SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0201/2023-S3
Fecha: 11-Abr-2023
I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
I.1. Contenido de la demanda
Por memoriales presentados el 22 de septiembre y 6 de octubre, todos de 2021, cursantes de fs. 591 a 600; 620 a 628 vta.; y, 632 y vta., el accionante manifiesta lo siguiente:
I.1.1. Hechos que motivan la acción
Como antecedentes refiere que, el 9 de noviembre de 2018, ingresó a su despacho judicial -se entiende Juzgado Público de Familia Segundo de la Capital del departamento de Santa Cruz- una acción de amparo constitucional interpuesta por la empresa Capital Privado Inmobiliario Sociedad de Responsabilidad Limitada (S.R.L) representada legalmente por Ángel Esteban Castellanos -Costas- contra César Humberto Paz Urey y otras personas no identificadas, por la vulneración de derechos a consecuencia de medidas de hecho; es así que, como Juez de garantías emitió el Auto de 12 de igual mes y año, señalando audiencia para el 15 del mismo mes y año, en dicha fecha y previo Informe de la Auxiliar de su Juzgado que establecía que todas las partes se encontraban debidamente notificadas, procedió a instalar la audiencia respectiva, dictando la Resolución “12/18” -lo correcto es 05/18-, concediendo la tutela solicitada, con base a la prueba presentada y a los principios de probidad, legitimidad y sana crítica; así también cumpliendo con el art. 38 del Código Procesal Constitucional (CPCo), dicha acción tutelar fue remitida en revisión ante el Tribunal Constitucional Plurinacional.
Posteriormente, la parte accionante por memorial de 7 de diciembre de 2018, solicitó el cumplimiento del fallo constitucional; por lo que, el 11 del mismo mes y año, ordenó el correspondiente mandamiento de desapoderamiento, lo cual se encuentra dentro de las facultades del art. 40 del CPCo. Así también, por memorial presentado el 22 de noviembre de 2018, José Eduardo, Juan Carlos, Ronald Fidel, Luis Enrique, Holvy Paul y Fátima, todos de apellidos Añez Paz, se apersonaron a la indicada acción de defensa aduciendo de manera confusa que el inmueble objeto de la misma se encontraría en litigio y que contarían con posesión de dicho bien desde hace varios años atrás y que existiría carátula judicial que registraría a varias personas como accionados diferente a la consignada en la señalada acción de defensa, pidiendo corrija sus actuaciones, proceda a investigar, que anule todo lo actuado y se les notifique como terceros interesados, que fue respondida por Resolución de 23 de igual mes y año; posteriormente, José Eduardo Añez Paz -hoy tercero interesado- presentó escrito de 10 de enero de 2019, interponiendo fuera de todo contexto legal nulidad por defectos absolutos bajo los mismos fundamentos y hechos confusos del memorial anterior, siendo lo pretendido ilógico, inverosímil y alejado de la normativa establecida por el Código Procesal Constitucional, tomando en cuenta que dicha acción tutelar se encontraba en revisión ante el Tribunal Constitucional Plurinacional; por lo que, a través de Resolución de 11 del citado mes y año, indicó que debían acudir ante el mencionado Tribunal.
En ese contexto, por memorial presentado el 25 de enero de 2019, José Eduardo Añez Paz -ahora tercero interesado- por sí y arrogándose la representación de otras siete personas presentó denuncia en su contra y otros funcionarios del despacho judicial ante el Consejo de la Magistratura, con los mismos antecedentes -argumentos- contenidos en los antes señalados memoriales de 21 de noviembre de 2018 y 10 de enero de 2019 y que por esos hechos habría cometido faltas graves y gravísimas establecidas por los arts. 187.14 y 188.12, ambos de la Ley del Órgano Judicial (LOJ) -Ley 025 de 24 de junio de 2010-; además en tal denuncia hizo conocer que el 22 de noviembre de 2018 ya habrían puesto al tanto de dicha instancia los hechos y que no tenían respuesta; y, que el 5 de diciembre de igual año se habría apersonado ante el Tribunal Constitucional Plurinacional haciendo conocer las supuestas irregularidades, mismas que -alerta su persona- no fueron observadas por el Juez Disciplinario -Primero de la Oficina Departamental Santa Cruz del Consejo de la Magistratura-; toda vez que, sobre este último actuado se debió previamente esperar el resultado o resolución final emitida por el referido Tribunal.
Refiere que, la denuncia disciplinaria presentada mereció de manera extraña la Resolución de 29 de enero de 2018; es decir, supuestamente un año antes de su interposición y en la que se establece: ‘“...NO PROCEDEN LAS DENUNCIAS POR HECHOS JURISDICCIONALES, TAMPOCO AUDITORÍAS JURÍDICAS, DEBIENDO CUMPLIR CONFORME EL ART. 195 DE LA LEY ANTES MENCIONADA, EN LA PRESENTE DENUNCIA SEÑALAR RELACIÓN DE LOS HECHOS DE FORMA CLARA Y PRECISA DE CARÁCTER DISCIPLINARIO CON RELACIÓN A LAS FALTAS QUE DESCRIBE’” (sic), porque se ordenó que se subsane la misma, ante lo cual el denunciante -hoy tercero interesado- el 6 de febrero de 2019, presentó memorial transcribiendo nuevamente el primer escrito, pero sin establecer de manera clara y precisa qué acción realizada por su persona se adecuaría a las faltas disciplinarias denunciadas; por lo que, no llegó a subsanarla; sin embargo, el mencionado Juez Disciplinario contrariando los preceptos de la Ley del Órgano Judicial y del Acuerdo 020/2018 -Reglamento de Procesos Disciplinarios para la Jurisdicción Ordinaria y Agroambiental-, emitió el Auto de 7 de febrero de igual año, admitiendo la denuncia e iniciando la investigación en su contra, solicitando actuaciones que no se enmarcaban en el art. 198.II de la LOJ concordante con los arts. 86, 87 y 88 del referido Acuerdo, lo que demuestra que fue indebidamente procesado vulnerándose con ello, sus derechos y garantías constitucionales al debido proceso, a la tutela judicial efectiva y sometimiento a un juez imparcial y competente.
Es así que, el 8 de febrero 2019, fue citado con la denuncia y de manera confusa se elaboró el acta de inspección en el Juzgado a su cargo, posteriormente, mediante Resolución de 15 del mismo mes y año, el Juez Disciplinario Primero de la Oficina Departamental Santa Cruz del Consejo de la Magistratura, dispuso ampliar el término probatorio por diez días hábiles, determinación que fue reiterativa de forma contraria al art. 47.4 del ya mencionado Acuerdo, para dictar Resolución de 14 de marzo de ese año, clausurado el periodo probatorio, no obstante, incumpliendo el art. 84 del indicado Acuerdo después de haber transcurrido treinta y un días de la clausura emitió la Sentencia Disciplinaria 02/2019 de 1 de abril, la cual es infundada, inmotivada, carente de probidad y sana crítica, vulnerándose su derecho al debido proceso en sus vertientes de fundamentación, motivación y valoración de la prueba, por cuanto realizó una transcripción simple de las pruebas que se hubieran producido dentro del proceso disciplinario sin realizar la valoración correspondiente contrariando los arts. 23 y 102 del Acuerdo 020/2018, ni cumplir con el presupuesto previsto por el art. 106 del mismo sobre la existencia de atenuantes y además estableció aspectos que no fueron denunciados, para en base a ello, determinar que había configurado su accionar a la falta inmersa en el art. 187.14 de la LOJ, sancionándosele con la suspensión de seis meses del ejercicio de sus funciones, afectando los derechos referidos, además de la aplicación efectiva de Constitución Política del Estado y las leyes; y, al trabajo; toda vez que, dicha autoridad disciplinaria no precisó de manera clara cuál tendría que haber sido su accionar ante el conocimiento de las supuestas irregularidades cometidas dentro de la acción de amparo constitucional, el cual tendría que estar enmarcado en una norma o ley y no así a su simple criterio, cuando como Juez “tutelar” -de garantías- únicamente estaba sometido a la Norma Suprema y al Código Procesal Constitucional, que establecen de manera clara cuál es el procedimiento a seguir y en el supuesto de existir irregularidades en su tramitación será el Tribunal Constitucional Plurinacional que defina la existencia o no de las mismas; así también a través de memorial presentado el 22 de noviembre de 2018, y en su momento, los denunciantes hicieron conocer dichas irregularidades al Representante Distrital -se entiende de Santa Cruz- del Consejo de la Magistratura, quien incumplió su deber de fiscalización y averiguación de la verdad, haciendo caso omiso a dicha denuncia, lo cual la autoridad disciplinaria ni siquiera valoró; y, pese a que la denuncia es expresa y sobre hechos concretos que según los referidos denunciantes constituirían faltas graves, que no fueron demostrados, procedió a establecer otros hechos a fin de sancionarle indebidamente.
Ante esta arbitraria determinación y bajo el derecho de impugnación interpuso recurso de apelación haciendo conocer todas las irregularidades que cometió el Juez Disciplinario en primera instancia, haciendo mención que, la Sentencia Disciplinaria 02/2019, había sido dictada sin la debida fundamentación, motivación y valoración de la prueba, la legitimidad de los “denunciados”, lo cual viciaba de nulidad todo el proceso disciplinario, no obstante el Tribunal de apelación dictó la Resolución SP-AP 251/2019 de 10 de junio, atentatoria a sus derechos y garantías constitucionales, al limitarse a realizar en el CONSIDERANDO II un resumen de los antecedentes motivo de la denuncia, que nunca fueron tomados en cuenta por el Juez Disciplinario citado ut supra y razón por la que se impugnó mediante dicho recurso de apelación ya que los denunciantes al pretender acreditar el derecho propietario sobre un bien inmueble el cual supuestamente fue afectado dentro de la acción de amparo constitucional que resolvió, a tiempo de interponer la denuncia disciplinaria debieron acreditar esa legitimidad como afectados directamente conforme establecen los arts. 6 inc. e) y 43 del Acuerdo 020/2018; sin embargo, el indicado Tribunal de apelación en el CONSIDERANDO V de manera incongruente, infundada e inmotivada estableció que la Sentencia apelada habría determinado la falta grave cometida ‘“al existir dos carátulas diferentes y habiendo asumido conocimiento por la serie de memoriales presentados por el denunciante habría tomado una actitud indiferente, cuando mi deber era el de poner en conoci[m]iento del Consejo de la Magistratura y que por esa omisión habría afectado el derecho a la defensa’” (sic); es decir, que de manera ultra petita procedió a establecer nuevos hechos como que habría lesionado el derecho a la defensa del denunciante, cuando ese extremo no fue denunciado, probado ni demostrado, tal es así que incluso en la precitada Sentencia Disciplinaria ni siquiera se hizo mención a dicho aspecto, es más el mencionado Tribunal no estableció con base en qué prueba acreditó esa afirmación, siendo que todos los memoriales presentados por el denunciante dentro de la acción de amparo constitucional -que conoció como Juez de garantías-, fueron resueltos conforme a procedimiento y el hecho de que las Resoluciones dictadas no le hayan agradado no significa que su autoridad hubiese vulnerado el referido derecho a la defensa.
Asimismo, pese a tener convicción de que el denunciante nunca denunció el hecho de que su persona no hubiera remitido las supuestas carátulas al Consejo de la Magistratura y que ello constituiría una falta grave, el Tribunal de apelación procedió de manera ultra petita a valorar este extremo, tampoco tomó en cuenta la falta de diligencia del referido Consejo de la Magistratura ante el conocimiento de esas irregularidades, cuando en el CONSIDERANDO I estableció lo expuesto.
De igual manera, continuando con las ilegalidades el Tribunal de apelación al momento de resolver el agravio sobre la falta de legitimidad del denunciado, estableció de manera grosera que el mismo habría demostrado tal calidad ‘“YA QUE DE MANERA DIRECTA AL SER UNO DE LOS MIEMBROS DE LA FAMILIA, CUYO INMUEBLE RESPECTO AL CUAL EL DISCIPLINADO ASUMIO UNA DETERMINACIÓN JUDICIAL QUE SE ENCUENTRA EN CONFLICTO...”’ (sic), argumento irrisorio y sin sustento porque no se señala con base en qué prueba se habría llegado a determinar esa legitimidad, siendo que de las pruebas y actuados se tiene que, el denunciante -hoy tercero interesado- en todo momento estableció que el inmueble sería de propiedad de la empresa Bolivia Mahogany S.R.L.; por lo tanto, los agravios impugnados son legales, pero dicha instancia de alzada no supo valorar esos elementos, determinando de manera írrita que ese extremo habría sido convalidado por su persona; por lo que, con base en ello, procedió a confirmar la Sentencia Disciplinaria 02/2019 de primera instancia convalidando todas las vulneraciones a sus derechos y garantías constitucionales lesionados desde el inicio del proceso disciplinario, siendo un accionar que se agrava por su condición de adulto mayor.
I.1.2. Derechos supuestamente vulnerados
El impetrante de tutela alega la lesión de sus derechos al debido proceso en sus elementos de fundamentación, motivación, congruencia -en su dimensión de incongruencia ultra petita- y valoración de la prueba; a la aplicación correcta de Constitución Política del Estado y las leyes, a la tutela judicial efectiva, al trabajo, a una vejez digna; y, al sometimiento a un juez imparcial y competente; citando al efecto los arts. 46.“2”, 67, 68.II, 115.II, 117.I, 178 y 410 de la Norma Suprema; 8 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos; y, 14 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos (PIDCP).
En audiencia invocó el art. 120 de la Constitución Política del Estado (CPE).
I.1.3. Petitorio
Solicita se conceda la tutela impetrada; y en consecuencia, se disponga la nulidad de la Resolución SP-AP 251/2019, ordenando -que las autoridades accionadas- emitan una nueva resolución, debidamente fundamentada, motivada y valorando cada una de las pruebas del proceso disciplinario y sea con las formalidades de ley.
I.2. Audiencia y Resolución de la Sala Constitucional
Celebrada la audiencia pública virtual el 8 de febrero de 2022, según consta en el acta cursante de fs. 897 a 901; presentes el peticionante de tutela asistido de su abogado, el representante legal de las autoridades accionadas y el tercero interesado Eduardo Añez Paz asistido de sus abogados; y, ausentes las demás terceras interesadas, se produjeron los siguientes actuados:
I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción
El accionante a través de su abogado ratificó in extenso los argumentos expuestos en el memorial de la presente acción de defensa, y ampliando en audiencia, señaló que: a) Se procedió a tramitar la denuncia disciplinaria con un Juez unipersonal, cuando al ser promovida por faltas graves y gravísimas tendría que haber asumido un Tribunal Disciplinario; b) No podría estar sometido a un proceso disciplinario del Consejo de la Magistratura, ya que cuando se actúa como Juez de garantías se somete a la Norma Suprema no siendo un Juez ordinario; por lo que, existió falta de competencia; c) La Resolución constitucional que emitió fue confirmada en todas sus partes por la SCP 0028/2019-S4 -de 1 de abril-, debiendo considerarse también el ACP 0183/2019-RCA -de 24 de junio-; y, d) Invocó el art. 120 de la CPE.
I.2.2. Informe de la parte accionada
Mirtha Gaby Meneses Gómez, Consejera del Consejo de la Magistratura, por memorial cursante de fs. 858 a 859, apersonándose aclaró que, asumió el cargo el 16 de agosto de 2021; por lo que, no fue relatora ni suscribiente de la Resolución SP-AP 251/2019, ni el Auto Complementario de 24 de marzo de ese año; sin embargo, la determinación que emane de la consideración de la presente acción de amparo constitucional en audiencia y en revisión por el Tribunal Constitucional Plurinacional, será de conocimiento y cumplimiento de la suscrita Consejera, que actualmente forma parte de la Sala Disciplinaria de dicha entidad; consiguientemente, si bien no corresponde informar sobre el fondo de las decisiones asumidas en las indicadas Resoluciones pronunciadas en segunda instancia, estará a las resultas de la decisión.
Marvin Arsenio Molina Casanova, Consejero del Consejo de la Magistratura, por escrito cursante a fs. 860 a 862, igualmente apersonándose aclaró que, asumió el cargo desde el 29 de julio de 2021; por lo que, no fue relator ni suscribiente de las Resoluciones emitidas objeto de la presente acción de defensa; sin embargo, la determinación que emane de su consideración en audiencia y la revisión respectiva, será de su concomiendo y cumplimiento al conformar actualmente la Sala Disciplinaria; por consiguiente, si bien no corresponde informar sobre el fondo de la decisión asumida en segunda instancia y las argumentaciones expuestas sobre la misma por el accionante, estará a las resultas de esta acción tutelar.
Así también, consta que, Mirtha Gaby Meneses Gómez, Omar Michel Durán y Marvin Arsenio Molina Casanova, Consejeros del Consejo de la Magistratura, a través de sus representantes legales, por informe cursante de fs. 831 a 834 vta., ratificado en audiencia, refirieron que: 1) El accionante en los supuestos agravios cuestiona el actuar del Juez Disciplinario de primera instancia, mismo que pudo ser modificado por el Tribunal de cierre; 2) Se emitió la Resolución SP-AP 251/2019, en la cual se estableció de manera contundente que corresponde revisar los agravios que hubiese generado la Resolución recurrida; sin embargo, se advirtió la ausencia de los mismos; puesto que, los argumentos empleados por el recurrente -hoy impetrante de tutela- no podían ser considerados como tales; toda vez que, no precisó cuál la interpretación errónea o aplicación indebida en la que habría incurrido la autoridad disciplinaria de primera instancia, no pudiendo considerarse como agravios argumentos que no son objetivos y carecen de fundamentos jurídicos “...en ese entendido en la Acción de Amparo Constitucional con los mismos fundamentos se pretende que sus probidades otorguen la tutela, tratando de inducirse en error” (sic); 3) En aplicación del principio de subsidiariedad, en la jurisdicción constitucional solo es posible ingresar al análisis de posibles vulneraciones a derechos -y garantías constitucionales- únicamente a partir de la resolución de cierre emitida en sede ordinaria y/o administrativa, esto en el entendido de que el Juez o Tribunal de última instancia tuvo la posibilidad de corregir o reencausar cualquier irregularidad y/o lesión de los mismos; obrar en sentido contrario, implicaría la invasión de la autoridad judicial a la esfera competencial reconocida a los tribunales ordinarios o administrativos; 4) La Sala Constitucional -Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz- se encuentra impedida de considerar todo lo que se refiere de la Resolución de primera instancia, en razón a que, ya fue desvirtuado y respondido a través de la antes señalada Resolución SP-AP 251/2019; 5) No es posible invocar la falta de fundamento en una resolución ni la no mención a elementos totalmente impertinentes para la comprobación de los hechos objeto de procesamiento, sin explicar para ello, de manera clara y concisa los supuestos agravios enfocados desde el punto de vista constitucional y en qué dimensión podrían servir de base para cambiar o modificar la decisión tomada por el juez competente; 6) La Resolución dictada en apelación cumplió con la debida fundamentación, circunscribiéndose a todos los aspectos relevantes para la determinación de la responsabilidad por la falta grave respecto a la cual se inició el procesamiento disciplinario; 7) El peticionante de tutela intenta revertir una situación jurídica determinada en justo y debido proceso, recurriendo al uso abusivo de los mecanismos procesales constitucionales; 8) Se motivó, fundamentó y resguardó la congruencia sobre los hechos cuestionados y observados dentro de todo el proceso -disciplinario-; por lo que, no es evidente lo expresado por el accionante, advirtiéndose que, lo único que se pretende es dilatar el cumplimiento de la sanción impuesta previo debido proceso; 9) En cuanto a la legitimación de la parte denunciante -hoy tercera interesada-, como se argumentó en la Resolución ahora cuestionada, en todo proceso disciplinario la denuncia la puede realizar cualquier persona natural o jurídica, individual o colectiva, por sí o mediante apoderado con poder especial y suficiente cuando se sienta afectada por acciones y omisiones consideradas como faltas disciplinarias de las o los servidores y ex servidores judiciales de las jurisdicciones ordinaria y agroambiental conforme el art. 43 del Acuerdo 020/2018; 10) No existe vulneración alguna menos a los derechos de adulto mayor; 11) Una vez cumplida la sanción el impetrante de tutela podrá retornar a su cargo de autoridad jurisdiccional; en consecuencia, no se puede alegar la lesión del derecho al trabajo; 12) No resulta pertinente suplantar con una acción de amparo constitucional lo que dentro del proceso disciplinario pudo hacer prevalecer, siendo que no reclamó o impugnó en su momento; 13) La amplia jurisprudencia señala que, la omisión o indebida valoración de pruebas debe ser demostrada en su relevancia a efectos de tutela; y, 14) Solicitaron de deniegue la tutela, sea con la imposición de costas, daños y perjuicios.
I.2.3. Intervención de los terceros interesados
José Eduardo Añez Paz, a través de memorial cursante de fs. 822 a 824 y ampliado en audiencia, manifestó que: i) El accionante en su recurso de apelación hizo referencia a supuestos derechos vulnerados, sin establecer cuál es la interpretación errónea o aplicación indebida de la ley en la que hubiere incurrido la autoridad disciplinaria; ii) Se interpuso denuncia penal por las irregularidades cometidas por el Juez -ahora imperante de tutela-, porque ninguna familia merece perder un ser querido y que se le interponga una acción de amparo constitucional, sin que se les notifique, pese que está conjuntamente su familia como terceros interesados; iii) El peticionate de tutela se “coludió” con Humberto Monasterios Iglesias y otros para cometer delitos, al no aplicar los principios procesales de la justicia constitucional vulnerando sus derechos a la defensa, a un juez imparcial y competente; iv) El recurso de apelación planteado contra la Resolución cuestionada -SP-AP 251/2019- no refleja los puntos expuestos en esta acción de defensa; v) Se debe considerar la SCP 0449/2013-L de 10 de junio, que establece que: ‘“...Ninguna persona puede acudir a una sede constitucional cuando al final de su decisión su resultado ha de ser el mismo”’ (sic); vi) No se puede solicitar la tutela cuando “…su pretensión de alzada disciplinaria es totalmente contradictoria e impracticable…” (sic); vii) En esta acción de defensa no se tiene un petitorio claro incumpliendo la observación realizada por la Sala Constitucional -Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz-; es decir, no tiene razonabilidad técnica ni jurídica en el petitorio; y, viii) No existe ninguna vulneración de derechos fundamentales; por lo que, solicitó se deniegue la tutela.
Ericka Durán y “Verónica” -siendo lo correcto Rebeca- Huarachi Chirilla, no remitieron memorial alguno ni se hicieron presentes en audiencia pese a su notificación cursante a fs. 717 y 718.
I.2.4. Resolución
La Sala Constitucional Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, por Resolución de 8 de febrero de 2022, cursante de fs. 901 vta. a 905, denegó la tutela solicitada; bajo los siguientes fundamentos: a) Analizada la Resolución SP-AP 251/2019, se tiene que la misma se encuentra dentro de los estándares del debido proceso, porque primero establece los antecedentes de cómo y de dónde deviene el caso, la apelación formulada por el accionante, efectúa una descripción de la problemática y de la exposición de agravios de cada una de las partes, así como una relación del contenido de la Resolución apelada por el impetrante de tutela y en la parte razonativa, que es la principal, se señaló que, con respecto a los argumentos del recurrente, en primera instancia se debe considerar la línea trazada por el Consejo de la Magistratura en cuanto a este aspecto (Resolución 280/2016 de 6 de junio, entre otras) y determinar si los mismos constituyen agravios evidentes, para luego solo en ese caso y una vez abierta la competencia de la Sala Disciplinaria desarrollar el análisis de su contenido y resolver punto a punto; b) Realizando una síntesis del contenido de la Resolución de alzada -hoy cuestionada-, se tiene que la misma señaló las razones de la decisión, considerando los fundamentos del Juez Disciplinario de primera instancia y confirmando la Sentencia -Disciplinaria- dictada; c) Se evidencia que, no existe vulneración alguna al debido proceso alegado por el accionante; toda vez que, la Resolución cuestionada contiene todos los elementos del mismo, en cuanto a la motivación al exponer las razones en las que se fundó la decisión; y, d) Respecto a la -alegada- omisión de valoración de la prueba, no se demostró ante la Sala Constitucional la misma, en el entendido de que la Resolución de alzada se refirió a las pruebas de acuerdo a su pertinencia; siendo menester señalar que, para la valoración de la prueba se deben cumplir con los requisitos modulados por la jurisprudencia constitucional; por lo que, al conocer acciones de defensa, no se puede actuar de manera invasiva a otras jurisdicciones, realizando la interpretación de la legalidad ordinaria y referida valoración probatoria.