SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0200/2023-S3
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0200/2023-S3

Fecha: 11-Abr-2023

III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO

La accionante denuncia la vulneración de sus derechos al debido proceso en sus elementos de fundamentación y motivación, a la defensa y a la tutela judicial efectiva; puesto que el Juez ahora accionado, mediante Auto Interlocutorio de 14 de febrero de 2022, con apreciaciones subjetivas y sin realizar una correcta compulsa de los antecedentes, rechazó in límine la excepción de cosa juzgada que presentó por considerar que su interposición fue extemporánea.

En consecuencia, corresponde determinar en revisión, si los hechos demandados son evidentes, a fin de conceder o denegar la tutela solicitada.

III.1. La fundamentación y motivación como elementos del debido proceso

En cuanto a dichos elementos, la SCP 0937/2019-S1 de 12 de septiembre, asumiendo entendimientos jurisprudenciales emitidos al respecto, manifestó que: «La SCP 0558/2016-S2 de 27 de mayo, refiriéndose a la debida fundamentación que debe cumplir toda resolución judicial o administrativa, estableció que: “La fundamentación es una exigencia contenida dentro del debido proceso, siendo que una decisión es arbitraria cuando carece de razones, es antojadiza o producto de conocimientos insuficientes que no pueden sostener un mínimo análisis jurídico legal; al contrario, la decisión tiene fundamento en la medida en que se afirmen circunstancias de hecho y de derecho, sustentada en pruebas y normas aplicables que visualicen la base sobre la cual se apoya la decisión; estas afirmaciones no pueden ser frases trilladas o rutinarias, sino razones coherentes y claras referidas al caso concreto. Quien emita una resolución, sea administrativa o judicial, está en el deber de fundamentarla, porque solo así el administrado tendrá la posibilidad de analizar la decisión y de impugnarla; ante la omisión de una suficiente fundamentación se coarta su derecho a la defensa por estar imposibilitado de ponerla en duda. En ese sentido no debe limitarse la motivación como un mero requisito formal, al contrario, este requisito tiene por finalidad permitir la defensa del administrado.

Así, el derecho a una debida fundamentación y motivación de las resoluciones, se constituye en la garantía del sujeto procesal de que el juzgador al momento de emitir una decisión, explicará de manera clara, sustentada en derecho, los motivos que lo llevaron a tomar una decisión; argumentación que deberá seguir un orden coherente respecto a los hechos demandados y exponer con puntualidad los elementos jurídico-legales que determinaron su posición.

Dicho de otra forma, toda autoridad que dicte una resolución, debe imprescindiblemente exponer los hechos, realizar la fundamentación legal y citar las normas que sustentan la parte dispositiva de la misma, por cuanto la estructura de una resolución tanto en el fondo como en la forma, dejará pleno convencimiento a las partes de que se ha actuado no sólo de acuerdo a las normas sustantivas y procesales aplicables al caso, sino que la decisión está regida por los principios y valores supremos rectores que orientan al juzgador, eliminándose cualquier interés y parcialidad, dando al administrado el pleno convencimiento de que no había otra forma de resolver los hechos juzgados sino de la forma en que se decidió (SSCC 0863/2007-R, 0752/2002-R, SC 1369/2001-R, entre otras).

En cuanto a la motivación, la SC 1365/2005-R de 31 de octubre, determinó lo siguiente: ‘la motivación no implicará la exposición ampulosa de consideraciones y citas legales, sino que exige una estructura de forma y de fondo. En cuanto a esta segunda, la motivación puede ser concisa, pero clara y satisfacer todos los puntos demandados, debiendo expresar el Juez sus convicciones determinativas que justifiquen razonablemente su decisión en cuyo caso las normas del debido proceso se tendrán por fielmente cumplidas. En sentido contrario, cuando la resolución aun siendo extensa no traduce las razones o motivos por los cuales se toma una decisión, dichas normas se tendrán por vulneradas’, coligiéndose que toda resolución emitida dentro de un proceso judicial o administrativo, debe inexcusablemente contener una adecuada motivación respecto a los hechos en los que se base, a las pruebas que se aportaron y a las disposiciones legales en las que se sustente su decisión, puesto que el relacionamiento de éstas con los hechos que le dieron origen, constituye la fundamentación y motivación a la que el debido proceso se refiere”».

III.2.   Análisis del caso concreto

La accionante denuncia la vulneración de sus derechos al debido proceso en sus elementos de fundamentación y motivación, a la defensa y a la tutela judicial efectiva; puesto que el Juez ahora accionado, mediante Auto Interlocutorio de 14 de febrero de 2022, con apreciaciones subjetivas y sin realizar una correcta compulsa de los antecedentes, rechazó in límine la excepción de cosa juzgada que presentó por considerar que su interposición fue extemporánea.

Ahora bien, de la revisión de antecedentes, se tiene que por memorial de 26 de abril de 2021, Daniela Cáceres García Fiscal de Materia presentó ante el Juez ahora accionado, imputación formal contra la accionante, por la presunta comisión del delito de trata de personas y solicitó la aplicación de medidas cautelares; ante ello, por decreto de 5 de mayo de dicho año, el referido Juez fijó audiencia de consideración de imputación formal y aplicación de medidas cautelares para el 13 de igual mes y año, a las 11:00 horas (Conclusión II.1.).

Asimismo, cursa acta de audiencia de consideración de imputación formal y aplicación de medidas cautelares de 13 de mayo de 2021, en la que el Juez hoy accionado, por Auto Interlocutorio 74/2021 de igual mes, determinó la aplicación de medidas sustitutivas a la detención preventiva a favor de la accionante (Conclusión II.2.).

Posteriormente, por memorial de 11 de agosto de 2021, Daniela Cáceres García, Fiscal de Materia presentó ante el Juez ahora accionado, ampliación de imputación formal contra la accionante, por la presunta comisión de los delitos de falsedad material, “FALSEDAD IDEOLÓGICA AGRAVADA” y “TRATA DE PERSONAS”; y, solicitó la aplicación de medidas cautelares (Conclusión II.3.).

Por otra parte, mediante memorial de 6 de diciembre de 2021, Yvonne López Durán, Fiscal de Materia, presentó ante el Juez hoy accionando solicitud de salida alternativa de criterio de oportunidad a favor de la accionante; mereciendo el Auto Interlocutorio 01/2022 de 4 de enero, por el que dicho Juez viabilizó la pretensión, declaró extinguida la acción penal y dispuso el archivo de obrados del proceso penal por los delitos de falsedad material y uso de instrumento falsificado (Conclusión II.4.).

Finalmente, a través del memorial presentado el 11 de febrero de 2022, la accionante planteó ante el Juez ahora accionado, excepción de cosa juzgada mencionando la identidad de personas y hechos en los dos procesos penales seguidos contra su persona; mereciendo el Auto Interlocutorio de 14 de ese mes y año, por el que el citado Juez la rechazó in límine, por haber sido planteada de manera extemporánea (Conclusión II.5.).

Revisados los antecedentes, y considerando que en el caso en análisis, la accionante cuestiona que el Juez hoy accionado, mediante Auto Interlocutorio de 14 de febrero de 2022, hoy impugnado, rechazó in límine la excepción de cosa juzgada que formuló; por lo que, la accionante a través de esta acción tutelar cuestiona la fundamentación y motivación de dicho Auto Interlocutorio, se aclara que el art. 315.II del CPP, modificado por el art. 12 de la Ley 1173, señala que: “Cuando las excepciones y/o incidentes sean manifiestamente improcedentes, por carecer de fundamento y prueba, la jueza, el juez o tribunal, deberá rechazarlas in límine sin recurso ulterior en el plazo de veinticuatro (24) horas, sin necesidad de audiencia y sin mayor trámite” (las negrillas nos pertenecen); por lo que, corresponde analizar el fondo de la problemática planteada.

En ese contexto, corresponde considerar que conforme a la jurisprudencia citada en el Fundamento Jurídico III.1. de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, toda autoridad que dicte una resolución, debe imprescindiblemente exponer los hechos, realizar la fundamentación legal y citar las normas que sustentan la parte dispositiva de la misma; por cuanto, la estructura de una resolución tanto en el fondo como en la forma, dejará pleno convencimiento a las partes de que se ha actuado no solo de acuerdo a las normas sustantivas y procesales aplicables al caso, sino que la decisión está regida por los principios y valores supremos rectores que orientan al juzgador, eliminando cualquier interés y parcialidad, otorgando al administrado el pleno convencimiento de que no había otra forma de resolver los hechos juzgados sino de la forma en que se decidió.

A efectos de revisar la fundamentación y motivación del Auto Interlocutorio de 14 de febrero de 2022, hoy cuestionado, inicialmente corresponde puntualizar los argumentos del memorial de excepción de cosa juzgada formulado por la accionante el 11 de febrero de 2022:

El 2 de junio de 2021, Carlos Alberto Mazuelos -hoy tercero interesado- fue notificado por el Ministerio Público, haciéndole conocer que fue “sindicado” por la presunta comisión del delito de trata y tráfico de personas, en razón a que en ese proceso penal cursa un Certificado Médico de 25 de septiembre de 2020, en el cual certificó el nacimiento de un recién nacido, donde se tiene como padres a Juan Carlos Ortega Cruz y la accionante; y, del mismo se tiene que la verdadera madre del menor de edad AA sería otra persona; siendo esa la razón por la que el afectado negando haber emitido esa Certificación inició un proceso contra la accionante.

El proceso de trata y tráfico de personas se encuentra concluido y debidamente ejecutoriado con la salida alternativa de criterio de oportunidad a su favor, mediante Auto Interlocutorio 01/2022.

Con base a ello, considera la concurrencia de identidad de sujetos, hechos y fundamentos; por lo que presentó como prueba los antecedentes de los dos procesos penales seguidos contra su persona, los cuales no fueron correctamente valorados.

Precisado lo anterior, corresponde conocer los argumentos expuestos por el Juez ahora accionado, en el Auto Interlocutorio de 14 de febrero de 2022 -hoy impugnado-:

La imputada -accionante- presentó excepción de cosa juzgada el 11 de febrero de 2022, pero de la revisión de antecedentes fue notificada con el decreto de imputación formal -de un segundo proceso instaurado contra su persona- y con el señalamiento de audiencia de consideración de imputación formal y aplicación de medidas cautelares, el 5 de mayo de 2021 y, dicha audiencia se celebró el 13 de ese mes y año.

Al respecto, el art. 314.I del CPP modificado por el art. 12 de la Ley 1173, señala que: “…Los incidentes deberán plantearse dentro del plazo de diez (10) días de notificado o conocido el acto que vulnere un derecho o garantía jurisdiccional…”; y de acuerdo a ello, se tiene que la excepción fue planteada fuera de plazo.

No obstante lo anterior, ‘“…SE ACLARA QUE EN TODO CASO ESTANDO PRECLUIDO EL PLAZO PARA LA PRESENTACION DE LA EXCEPCION PLANTEADA, LA FIGURA PROCESAL PARA CONSIDERAR LA PERTINENCIA DE UN BENEFICIO PROCESAL OTORGADO A LA IMPUTADA EN OTRO PROCESO, ES LA DE LA ACUMULACION O CONEXITUD DE CAUSAS DONDE EVIDENTEMENTE SE PUEDE LLEGAR A REVISAR Y CONSIDERAR SI CORRESPONDE O NO ALGÚN TIPO DE BENEFICIO PROCESAL EN ESTA CAUSA A FAVOR DE LA IMPUTADA, EMERGENTE DE UNA RESOLUCION DICTADA EN OTRO PROCESO”’ (sic);

Precisado lo anterior y con base a los reclamos que presenta la accionante en esta acción de amparo constitucional, los cuales radican en que el Juez ahora accionado no consideró que la “Resolución” -se entiende Auto Interlocutorio 01/2022-, con la cual “intentó” la procedencia de la excepción de cosa juzgada fue emitida el 4 de enero de 2022; determinación emitida en el proceso de trata y tráfico de personas; por lo que dentro del segundo proceso de falsificación de documento privado y uso de instrumento falsificado, no podría haber planteado la excepción de cosa juzgada dentro del término de diez días una vez notificada la imputación formal, porque en esa fecha el primer proceso todavía no había concluido, esta Sala del Tribunal Constitucional Plurinacional advierte que la fundamentación y motivación del Juez hoy accionado, si bien es corta, resulta suficientemente clara; toda vez que, explicó con base normativa precisa, específicamente, el art. 314 del CPP modificado por el art. 12 de la Ley 1173 que existe un plazo para plantear excepciones e incidentes desde el inicio de la investigación penal hasta diez días siguientes de la notificación judicial con la imputación formal; y en consideración a dicho precepto normativo, consideró que la imputada -accionante- fue notificada con la imputación formal y señalamiento de audiencia de consideración de imputación formal y aplicación de medidas cautelares el 5 de mayo de 2021 y que la excepción por cosa juzgada fue formulada el 12 de febrero de 2022; por lo que evidentemente no se dio cumplimiento al plazo fijado por Ley.

A partir de ese razonamiento, lo expresado por la accionante respecto a que recién el 4 de enero de 2022, se emitió el Auto Interlocutorio 01/2022, por el que se declaró extinguida la acción penal por los delitos de falsedad material y uso de instrumento falsificado, resulta una cuestión que debe ser considerada por las autoridades judiciales ordinarias, mediante el procedimiento previsto por el Código de Procedimiento Penal, que en el presente caso, incluso fue especificado por el Juez de la causa, al mencionar que estando precluido el plazo para formular la excepción de cosa juzgada, la figura procesal para considerar la pertinencia de un beneficio a la imputada en otro proceso es el de conexitud de causas, donde se puede revisar y considerar si corresponde o no algún tipo de beneficio procesal en la segunda causa, a raíz de la Resolución dictada en el primer proceso -Auto Interlocutorio 01/2022-.

Conforme a lo mencionado, se advierte que el Juez hoy accionado cumplió con su deber de pronunciar un fallo fundamentado y motivado, explicando con base normativa y conforme a los antecedentes y las particularidades del caso concreto según la cronología correspondiente la razón por la cual mediante el Auto Interlocutorio de 14 de febrero de 2022, rechazó in límine la excepción de cosa juzgada formulada por la accionante y que en todo caso la nombrada debió tener presente la previsión normativa de conexitud de causas, la cual evidentemente tiene su base legal en los arts. 67 y 68 del CPP.

De esa manera, al advertir que el Juez hoy accionado consideró el entendimiento jurisprudencial señalado en el Fundamento Jurídico III.1. de este fallo constitucional y al no advertir la vulneración de los derechos al debido proceso en sus elementos de fundamentación y motivación, corresponde denegar la tutela solicitada.

Finalmente, respecto a la denuncia de vulneración de los derechos a la defensa y a la tutela judicial efectiva, la accionante no expuso argumentos suficientes que más allá del análisis realizado precedentemente, hagan posible su consideración y tutela.

En consecuencia, la Sala Constitucional, al denegar la tutela solicitada, obró de manera correcta.