentablemente el Ministerio Público, de los antecedentes que le fueron remitidos no tiene constancia si efectivamente se pidió ello y si se dio respuesta a esa aclaración sobre el fundamento de la sobreviniencia del citado Auto Interlocutorio, en la cual se basaría la pretensión la accionante; 3) En tal sentido, si es que no se hubiera realizado esa solicitud de subsanación, correspondería aplicar el principio pro actione; toda vez que era imposible presentar la excepción en los diez días que se indica, pero si se hubiese hecho la observación por parte del Juez hoy accionado y la accionante no hubiera fundamentado en el tiempo que le pidió la autoridad judicial hoy accionada, la fundamentación de que sería sobreviniente constituiría una omisión de la antes nombrada, y si es así no correspondería “dar la tutela”; y, 4) Por lo manifestado, pidió que se corrobore ello a fin de proteger los derechos de las partes.
I.2.5. Participación de los terceros interesados
Juan Carlos Ortega Cruz, a través de su abogado, manifestó que: i) Se evidencia que existe una falta de fundamentación por parte del Juez hoy accionado bajo un criterio técnico y científico; toda vez que, primero, la Norma Suprema establece el principio de verdad material, y segundo, se tiene el informalismo, referente a una justicia formal y material; razonamiento que ya fue superado; ii) En el presente caso no se podía prever una circunstancia de un futuro inicio de proceso, y bajo ese contexto se puede ver que lo que se está afectando es una justicia material; iii) A partir de esa Resolución infundada, se está precautelando una justicia formal, en la que se pretende aplicar la norma sin poder prever que estas circunstancias podían devenir; iv) El Juez hoy accionado como él mismo lo mencionó tiene la obligación de generar una valoración y compulsa de los elementos, caso contrario, una vez más se estaría haciendo referencia a que por un aspecto formal, se llegaría a juicio y desplegar todo de manera innecesaria y, ese congestionamiento procesal y judicial, no puede ser atribuido a su persona; v) Por ello, solicitó que pueda prevalecer la justicia material sobre la formal y prever lo que señala el art. 115 de la CPE, haciendo notar que la accionante en su momento ya fue procesada y sancionada; y, vi) Por lo indicado, pidió se conceda la tutela.
Carlos Alberto Mazuelos Gabriel no asistió a la audiencia de consideración de la presente acción de amparo constitucional, pese a su notificación cursante a fs. 48.
I.2.6. Resolución
La Sala Constitucional Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Tarija, mediante Resolución 09/2022 de 15 de marzo, cursante de fs. 55 a 59 vta., denegó la tutela, bajo los siguientes fundamentos: a) En el presente caso, se cuestionó el Auto Interlocutorio de 14 de febrero de 2022, emitido por el Juez hoy accionado al resolver una excepción de cosa juzgada, y que el citado Auto Interlocutorio no hubiera dado una correcta interpretación al art. 314 del CPP modificado por el art. 12 de la Ley 1173, y que adolece de falta de fundamentación, porque no hace una valoración de los elementos presentados por la accionante, y tampoco resolvió la necesidad de aplicar el principio de verdad material, al que se refirió la antes nombrada frente al formalismo; b) Para su adecuada verificación, se recurre al referido Auto Interlocutorio, que precisó que: ‘“La excepción de cosa juzgada planteado a la vuelta, los antecedentes del proceso, y CONSIDERANDO.- (…) Sin embargo de la revisión de los antecedentes cursa que la parte imputada fue notificado con el decreto de imputación formal y señalamiento de audiencia de medidas cautelares respectivo el día 05 de mayo de 2021 habiéndose desarrollado la audiencia de medidas cautelares el día 13 de mayo de 2021”’ (sic); c) Asimismo, se transcribió el art. 314 del CPP modificado por el art. 12 de la Ley 1173, que expresa que las excepciones deben plantearse dentro del plazo de diez días y luego, en su parte “fundamentaría” refiere que: ‘“De acuerdo a la normativa citada, se entiende que teniendo en cuenta que la parte imputada fue notificada en fecha 05.05.2021 y que la excepción fue presentada en fecha 11.02.2022 por lo que la excepción planteada se encontraría fuera de plazo, MAS AUN CUANDO LA AUDIENCIA DE MEDIDAS CAUTELARES FUE REALIZADA EN FECHA 13.05/2021”’ (sic); d) Lo mencionado, “da la impresión” de que el único motivo para desestimar o rechazar la excepción planteada in límine fuera el plazo, pero hay una parte que también es relativa a la fundamentación donde se expone ‘“SIN EMBARGO SE ACLARA QUE EN TODO CASO ESTANDO PRECLUIDO EL PLAZO PARA LA PRESENTACION DE LA EXCEPCION PLANTEADA, LA FIGURA PROCESAL PARA CONSIDERAR LA PERTINENCIA DE UN BENEFICIO PROCESAL OTORGADO A LA IMPUTADA EN OTRO PROCESO, ES LA DE LA ACUMULACION O CONEXITUD DE CAUSAS DONDE EVIDENTEMENTE SE PUEDE LLEGAR A REVISAR Y CONSIDERAR SI CORRESPONDE O NO ALGÚN TIPO DE BENEFICIO PROCESAL EN ESTA CAUSA A FAVOR DE LA IMPUTADA, EMERGENTE DE UNA RESOLUCION DICTADA EN OTRO PROCESO”’ (sic); e) Y eso es lo que no tomó en cuenta la accionante, haciendo mención a que el Juez hoy accionado debió resolver en virtud a la prueba aportada, pero la autoridad judicial ahora accionada claramente indicó que se trata de otro proceso, y es la accionante la que en su memorial de acción de amparo constitucional revela esa circunstancia porque refirió que inicialmente fue imputada por la presunta comisión de delito de trata y tráfico de personas, utilizando un documento que supuestamente era falso, y fue a consecuencia de que el “Médico” afectado por esa presunta falsificación, que le inició un segundo proceso penal, esta vez por los delitos de falsedad de documento privado y uso de instrumento falsificado, que es donde se aplica a su favor la salida alternativa de criterio de oportunidad que pone fin al indicado proceso; f) Ahora bien, ese criterio de oportunidad se aplica en el segundo proceso que es posterior, y es así que se debe precisar que dicho criterio de oportunidad reglado conforme al Código de Procedimiento Penal, tiene exigencias limitativas, como la de ser un hecho de escasa relevancia social, no compromete un interés público, etc., y para su procedencia el Juez no anticipa ningún criterio sobre si puede hacer efecto dentro de un proceso de trata y tráfico de personas iniciado con anterioridad, ni tampoco esa Sala Constitucional puede manifestarse al respecto, porque se limita el Juez hoy accionado a exponer que la acumulación o conexitud de causas es donde evidentemente se puede llegar a revisar y considerar si corresponde; y, g) Si bien se debe estar exento de la rigidez formalista, pero para la procedencia de una excepción, conforme refirió el citado Juez, era previamente imperioso ver si hay conexitud o acumulación de causas o no, para luego realizar el planteamiento que hace la accionante en la vía ordinaria penal y no mediante esta acción de amparo constitucional que no puede determinar que en un proceso donde la imputación es por los presuntos delitos de falsedad de documento privado y uso de instrumento falsificado, el criterio que puso fin al mismo, tenga eficacia en un proceso de trata y tráfico de personas, no pudiéndose manifestar que los hechos son o no los mismos, porque no le corresponde a esa Sala Constitucional, pero no obstante al escueto Auto Interlocutorio de 14 de febrero de 2022 impugnado, esa Sala Constitucional considera que se exponen las circunstancias, primero, de que no podía plantearse una excepción luego de haberse notificado y de haberse realizado la audiencia de consideración de aplicación de medidas cautelares y que se encontró con la imputación que había un elemento para la apertura de una nueva causa por los presuntos delitos de falsedad de documento privado y uso de instrumento falsificado.